REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 18 de abril 2023
213° y 163°


EXPEDIENTE №: A-0.635-22

PARTE DEMANDANTE: HILMER ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.128.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653

PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.128.653, V- 9.365.625 respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: MAYRA ELIZABET VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.340.508, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519.

TERCEROS INTERVINIENTES: OFELIA PERNIA DE PERNIA y SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.694.674 y V-9.367.143 respectivamente.

ABOGADA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.736, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.522

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoara el ciudadano HILMER ELI REDONDO PERNIA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.128., representado por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653.

ANTECEDENTES

El 27/06/2022, fue recibida por ante secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUEMNTO PRIVADO, incoado por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HILMER ELI REDONDO PERNIA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.783.128, representado, en contra de los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.128.653, V- 9.365.625. (Folios 01 al 09).
El 30/06/2022, por medio de auto se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nº A-0.635-22 (folio 10)
El 06/07/2022, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.128.653, V- 9.365.625 (Folio 11).
El 06/07/2022 por medio de diligencia compadece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la abogada apoderada NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653, consignando los emolumentos de las compulsas. (Folio 12).
El 12/07/2022 por medio de auto este juzgado libra boleta de citación con sus respectivas compulsas a los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.128.653, V- 9.365.625 (Folio 13 al 15).
El 19/07/2022 por medio de diligencia del alguacil consignó boleta de citación de los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-9.128.653, V- 9.365.625 debidamente firmadas (Folio 17 al 19).
El 26/07/2022, se recibió por ante secretaría de este Tribunal escrito presentado por los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.128.653 y V- 9.365.625 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.340.580, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519, dando contestación de demanda. (Folio 20 y 21).
El 01/08/2022, se recibió por ante secretaria escrito presentado por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946 presentando oposición a la contestación de la demanda. (Folio 22 al 31).
El 03/08/2022, se recibió escrito por ante secretaria presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OFELIA PERNIA DE PERNIA y SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA, presentando demanda de tercería de dominio (Folio 32 al 127).
El 03/08/2022, por medio de escrito la abogada apoderada XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736 presentan demanda de tercería de dominio (Folio 02 al 96 de demanda de tercería).
El 05/08/2022, compareció por este Tribunal el ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.367.143, la cual otorga poder Apud Acta la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736 (Folio 128).
El 05/08/2022, compareció por este Tribunal el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.128.653, la cual otorga poder Apud Acta la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.340.580, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519 (Folio 129).
El 05/08/2022, se recibió por ante secretaria escrito presentado por los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.128.653, V- 9.365.625 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, presentando impugnación de las pruebas (Folio 130 y 131).
El 08/08/2022, por medio de auto se tiene como apodera judicial a la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.340.580, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519 , en representación del ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO (Folio 131).
El 08/08/2022, , por medio de auto se tiene como apodera judicial a la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.873.736, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.522, en representación del ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO (Folio 132).
El 08/08/2022, por medio de auto se ordena abrir cuaderno separado de tercería (Folio 133).
El 08/08/2022, por medio de auto se admite la demanda de tercería (Folio 01 del cuaderno de tercería).
El 11/08/2022, se recibió por ante secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, solicitando copias certificadas del expediente A-0.635-22 (Folio 134).
El 11/08/2022, se recibió por ante secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, solicitando copias simples del expediente A-0.635-22 (Folio 135).
El 11/08/2022, se recibió por secretarìa diligencia de la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, consignando los emolumentos y se libren las compulsas (Folio 97 de cuaderno separado de tercería).
El 21/09/2022, por medio de auto se expiden las copias certificadas del expediente A-0.635-22 (Folio 136).
El 22/09/2022, por medio de auto de este tribunal libro compulsas de citación (Folio 98 al 101 del cuaderno separado de tercería).
El 23/09/2022, por medio de auto se informa a las partes el estado de la causa (Folios 137 y 138).
El 26/09/2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORIS RAMIREZ DE PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.365.625, la cual otorga poder Apud Acta la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.340.580, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519 (Folio 102 de cuaderno separado de tercería).
El 26/09/2022 por medio de diligencia del alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.- 9.365.625 debidamente firmada (Folio 103 y 104 de cuaderno separado de tercería).
El 27/09/2022 por medio de auto de este juzgado se le tuvo a la ciudadana DORIS RAMIREZ DE PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.365.625, como apoderada a la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.340.580, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.519 (Folio 105 de cuaderno separado de tercería).
El 04/10/2022, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE contestando la demanda de tercería (folio 106 y 107)
El 04/10/2022, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ realiza formante la contestación de la demanda de tercería de dominio (folio 108 y 109).
El 15/11/2022, por medio de auto se fija audiencia preliminar para el día martes veinticuatro de noviembre del año dos mil veintidós (Folio 139).
El 22/11/2022, se agregó acta de la audiencia preliminar (Folio 140 y 141).
El 22/11/2022, compareció por este Tribunal la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO haciendo formal oposición como demandante de la tercería de las pruebas documental que promovió la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE (Folio 163).
El 24/11/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE para solicitar copias simples de los folios 163, 156, 157,158 (Folio 164).
El 24/11/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ solicitando que por medio de sentencia interlocutoria desestime dicha solicitud de reconocimiento de documento interpuesta por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE (Folio 165).
El 25/11/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando copias simples del escrito inserto en el expediente de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintidós (Folio 166).
El 30/11/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando copias simples del escrito de los folios 140 y 141 (Folio 167).
El 30/11/2022, se agregó transcripción de la audiencia preliminar (Folios 168 al 171).
El 01/12/2022, se recibió por ante secretaria diligencia de la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando copias simple de la audiencia preliminar de fecha 30 de noviembre del año dos mil veintidós (Folio 172).
El 02/12/2022, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE informando que el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE no tiene representación alguna en la presente causa lo cual es Contrario a derecho (Folio 173).
El 09/12/2022, se recibió por secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando se desestime las pruebas interpuestas por las abogas en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO y MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ. (Folio 174).
El 11/01/2023, por medio de auto se determinó los hechos controvertidos en el presente juicio. (Folio 175)
El 13/01/2023, se recibió diligencia por ante secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando copias simple del auto de fecha 11/01/20223 (folio 176)
El 18/01/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO ratificando las pruebas (folio 177)
El 18/01/2023, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE ratificando y promoviendo pruebas (folios 178 al 180)
18/01/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ ratificando las pruebas (folio 181)
30/01/2023, por medio de auto de este Juzgado se admitió pruebas en el proceso (folio 182)
El 06/02/2023, se recibió diligencia por ante secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando copias certificada del exp 635 (folio 183)
El 09/02/2023, por medio de auto se libra las copias certificadas solicitadas (folio 184)
El 10/02/2023, se recibió diligencia por ante secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando copias certificada del exp 635 (folio 186)
El 09/03/2023, se recibió diligencia por ante secretaria diligencia presentada por la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE solicitando se fije audiencia correspondiente (folio 187)
El 23/03/2023, por medio de auto de este juzgado se fijó fecha la celebración de la audiencia probatoria (folio 188)
El 30/03/2023, se agregó a las actas del presente expediente acta de audiencia probatoria, declaración de testigos y dispositivo del fallo (folios 189 al 208)
El 30/03/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA otorgando poder apud acta a los abogados JOSE LUIS DUARTE ARAQUE (folio 209)

