REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiuno (21) de Abril de 2023
Años: 213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.487.
DEMANDADO: José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.450.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Magdiel Liscano y Valbis Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.980.269 y V-10.130.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 183.316 y 135.883, en su orden.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Transacción/ Homologación)
EXPEDIENTE: JA1B-5841-2022.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.486, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.487, en contra del ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.450.508.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, se inició el presente procedimiento, por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.486, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.487.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la parte demandada ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.450.508, presentó escrito de contestación de la demanda.
Acompañó el demandante su libelo con los siguientes documentales:
1. Copia fotostática de la cedula de identidad, riela al folio nueve (09). Marcado con la letra “A”.
2. Certificado de Registro Campesino RUNOPA. Folio diez (10). Marcado con la letra “B”.
3. Constancia de Productor emitida por la Empresa CANALAC C.A., Folio once (11). Marcado con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, folio doce al catorce (12-14). Marcado con la letra “D”.
5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Sector el gomero”, folio quince (15). Marcado con la letra “F”.
6. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Sector el gomero”, folio dieciséis (16). Marcado con la letra “G”.
7. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Sector el gomero”, folio diecisiete (17). Marcado con la letra “H”.
Inserto en el folio treinta y cuatro (34), auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, este Tribunal, repuso la causa a tenor de los dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
Riela al folio treinta y siete (37), diligencia presentada por el alguacil del tribunal consignando la citación personal debidamente practicada.
En fecha trece (13) de enero de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar. (Folio 43).
En fecha dos (02) de febrero de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar. (Folios 44).
En fecha siete (07) de febrero de 2023, mediante auto razonado se fijaron los límites de la controversia. (Folio 45).
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, se dictó auto admitiendo los medios de pruebas promovidas por las partes. (Folio 51-52).
En fecha seis (06) de marzo de 2023, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial de pruebas. (Folio 53).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se practicó inspección judicial de pruebas en el predio en cuestión. (55 al 56).
Acompañó la parte demandada el escrito de contestación con las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de Carta Agraria Socialista, folio veintiséis. Marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática de la cedula de identidad, riela al folio treinta (30). Marcado con la letra “B”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para resolver la presente demanda de Servidumbre de Paso y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Servidumbre de Paso se infiere con meridiana claridad que el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.487, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.486, ha intentado dicha acción en contra del ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.450.508. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda la Servidumbre de Paso, en razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Corresponde al tribunal en el caso concreto, pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase esta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tenga Poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del código civil y 256 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, el derecho Agrario Venezolano acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal (entendida esta, según CHIOVENDA como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los medios alterativos de resolución de conflictos, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada Ley especial, el cual dispone:
Artículo 194:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negara, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de la naturaleza no disponible o sea materia sobre el cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tenga capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción por parte del juez agrario, para su respectiva homologación se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla: 2) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible: 3) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual “la tierra es para quien la trabaja”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en la práctica de la inspección judicial en fecha 22 de marzo de 2023, cursante a los folios 55-56, las partes expresamente manifestaron libre de coacción y debidamente asistidos de abogados de su confianza, lo siguiente:
“…En el día de hoy miércoles veintidós (22) de marzo de 2.023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental María Pérez, a realizar una Inspección Judicial sobre los predios denominados La Rinconada y predio El Naranjo, ubicados en el Sector El Gomero, Parroquia Santa Inés, del Municipio Barinas del estado Barinas, el Predio La Rinconada, constante de una superficie de Cinco Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (05 has con 5180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Morrocoy; Sur: Mejoras de José Antonio Ramírez; Este: Terrenos Ocupados por José Antonio Ramírez ; Oeste: Caño Morrocoy. El predio Los Naranjos con una superficie de terreno de Cuarenta y Una Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Sesenta y Seis (41 Has con 9.566 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Caño Morrocoy; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Ramírez; Este: Terrenos ocupados por Rosa Guerrero; y Oeste: Caño Morrocoy y vía de penetración. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023. En compañía de los ciudadanos Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.371.486, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 214.487, en su condición de poseedor del predio denominado “La Rinconada”, el ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.450.508, representado por los abogados José Magdiel Liscano y Valbis Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.980.269 y V-10.130.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 183.316 y 135.883, en su condición de poseedor del predio denominado “Los Naranjos”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano Jesús Hermes Sepúlveda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V- 9.987.332, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 120.330, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), en los predios denominados La Rinconada y predio El Naranjo, ubicados en el Sector El Gomero, Parroquia Santa Inés, del Municipio Barinas del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5841-2022, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la demanda por Servidumbre de Paso, con la finalidad de verificar si procede o no la solicitud efectuada. