REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de abril de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.668-22
PARTE DEMANDANTE: EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO Y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.371.163 y V-12.199.289 respectivamente, inscritas en los inpreabogados bajo los Nº 143.264 y 79.197, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YEIDA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el № 53.139, Defensora Pública Segunda Agraria.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO)
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda por PARTICION, intentada por la ciudadana EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899, asistida por las abogadas en ejercicio EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.371.163 y V-12.199.289 respectivamente, inscritas en los inpreabogados bajo los Nº 143.264 y 79.197, en su orden, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617
ANTECEDENTES
El 06/10/2022, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899, asistida por las abogadas en ejercicio EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.371.163 y V-12.199.289 respectivamente, inscritas en los inpreabogados bajo los Nº 143.264 y 79.197, en su orden, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 10/10/2022. (Folios 01 al 100 Pieza 1)
El 13/10/2022, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 101 Pieza 1)
El 14/10/2022, se recibió por secretaría diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EDI MONSERRAT y OBDULIA DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 102 Pieza 1)
El 18/10/2022, por medio de auto de este Juzgado, se libró la boleta de citación con su respectiva compulsa a la parte demandada. (Folios 103 al 104 Pieza 1)
El 10/11/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EDI MONSERRAT y OBDULIA DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, solicitando copias certificadas. (Folio 105 Pieza 1)
El 15/11/2022, mediante auto de este Juzgado se libró las copias certificadas peticionadas (folio 106 pieza 1)
El 21/11/2022, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consignando la compulsa de citación librada a la parte demandada sin firmar, debido a que no encontró a nadie en la dirección señalada en el libelo de demanda. (Folios 107 al 117, pieza 1)
El 25/11/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EDI MONSERRAT y OBDULIA DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, solicitando la citación cartelaria. (Folio 118, pieza 1)
El 01/12/2022, mediante auto de este Juzgado libra los carteles de citación a la parte demandada (Folios 119 al 120, pieza 1)
El 18/01/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por las abogadas en ejercicio EDI MONSERRAT y OBDULIA DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, consignando cartel publicado (Folios 121 al 123, pieza 1)
El 25/01/2023, por medio de nota de secretaría se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 124, pieza 1)
El 02/02/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada en ejercicio EDI MONSERRAT, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se nombre defensor ad-litem a la parte demandada. (Folio 125, pieza 1)
El 07/02/2023, por medio de auto de este Juzgado se libró oficio a la defensa pública agraria, solicitando se le designe defensor público a la parte demandada. (Folios 126 al 127, pieza 1)
El 17/03/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada en ejercicio OBDULIA DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, solicitando se ratifique el oficio a la defensa publica (Folio 128, pieza 1)
El 17/03/2023, por medio de auto de este Juzgado se libró oficio a la defensa pública agraria, solicitando se le designe defensor público a la parte demandada (Folios 129 al 130, pieza 1)
El 23/03/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana EDY OSORIO, asistida por la abogada en ejercicio OBDULIA DIAZ, consignando acuse de recibo de oficio. (Folio 131, pieza 1)
El 20/04/2023, se recibió diligencia por ante secretaría presentada por la abogada YEIDA CAMPOS, defensora publica agraria, aceptando la defensa de la parte demandada. (Folio 132, pieza 1)
El 20/04/2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.899, parte demandante en la presente causa, asistida por las abogadas en EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.371.163 y V-12.199.289 respectivamente, inscritas en los inpreabogados bajo los Nº 143.264 y 79.197, en su orden y el ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617, asistido por la abogada YEIDA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el № 53.139, Defensora Pública Segunda Agraria, parte demandada, contentivo de convenimiento y solicitando su homologación. (Folios 133 al 138, pieza 2)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en su escrito alega que mantuvo una relación de unión estable de hecho, desde el año 1998 con el ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617, y que esa unión la legalizaron en fecha 31/05/2011, acta N°31, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, de dicha unión procrearon un hijo de nombre Gabriel Muñoz, y que adquirieron los siguientes bienes:
• Un predio agropecuario denominado “LA POTRA”, ubicado en el sector Mata Rala, Parroquia El Carreteron Montañas de Concha, Municipio Pedraza del estado Barinas.
