REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 17 de Abril del 2.023
Año 202º y 163º

ASUNTO: Exp. 421-23.-

DEMANDANTE: DIGNA ROSA CERMEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-4.930.478.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.999.

DEMANDADA: NEYLA DEL CARMEN PEREZ PEREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.730.372.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana: DIGNA ROSA CERMEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.930.478; asistido por el abogado en ejercicio: MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.999, con domicilio procesal en la Avenida Obispos entre calle 5 y 6, escritorio Jurídico Chacón Aldana y Asociados, en la Ciudad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, a la cual se le asignó el número 421-23; este Tribunal al realizar la revisión de las actas que conforman la presente demanda, y dada la importancia de las reglas de competencia por la materia como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en la presente solicitud, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Del escrito de demanda se desprende que la ciudadana: DIGNA ROSA CERMEÑO BASTIDAS, supra identificado, manifestó que le hizo una compra a la ciudadana: NEYLA DEL CARMEN PEREZ PEREIRO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que en su totalidad conforman la Finca denominada “LA MORITA”, ubicada en el Sector Chorreon Las Adjuntas, Parroquia Barrancas. Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar construida con bases de concreto y techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala cocina comedor, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies tales como mangos, guanábanas, lechosas, fomentada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en un área que mide tres hectáreas con seis mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados (3 has, con 6.839 mts), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno ocupado por Ramón Cacerres; Sur: con terreno ocupado por Elizabeth Arias; Este: con terreno ocupado por Manuel Caro y Oeste: con terreno ocupado por José Vidal.

En ese sentido en la sentencia antes citada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“.…No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalecía de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 212 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia…

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos ínter subjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, pues en los términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De lo señalado anteriormente se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, en el expediente No. Exp. AA10-L-2007-00127, al momento de resolver el conflicto negativo de competencia entre un mayor tribunal civil y uno agrario, quienes no tienen un superior común y decidir de la solicitud de regulación de competencia señalo lo siguiente:

“….En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. ASÍ SE DECIDE.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

“El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

En tal sentido, se observa que el ciudadana: DIGNA ROSA CERMEÑO BASTIDAS, antes identificada, manifiesta en su escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que le hizo una compra venta, a la ciudadana: NEYLA DEL CARMEN PEREZ PEREIRO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que en su totalidad conforman la Finca denominada “LA MORITA”, ubicada en el Sector Chorreon Las Adjuntas, Parroquia Barrancas. Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, consistente en una casa de habitación familiar construida con bases de concreto y techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala cocina comedor, sembradíos de árboles frutales de diferentes especies tales como mangos, guanábanas, lechosas, fomentada sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en un área que mide tres hectáreas con seis mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados (3 has, con 6.839 mts), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno ocupado por Ramón Cacerres; Sur: con terreno ocupado por Elizabeth Arias; Este: con terreno ocupado por Manuel Caro y Oeste: con terreno ocupado por José Vidal. En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se puede señalar que la causa se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, en tal virtud, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , que prevé: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORRALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentada por la ciudadana: DIGNA ROSA CERMEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.930.478; asistida por el abogado en ejercicio: MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.999; considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; y en tal sentido declina la competencia a dicho Tribunal de Primera Instancia. Déjese transcurrir el lapso que tiene las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torralba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 202° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.


El Secretario,


Abg. Juan Montes

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.


El Secretario,


















Exp.. Nº 421-23
RNMM/yyvm.