REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de abril de 2023
212º y 164º
PARTE SOLICITANTE: FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.673.396.
ABOGADO ASISTENTE: Óscar Luis Gallardo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.194.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5859-2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.673.396, asistido judicialmente por el abogado Óscar Luis Gallardo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.194.
Por auto de fecha 24 de marzo del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 27 de marzo del 2023, se admitió la solicitud, y se fijó fecha para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 31 de marzo del 2023, se practicó la inspección judicial.
En fecha 03 de abril del 2023, consignó informe el Ingeniero Carlos Rojas, referente a la inspección judicial practicada.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Es el caso Ciudadano Juez, que tengo posesión Legitima, pacifica, de buena fe e ininterrumpida desde hace tres (03) años y seis(06) meses de un predio que se denomina “LAGUNA BELLA”, ubicado en el Sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (150 Has con 9.640 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Inmueble que es o fue de Paulino Arias; y Oeste: Inmueble que es o fue de Reinaldo Armas.
Yo he venido poseyendo, continua, pacifica e ininterrumpidamente el predio antes descrito, pero desde hace unos meses se han venido presentando, rupturas de los candados de seguridad, presencia indeseada y no permisada del ciudadano JOHNNY URQUIJO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.033.819, acompañado de varias personas y alguna portando armas de fuego, daños a las siembras lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria, es por esto que existe un temor y preocupación por parte de los que hacen vida en la unidad de producción, con su actuación estas personas, impiden el normal desenvolvimiento de las actividades propias del predio, ya que con actitud hostil y agresiva, increpan a los trabajadores a objeto de evitar que estos cumplan sus funciones y labores habituales, los amenazan en grupo de motos con armas blancas, lo que se ha traducido en un desequilibrio en la actividad y producción de la unidad de producción, lo que consecuencialmente trajo la perdida de muchos animales, ya que los trabajadores por el temor que les han infundado no cumple a cabalidad con sus labores, lo que redunda además en el temor que se les infunde a estas personas por lo que respecta a su integridad física, como quiera que todas las actividades relatadas en que vienen incurriendo las personas que pretenden posesionarse en el predio valiéndose de la fuerza bruta y de las actuaciones que han asumido, es que ocurrimos ante su competente autoridad a objeto de denunciar todas las situaciones, actividades y hechos que aquí anteriormente relatamos y que a nuestro modo de ver, configuran hechos delictuales tipificadas en las normas adjetivas, y muy particularmente la interrupción de la producción agroalimentaria del predio, que afecta al progreso de la región.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR
MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 31 de marzo del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy viernes treinta y uno (31) de marzo de 2.023, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previa habilitación del tiempo necesario, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz y la Secretaria Accidental Noreidys Doymar Rivero, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “LAGUNA BELLA” ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una cabida de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 HAS CON 9.640 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas, Inspección judicial acordada mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023. En compañía del ciudadano OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.870.907, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.194, con el carácter de asistente judicial del ciudadano FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.673.396 en su condición de propietario y poseedor del predio rústico denominado “LAGUNA BELLA”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. “El Tribunal” procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad Número: V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 97.932, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales de Venezuela (ASAPROVE), bajo el No. 1433, ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el Nº. P-3459 y en el Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) bajo el Nº N-0967 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez. El Tribunal lo autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección Judicial, las cuales serán tomadas con una Cámara marca Sony, modelo DM-7365, de 12,0 mega pixeles; Asimismo se autoriza a tomar las coordenadas con un GPS, manual, tipo Navegador, marca Garmin, Modelo Gmap 