REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de abril de 2023
212º y 162º
SOLICITUD №: S-22-0.470
SOLICITANTES: HERNESTO GARCIA MARQUINA, GARCIA RAMIREZ HERLEY, GARCIA RAMIREZ ELEIMA LISBETH, GARCIA RAMIREZ MARYURI, GARCIA RAMIREZ ELIEZER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.830, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900 y V-23.914.161 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.171
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS
ANTECEDENTES
El 05/08/2022, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionado por los ciudadanos HERNESTO GARCIA MARQUINA, GARCIA RAMIREZ HERLEY, GARCIA RAMIREZ ELEIMA LISBETH, GARCIA RAMIREZ MARYURI, GARCIA RAMIREZ ELIEZER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.830, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900 y V-23.914.161 respectivamente. (Folios 01 al 18).
El 08/08/2022, se le dio entrada bajo el Nº S-22-0.470, nomenclatura particular de este Juzgado (folios 19).
El 08/08/2022, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (Folio 20).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alegan los ciudadanos HERNESTO GARCIA MARQUINA, GARCIA RAMIREZ HERLEY, GARCIA RAMIREZ ELEIMA LISBETH, GARCIA RAMIREZ MARYURI, GARCIA RAMIREZ ELIEZER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.830, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900 y V-23.914.161 respectivamente, declaran que de común acuerdo entre todos proceden con el carácter de únicos y universales herederos de su causante madre LUCIANA RAMIREZ BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.369.872 quien falleció por homicidio. Por causa de shock hipovolémico, perforación de grandes vasos, herida punzo penetrante (cuchillo) fecha de la defunción 28/02/2022 según se evidencia en acta de defunción Nº 105, por registrador Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. A objeto de poner fin al estado de comunidad que se encuentran los bienes inmuebles hereditarios al fallecimiento de nuestra común causante.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad hereditaria, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
1.- El 50% de un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un fundo denominado SAN ISIDRO, dividido en seis potreros con pastos artificiales, humidicola y Tanner, cercado totalmente con alambre de púas y estantillo de madera; una casa de habitación familiar con techo de zinc, paredes de tabla, piso de tierra: corrales para ganado de madera; 02 perforaciones, una hectárea de yuca, media hectáreas de plátano, un tanque de concreto para almacenar agua con capacidad para 6 litros; con una extensión de VEINTICUATRO HECTAREAS (24HAS) de superficie, ubicado en terrenos ejidos de la Nación, en el sector la Libertad – Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras de Moisés Parra; SUR: con mejoras de Gabriel Ferrer y Dennes Duran; ESTE: con mejoras de Benjamín Cárdenas; OESTE: Con carretera vía agrícola La Libertad – Cañón Pajarito. Propiedad que se evidencia mediante sentencia emitida por el tribunal tercero de primera instancia Agraria bajo el expediente Nº A-0.636-22 de fecha 27/07/2022 de Reconocimiento del Contenido y Firma de documento Privado de compra venta de fecha 11/12/2012 otorgado por los ciudadanos: JOSE BENEDICTO DEL CARMEN PERNIA Y AYALA DE PERNIA EMERITA DEL ROSARIO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.502.016 y Nº V-14.281.557, domiciliado en el Barrio Los Naranjos carrera 16 entre calles 5 y 6, ubicados en Socopó estado Barinas.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad hereditaria, conforme a la siguiente forma.
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACION: Para el cónyuge sobreviviente ciudadano HERNESTO GARCIA MARQUINA ya identificado, se adjudica en plena propiedad uso y posesión de los derechos y acciones que corresponden el cincuenta por ciento (50%) de sus bienes, y para sus hijos antes identificados. Un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman parte de una mayor extensión de la Finca SAN ISIDRO, consistente en árboles frutales, cultivada en pastos artificiales de diferentes especies, humidicula y Tame, potreros con pastos artificiales con sus respectivas divisiones, tiene una extensión que mide ONCE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (11HAS con 4.210 m2) de superficie, ubicado en terrenos ejidos de la Nación, en el sector la Libertad – Caño Pajarito, Parroquia Ticoporo, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas. Y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con mejoras que son de Ernesto Marquina; SUR: con mejoras que son de Albino Newman; ESTE: mejoras que son o fueron de Ruben Molina. Según consta en el Plano Topográfico presentado para su vista y deducción de fecha Julio del 2022 por el licenciado Mizael Contreras.
SEGUNDA ADJUDICACION: de mutuo y amistoso acuerdo el ciudadano HERNESTO GARCIA MARQUINA ya identificado les hace entrega a los herederos la cantidad de 15 semovientes entre distintas razas, colores, tamaño y peso, quienes de aquí en adelante lo marcaran con el respectivo hierro de cada uno de ellos. En virtud de la presente partición, le impartimos nuestra aprobación y nos declaramos en legítima propiedad, posesión y dominio de las adjudicaciones que hemos hecho, obligándonos al mutuo respecto que demarcan.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos HERNESTO GARCIA MARQUINA, GARCIA RAMIREZ HERLEY, GARCIA RAMIREZ ELEIMA LISBETH, GARCIA RAMIREZ MARYURI, GARCIA RAMIREZ ELIEZER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.830, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900 y V-23.914.161 respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos HERNESTO GARCIA MARQUINA, GARCIA RAMIREZ HERLEY, GARCIA RAMIREZ ELEIMA LISBETH, GARCIA RAMIREZ MARYURI, GARCIA RAMIREZ ELIEZER EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.365.830, V-23.914.160, V-23.914.162, V-27.542.900 y V-23.914.161 respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SANNDY MARQUINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SANNDY MARQUINA
Sol. № S-22-0.470
OJCL/SM/ej
|