REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Abril del 2023.
Año 212º y 163º
Solicitud Nº SOL 350/2022
Sentencia Definitiva.
PARTES SOLICITANTE: DENYS ESTHER MARIÑO BRICEÑO
PARTE DEMANDADA: ONORIO GILBERTO JIMENEZ ALBARRAN
Abogado en ejercicio, MIGUEL RAMÓN GUEVARA APONTE inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.237.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
ANTECEDENTES
Vista la presente causa Nro. 350-2022, conferida a este Despacho, como resultado del sorteo de distribución efectuado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial, del Estado Barinas y recibida por este Tribunal en fecha 16-09-2022, se admite en fecha 19-09-2022 bajo el Nº sol 350/2022, contentiva de Solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana:: DENYS ESTHER MARIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.: 15.330.494 contra del ciudadano: ONORIO GILBERTO JIMENEZ ALBARRAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.24.555.432., respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, MIGUEL RAMÓN GUEVARA APONTE , inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº138.237. quien solicito la disolución definitiva del vínculo matrimonial de conformidad con lo expuesto en la sentencia 1.070 del 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha (13) de Febrero del 2015 por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia El Regalo del Municipio sosa del Estado Barinas, según consta en acta de matrimonio Nro. 03, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia el Regalo durante el año 2015; alega que hemos estado confrontando situaciones de hecho que hacen imposible la vida en común, por lo que los dos decidimos separarnos de mutuo acuerdo, es decir hace más de 05 años, cada uno viviendo en domicilios diferentes, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, enmarcándose dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185 del código civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, por más de cinco (05) años. Manifestaron no haber procreado hijos, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 19/09/2022, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa y se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel de emplazamiento para que comparezcan ante este Tribunal en el lapso de Quince (15) días de despacho a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, igualmente y se ordenó boleta de notificación al demandada y librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio y boleta de notificación al demandada. Folios 13,14,15
En fecha 07 de octubre 2.022, compareció el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud. Folio ( 19 )
En fecha 27 de Febrero de 2.023, diligencio ciudadano: EDGAR MOLINA LEO, en su condición de Alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Barinas. Folios (15)
En fecha 23 de marzo del 2023, diligencio el ciudadano: VICTOR EMMANUEL BENAVENTA SANCHEZ, en su condición de Aguacil temporal del tribunal y consigno boleta de Notificación del ciudadano: ONORIO GILBERTO JIMENEZ ALBARRAN debidamente firmada. Folio (20 )
En fecha 24 de marzo del 2023, diligencio Abogado Asistente Miguel Ramón Guevara Aponte inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.237 donde Solicita continuar con el procedimiento de divorcio se admite dicha solicitud.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por los solicitantes:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro.03 de fecha 13-02-2015, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Prefectura del Registro Civil de la Parroquia el Regalo donde consta el vínculo matrimonial de los ciudadanos: DENYS ESTHER MARIÑO BRICEÑO y ONORIO GILBERTO JIMENEZ ALBARRAN ya identificados, la cual corre inserta en los Folios ( 8 y 9), Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ONORIO GILBERTO JIMENEZ ALBARRAN y DENYS ESTHER MARIÑO BRICEÑO y ya identificados, la cual corre inserta en los folios Cinco (5) y seis (6) merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
MOTIVACION
Verificadas como han sido cada una de las actuaciones practicadas en la presente solicitud, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y por cuanto en las mismas no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no apreciándose la existencia de objeción alguna y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
Del análisis de autos, se desprende que ambos cónyuges manifestaron ante este tribunal en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 13-02-2015, permanecieron separados de hechos ya hace más de cinco (05) años, que no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna, de lo cual este tribunal considera que hasta la presente fecha, han transcurrido 05 años consecutivos que no hacen vida en común, que no hay hijos menores de edad que queden sometidos bajo condiciones especiales propias de la materia y mucho menos comunidad conyugal que sea sometida a partición; Así mismo, se desprende del análisis de autos que en fecha de 07-10 de 2.022, el Fiscal especializado del ministerio público, estando dentro de su debida oportunidad procesal, manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud. En virtud de las precedentes consideraciones, se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y la competencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud, por lo que resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos: DENYS ESTHER MARIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.: 15.330.494 contra de la ciudadano: ONORIO GILBERTO JIMENEZ ALBARRAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.24.555.432.,, respectivamente, todo en su orden; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ambos en fecha de 13 de Abril 2023, según consta en Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 03, de fecha 13- 02-2015 que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante el Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Prefectura del Registro Civil de la Parroquia el Regalo Municipio Sosa del Estado Barinas
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes, una vez que consignen los emolumentos por Secretaría. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de cumplir con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS RENE JUAREZ MERCADO
LA SECRETARIA
Abg. ROOSMERY TATIUSKA VALERO LEO
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROOSMERY TATIUSKA VALERO LEO
ARJM/RTVL
SOL.350-/2022
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