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito alega lo siguiente: En fecha 08 de enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.694.674, domiciliada en Chameta Abajo Sector el 4 de costas del Rio Quiu, Finca Canaima Agropecuaria, Don Olinto, entrada Mata de Mango, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, junto el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.783.128, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil; suscribimos, con el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.128.653, y con el consentimiento de su legitima esposa, la Ciudadana DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.625, domiciliados en Chameta Abajo sector el 4 Finca la Romana, Bodega la Romana, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y civilmente hábiles; de manera privada un (1) contrato de Compra y Venta, de un conjunto de mejoras y bienhechurías, de un lote de terreno denominado “CANAIMA I” Ubicado en el sector el 4 de la Unidad II, Jurisdicción, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS (40HAS) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Ramiro Sánchez SUR: Colinda con el Terraplén ESTE: Colinda con mejoras que son de Marcial Vargas, OESTE: Colinda que son o que fueron de Ramón Pernia. Dicha parcela de terreno, pertenece al Instituto Nacional de Tierra, el cual el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, ya identificado hiso la compra, tal como lo indica el documento autenticado por la Notaria Publica de Socopó, inserto bajo el Nº 23, Tomo 40 de Fecha 23 de octubre del 1998. Es por lo cual acude a este Juzgado para que cite al ciudadano VIRGILIO PERNIA y su esposa DORIS RAMIREZ, para que convengan o sean decretado por este tribunal el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 08/01/2002.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.783.128 (folios 04)
Se observa que se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.783.128 , el cual sirve para probar lo relacionado al derecho que alega la parte actora. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del Poder Especial amplio y suficiente del otorgado por el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.783.128 a la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653 (folios 05 y 06)
Se observa que se trata de la copia fotostática simple del Poder Especial amplio y suficiente del otorgado por el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.783.128 a la abogada en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.946, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.653. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del documento Privado de Compra y Venta entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO y DORIS RAMIREZ DE PERNIA e HILMEN ELI REDONDO PERNIA y OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA (folio 07)
Se observa que se trata de la copia fotostática simple del documento Privado de Compra y Venta entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO y DORIS RAMIREZ DE PERNIA e HILMEN ELI REDONDO PERNIA y OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del documento Privado de Compra y venta entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL PERNIA VELAZCO y JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO (folios 08 y 09)
Se observa que se trata de la copia fotostática simple del documento Privado de Compra y venta entre los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL PERNIA VELAZCO y JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Con relación a la prueba de exhibición de documento, la misma no se le otorga valor probatorio, por cuanto se negó su admisión por no cumplir los extremos establecido en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Con relación a las pruebas de posiciones juradas, exhibición de documento y documentales, promovidas mediante escrito de fecha 01/08/2022, las mismas no se les otorga valor probatorio, por cuanto su admisión fueron negadas, ya que fueron promovidas extemporáneamente. Así se decide.

7.- con relación a las pruebas documentales, promovidas en audiencia preliminar celebrada en fecha 22/11/2023, las mismas no se les otorga valor probatorio, por cuanto su admisión fueron negadas, ya que fueron promovidas extemporáneamente. Así se decide.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA

Las partes co-demandadas alegan que niegan, rechazan y contradicen, lo dicho y manifestado por la solicitante que dicha firma sea de ellos. Reconocen que dicha bienhechurías era de ellos. Reconocen que vendieron dichas bienhechuría a la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA. Reconocen que la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA, es poseedora y mantiene la posesión de manera interrumpida y pacifica desde hace más de 20 años de dicha bienhechuría. Reconocen que dicha bienhechuría fue transada de manera verbal por ellos con la ciudadana OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA. Solicitan que declare sin lugar la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, la cual rechaza, contradicen y niegan, por lo que solicitan sea desechada dicha demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDADOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Dichos ciudadanos no presentaron pruebas.




ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES CO-DEMANDANTES DE TERCERIA DE DOMINIO CIUDADANOS OFELIA PERNIA DE PERNIA Y SOLIX ANTONIO PERNIA PERNIA

