REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000111
SOLICITANTES: ROSA AURA YANES DIAZ y ERLIS DE JESUS RIVAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.200.727 y 13.061.085, civilmente hábil, domiciliado la primera, en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 48, número 24, Municipio Barinas, Estado Barinas, y el segundo en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 48, número 43, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónicos: (0412-3600218); (0414-5002995), correo electrónico: rosayanes950@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL: AMALIA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.558.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.279, de este domicilio, número telefónico (0414-5695436) y correo electrónico: yorgelisgomez0704@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos: Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: Amalia Josefina Hernández Gómez, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo, en el mismo acto los solicitantes le otorgaron Poder Apud Acta a la abogada asistente.- folio (08)

Manifestaron los solicitantes Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 73 según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por esa unidad de Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (03.), celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 48, número 24, Municipio Barinas, Estado Barinas, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar,
Arguyen los cónyuges que la vida conyugal ceso tras muchas inconsistencias, y en el mes de febrero del presente año se separaron de hecho, viviendo en domicilios diferentes, por lo que manifiestan de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto y desamor así como la incompatibilidad de caracteres que impiden la continuidad de la vida en común.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y a los fines de darle curso de ley a la presente solicitud, insta a la parte interesada a consignar copia simple LEGIBLE de la cedula de identidad del solicitante. Folio (09); en esa misma fecha se acordó tener como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández Gómez. Folio (10)
Así mismo en fecha seis (06) de marzo del dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Amalia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.279, mediante la cual consigna copia fotostática de la cedula del ciudadano Erlis Rivas. Folios (11 y 12)

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, debidamente representados por la Apoderada Judicial Amalia Josefina Hernández Gómez, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, con ocasión de la solicitud de divorcio en común acuerdo. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (13)

Seguidamente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se ha recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández Gómez, en su carácter apoderada judicial de los ciudadanos Rosa Yánez y Erlis Rivas, mediante la cual consigna copias fotostáticas solicitadas a los fines de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Folio (14)

Finalmente en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Mediante diligencia, el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Folios (15 y 16)

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Los ciudadanos Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del Acta de matrimonio Nº 73 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 73 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias folios (06 y 12), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los cónyuges Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, debidamente representados por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández Gómez, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos Rosa Aura Yanes Díaz y Erlis de Jesús Rivas Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.200.727 y 13.061.085, civilmente hábil, domiciliado la primera, en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 48, número 24, Municipio Barinas, Estado Barinas, y el segundo en el complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Sector A, Bloque 48, número 43, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representados por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.558.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.279, de este domicilio.

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 73, folio 073, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por esa Unidad de Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-