• Un lote de ganado conformado por un toro reproductor. 17 vacas de ordeño, 6 vacas de cría, 1 maute, 1 mauta, 17 becerros y becerras y 1 equino.
• Una vivienda familiar, ubicada en el Barrio 3 de Mayo, avenida principal, calle N°3, casa N° 134, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas
• Dos vehículos.
Sigue alegando la parte demandante que hace 4 años, empezaron episodios de violencia que cada vez se intensificaban más, al empezar el periodo de cuarentena de al pandemia lo denunció por los maltratos. Por todas las razones expuestas es que demanda a su ex concubino por partición de la comunidad concubinaria de los bienes descritos.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia fotostática simple de acta de unión estable de hecho de los ciudadanos EDY ISABETH OSORIO OSORIO y JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, marcado con la letra “A”
2.- Copia fotostática simple de acta de nacimiento, marcado con la letra “B”.
3.- Copia fotostática simple de documento privado de compra venta, marcado con la letra “C”.
4.- Copia fotostática certificada de documento, marcado con las letras “D”.
5.- Copia fotostática simple de documento de contrato de ejecución de obra, marcado con letra “E”.
6.- Copia fotostática simple de documento de vehículo, marcado con la letra “F”.
7.- Copia fotostática simple de documento de vehículo, marcado con la letra “G”.
8.- Copia fotostática simple de denuncia, marcada con letra “H”.
9.- Copia fotostática simple de medida de protección y seguridad, marcado con la letra “I”
10.- Copia fotostática simple de documento de padrón de hierro, marcado con la letra “J”.
11.- Copia fotostática simple de acta de finiquito de unión estable de hecho, marcado con la letra “K”.
12.- Copia fotostática simple de instrumento agrario y carta de registro agrario, marcado con la letra “L”
13.- Copia fotostática certificada de acta de inspección judicial, marcado con la letra “M”.
14.- Escrito ratificación de medidas, marcado con la letra “N”
15.- acta de inspección, marcado con la letra “Ñ”
16.- Copia fotostática certificada de expediente N° A-0.528-21, marcado con la letra “O”.
17.- acta inspección judicial, marcado con la letra “P”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara PARTICION, intentada por la ciudadana EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899, asistida por las abogadas en ejercicio EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.371.163 y V-12.199.289 respectivamente, inscritas en los inpreabogados bajo los Nº 143.264 y 79.197, en su orden, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617 y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene en partir y liquidar en partes iguales, todos los bienes adquiridos durante el tiempo que perduro el lazo conyugal, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899, como parte accionante y el ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Diferencia con la confesión
El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la confesión es un medio de prueba de los hechos
El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Aun cuando se acepten la totalidad de los hechos, si se contradice el derecho no hay autocomposición, sino que continúa el juicio como de mero derecho
El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado, en tanto que cualquiera de las partes puede incurrir en confesión
Naturaleza jurídica
De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte
Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal
Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio
Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso
Clases de convenimiento
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal.
Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso.
En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
Oportunidad para el convenimiento o el desistimiento
De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria
Puede ocurrir en cualquier estado o grado de la causa, pero cuando el demandado conviniere en el acto de contestación, sólo pagará las costas si hubiere dado lugar a la demanda.
Capacidad para convenir o desistir
Para convenir en la demanda o desistir de ésta, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia
La situación es la misma que en la transacción
• En relación a los menores, se requiere autorización judicial
• Los representantes de las personas jurídicas requieren de facultad de disposición o autorización del órgano competente
Los apoderados judiciales requieren facultad especial para convenir o desistir
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual de aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el valor de la admisión y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio.