Alega las partes co-demandantes por medio de su apoderada judicial que: interponen en nombre de su representa PERNIA DE PERNIA OFELIA ut supra arriba identificada y junto a su asistido PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, formalmente demanda de tercería de dominio, en contra de ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-15.783.128, demandante de la causa principal N Exp. NA 0.635-22, nomenclatura asignada por este prestigioso tribunal. En virtud en que ciudadano se encuentra solicitando ante este tribunal para que los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.128.653 y V-9.365.625, le reconozcan el contenido y firma de un documento privado en copia simple de fecha ocho (08) de enero de 2002, según la causa Exp. N" A-0.635-22. Comparecen mediante el presente escrito en vía incidental haciendo valer los derechos de tercerista de dominio de su representada PERNIA DE PERNIA OFELIA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674 y PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, representante legal en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima denominada Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, únicos propietarios, poseedores del medio de producción agrícola denominado Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto, C.A y que pretende el demandante a través del reconocimiento de contenido y firma de una copa simple de un presunto documento privado de compra y venta adquirir propiedad de misma.
Alegan que el objeto de la presente acción se traduce en demandar formalmente mediante el presente escrito en vía incidental dirigida contra las partes contendientes de la causa principal N Exp N A-0635-22, nomenclatura asignada por este prestigioso tribunal ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-15.783 128 y los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, Y DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9 128.653 y V-9.365.625 respectivamente, haciendo valer los derechos de tercerista de mi representada PERNIA DE PERNIA OFELIA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.694.674 y su asistido PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO representante legal en su condición de Gerente General de la Compañía Anónima denominada Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto, C.A, ratificando que el domicilio del tercero ejecutante así como el de los terceros ejecutados, es el que obra actualmente en los autos del expediente principal en que se comparece y que es el ubicado respectivamente en Exp. N° A-0.635-22, solicitando se les emplace en los términos de ley y a su vez para el efecto de que se decrete no ha lugar lo solicitado por el demandante de la causa principal Exp. NA-0.635-22. Asimismo, alegan, que su representada y su asistido tienen un derecho de dominio y posesión del inmueble del cual el actuante de la acción principal Exp N A-0.635-22 ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, ut supra identificado no tiene sobre el predio que insiste le sea reconocido, predio agropecuario ubicado en el sector el cuatro (4), de la Unidad 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una casa tipo campestre en estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento, un baño, lavadero, tanque para depósito de agua tres (03) perforaciones, un (01) corral de hierro una (01) vaquera con techo de acerolit piso de cemento, sembradíos de yuca, plátano, pastos artificiales de diferentes especies, cercado perimetralmente en alambre de púas y estantillos de madera y cerca eléctricas, tres (03) tanques para bebederos de agua del ganado, áreas de bosques servicios de luz eléctrica, que en conjunto lo integran El fundo denominado Canaima con una extensión de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVEMIL TRECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93. Has CON 9.331,00), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Samuel Mora; SUR: Con acceso vía Costas de Quiu; ESTE: Con mejoras que son o fueron del ciudadano Fernando Guiza; y OESTE: Con mejoras que son a fueron de Argenis V Real, Ramón Bastos. Propiedad perteneciente primero a su representada ciudadana PERNIA DE PERNIA OFELIA Ut supra identificada, primero por compra verbal que le hiciere hace veinte (20) años, a los citados para el reconocimiento del supuesto documento de compra venta en copia simple, de la causa principal Exp. N° A-0.635-22, los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO PERNIA VELAZCO, y DORIS RAMIREZ DE PERNIA Ut sup identificados, Segundo por contrato de obra Autenticado ante la Notaría Pública de Socopó de fecha diecisiete (17) de noviembre de (2011), Anotado Bajo el N° 30, Tomo N° 98.
Siguen arguyendo, que su representada PERNIA DE PERNIA OFELIA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.694.674, viene poseyendo, trabajando, sembrando, produciendo y garantizando como campesina agropecuaria, por más de veinte años, la protección agroalimentaria, para el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y el país en general Producción agroalimentaria que ejecuta, desde la unidad de producción agropecuaria denominada "Canaima", propiedad que adquirió por compra que le hizo a los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, Y DORIS RAMÍREZ DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.128.653 y V-9.365.625 respectivamente, a través de documento verbal y posteriormente el mismo ciudadano JOSÉ VIRGILIO PERNIA VELAZCO, ut supra identificado, el día diecisiete (17) de Noviembre del 2011, otorgo un contrato de obra a favor de su representa PERNIA DE PERNIA OFELIA, cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones de in Pública de Socopò del estado Barinas en fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2.011, anotado bajo el N° 30, Tomo N°06, actualmente la propiedad pertenece a su asistida la Compañía Anónima "FINCA CANAIMA AGROPECUARIA DON OLINTO, CA. Ut supra identificada, representada en este acto por su representante legal ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO en su condición de Gerente General, del cual su representada es accionista también, desconociendo totalemente ese docuemnto privado.
Siguiendo con los alegatos, que consta en auto en el expediente N° A-0.635-22, (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). El día veintisiete (27) de Junio de 2022 siendo las 10 y 39 de la mañana se presenta la abogada NANCY MARGARITA VIANA PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.038.948 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.653, tal como consta en auto como apoderada del menor hijo de su representada ciudadana PERNIA DE PERNIA OFELIA ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.128, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que el día ocho (8) de enero del 2002, solicitando al tribunal para que cite a los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO PERNIA VELAZCO, Y DORIS RAMÍREZ DE PERNIA, ut supra identificados, con el fin de que asistan a este honorable tribunal para que Reconozcan el contenido y Firma, de un presunto documento privado que según la apoderada y su representado ut supra identificados suscribieron con ellos el día ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), documento que ellos afirman que el original se encuentra en manos del vendedor, ciudadano es una total mentiras por cuanto quien adquirió esas tierras ha sido su representada ciudadana PERNIA DE PERNIA OFELIA y lo hizo como lo expresan anteriormente a través de documente verbal y posteriormente por contrato de obra autenticado, y actualmente el medio de producción agrícola es de su asistida la Compañía Anónima "FINCA CANAIMA AGROPECUARIA DON OLINTO, CA. Ut supra identificada, representada por su representante legal ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO en su condición de Gerente General, del cual su representada también es accionista, es por lo que en nombre de su representada PERNIA DE PERNIA OFELIA ut supra identificada, desconoce totalmente ese documento, en cada una de sus partes y contenido, niega, rechaza, esa firma que aparece como de su representada en esa copia simple que presenta la apoderada y su representado, su representada reconoce la compra que le hizo pero sola sin socio alguno a los ciudadanos citados por ellos, ratifica que fue una compra que se hizo de forma verbal entre caballeros donde la palabra tiene el mismo valor de documento autenticado o protocolizado, para esa fecho el hijo de su representada era menor de edad y si se hubiera hecho esa compra ese documento fuera totalmente nulo ciudadano Juez por que no tendría el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA la capacidad para celebrar el contrato de compra venta. Ahora bien ciudadano Juez es imposible que alguien compre a través de documento privado y su original permanezca en manos del vendedor y no de los supuestos compradores.
Ciudadano Juez, el hijo de mi protegida el demandante de la demanda principal pretende con el reconocimiento del contenido y firma del presunto documento privado en copia simple vulnerar los derechos de propiedad, posesión, producción representada por PERNIA DE PERNIA OFELIA, ha mantenido por veinte años, mujer que es campesina trabajadora quien ha sacado a sus nueve (09) hijos adelante con su propio esfuerzo, siendo el menor de ellos el hoy demandante, y que actualmente sigue siendo propietaria como accionista de la hoy dueña y productora su asistida Compañía Anónima FINCA CANAIMA AGROPECUARIA DON OLINTO, CA. Ut supra identificada representada en este acto por su representante legal ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO en su condición de Gerente General, por lo anteriormente transcrito solicitan para su representada y asistida Compañía Anónima FINCA CANAIMA AGROPECUARIA DON OLINTO, CA. Ut supra identificada, representada en este acto por su representante legal ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO en su condición de Gerente General se le garantice el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana.
Por último la representación de la parte demandante de tercerìa solicita en su escrito, en el capítulo de petitorio lo siguiente:
Primero: Se tome a su representada PERNIA DE PERNIA OFELIA y asistida la Compañía Anónima "FINCA CANAIMA AGROPECUARIA DON OLINTO, CA. Ut supra identificada, representada en este acto por su representante legal ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO en su condición de Gerente General, del cual su representada es accionista como presentado en los términos del presente escrito, formal demanda de tercería por ellos posee un derecho denomino, posesión y productores agropecuarios que el demandante, por y ser las únicos dueños, poseedores y productores de la unidad de producción agropecuaria denominada "Canaima" en contra del tercero ejecutante y por el bien que quiere el demandante principal se le reconozca el presunto documento que presento en copia simple sin dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
Segundo: Se declare: IMPROCEDENTE, INAUDITA la solicitud realizada por la apoderada del ciudadano HILMER ELI REDONDO PERNIA ut supra identificado que afecta los intereses de su representada PERNIA DE PERNIA OFELIA y el desarrollo agropecuario de la nación, cuando pretenden que se les reconozca el contenido y firma de un documento que no presentaron su original, para realizar dicha solicitud como lo establece el artículo 429 del Código Civil. Ciudadano Juez como intenta el solicitante hacer creer que el presunto vendedor mantenga en su poder más de veinte (20) un documento privado Traslativo de una propiedad que supuestamente transfiere al solicitante.
Tercero: Se tenga por exhibidas las pruebas, y en su oportunidad previa el trámite correspondiente que en la vía incidental y por cuenta separada se le dé, se dicte:
Primero: Contrato de obra el cual se encuentra inserto en los libros autenticaciones de la Pública de Socopó del estado Barinas en fecha diecisiete (17) Noviembre del 2011, anotado bajo el N 30, Tomo N°98, El cual como menciono anteriormente anexo en copia simple marcado con la letra "B"
Segundo: Acta constitutiva de la Compañía Anónima Denominada Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil doce (2012). Anotado bajo el Número 18, Tomo 37-A Expediente N 412-6580 de los libros registro respectivo. Con la letra "C" constante de Tres (03) folios útiles, para que confrontado con su original, previa certificación en autos ad efectum videndi.
Tercero: Constancia emitida por la empresa EMSLA del Municipio Antonio José de Sucre como vitrina para sus proyectos de programas genéticos y alimentarios constancia que anexo Marcada con la letra "D". Constante de un (01) folio útil, para que confrontado con su original, previa certificación en autos ad efectum videndi
Cuarto: Constancia de Recepción de Producto Maíz Amarillo, emitido por Silo La Vegita Número de Ticket: 212 fecha primero (01) de septiembre de 2013. Constancia que anexo Marcada con la letra "E". Constante de un (01) folio útil, para que confrontado con su original, previa certificación en autos ad efectum videndi
Quinta: Constancia Residencia emitida por el Consejo comunal "La Propia Pradera Chameta debajo de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.022. Constancia que anexo et original Marcada con la letra "F"
Sexta: Constancia Ocupación emitida por el Consejo comunal "La Propia Pradera Chameta debajo de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.022 Constancia que anexo en original Marcada con la letra "G".
Séptima: Aval emitida por el Consejo comunal "La Propia Pradera Chameta debajo de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.022. Constancia que anexo en original Marcada con la Metra "H".
Octava: inspección judicial número de expediente 8-21-0.0405, de fecha 18/03/2021 emanada del tribunal tercero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Barinas Anexado con la letra "N".
Noveno: informe técnico de inspección realizado en el predio denominado Canaima de fecha 18/03/2021 anexado con la letra "". Decimo: Titulo De Garantía De Permanencia Socialista Agraria Y Carta De Registro Agrario de fecha 21/04/2022. Emanada del Instituto Nacional De Tierras Anexado con las letra "O".

