REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de abril de 2023.
Años: 212° y 164º
DEMANDANTE: LESBIA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.997, de estado civil Divorciada, con número de teléfono 0424-5758246, correo electrónico perezlesbia793@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 6, casa 39, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Alfonso Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.149.
DEMANDADO: RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºCC 9.145.394, comerciante informal, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO.
EXPEDIENTE: Nº 558.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 13-2023.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de incumplimiento de contrato de préstamo de dinero, presentada por la ciudadana: LESBIA DEL VALLE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.997, de estado civil Divorciada, con número de teléfono 0424-5758246, correo electrónico perezlesbia793@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 6, casa 39, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Alfonso Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.149, contra el ciudadano: RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC 9.145.394, comerciante informal, domiciliado en el municipio Pedraza del estado Barinas, en su carácter de deudor.
Mediante auto de fecha 21-12-2022, cursante al folio veinte (20) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 06-02-2023, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, cursante al folio veintiuno (21).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega el demandante en su libelo que suscribió un contrato de préstamo de dinero con el demandado de manera escrita, el primero de ellos de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2022, por la cantidad de Doscientos Dólares (200$) de los Estados Unidos de América, el cual cursa al folio siete (07) del presente expediente, visto el incumplimiento de pago, las partes decidieron actualizar el contrato, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2022, por la cantidad de Doscientos veinte dólares (220$), de los Estados Unidos de América, cursante al folio ocho (08), en virtud a que la demandante en reiteradas oportunidades, le ha requerido de forma amistosa y extrajudicialmente el pago, y no ha sido posible de ninguna forma, por lo que la demandante interpuso una denuncia por incumpliendo de contrato de préstamo de dinero, ante la Prefectura del municipio Pedraza, la cual fue agregada el expediente administrativo Nº C-00219-2022, la cual cursa desde el folio nueve (09) hasta el folio diecinueve (19), con sus respectivos vueltos, del presente expediente, siendo obligación de toda persona que adquiere una deuda pagar oportuna y voluntariamente.
Afirma la demandante, que a la fecha de la introducción de la demanda, no ha sido posible recibir ningún tipo de pago, por parte del demandado, lo que le confiere a la demandante, el derecho de incoar la demanda de incumplimiento de préstamo de dinero, fundamentando la misma en los artículos 26, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1737, 1745, 1746 del Código Civil Venezolano.
Finalmente solicita, PRIMERO: pagar el monto capital de la deuda, que es de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES USD DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USA) equivalentes al cambio oficial Banco Central de Venezuela, hasta el día 12 de diciembre de 2022, a la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs.3.102,00); SEGUNDO: pagar los intereses acordados por las partes contratantes, calculados al 20% mensual, que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO DOLARES (USD $ 44), equivalentes a SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.620,40), por mes por el tiempo transcurrido que son tres (03) meses para un total de CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES USD ( USD $132) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.861,20), cantidades sumadas que dan la cantidad global a pagar de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 4.963,60) equivalentes al cambio oficial Banco Central de Venezuela, hasta el día 12 de diciembre de 2022, a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON CERO CENTAVOS USD (352,00$); TERCERO: el secuestro del bien mueble garante del contrato, constituido por un carrito de láminas y tubos de hierro destinado a la venta de café, chocolate, té, entre otras cosas, color blanco, empujado a mano, como se puede evidenciar en la copia certificada agregada al expediente administrativo asunto Nº C-00219-2022, la cual cursa desde el folio nueve (09) hasta el folio diecinueve (19), con sus respectivos vueltos, del presente expediente; CUARTO: solicito ante este honorable Tribunal condene a costas procesales del presente procedimiento a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código civil ejusdem, pidiendo al Tribunal que las calcule y exprese oportunamente; QUINTO: pido la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: La Cultura I Avenida 7 con calle 15, Ciudad Bolivia Pedraza, estado Barinas, con teléfono móvil 0412-5054680.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero, tramitada por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, páginas 313 y 314 señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Siguiendo el contenido de las anteriores disposiciones, quien aquí juzga observa que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta del ciudadano RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, en tanto éste no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en la sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”.