Visto el convenimiento que antecede, presentado el 20 de abril de 2023, por la ciudadana EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899, parte demandante, asistida por las abogadas en ejercicio EDI ISAIDA MONSERRAT GARRIDO y OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.371.163 y V-12.199.289 respectivamente, inscritas en los inpreabogados bajo los Nº 143.264 y 79.197, en su orden, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.724.617, parte demandada en el presente expediente; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:
DEL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL PRESENTADO
Establecieron las partes en su convenimiento lo siguiente:
Ahora bien ciudadano Juez, la Unión Estable de hecho fue disuelta según acta N° 11, en fecha 16 de Marzo del 2.021, realizada ante el Registro Civil de la Parroquia de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del Estado Barinas, y aplicando los principios rectores del Derecho Agrario y de la partición o liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria conforme la Ley; y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil y lo previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, entendiéndose en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. Es decir, la partición amigable del derecho al cincuenta por ciento (50%) de cada uno de nosotros, para un total del 100% de todos los bienes de la Unión de gananciales; por lo que le hacemos de su conocimiento que hemos convenido de mutuo acuerdo en dar un valor aproximado a los bienes ya identificados, para proceder a finiquitar o liquidar la comunidad de los bienes ya mencionados en el Capítulo I de este escrito y lo hacemos así:
PRIMERO: Un Predio Agropecuario, denominado “La Potra” con una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has.); incluyendo las mejoras y bienhechurías construidas en dicho predio, consistentes en: vivienda principal con dimensiones 12x 8 metros, levantadas en columnas metálicas, cerramientos en paredes de bloques, de completo frisado, piso de cemento, revestido en terracota, consta de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, techado en machihembrado y zinc, sobre estructura metálica, con puertas y ventanas de hierro. Un caney con dimensiones de 8 x 5 metros, levantado en columnas de concreto armado sin cerramiento con piso de concreto pulido y techado en hojas de palma nervadas, sobre estructura de madera aserrada. Un segundo caney levantado en columnas de madera aserrada sin cerramiento, piso de tierra, techado en hoja de palma nervada, sobre madera. Perforación de tubo PVC 2, con equipo de succión conformado por una electrobomba sin marta de 1HP que surte un tanque de PVC, con capacidad de 1.100 litros, elevado en estructura de concreto armado y distribuye agua a otras instalaciones principales de la casa y los bebederos del predio. Cercado perimetralmente con 5 líneas de alambre de púa, y estantillos de madera de aproximadamente 1.5 metros, dividida en 7 potreros y una corraleja cercados en líneas energizadas y estantillos de madera cada 5 metros, y cubiertos de pastos introducidos de la especie humidicola, taner, estrella, bracharia, y pastos nativos en muy baja proporción, todos los pastos en excelentes condiciones de mantenimiento sin maleza alguna, arboles maderables dentro del predio de la especie, samán. Roble, palo de agua, vero, y algunas palmas de agua. Maquinarias y equipos, un transformador monofásico de 15 KVA, un aparato para la distribución de electricidad de cercas marca CERCECA para 80 km, dos fumigadoras de espaldas, una zorra de un eje de tracción de sangre con capacidad de 300 kilos y otros equipos menores (machetes, hachas, entre otros). Un corral vaquera con dimensiones 10 x 6 metros levantada con columnas de madera aserrada, con cercamiento en madera con 5 barandas y cercas convencionales pisos de tierra cubiertas en hoja de palma nervada y zinc sobre estructura de madera, con sala de ordeño y becerrera, con un corral en dimensiones de 30 x30 metros, con cerramiento convencional, consta de coso y manga de HG de 1, ¼ con piso de concreto con 4 portones y correderas, con dos apartes. Instalaciones de cultivo de musáceas en producción en buen estado, en un área aproximada de 90 metros 2, ubicada en el sector Mata Rala, Parroquia el Carreterón montañas de concha, Municipio Pedraza, del Estado Barinas. El predio “La Potra”, propiedad y posesión que nos pertenece como concubinos, fue adquirida el 07 de Julio del año 2.015, por documento privado entre las partes ( anexo copia documento con la letra “C”), y posteriormente Protocolizado a nombre de mi ex concubino JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad V- 14.724.617, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, en fecha 01 de Noviembre del 2.019, bajo el NUMERO 35, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRES (03), FOLIOS 255 AL 258FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.019 ( anexo copia documento protocolizado con la letra “D”) con una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has. ) y las mejores y bienhechurías construidas en el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vía de penetración y terrenos de Joel Guillermo Carrillo; SUR: terrenos de Joel Guillermo Carrillo; ESTE: terrenos de Joel Guillermo Carrillo; OESTE: terrenos de José del Carmen Guerrero. Se da un valor de la Hectárea A MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1700.00), PARA UN TOTAL DE TREITA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($30.600).