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DE LOS CO-DEMANDANTES DE TERCERIA DE DOMINIO CIUDADANOS OFELIA PERNIA DE PERNIA Y SOLIX ANTONIOO PERNIA PERNIA

1.- Copia fotostática simple de documento de poder, otorgado por la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA a la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserta bajo el Nº 18, Tomo 17, Folios 53 hasta 55, marcado con la letra “A” (folios 8 al 10, cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de poder, otorgado por la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA a la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserta bajo el Nº 18, Tomo 17, Folios 53 hasta 55. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de venta de acciones de empresa mercantil, acta de asamblea y junta de directiva, modificación al documento de empresa mercantil, acata de asamblea y junta de directiva de firma comercial, marcado con la letra “B” Folios 11 al 43 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de poder, otorgado por la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA a la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, inserta bajo el Nº 18, Tomo 17, Folios 53 hasta 55. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO y OFELIA PERNIA DE PERNIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Tomo 98, marcado con la letra “C” (folios 44 al 50 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de contrato de obra entre los ciudadanos JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO y OFELIA PERNIA DE PERNIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, anotado bajo el Nº 30, Tomo 98. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Certificado de Permanencia y plano a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, asentada en una parcela denominada CANAIMA, ubicado en el sector El 4, Costas de Quiù, Unidad II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Josè de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has 9.331mts2) (folio 51, 58 y 59, cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Certificado de Permanencia a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, asentada en una parcela denominada CANAIMA, ubicado en el sector El 4, Costas de Quiù, Unidad II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (93 has 9.331mts2). Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, asentada en una parcela denominada CANAIMA, ubicado en el sector El 4, Costas de Quiù, Unidad II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folio 52 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, asentada en una parcela denominada CANAIMA, ubicado en el sector El 4, Costas de Quiù, Unidad II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barina. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Constancia emitida a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, asentada en una parcela denominada CANAIMA, ubicado en el sector El 4, Costas de Quiù, Unidad II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por la Empresa Mixta Socialista EMSLA, Lácteos del Alba del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas (folio 53 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Constancia emitida a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, asentada en una parcela denominada CANAIMA, ubicado en el sector El 4, Costas de Quiù, Unidad II, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por la Empresa Mixta Socialista EMSLA, Lácteos del Alba del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de documento de venta de mejoras entre los ciudadanos OFELIA PERNIA DE PERNIA y WILMER ELIAZAR ALZUALDE BORGES, marcados con la letra “D” (folios 54 al 57 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de venta de mejoras entre los ciudadanos OFELIA PERNIA DE PERNIA y WILMER ELIAZAR ALZUALDE BORGES. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de constancia de producción a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, emitido por Lácteos La Cabaña (folio 60 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de constancia de producción a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, emitido por Lácteos La Cabaña. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de guía de recepción de producto, marcado con la letra “E” (folio 62 y 63 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de guía de recepción de producto. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA (folio 65 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de guías de servicios agrícolas (folios 67 y 68 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de guías de servicios agrícolas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Original de constancia de residencia, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, marcado con la letra “F” (folio 69 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de original de constancia de residencia, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Original de Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, marcado con la letra “G” (folio 70 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de original de constancia de ocupación, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Original de Aval, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, marcado con la letra “H” (folio 71 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de original de Aval, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Original de Aval de Productor, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, marcado con la letra “H” (folio 72 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de original de Aval de Productor, emitido por el Consejo Comunal LA Propia Pradera de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor de la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática certificada de acta de inspección judicial, realizada por reste Juzgado en fecha 18/01/2021, marcado con la letra “N” (folios 73 al 77 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática certificada de acta de inspección judicial, realizada por reste Juzgado en fecha 18/01/2021. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Copia fotostática certificada de informe técnico, sobre inspección realizada por reste Juzgado en fecha 18/01/2021, marcado con la letra “Ñ” (folios 78 al 91 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática certificada de informe técnico, sobre inspección realizada por reste Juzgado en fecha 18/01/2021. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