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que éste simplemente no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, no promovió pruebas para modificar de algún modo la acción deducida.
En relación con el último de los extremos, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora demandó el incumplimiento de préstamo de dinero. Así, dicha pretensión se sustenta, en los artículos 1737, 1745, 1746 del Código Civil Venezolano. De allí, que lo demandado se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, determinada la inactividad del ciudadano RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe aludirse a la sentencia Nro. 01823 del 14 de noviembre de 2007 en la cual con relación a la procedencia de la ficción legal en comentario, la Sala estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye una dificultad para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
Lo expuesto se justifica en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ello conlleva a que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está obligado a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, corresponde a este Juzgador analizar si en el presente caso, la parte accionante cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa lo siguiente:
La demandante alegó que suscribió un contrato de préstamo de dinero con el demandado de manera escrita, el primero de ellos de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2022, por la cantidad de Doscientos Dólares (200$) de los Estados Unidos de América, el cual cursa al folio siete (07) del presente expediente, visto el incumplimiento de pago, las partes decidieron actualizar el contrato, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2022, por la cantidad de Doscientos veinte dólares (220$) de los Estados Unidos de América, cursante al folio ocho (08), que además interpuso una denuncia por incumpliendo de contrato de préstamo de dinero, ante la Prefectura del municipio Pedraza, la cual fue agregada el expediente administrativo Nº C-00219-2022. Tales afirmaciones de la parte demandante encuentran sustento probatorio en los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda en original contratos de préstamo de dinero suscritos por vía privada y copias certificadas del expediente administrativo que cursan desde el folios siete (07) hasta el folio diecinueve (19), con sus respectivos vueltos del presente expediente de los cuales se observa lo siguiente:
Establece el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte el Artículo 1.363 del Código Civil venezolano señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
La Sala Político-Administrativa en Sentencia Nro. 01748 del 11 de julio de 2006 hace las siguientes consideraciones:
“En relación a la naturaleza de dicho documento se ha establecido que no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifica la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la del contratista y la del contratante, por ende, debe otorgárseles el carácter de documento privado reconocido siendo que no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada, teniendo valor probatorio.
En tal sentido, al no ser reconocidos ni negados ni en la contestación ni posteriormente, se dan por reconocidos los contratos de préstamo de dinero suscritos por vía privada entre los ciudadanos LESBIA DEL VALLE PEREZ y RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, plenamente identificados. Así se decide.
En la relación a la copia certificada del expediente administrativo Nº C-00219-2022 de octubre de 2006, emanado de la Prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas, las mismas fueron consignadas en copias certificadas emanadas de un órgano de la Administración Pública, las cuales gozan de una “presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, motivo por el cual, al no haber sido impugnadas, tachadas u objetadas de alguna u otra forma, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01601 del 5 de noviembre de 2009).
Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, no compareció por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de quien aquí decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.
Así pues, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15, 254, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1737 y 1354 del Código Civil venezolano, se deduce el incumplimiento del contrato de préstamo de dinero, procediendo sólo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DÓLARES USD DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA) (USD $ 220) equivalentes al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día 12 de diciembre de 2022 a la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 3.102,00), más los intereses calculados al tres (3%) anual, es decir, el CERO PUNTO VEINTINCO POR CIENTO (0,25%) mensual, correspondiente a CERO CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 0,55) equivalentes al cambio a SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 07,75) por mes, por el tiempo transcurrido que son tres (03) meses para un total de UN DÓLAR CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS USD ($1,65) equivalente al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día 12 de diciembre de 2022 a la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23,26), cantidades sumadas que dan la cantidad global a pagar de DOSCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS USD ($221, 65), que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022), equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 3.125,26), razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, incoada por la ciudadana LESBIA DEL VALLE PEREZ, contra el ciudadano: RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, plenamente identificados, por haber operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, ciudadano: RUBEN DARIO RAMOS RIVERA, antes identificado, a pagar a la demandante de autos, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS USD ($221, 65), que a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día doce (12) de diciembre del dos mil veintidós (2022), equivale a la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 3.125,26). Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, no se ordena notificar a las partes.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal
EXP. Nº 558
Sent. Nº 13-2023.
JLP/arrm/ra.
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