SEGUNDO: Un lote de ganado de 18 distribuido entre vacas de ordeño, vacas de cría, y becerros y becerras, semovientes que se encuentra en el Predio La potra, que son producto de nuestro esfuerzo y trabajo en pareja de mi persona y Juan Muñoz los cuales esta herrado según los hierros……………………………..……..….………..., según se evidencia de Padrón de hierro. . Se da un valor de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7200,00),
TERCERO: La casa para vivienda familiar, levantada con bases de concreto, techo de acerolit con cobertura interna techo raso, piso de porcelanato, tres habitaciones con closet, una (1) sala, una cocina empotrada con comedor, tres baños, un lavadero con tanque, cuatro cercas perimetrales levantadas en bases de concreto y bloques, tres puertas de madera, tres puertas de hierro, cinco ventanas de hierro forjado, una despensa, un porche con techo de machimbrado y teja, un espacio de servicios, un corredor, fachada principal en levantada en bases de concreto y ventanas de hierro, un portón de hierro, una perforación para la extracción de agua y un tanque aéreo ubicada en el Barrio 3 de Mayo, Av Principal calle 3 casa N° 134 de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, de la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del documento de Contrato de ejecución de Obra, debidamente protocolizado ante el por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, en fecha 03 de Septiembre del 2.013, bajo el NUMERO 27, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VEINTIDOS (22), FOLIOS DEL 144 AL 146 FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2.013. Se da un valor de SEIS MIL DOLARES AMERICANO ($6000)
CUARTO: dos (02) vehículos: los cuales están a nombre de él y uno a nombre de mi persona. Los cuales se describen de seguida:1) clase: CAMION, marca: FORD, modelo: 350 8 CIL, placa: A86AE7D, año: 2000, serial de motor: YA10397, serial de Carrocería: 8YTKF372XY8A10397, dicho vehículo está a nombre de Juan Gabriel Muñoz Ricardo, titular de la cedula de identidad V-14.724.617, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Automotor número170104343470, de fecha 17 de agosto de 2017. Se da un valor de CUATRO MIL DOLARES AMERICANO ($4000.00) 2) Un vehículo clase: CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, placa: JAP51R, año: 2006, serial de motor: 4 CILINDROS, serial de Carrocería: 8XAJ122G069532044, dicho vehículo está a nombre de Juan Gabriel Muñoz Ricardo, titular de la cedula de identidad V-14.724.617, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Automotor número 170104213608, de fecha 4 de julio de 2017. . Se da un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANO ($3000.00).
LAS PARTES ACEPTARON QUE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL CÚMULO SON LOS SIGUIENTES:
BIEN NÚMERO 1:
Un Predio Agropecuario, denominado “La Potra” con una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has.); incluyendo las mejoras y bienhechurías construidas en dicho predio, consistentes en: vivienda principal con dimensiones 12x 8 metros, levantadas en columnas metálicas, cerramientos en paredes de bloques, de completo frisado, piso de cemento, revestido en terracota, consta de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, techado en machihembrado y zinc, sobre estructura metálica, con puertas y ventanas de hierro. Un caney con dimensiones de 8 x 5 metros, levantado en columnas de concreto armado sin cerramiento con piso de concreto pulido y techado en hojas de palma nervadas, sobre estructura de madera aserrada. Un segundo caney levantado en columnas de madera aserrada sin cerramiento, piso de tierra, techado en hoja de palma nervada, sobre madera. Perforación de tubo PVC 2, con equipo de succión conformado por una electrobomba sin marta de 1HP que surte un tanque de PVC, con capacidad de 1.100 litros, elevado en estructura de concreto armado y distribuye agua a otras instalaciones principales de la casa y los bebederos del predio. Cercado perimetralmente con 5 líneas de alambre de púa, y estantillos de madera de aproximadamente 1.5 metros, dividida en 7 potreros y una corraleja cercados en líneas energizadas y estantillos de madera cada 5 metros, y cubiertos de pastos introducidos de la especie humidicola, taner, estrella, bracharia, y pastos nativos en muy baja proporción, todos los pastos en excelentes condiciones de mantenimiento sin maleza alguna, arboles maderables dentro del predio de la especie, samán. Roble, palo de