18.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Pernia-Pernia, marcado con la letra “O” (folios 92 al 94 cuaderno separado de tercería)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red Pernia-Pernia. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

19.- Copia simple de documentos de identificación de los ciudadanos PABLO ALTUVE, ELOINA MOLINA, ELIX MARTINEZ, JOSE PERNIA, testigos promovidos (folio 95 cuaderno separado de tercería)

20.- Pormovieron las testimoniales de los ciudadanos PABLO ALTUVE ALTUVE, ELOINA MOLINA DE SERRANO, ELIX MARTINEZ SANCHEZ, NELSON JAVIER CEBALLOS GARCIA y JOSE RAMON PERNIA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.775.853, V-6.728.885, V-11.839.449, V-12.462.477 y V-4.955.490 respectivamente.

20.1.- Se hizo presente el ciudadano PABLO ALTUVE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.775.853 y fue evacuada su declaración:
Omissis… PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted a la señora Ofelia Pernia y al señor Antonio Pernia?
Respuesta: si lo conozco
SEGUNDA PREGUNTA: Desde hace cuántos años conoce a estos ciudadanos y porque les conoce?
Respuesta: hace veinte años
TERCERA PREGUNTA: Donde se encuentra el domicilio de Ofelia Pernia y del ciudadano Antonio Pernia?
Respuesta: en la finca.
CUARTA PREGUNTA: Que medio de producción realizan el señor Antonio Pernia y la Señora Ofelia Pernia en el predio La Canaima?
Respuesta: trabajan con ganadería y agricultura
QUINTA PREGUNTA: sabe usted desde cuando posee y trabajan esas tierras la señora Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: hace 20 años
SEXTA PREGUNTA; Reconoce usted al ciudadano Hilmer Redondo como productor y trabajador de las tierras La Canaima?
Respuesta: no lo conozco
SEPTIMA PREGUNTA: Es cierto que la señora Ofelia Pernia y Antonio Pernia son reconocidos en la localidad de Michay Abajo sector 4 como productores de la tierra La Canaima?
Respuesta: yo michay no sé, pero sé que son de Chameta.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadano usted dice que conoce a la señora Ofelia y al señor Antonio desde hace 20 años, usted lo conocía de antes?
Respuesta: si, yo los conozco
SEGUNDA REPREGUNTA: Desde antes que llegara la señora Ofelia y el señor Antonio a la finca la Canaima de dónde venían ellos?
Respuesta: venían de Pregonero lo que yo se.
TERCERA REPREGUNTA: ciudadano usted dice que no conoce al señor Hilmer Redondo, si usted dice que conoce desde hace 20 años a la señora Ofelia y al señor Antonio, usted está seguro que no lo conoce cuando él es hijo de la señora Ofelia y también llego allí?
Respuesta: pues sí, los que están en la finca es Antonio y Doña Ofelia.
CUARTA REPREGUNTA: ciudadano usted por favor me podría decir la dirección completa de donde viene la señora Ofelia, dice que viene de Pregonero?
Respuesta: hasta donde yo se que esa gente de pregonero, y viven en la finca
QUINTA REPREGUNTA: Ciudadano usted conoció al señor Celedonio Redondo el vivía en el destierro con la señora Ofelia, usted conoció a esa ciudadana cuando era concubina del señor Celedonio Redondo Ríos que vivieron en el destierro ellos dos?
Respuesta: No.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento de dicho conflicto, considerando este Tribunal que dicho testigo se desecha ya que nada aporta al proceso, no otorgándole otro valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

20.2.- Se hizo presente la ciudadana ELOINA MOLINA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.728.885 y fue evacuada su declaración:
Omissis… PRIMERA PREGUNTA: sabe usted y le consta que la ciudadana Ofelia de Pernia y el señor Antonio Pernia son reconocidos en Michay abajo en el sector el 4 como productores en el predio La Canaima?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: Usted puede indicar a este tribunal si sobre el conocimiento que tiene en cuanto al predio La Canaima ha visto usted trabajando, produciendo al ciudadano Hilmer Redondo en ese predio?
Respuesta: no.

TERCERA PREGUNTA: Podría usted decir ante este Tribunal quienes con los que trabajan y producen esas tierras?
Respuesta: La señora Ofelia y el señor Antonio
CUARTA PREGUNTA: Usted pertenece o ha pertenecido al consejo comunal la propia pradera que se encuentra en el sector donde esta ubicado el predio La Canaima, de ser cierto a quienes reconocen como productores y explotadores de esas tierras?
Respuesta: si pertenezco y reconozco a la señora Ofelia y al Señor Antonio.
QUINTA PREGUNTA: Que producen Ofelia y el señor Antonio dentro de ese predio? Respuesta: ganadería, pastos, maíz, todo lo que se da en ese sector.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: señor Eloina cuanto tiempo tiene usted en su domicilio ubicado en Chameta?
Respuesta: 20 años
SEGUNDA REPREGUNTA: Conoce el domicilio exacto antes de llegar la señora Ofelia y su familia al predio La Canaima?
Respuesta: si.
TERCERA REPREGUNTA: Me podría dar el domicilio exacto por favor?
Respuesta: ellos llegaron a la parcelita que tenían antes de vivir ahí donde viven pero siempre de ahí han estado ahí en la Canaima.
CUARTA REPREGUNTA: Conoció usted al señor Fallecido Celedonio Redondo Ríos padre de Hilmer Redondo, el cual era dueño de las tierras en el Destierro?
Respuesta: no.
QUINTA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento señora Eloina que las tierras del destierro donde vivía la señora Ofelia y el señor Celedonio Redondo Ríos, eran heredadas por el señor Hilmen Redondo, hijo del señor Celedonio ya fallecido?
Respuesta: No.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
En este estado el juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia visita usted el predio La Canaima objeto de este Juicio y desde hace cuánto tiempo?
Respuestas: yo lo visito a ellos desde que llegaron allí, porque somos vecinos.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento de dicho conflicto, considerando este Tribunal que dicho testigo se desecha ya que nada aporta al proceso, no otorgándole otro valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

