REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2023.
Años: 213° y 164º

NARRATIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con las sentencias vinculantes Nros. 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 17/02/2023, por el Tribunal (distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución realizada en la misma fecha, fuere asignada a este Juzgado con el Nº 169; presentada por el ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.366, domiciliado en el sector La Paz, casa s/n, caserío Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistido por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.645; quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.814.550, domiciliado en el sector 2, casa s/n, caserío Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 06/05/2022, cursante en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Manifestó el solicitante, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ALINSON ALDELMIR y ANYERSON JOSÉ, nacidos el 13/11/1.994 y 25/10/1999, de 27 y 22 años, respectivamente, es decir mayores de edad, según consta en actas de nacimientos Nros. 196 y 593, de fechas 20/02/1995 y 11/08/2000, libradas y certificadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fechas 09/05/2022 y 06/05/2.022, cursante en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, que fijaron el último domicilio conyugal en el sector 2, casa s/n, caserío Chuponal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
Señaló el solicitante, que al principio la relación con su cónyuge fue armoniosa, amorosa, de mutuo respeto y confianza, hasta que la vida en común se les torno difícil, como producto de la perdida tanto del amor y compromiso mutuo, por lo que decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero del 2.007, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin restablecer hasta la presente su vínculo matrimonial; generándose el desamor y desafecto, siendo imposible retomar la vida en común; por tales circunstancias manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias vinculantes Nros. 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 17 de febrero de 2023, mediante distribución aleatoria de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 169, según consta en acta cursante al folio uno (01) del presente expediente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación de la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, antes identificada, para que compareciera por ante este tribunal, al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., ubicado en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, Edificio el Rodeo, planta alta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal, de conformidad con la resolución Nº 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que expusiera lo que considerara pertinente con relación a la solicitud de divorcio por desafecto, asistida por abogado. Se ordenó de acuerdo a la doctrina vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con sentencia con carácter vinculante N° 124 de fecha 03-03-2015 expediente N° 12-1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librar edicto el cual se publicará una vez, en cualquier diario físico o virtual de circulación regional con sede en el estado Barinas, en dimensiones que permitan su fácil lectura de conformidad con los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar las boletas de citación y notificación respectivas, con copias certificada de la solicitud y auto de admisión, a los fines de cumplir con las mismas; cursante desde los folios del once (11) al catorce (14) de la presente causa.
Por escrito de fecha tres (03) de marzo del 2023, suscrita por el ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, identificado en autos, asistido por el abogado Francisco Montilla González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.836.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.589, teléfono 0412-2958626, identificados en autos, retiró edicto que fuera ordenado en fecha 24-02-2023, para su respectiva publicación, cursante en el folio quince (15) de la presente causa.
Por diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2023, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2023, suscrita por el ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, asistido por el abogado Francisco Montilla González, identificado en autos, consigo ejemplar del Diario “La Noticia” de fecha 09/03/2023, página de información general Nro. 4, donde consta la publicación del edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 24/02/2023; siendo agregado al expediente por auto en la misma fecha, cursantes desde el dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente expediente.
Por diligencia de fecha catorce (14) de marzo de 2023, la Alguacil de este despacho, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio cuenta a la jueza, que en la misma fecha se hizo presente en este tribunal la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, antes identificada, a las (12:00 M), a quien le informó el motivo de su citación, negándose a firmar la respectiva boleta, razón por la que consignó la referida boleta con su respectiva compulsa; cursante en los folios veintidós (22) al treinta (30) de la presente causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo del 2023, vista la diligencia suscrita por la alguacil de este tribunal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la Secretaria de este Juzgado librar boleta de notificación; se libró boleta en la misma fecha, cursante en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, la secretaria de este tribunal, dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando boleta de notificación correspondiente a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, antes identificada, en la dirección correspondiente, a la ciudadana Carmen Laguna Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.357, en su condición de madre de la solicitada, antes identificada, por cuanto la misma no se encontraba en su domicilio; cursante en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente causa.
Mediante acta de fecha 21-04-2023, siendo las 3:30 p.m, una vez terminada las horas de despacho, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, antes identificada, no compareció la cónyuge antes mencionada ni por si ni por abogado, en el horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; cursante al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que el cónyuge solicitante BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, contrajo matrimonio civil el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 06/05/2022, cursante en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente; alegando en su escrito libelar, que decidieron separarse de hecho desde el mes de febrero del 2.007, viviendo actualmente en domicilios diferentes, sin restablecer hasta la presente su vínculo matrimonial, generándose el desamor y desafecto, siendo imposible retomar la vida en común; por tales circunstancias manifestó su voluntad de ponerle fin a su vínculo matrimonial; así mismo, se evidencia en autos el cumplimiento la citación de la cónyuge MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, ya identificada, quien no compareció ante el tribunal en el lapso respectivo, a manifestar lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge; es decir, que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal invocada por el cónyuge en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la referida sentencia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por el cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA y MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.824.366 y V-14.814.550, respectivamente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por el ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.366, contra la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.550, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias vinculantes Nros. 446, 693 y 1070 de fechas 15/05/2014, 02/06/2015 y 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Nº 136 del 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 06/05/2022, cursante en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria

Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
OPM/dp/su.
Solicitud Nº 266-23.
Sentencia Nº 13-2023.