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con las partes del litigio, sus abogados, practico designado, efectúa un recorrido por los potreros del predio dominante y posteriormente al predio sirviente. AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del Predio. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado que se encuentra constituido en el predio rústico denominado La Rinconada, constante de una superficie de Cinco Hectáreas Con Cinco Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (05 has con 5180 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Morrocoy; Sur: Mejoras de José Antonio Ramírez; Este: Terrenos Ocupados por José Antonio Ramírez; Oeste: Caño Morrocoy. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de la cantidad de falsos para accesar al Predio La Rinconada. El tribunal con la asesoría del práctico designado deja constancia que existen cuatro (04) rejas portillos desde la vía principal hasta la entrada al predio La Rinconada. AL PARTICULAR TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la distancia del trayecto que existe de la vía principal hasta el Predio La Rinconada por donde transita la parte demandante para sacar su producción. El tribunal con la asesoría del practico designado deja constancia que el trayecto de la vía desde la vía principal hasta la entrada del predio La Rinconada es de aproximadamente 450 metros lineales, empero, se ordena al practico designado que mediante informe complementario establezca la distancia precisa de la vía. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia del estado del camino que usa la parte demandante como vía de acceso para sacar su producción. El Tribunal deja constancia del recorrido efectuado con la asesoría del práctico designado, que la vía de acceso al predio La Rinconada es medianamente accesible por ser paso de semovientes. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia del ancho y longitud del camino que se encuentra en el tramo donde están potreros del ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, como vía de acceso para sacar su producción. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado que la vía de acceso por los potreros del predio sirviente es abierto, es decir, no tiene limitación alguna, empero, se fijara una vía única de uso para accesar al predio dominante. En este estado el ciudadano Juez, luego del recorrido efectuado por la vía de acceso por donde transita el ciudadano Alcedo Rujano Salas, antes identificado, en conversación con el ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, ambas partes debidamente representados judicialmente, señalan estar de acuerdo que la vía de acceso hacia el predio dominante, a saber predio La Rinconada, comprendida desde el punto de coordenadas P1: N: 913.042 y E: 387.362; P2: N: 912.825 y E: 387.326; P3: N: 912.658 y E: 387.347; P4: N: 912.608 y E: 387.361, correspondiente al predio sirviente denominado Los Naranjos, quedando señalado que el acondicionamiento de la vía a tenor de lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, le corresponde al predio dominante, con la obligación expresa de mantener los portillos (rejas o falsos de acceso) cerrado en todo momento. En este estado considera el ciudadano Juez no necesario dejar constancia del resto de particulares. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las dos de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
(Subrayado, centrado propios)
En este sentido, del análisis de las Actas que conforman la presente causa se infiere que ambas partes, acordaron de mutuo acuerdo en la práctica de la Inspección Judicial de Pruebas precidido por quien aquí decide el empleo de un método alternativo de resolución de conflicto para dar por finalizado el presente asunto de forma amistosa, tal y como se evidencia de la transcripción de la referida acta contentiva de la transacción judicial cursante a los folios 55 vto -56 del presente expediente supra transcrita parcialmente; y de la cual se constata asimismo la voluntad de las partes de transar de forma absoluta, irrevocable e irreversible, solicitando a esta Instancia Agraria, la homologación de su acuerdo; específicamente a la constitución formal de la vía de acceso desde el Predio sirviente denominado Los Naranjos, hacia el Predio dominante denominado La Rinconada, determinado de la siguiente manera: i) La callejuela está comprendida desde el punto de coordenadas P1: N: 913.042 y E: 387.362; P2: N: 912.825 y E: 387.326; P3: N: 912.658 y E: 387.347; P4: N: 912.608 y E: 387.361, conforme al plano que corre inserto al folio sesenta y dos (Folio 62), cuya medida es la establecida en el referido plano; ii) El acondicionamiento de la vía (callejuela) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, le corresponde al adjudicatario del predio dominante denominado La Rinconada; iii) Obligación expresa de mantener los portillos (rejas o falsos de acceso) cerrado en todo momento, por ambas partes; iv) el lapso de tiempo para el acondicionamiento de la vía de acceso (callejuela) es de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión; y por cuanto de los autos no consta que con dicho compromiso de los sujetos procesales se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 262, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA conforme al artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el acuerdo de las partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.486, representado judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.487 y el ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.450.508, representado judicialmente por los abogados José Magdiel Liscano y Valbis Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.980.269 y V-10.130.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 183.316 y 135.883
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN hecha entre el ciudadano Alcedo Rujano Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.371.486, representado judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.487 y el ciudadano José Antonio Ramírez Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 3.450.508, representado judicialmente por los abogados José Magdiel Liscano y Valbis Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.980.269 y V-10.130.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 183.316 y 135.883, en su orden, por lo cual acordaron lo siguiente: CITO:
“…Primero: i) La callejuela está comprendida desde el punto de coordenadas P1: N: 913.042 y E: 387.362; P2: N: 912.825 y E: 387.326; P3: N: 912.658 y E: 387.347; P4: N: 912.608 y E: 387.361, conforme al plano que corre inserto al folio sesenta y dos (Folio 62), cuya medida es la establecida en el referido plano;
Segundo: ii) El acondicionamiento de la vía (callejuela) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, le corresponde al adjudicatario del predio dominante denominado La Rinconada;
Tercero: iii) Obligación expresa de mantener los portillos (rejas o falsos de acceso) cerrado en todo momento, por ambas partes;
Cuarto: iv) el lapso de tiempo para el acondicionamiento de la vía de acceso (callejuela) es de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión;…” Fin de la cita
TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/
Exp. N° JA1B-5.841-2022
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