20.3.- Se hizo presente el ciudadano ELIX MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.449 y fue evacuada su declaración:
Omissis… PRIMERA PREGUNTA: Podría usted indicar desde cuando ocupa las tierras Canaima y por quién?
Respuesta: esas tierras las están ocupando Antonio, Franklin desde hace 20 años más o menos.
SEGUNDA PREGUNTA: a quien ha podido usted observar trabajando y explotando esas tierras?
Respuesta: allá siempre han trabajado Antonio y Franklin
TERCERA PREGUNTA: Que sabe usted del ciudadano Hilmer Redondo
Respuesta: el ciudadano Hilmer, según dicen es hijo de la señora Ofelia y por temporadas iba para allá donde la mamá
CUARTA PREGUNTA: Pertenece usted at consejo Comunal la propia pradera, y de ser así a quien reconoce como productores y explotadores de las tierras La Canaima? Respuesta: si soy miembro del consejo comunal y lo mismo que he repetido allá siempre han trabajado Antonio, Franklin y ahorita está otro hermano Tenia ali? QUINTA PREGUNTA: Que medio de producción realiza el predio La Canaima por parte de Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: allá se dedican a la ganadería, ganado de leche, doble propósito, siembran maíz.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante que hizo las siguientes repreguntas
PRIMERA REPREGUNTA: Señor Elix Martínez cuanto tiempo tiene usted viviendo en Chameta?
Respuesta: tengo desde 1996
SEGUNDA REPREGUNTA: sabe usted señor Elix Martínez si el ciudadano Hilmer Redondo llego hace 20 años con la señora Ofelia su madre y los demás hijos?
Respuesta: no
TERCERA REPREGUNTA: Que relación tiene usted señor Elix con la señora Ofelia y sus hijos, solo vecino o tiene una estrecha amistad?
Respuesta: somos vecinos
CUARTA REPREGUNTA: cuando la señora Ofelia compro la Finca La Canaima sabe usted si el sector Hilmer Redondo vivió en esa casa, la casa de la finca?
Respuesta: no
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento de dicho conflicto, considerando este Tribunal que dicho testigo se desecha ya que nada aporta al proceso, no otorgándole otro valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

20.4.- Se hizo presente el ciudadano NELSON JAVIER CEBALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.477 y fue evacuada su declaración:
Omissis… PRIMERA PREGUNTA: Donde vive el ciudadano Antonio Pernia y Ofelia Pernia? Respuesta: vive en el sector el 4 Chameta Abajo, costas de quiu, crucero 2 sector Mata de Mango, en una finca llamada la Canaima
SEGUNDA PREGUNTA: Puede usted indicarle a este Tribunal quienes son los que explotan y trabajan ese predio La Canaima?
Respuesta: señora Ofelia Pernia, Antonio Pernia y Franklin Pernia y ahorita está el señor Peñali ahí trabajando.
TERCERA PREGUNTA: Podría usted indicarle a este Tribunal que se produce en ese predio La Canaima?
Respuesta: se produce leche, carne, maíz, yuca, plátanos
CUARTA PREGUNTA: Desde hace cuantos años posee ese predio la señora Ofelia y el señor Antonio Pernia?
Respuesta: yo cuando llegue hace 17 años ellos ya estaban ahí ya tenían esa finca cuando yo llegue.
QUINTA PREGUNTA: Que sabe usted sobre el ciudadano Hilmer Redondo?
Respuesta: se que es hijo de la señora Ofelia Pernia
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: Ciudadano Nelson Ceballos usted conoció al fallecido Celedonio Redondo Ríos, padre de Hilmer Redondo, en el sector el 2 en el destierro en la finca que pertenece a la ciudadana María de Jesús, ex esposa del señor Celedonio?
Respuesta: yo no lo conocí personalmente, sé que vivía ahí pero no lo conocí
SEGUNDA REPREGUNTA: señor Nelson Ceballos reconoce usted que en la finca Canaima perteneció a su hermano Luis Ceballos y que fue permutada a la señora Ofelia por una casa ubicada en el Barrio Esmilta Camejo y la actual finca Canaima!
Respuesta: si, hicieron un negocio, un cambio
TERCERA REPREGUNTA: Señor Nelson Ceballos conoce usted de vista trato y comunicación al señor Hilmer Redondo
Respuesta: si lo conozco
CUARTA REPREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo conoce usted al señor Hilmer? Respuesta: como hace 20 años ellos Vivian al frente de mi casa de mi mama aquí en Socopó.
En de estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento de dicho conflicto, considerando este Tribunal que dicho testigo se desecha ya que nada aporta al proceso, no otorgándole otro valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

20.5.- Se hizo presente el ciudadano JOSE RAMON PERNIA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.490 y fue evacuada su declaración:
Omissis… PRIMERA PREGUNTA: donde vive el señor Antonio Pernia y Ofelia Pernia?
Respuesta: yo vivo aquí en Socopó.
SEGUNDA PREGUNTA; donde vive y producen el señor Antonio Pernia y su mama Ofelia Pernia?
Respuesta: en las tierras de ellos en la finca.
TERCERA PREGUNTA: Donde esta ubicada las tierras o las mejoras y bienhechurías de la señora Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: en la zona de Reserva por Chameta abajo
CUARTA PREGUNTA: Desde hace cuantos años poseen esas tierras Ofelia Pernia y Antonio Pernia?
Respuesta: desde hace 20 años
QUINTA PREGUNTA: sabe usted que productos o rubros producen en ese medio de producción La Canaima?
Respuesta: la agricultura, maíz, ganadería
SEXTA PREGUNTA Sabe usted quienes son los que producen y trabajan las tierras la Canaima?
Respuesta: la trabajan los hijos de ella Antonio, Peñali, Franklin y Ulises.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas
PRIMERA REPREGUNTA: Señor José Ramón Pernia cuanto tiempo tiene usted de estar en Chameta y si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Hilmer Redondo?
Respuesta: eso hace 20 años
SEGUNDA REPREGUNTA: señor José Ramón tiene usted conocimiento de que cuando llego la señora Ofelia a la finca Canaima llego con sus hijos y el ciudadano Hilmer Redondo su hijo menor?
Respuesta: sí
TERCERA REPREGUNTA: señor José Ramón tiene conocimiento de que el señor Lusi Ceballos vivió en la actual finca Canaima y luego permuto a la señora Ofelia Pernia por un casa en el Barrio Esmilta Camejo aquí en Socopó?