60Cx, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las doce del mediodía (12:00 pm), en la fundación del predio, específicamente en el punto de coordenadas UTM Huso 19 Norte: 909614 Este: 413240 en el lote de terreno denominado “LAGUNA BELLA”, ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos tardes en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5859-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. Dicho traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, requerida por el ciudadano FRANK ALEXANDER IBARRA ROJAS, identificado en autos, en el expediente signado con N° JA1B-5859-2023. Seguidamente “El Tribunal” conjuntamente con el Práctico designado y juramentado, el asistente jurídico y el propietario del predio en cuestión, proceden a realizar un recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando las viviendas, conjunto de corrales, vaquera, galpón, cobertizo para el resguardo de maquinarias y equipos, cercas externas e internas, pastizales y semovientes; procediendo a desarrollar los particulares solicitados en el escrito libelar. Al Particular Primero: ¿Qué el Tribunal deje constancia con la asesoría del Práctico del sitio donde está constituido, su ubicación y linderos?. El Tribunal con la indicación del práctico deja constancia que se encuentra constituido en el predio rústico denominado “LAGUNA BELLA” ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas. Al Particular Segundo: ¿Qué el Tribunal deje constancia con la asesoría del Práctico de la actividad agrícola que se desarrolla en la unidad de producción denominada “LAGUNA BELLA”, objeto de la presente inspección judicial?. El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que, durante el recorrido por el predio, se pudo observar una producción agrícola animal tanto bufalina como vacuna, con un sistema de producción orientado básicamente al levante y ceba de animales y en menor escala un ordeño manual tanto de búfalas como de vacas, donde actualmente se ordeñan ocho (8) búfalas, las cuales producen sesenta y cinco litros (65 lts.) de leche y cuatro (4) vacas, arrojando una cantidad total de treinta y cinco litros (35 lts.) de leche, para un total de cien litros (100 lts) de leche diarios, los cuales son arrimados a la quesera Durolac RIF J-410834846, la cual se encuentra en la población de Santa Lucia. En cuanto a las razas predominantes de la ganadería bufalina se destaca un rebaño mestizo de las razas Murrah y Nili Ravi, mientras que la ganadería vacuna, la raza predominante es un mestizo entre Carora y Pardo Suizo. En lo que respecta al lote de ceba, manifiesta el solicitante que adquiere los semovientes machos una vez destetados, para luego levantarlos y cebarlos con promedios que alcanzan los quinientos kilogramos (500 kg) tanto en la especie bufalina como en los vacunos. Al pasaje de los animales por la manga se contabilizaron los siguientes semovientes: Un (1) búfalo padre; Dieciséis (16) búfalas; Ciento treinta y siete (137) bumautes; Cuatro (4) bucerros y Cuatro (4) bucerras para un total de ciento sesenta y dos (162) semovientes bufalinos. En cuanto al ganado vacuno se contabilizaron: Un (1) toro padre; cuatro (4) vacas; cincuenta y cuatro (54) mautes; dos (2) becerros y dos (2) becerras, para un total de sesenta y tres (63) semovientes vacunos. Adicionalmente se observó un rebaño de suinos conformado por cuatro (4) madres y un (1) verraco, así como también dos caballos adultos, arrojando un total general de doscientos treinta y cuatro (234) semovientes. Al Particular Tercero: ¿Que El Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de los potreros que conforman el predio, las especies de pastos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies forestales de alto valor comercial, de las zonas de reserva y de otras especies naturales? El Tribunal con la asesoría del práctico deja constancia que, durante el recorrido por el predio, se pudo observar y contabilizar cincuenta y cinco (55) potreros destinados al pastoreo de los animales, pudiéndose observar pastos cultivados en muy buenas condiciones de manejo con baja incidencia de malezas, de las especies Aguja (Brachiaria humidícola), Estrella (Cynodon nlemfuensis), Tanner (Brachiaria arrecta) y Toledo (Brachiaria brizantha). Igualmente, en las zonas de bajíos se observaron especies nativas tales como Lambedora (Leersia hexandra) y Alemán (Echinochloa polystachya). Igualmente, durante el recorrido por el predio, objeto de la presente inspección judicial, se observaron bosques residuales que quedan en medio de la sabana, así como el bosque de galería del Caño Morrocoy, el cual discurre de forma paralela por el lindero Sur de la unidad de producción, percibiéndose especies autóctonas de la zona, de condición arbórea y en mayor proporción la de porte arbustivo. Al Particular Cuarto: ¿Qué El Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de la infraestructura de apoyo a la producción, es decir su infraestructura, del estado en que se encuentran las viviendas, cercas y todas las