agua, vero, y algunas palmas de agua. Maquinarias y equipos, un transformador monofásico de 15 KVA, un aparato para la distribución de electricidad de cercas marca CERCECA para 80 km, dos fumigadoras de espaldas, una zorra de un eje de tracción de sangre con capacidad de 300 kilos y otros equipos menores ( machetes, hachas, entre otros). Un corral vaquera con dimensiones 10 x 6 metros levantada con columnas de madera aserrada, con cercamiento en madera con 5 barandas y cercas convencionales pisos de tierra cubiertas en hoja de palma nervada y zinc sobre estructura de madera, con sala de ordeño y becerrera, con un corral en dimensiones de 30 x30 metros, con cerramiento convencional, consta de coso y manga de HG de 1, ¼ con piso de concreto con 4 portones y correderas, con dos apartes. Instalaciones de cultivo de musáceas en producción en buen estado, en un área aproximada de 90 metros 2, ubicada en el sector Mata Rala, Parroquia el Carreterón montañas de concha, Municipio Pedraza, del Estado Barinas. El predio “La Potra”, propiedad y posesión que nos pertenece como concubinos, fue adquirida el 07 de Julio del año 2.015, por documento privado entre las partes ( anexo copia documento con la letra “C”), y posteriormente Protocolizado a nombre de mi ex concubino JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.724.617, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, en fecha 01 de Noviembre del 2.019, bajo el NUMERO 35, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRES (03), FOLIOS 255 AL 258FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.019 ( anexo copia documento protocolizado con la letra “D”) con una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has. ) y las mejores y bienhechurías construidas en el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vía de penetración y terrenos de Joel Guillermo Carrillo; SUR: terrenos de Joel Guillermo Carrillo; ESTE: terrenos de Joel Guillermo Carrillo; OESTE: terrenos de José del Carmen Guerrero.
BIEN NÚMERO 2:
Un lote de ganado, conformado por dieciocho (18) semovientes distribuido entre vacas de ordeño, vacas de cría, y becerros y becerras, es decir grandes y pequeños; semovientes que se encuentra en el Predio La potra, que son producto de nuestro esfuerzo y trabajo en pareja de Edi Osorio y Juan Muñoz los cuales esta herrado según los hierros……………………………..……..….………..., según se evidencia de Padrón de hierro. Que rielan en el expediente supra mencionado
BIEN NÚMERO 3:
Una casa para vivienda familiar, levantada con bases de concreto, techo de acerolit con cobertura interna techo raso, piso de porcelanato, tres habitaciones con closet, una (1) sala, una cocina empotrada con comedor, tres baños, un lavadero con tanque, cuatro cercas perimetrales levantadas en bases de concreto y bloques, tres puertas de madera, tres puertas de hierro, cinco ventanas de hierro forjado, una despensa, un porche con techo de machimbrado y teja, un espacio de servicios, un corredor, fachada principal en levantada en bases de concreto y ventanas de hierro, un portón de hierro, una perforación para la extracción de agua y un tanque aéreo, ubicada en el Barrio 3 de Mayo, Av. Principal calle 3 casa N° 134 de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, de la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del documento de Contrato de ejecución de Obra, debidamente protocolizado ante el por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, en fecha 03 de Septiembre del 2.013, bajo el NUMERO 27, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VEINTIDOS (22), FOLIOS DEL 144 AL 146 FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2.013.
BIEN NÚMERO 4:
Dos (02) vehículos que se describen d a continuacion:1) clase: CAMION, marca: FORD, modelo: 350 8 CIL, placa: A86AE7D, año: 2000, serial de motor: YA10397, serial de Carrocería: 8YTKF372XY8A10397, dicho vehículo está a nombre de Juan Gabriel Muñoz Ricardo, titular de la cedula de identidad V-14.724.617, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Automotor número170104343470, de fecha 17 de agosto de 2017. 2) Un vehículo clase: CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, placa: JAP51R, año: 2006, serial de motor: 4 CILINDROS, serial de Carrocería: 8XAJ122G069532044, dicho vehículo está a nombre de Juan Gabriel Muñoz Ricardo, titular de la cedula de identidad V-14.724.617, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Automotor número 170104213608, de fecha 4 de julio de 2017.
LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES Y PARTICIÓN CONFORME SE EVIDENCIA DEL CONVENIMIENTO:
PRIMERA ADJUDICACION
A la ciudadana EDY ISABETH OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-15.783.899, se le adjudica en única y exclusiva propiedad los bienes señalados en los particulares “PRIMERO”, “TERCERO” y nueve semovientes señalados en el particular “SEGUNDO”, es decir, se le adjudican en única y exclusiva propiedad:
“PRIMERO”: Un Predio Agropecuario, denominado “La Potra” con una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has.); incluyendo las mejoras y bienhechurías construidas en dicho predio, consistentes en: vivienda principal con dimensiones 12x 8 metros, levantadas en columnas metálicas, cerramientos en paredes de bloques, de completo frisado, piso de cemento, revestido en terracota, consta de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, techado en machihembrado y zinc, sobre estructura metálica, con puertas y ventanas de hierro. Un caney con dimensiones de 8 x 5 metros, levantado en columnas de concreto armado sin cerramiento con piso de concreto pulido y techado en hojas de palma nervadas, sobre estructura de madera aserrada. Un segundo caney levantado en columnas de madera aserrada sin cerramiento, piso de tierra, techado en hoja de palma nervada, sobre madera. Perforación de tubo PVC 2, con equipo de succión conformado por una electrobomba sin marta de 1HP que surte un tanque de PVC, con capacidad de 1.100 litros, elevado en estructura de concreto armado y distribuye agua a otras instalaciones principales de la casa y los bebederos del predio. Cercado perimetralmente con 5 líneas de alambre de púa, y estantillos de madera de aproximadamente 1.5 metros, dividida en 7 potreros y una corraleja cercados en líneas energizadas y estantillos de madera cada 5 metros, y cubiertos de pastos introducidos de la especie humidicola, taner, estrella, bracharia, y pastos nativos en muy baja proporción, todos los pastos en excelentes condiciones de mantenimiento sin maleza alguna, arboles maderables dentro del predio de la especie, samán. Roble, palo de agua, vero, y algunas palmas de agua. Maquinarias y equipos, un transformador monofásico de 15 KVA, un aparato para la distribución de electricidad de cercas marca CERCECA para 80 km, dos fumigadoras de espaldas, una zorra de un eje de tracción de sangre con capacidad de 300 kilos y otros equipos menores (machetes, hachas, entre otros). Un corral vaquera con dimensiones 10 x 6 metros levantada con columnas de madera aserrada, con cercamiento en madera con 5 barandas y cercas convencionales pisos de tierra cubiertas en hoja de palma nervada y zinc sobre estructura de madera, con sala de ordeño y becerrera, con un corral en dimensiones de 30 x30 metros, con cerramiento convencional, consta de coso y manga de HG de 1, ¼ con piso de concreto con 4 portones y correderas, con dos apartes. Instalaciones de cultivo de musáceas en producción en buen estado, en un área aproximada de 90 metros 2, ubicada en el sector Mata Rala, Parroquia el Carreterón montañas de concha, Municipio Pedraza, del Estado Barinas. El predio “La Potra”, propiedad y posesión que nos pertenece como concubinos, fue adquirida el 07 de Julio del año 2.015, por documento privado entre las partes (anexo copia documento con la letra “C”), y posteriormente Protocolizado a nombre de mi ex concubino JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad V- 14.724.617, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, en fecha 01 de Noviembre del 2.019, bajo el NUMERO 35, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRES (03), FOLIOS 255 AL 258FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.019 ( anexo copia documento protocolizado con la letra “D”) con una extensión de terreno de DIECIOCHO HECTAREAS (18 Has. ) y las mejores y bienhechurías construidas en el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vía de penetración y terrenos de Joel Guillermo Carrillo; SUR: terrenos de Joel Guillermo Carrillo; ESTE: terrenos de Joel Guillermo Carrillo; OESTE: terrenos de José del Carmen Guerrero. Se da un valor de la Hectárea A MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1700.00), PARA UN TOTAL DE TREITA MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($30.600).