Respuesta: yo de los negocios de ellos no estoy muy enterado, pero me supongo que si pudo haber sido
CUARTA REPREGUNTA señor José Ramón conoció usted al ya fallecido Celedonio Redondo padre del señor Hilmer Redondo del cual le dejo una herencia en una finca en el Destierro y luego se la vendieron a Luis Ceballos?
Respuesta: no lo conocí
QUINTA REPREGUNTA: Señor José Ramón conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Hilmer Redondo?
Respuesta: si lo conozco.
SEXTA REPREGUNTA: Señor José Ramón que conocimiento tiene usted de la herencia dejada por el señor Hilmer Redondo del cual se la dejaron en manos de la señora Ofelia Pernia de Permia ya que para ese momento el ciudadano Hilmer era menor de edad?
Respuesta: no tengo ningún conocimiento
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta.
Observa este Juzgador si bien el testigo bajo análisis fue claro y conteste en las deposiciones sobre las que versó su declaración, del análisis del interrogatorio practicado, no se desprenden elementos que conlleven al esclarecimiento de dicho conflicto, considerando este Tribunal que dicho testigo se desecha ya que nada aporta al proceso, no otorgándole otro valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.





ALEGATOS PRESENTADOS CON LA CONSTESTACION DE DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO POR LA ABOGADA NANCY VIANA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO HILMEN REDONDO PERNIA

La apoderada judicial mediante escrito presento contestación a la demanda por tercería de dominio alegando lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda de tercería tanto en los hechos como en derecho de acuerdo a los siguientes particulares:
Primero: niega, rechaza y contradice que el señor VIRGILIO PERNIA y la señora DORIS RAMIREZ hayan suscrito un documento verbal con la señora OFELIA PERNIA DE PERNIA, habido cuenta que en derecho y en los hecho el documento verbal es inexistente.
Segundo: niega, rechaza y contradice que la compañía anónima Finca Canaima Agropecuaria Don Olinto C.A., sea la propietaria de predio alguno, en razón de que tal supuesto está en contradicciones con los postulados y principios sostenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que dicha persona jurídica no es sujeto beneficiado por la Ley, es decir, es una propiedad contra derecho.
Tercero: niega, rechaza y contradice la validez del contrato de obra otorgado por el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA a favor de la demandante OFELIA PERNIA DE PERNIA, en razón de que la propiedad agraria prohíbe las ventas autenticada o protocolizada bajo cualquier figura de enajenación de las tierras sometidas al imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, hay una flagrante violación a los principios y fundamentos de la Ley de Tierras.
Cuarto: niega, rechaza y contradice que se representado pretenda vulnerar los derechos de posesión y producción, así como la presunta propiedad de la señora OFELIA PERNIA DE PERNIA, en razón de que su representado está ejerciendo la defensa de sus derechos tal como consta en la pieza principal.
Quinto: niega, rechaza y contradice que las peticiones hechas en la solicitud de la causa principal, estén sometidas a la materia civil en lo que respecta a circunstancias relacionadas con la materia agraria.

PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO CON LA CONSTESTACION DE DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO POR LA ABOGADA NANCY VIANA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO HILMEN REDONDO PERNIA
No consta en las acatas procesales prueba alguna promovida.

ALEGATOS PRESENTADOS CON LA CONSTESTACION DE DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO POR LA ABOGADA MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE VIRGILIO PERNIA VELASCO y DORIS RAMIREZ DE PERNIA

Mediante escrito de contestación de demanda de tercería de dominio, presentado por la apoderada judicial abogada en ejercicio MAYRA VILELA, con el carácter que tiene acreditado en autos, alega lo siguiente:
• Primero: es cierto que la demanda de tercería por derecho de dominio, corresponde a los demandantes, por cuanto ellos son los que poseen las bienhechurías desde hace más de 20 años y son productores reconocidos en la localidad, es por lo que no hacen oposición a dicha demanda.
• Segundo: reconocen que lo explanado por los demandantes por tercería de dominio tienen toda la razón y no hay nada que puedan discutir ni contradecir.
• Tercero: promueve pruebas por el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO CON LA CONSTESTACION DE DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO POR LA ABOGADA MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE VIRGILIO PERNIA VELASCO y DORIS RAMIREZ DE PERNIA
Se acogen al principio de la comunidad de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
5. Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
6. Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
7. Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
8. Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
9. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso de autos, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción en copia simple, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal., relacionado con la venta realizada el 08 de enero de 2002, por el ciudadano JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.653 con el consentimiento de su esposa DORIS RAMIREZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.625, a los ciudadanos HILMEN ELI REDONDO PERNIA y OFELIA PERNIA VIUDA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.783.128 y V-6.694.674 respectivamente, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías de un fundo denominado “CANAIMA I” una parcela de CUARENTAS HECTAREAS (40has); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 545, 1.363, 1.364 del Código Civil y 436 del Código de Procedimiento Civil.
Que el maestro La Roche, en su obra referida al análisis del “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, refiere en relación al tema, reseña que EL DESCONOCIMIENTO es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…(Mutatis mutandi), si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C).
De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental
De allí que, en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario.
Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si hay confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se dará por reconocido el documento. Ahora bien, si en dicha oportunidad el demandado niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo y, en caso de no ser posible la prueba de cotejo, puede promover la de testigo. Las indicadas pruebas deberán promoverse y evacuarse conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que supuestamente demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Por ello, los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (…).