instalaciones con que cuenta la unidad de producción? “El Tribunal” con la orientación del Práctico deja constancia del conjunto de mejoras y bienhechurías, presentes en el predio “LAGUNA BELLA”, las cuales sirven de apoyo al proceso productivo a saber: Casa de habitación principal edificada a dos aguas con piso de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, columnas en concreto armado, puertas metálicas, ventanas corredizas tipo panorámicas, techo de machihembrado, con impermeabilización en caliente, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias empotradas, distribuida en corredores frontal y lateral, sala, comedor cocina, tres habitaciones, dos baños y cuarto de depósito, con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2); Casa de habitación secundaria, destinada al encargado, construida a dos aguas, con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, columnas en concreto armado, puertas metálicas, ventanas corredizas tipo panorámicas, techo de acerolit, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias empotradas, distribuida sala, tres habitaciones, dos baños y área de cocina, con un área aproximada de noventa metros cuadrados (90 m2); Casa destinada al personal obrero: Construida con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, columnas en concreto armado, puertas metálicas, ventanas con protectores metálicos, techo de acerolit, sobre estructura metálica, distribuida en cuatro habitaciones y dos baños, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2); Caney principal: edificado con piso de concreto rústico, columnas de concreto armado, techo de palma pisada sobre estructura de madera, instalaciones eléctricas superpuestas, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 m2). En su interior existe una estufa y parrillera de leña; Caney secundario: edificado con piso de concreto rústico, columnas de concreto armado, techo de palma pisada sobre estructura de madera, instalaciones eléctricas superpuestas, con un área aproximada de construcción de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 m2); Galpón: Construido con piso de cemento rústico, columnas redondas en concreto armado, techumbre de acerolit sobre estructura metálica a dos aguas, instalaciones eléctricas superpuestas, con un área de construcción de aproximadamente seiscientos veinte metros cuadrados (620 m2), el cual está dividido en dos ambientes: Un primer ambiente tipo cobertizo, destinado al resguardo de las maquinarias y equipos y el segundo ambiente es un depósito de herramientas e insumos, con cerramiento de paredes de bloque de concreto, frisadas y caleadas por ambas caras y puertas metálicas; Sistema de corrales: Construidos con piso de concreto rústico, cerramientos metálicos (tubos redondos de 4” y cinco cabillas de 1” dispuestas de manera horizontal), con cuatro apartes, coso tipo reloj, manga techada, brete, romana y embarcadero con rampa de concreto, con un área aproximada de construcción de dos mil metros cuadrados (2.000 m2); Vaquera: Construida con piso de concreto rústico, cerramiento metálico (tubos redondos de 4” y cinco cabillas de 1” dispuestas de manera horizontal), columnas en concreto armado y metálicas, techo de acerolit a dos aguas, soportado sobre estructura metálica, instalaciones eléctricas superpuestas, con un área aproximada de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2). En su interior se observó un sistema de ordeño mecánico no operativo, tipo brete pasante de ocho (8) puestos; Galpón para la cría de cerdos: Se trata de una edificación construida con piso de concreto rústico, con medias paredes de bloque de concreto a una altura de un metro, columnas en concreto armado, techo de acerolit sobre estructura metálica a dos aguas. Internamente está dividido en veinte (20) compartimientos. Cada compartimiento posee un comedero y un bebedero y una reja metálica, con un área total de construcción de unos cien metros cuadrados (100 m2); Saleros y bebederos: Consiste en seis (6) edificaciones, ubicadas estratégicamente en los diferentes potreros, construidos en concreto, los cuales están divididos en dos saleros laterales techados con acerolit y estructura metálica y un bebedero con capacidad de tres mil seiscientos litros (3.600 lts); Sistema eléctrico: Suministrado por Corpoelec, mediante posteadura metálica interna a quinientos metros (500 mts) en alta tensión, banco de transformadores de tres por 25 kva, con salida de 110 y 220 voltios y un sistema de alumbrado en los alrededores de la fundación, mediante tendido eléctrico con postes metálicos en baja tensión; Perforaciones: El predio “LAGUNA BELLA” posee seis (6) perforaciones a saber: Cuatro (4) perforaciones artesanales de dos pulgadas y dos (2) perforaciones de seis pulgadas de pozo profundo, de las cuales una tiene una bomba sumergible, la cual no está operativa y la otra perforación de seis pulgadas de diámetro, la cual tiene adosada una electrobomba de 3 hp, la cual surte a un tanque metálico de 10.000 litros, el cual está anclado en