“TERCERO”: La casa para vivienda familiar, levantada con bases de concreto, techo de acerolit con cobertura interna techo raso, piso de porcelanato, tres habitaciones con closet, una (1) sala, una cocina empotrada con comedor, tres baños, un lavadero con tanque, cuatro cercas perimetrales levantadas en bases de concreto y bloques, tres puertas de madera, tres puertas de hierro, cinco ventanas de hierro forjado, una despensa, un porche con techo de machimbrado y teja, un espacio de servicios, un corredor, fachada principal en levantada en bases de concreto y ventanas de hierro, un portón de hierro, una perforación para la extracción de agua y un tanque aéreo ubicada en el Barrio 3 de Mayo, Av Principal calle 3 casa N° 134 de la Parroquia Ciudad Bolivia Pedraza, de la población de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del documento de Contrato de ejecución de Obra, debidamente protocolizado ante el por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre, en fecha 03 de Septiembre del 2.013, bajo el NUMERO 27, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO VEINTIDOS (22), FOLIOS DEL 144 AL 146 FTE Y VTO, PRINCIPAL Y DUPLICADO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2.013. Se da un valor de SEIS MIL DOLARES AMERICANO ($6000).
Nueve (9) semovientes, señalados en el particular “SEGUNDO”, identificados con los siguientes hierros: _____________________________________________. De los cuales se realizara la Guia Respectiva por el INSAI en caso de tener el hierro de Juan Gabriel Muñoz. Para un total del 50%.
SEGUNDA ADJUDICACION
Al ciudadano JUAN GABRIEL MUÑOZ RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.724.617, se le adjudica en única y exclusiva propiedad los señalados en el particular “CUARTO”, nueve (9) animales semovientes del particular “SEGUNDO” (entre grandes y pequeño). De los cuales se realizara la Guía Respectiva por el INSAI en caso de tener el hierro de Edi Osorio y recibe en este acto de manos de la ciudadana Edi Osorio la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES AMERICANO ($16.000.00), como parte de pago del predio la Potra ya descrita. Es decir, se le adjudica en única y exclusiva propiedad los siguientes:
“CUARTO”: Dos (02) vehículos: los cuales están a nombre de él y uno a nombre de mi persona. Los cuales se describen de seguida:1) clase: CAMION, marca: FORD, modelo: 350 8 CIL, placa: A86AE7D, año: 2000, serial de motor: YA10397, serial de Carrocería: 8YTKF372XY8A10397, dicho vehículo está a nombre de Juan Gabriel Muñoz Ricardo, titular de la cedula de identidad V-14.724.617, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Automotor número170104343470, de fecha 17 de agosto de 2017. Se da un valor de CUATRO MIL DOLARES AMERICANO ($4000.00) 2) Un vehículo clase: CAMIONETA, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, placa: JAP51R, año: 2006, serial de motor: 4 CILINDROS, serial de Carrocería: 8XAJ122G069532044, dicho vehículo está a nombre de Juan Gabriel Muñoz Ricardo, titular de la cedula de identidad V-14.724.617, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Automotor número 170104213608, de fecha 4 de julio de 2017. . Se da un valor de TRES MIL DOLARES AMERICANO ($3000.00). Para un total de siete mil dólares americanos ($.7.000,00).
Nueve 9 animales o semovientes señalados en el particular “SEGUNDO” (entre adultos y pequeño). De los cuales se realizará la Guía Respectiva por el INSAI en caso de tener el hierro de Edi Osorio.
La cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES AMERICANO ($16.000.00), que recibe en este acto de la ciudadana Edi Osorio, como parte de pago del predio la Potra ya descrita en el particular “PRIMERO”. Para recibir un total del 50% de los bienes.
CAPACIDAD DE LAS PARTES Y PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, debe este juzgador descender a las mismas para observar lo siguiente:
Consta a los folios 98 y 99, instrumentos poder especial, consignado por la representación judicial de la parte actora, debidamente autenticado en fecha 04/12/2020, por ante la Notaría Pública primera dl estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 53, Folios 142 hasta el 146.
Consta en el folio 132 la aceptación del cargo de defensora agraria, por parte de la abogada YEIDA CAMPOS, para defender los derechos de la parte demandada.
Ahora bien, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 154 el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…, se requiere facultad expresa.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través del presente convenimiento se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente el convenimiento celebrado. Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicho convenimiento se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Se insta a las partes que dicha sentencia debe ser registrada, la cual servirá de documento definitivo.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (28/04/2023) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m) se publicó y registró la anterior sentencia. Se libró las copias requeridas Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.668-22
OJCL/LD
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