En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora arguye que junto con la codemandada Ofelia Pernia Viuda de Pernia, adquirieron mediante contrato privado de los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, un lote de mejoras con extensión de 40 hectáreas, conjunto de mejoras denominadas Canaima I, ubicadas en el sector el 4 de la Unidad II, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en este sentido, la parte demandada, tal como podemos observar de las actuaciones procesales refirió, que “negamos rechazamos y contradecimos, lo dicho y manifestado por la solicitante que dicha firma sea de nosotros, asimismo aluden que reconocen que vendieron dicha bienhechurías a la ciudadana Ofelia Pernía, y que es quien mantiene la posesión del predio por más de 20 años, para con quien TRANSARON, el referido predio.
Posteriormente, la parte actora, aduce que la demandada no probó la falsedad de los hechos ni cumplió con el procedimiento de tacha de instrumento privado e invoca sentencia del tribunal Supremo para indicar –que son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que dice un documento y desconocer el documento e igualmente no hubo un desconocimiento expreso y categórico invocando igualmente doctrina y jurisprudencia en este sentido.
En tal, sentido observa este órgano Jurisdiccional Agrario, que si examinamos lo planteado por la demandada no es otra cosa que el desconocimiento en la firma del instrumento, es decir, no es una impugnación del documento en cuanto a su reconocimiento y que esta impugnación no debe asimilarse a la también impugnación por tacha de falsedad que es lo que parece confundir la parte actora, conforme al cual la tacha de instrumentos ya por vía principal o incidental sólo obra por los motivos expresados en el Código Civil en los artículos 1380 (sic) y 1381 (sic), el primero para el caso de instrumentos públicos o aquellos que tengan la apariencia de tal y en el segundo supuesto para el caso de los instrumentos privado (sic) conforme al cual la parte a quien se exija este reconocimiento puede limitarse a desconocerlo o bien, tacharlo formalmente, como con acción principal o incidental en los supuestos siguientes:
1. Cuando haya habido falsificación de firma.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo (sic) el otorgante.

El artículo 444 que regula el reconocimiento de los instrumentos privados el cual debe hacerse en los términos allí previsto (sic) y el artículo 445 ejusdem, consagra que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
En el mismo sentido el artículo 1.364 del Código Civil establece que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta (sic) obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y de no hacerlo se le tendrá igualmente como reconocido.
El artículo 1.366 del código en comento, igualmente consagra que los instrumentos autenticados ante un juez se tendrán por reconocidos.
En el caso planteado no existe duda que no se trata de un desconocimiento del documento que sirve de fundamento a la acción planteada y mal puede considerarse que tal desconocimiento NO SEA CATEGÓRICO Y FORMAL y desde luego corresponde a la parte promovente del documento probar su autenticidad como se determina del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ya hemos señalado que la parte actora sólo se limitó a invocar el mérito de los autos referidos al instrumento fundamental de la demanda y consecuencialmente no trajo un medio probatorio idóneo para demostrar la autenticidad del instrumento (instrumento original) objeto de este desconocimiento en su firma y consecuencialmente les quita validez a los efectos de la acción planteada y así se resuelve.
Es menester traer a colación, sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con relación al valor probatorio del documento privado simple promovido en copia simple, sentencia Nº RC-427, del 06/07/2016, expediente 2015-788, que establece lo siguiente:
“… establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El coteja se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere...”
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia N° 311, de fecha 1 de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
"En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que "El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno...". (Negrillas del texto).

En consecuencia, a este Tribunal, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, Así se decide.
Por otra parte, la codemandada OFELIA PERNIA DE PERNIA, señalo, de manera poco usual para su condición, que conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil acción de tercería de dominio., en contra de los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia y del ciudadano Hilmen Eli Redondo Pernia, arguyendo, el dominio total de las mejoras, y señalando la tenencia de la cosa litigiosa, así mismo su posesión ultra anual.
Sobre la intervención de Terceros el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
Ahora bien, la tercerista co-demandada propuso tercería contra las partes en el juicio, en dicha tercería invocó ser poseedora y propietaria de los lotes de terreno (fundos) y alegó, igualmente estar en ejercicio de la posesión de dichos lotes de terreno
Asimismo, se verifica que fue co-demandada, por el accionante de la acción principal, aludiendo que a la misma es propietaria, mediante el supuesto contrato de venta.
Posteriormente en el acto de contestación los accionados José Virgilio Pernia Velazco y Doris Ramírez de Pernia, aluden que reconocen que vendieron dichas bienhechurías a la ciudadana Ofelia Pernia, y que es quien mantiene la posesión del predio por más de 20 años, para con quien TRANSARON, el referido predio.
De acuerdo a la jurisprudencia, se tiene que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enuncia que los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que, en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la acción de tercería incoada haya incurrido en la violación del orden público, sea contraria a las buenas costumbres, pero si a una disposición expresa de la ley que puede impedir su admisión, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, y de acuerdo al principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, y claro está que no siempre estos imposibilitan o frustran el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que, al ser suscrita la demanda, se le demando y asimismo aparece referido contrato de venta, sobre el inmueble objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la causa en marras, cual es que no sea parte en el proceso y en el presente caso la misma fue accionada, es por lo que debió ser una accionante legítimo, cumpliendo con las exigencias siguientes exigencias en la instancia; y con el interés procesal necesario.
Por ello, en este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione (a favor de la acción), vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la tramitación de la solicitud de demanda de reconocimiento de documento privado, suscrita por el ciudadano HILMEN ELI REDONDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.783.128, representado por la abogado en ejercicio NANCY MARGARITA VIANA PUENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.653. En contra de los ciudadanos, JOSE VIRGILIO PERNIA VELAZCO y DORIS RAMIREZ DE PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.128.653, y 9.365.625 respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, con inpreabogado número: 269.519
TERCERO: Sin lugar la TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la ciudadana OFELIA PERNIA DE PERNIA, representada por la abogada en ejercicio Xiomara Del Valle Chávez Toscano, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 89.522, y representando conjuntamente al ciudadano PERNIA PERNIA SOLIX ANTONIO, con cedula de identidad N° V- 9.367.143, según poder Apud Acta con el ciudadano abogado JOSE LUIS DUARTE , con cedula de identidad N V-13.638.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°151.798, propuesta en contra de los ciudadanos José Virgilio Pernia Velazco Doris Ramírez de Pernia y del ciudadano Hilmer Eli Redondo Pernia,. Con cedula de identidad N- V- 9.128.653, 9.365.625, y 15.738.128 respectivamente
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (18/04/2023), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.635-22
OJCL/LD/gm