una estructura metálica a cinco metros del suelo. Dicho Tanque surte de agua a la fundación y a las tanquillas que sirven como abrevadero para el ganado, mediante una red de mangueras de plástico de 4 pulgadas; Cercas: El predio “LAGUNA BELLA”, se encuentra delimitado totalmente con cercas convencionales, construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos metros (2 mts) y botalones cada treinta metros (30 mts), estimándose unos seis kilómetros (6 km); Internamente el predio está dividido en cincuenta y cinco (55) potreros de diferentes formas y tamaños, delimitados en su mayoría con cercas eléctricas con dos y tres hilos conductores, estantillos de madera aserrada distanciados cada diez metros (2 mts) y botalones cada cincuenta metros (50 mts), estimándose un tendido de unos veintisiete kilómetros (27 km), todas en muy buenas condiciones de mantenimiento y operatividad; Vialidad Interna: Está comprendida desde la reja metálica de la entrada a la unidad de producción, específicamente en el punto de coordenadas UTM Huso 19 Norte: 910112 y Este: 413206, con una vialidad engranzonada y compactada, con un ancho de calzada de diez metros (10 mts) y una longitud de cuatrocientos ochenta metros (480 mts), que permite el acceso a la fundación en cualquier época del año. Adicionalmente existen terraplenes conformados por arrime de material de tierra, permitiendo la transitabilidad de vehículos durante la época de verano. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que toda la infraestructura de apoyo a la producción, con que cuenta la unidad de producción, se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y operatividad. Al Particular Quinto: ¿Qué “El Tribunal” deje constancia con la asesoría de un práctico del personal obrero, del horario de trabajo, del dormitorio de obreros y demás anexidades con que cuentan los trabajadores de la unidad de producción “LAGUNA BELLA”? El Tribunal con la asesoría del Práctico deja certeza, que la unidad de producción objeto de la presente inspección, presenta una plantilla de cinco (5) trabajadores que prestan servicio al predio, a los cuales se les garantiza las tres (3) comidas diarias y devengan un sueldo, superior al decretado por el Gobierno Nacional, el cual va a depender de las actividades y responsabilidades que realizan a saber: Jiménez Banderela, Rostti Ismael, cédula de identidad N° V-16791007, Cargo que ocupa: Encargado; Morillo Barriento, Juan de la Cruz, cédula de identidad N° V-9853680, Cargo que ocupa: Tractorista; Vela Villanueva, Realito Coromoto, cédula de identidad N° V-17376051, Cargo que ocupa: Cocinera; Orellana Pablos Gregorio, cédula de identidad N° V-16793181, Cargo que ocupa: Ordeñador y Serna Contreras, Cesar Enrique, cédula de identidad N° V-23239093, Cargo que ocupa: Ordeñador. Dicho personal cumple con un horario de trabajo diario de lunes a domingo de 7:00 am a 11:30 am y de 01: pm a 4:00 pm. Cada trabajador goza de una hora y media de descanso diario para su alimentación y un día y medio libre a la semana”; Igualmente, el personal obrero tiene a disposición para su pernota, un inmueble construido con piso de cemento pulido, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, columnas en concreto armado, puertas metálicas, ventanas con protectores metálicos, techo de acerolit, sobre estructura metálica, distribuida en cuatro habitaciones y dos baños, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2). Al Particular Sexto: ¿Qué El Tribunal deje constancia si existen personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio y si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique una presión demográfica? El Tribunal con la asesoría del Práctico y por observación directa deja constancia que durante el recorrido por el predio objeto de la presente inspección judicial no se observaron personas ajenas al predio, solo se distinguió, el personal que labora en dicha unidad de producción. Por otro lado, en la zona no existe presión demográfica, ya que el centro poblado más cercano al predio es la población de Santa Inés y ésta se encuentra a unos quince kilómetros (15 km) de la unidad de producción. Al Particular Séptimo: ¿Qué El Tribunal deje constancia de la ubicación, medidas, linderos y coordenadas que corresponden a la porción de terreno descrita en el plano ofrecido en este escrito? El Tribunal con la asesoría del Práctico deja certeza de que el predio objeto de la presente inspección judicial, se encuentra ubicado en el Sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una cabida, CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 HAS CON 9.640 M2). En relación a la georreferenciación de los puntos de coordenadas, donde se encuentra ubicado el predio, el mismo será consignado al Tribunal por el Práctico en el informe complementario, que presentará en su momento. Al Particular Octavo: ¿Qué el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección? El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia del conjunto de maquinarias y equipos utilizados en el proceso productivo a saber: Un Tractor agrícola Veniran Modelo Lancero VM89, serial de chasis N° V9090878, Serial del motor N° 885411; Un vagón forrajero marca Mainero, modelo B400, de 400 kilogramos de capacidad; Una fumigadora tipo cañón, marca Jacto de 400 litros de capacidad; Una cosechadora de forrajes sin modelo ni serial visible; Una segadora rotativa; Un tanque metálico cilíndrico utilizado para almacenar diésel soportado en estructura metálica de 15.000 litros de capacidad; Una zorra de un eje para tracción de sangre; Un generador eléctrico diésel de 55 kva de tres fases. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las cuatro de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.673.396, en el predio LAGUNA BELLA; ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 Has CON 9.640 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas; es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola y ganadera productiva en el predio. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por ser sujetas beneficiarias de sendo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre la unidad de producción denominada “LAGUNA BELLA”, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que la solicitante de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el Predio objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal-animal-forestal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada y del informe consignado por el practico designado. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “LAGUNA BELLA”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, les solicitamos que un vez admitida la presente solicitud proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio “LAGUNA BELLA” ubicado en el Sector El Franciero, Parroquia La Luz, Municipio Obispo, Estado Barinas, constante de una superficie de Ciento Cincuenta Hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta metros Cuadrados (150 Has 9.640 mts2), Alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Inmueble Que Es O Fue De Paulino Arias Oeste: Inmueble Que Es O Fue De Reinaldo Armas (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada y con ayuda del práctico de que si existe amenaza en el predio, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “LAGUNA BELLA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: El predio rústico denominado LAGUNA BELLA; ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 Has con 9.640 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas; referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal, vegetal y forestal en menor escala; del número aproximado de ganado bovino, bufalino existente en el predio y de otros animales que se crían en el predio, sobre un rebaño de ganado discriminado así: Búfalo Padre 01; Búfalas 16; Bumautes 137; Bucerros 04; Bucerras 04; para un total de 162 semovientes Bufalinos. En cuanto al ganado vacuno: Toro Padre 01; Vacas 04; Mautes 54; Becerros 02, Becerras 02; para un total de 63 semovientes vacunos. Adicionalmente se observo un rebaño de suinos conformado por 4 madres y 1 verraco, así como también 02 caballos adultos, arrojando un total general de doscientos treinta y cuatro (234) animales. (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.673.396, asistido judicialmente por el abogado Óscar Luis Gallardo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.194, sobre el Predio denominado LAGUNA BELLA; ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 Has con 9.640 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva desarrollada por el ciudadano Frank Alexander Ibarra Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.673.396, asistido judicialmente por el abogado Óscar Luis Gallardo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.194, sobre el Predio denominado LAGUNA BELLA; ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 Has con 9.640 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas. Cuya medida de protección abarca la cría y levante de ganado bovino, búfalino, porcino y la producción agrícola vegetal y forestal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dos (02) años contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio denominado LAGUNA BELLA; ubicado en el sector El Franciero; Parroquia La Luz; Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (150 Has con 9.640 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Vía El Franciero; Sur: Caño Morrocoy; Este: Terrenos ocupados por Paulino Arias y Cristóbal Ruiz y Oeste: Terrenos ocupados por Reinaldo Armas.
QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante cartel al ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.819, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
SEXTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión; a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron oficios Nros. 092, 093, 094 y 095-2023. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/Doymar.-
Exp. N° JA1B-5859-2023.-
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