REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000130
SOLICITANTE: ARGENIS ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.053, civilmente hábil, domiciliado en EL Barrio Santiago Mariño, Sector Nueva Venezuela, Calle 02, casa Nº 69, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: (0412-9186591).
ABOGADA ASISTENTE:LISBEÑA COROMOTO GUILLEN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.777, de este domicilio, número telefónico (0412-5556130) y correo electrónico: fklcoromoto@hotmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el cual se pronuncia con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) presentada por el ciudadano: Argenis Antonio Padrón, debidamente asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: Lisbeña Coromoto Guillen Montes, a la cual le otorgo Poder Apud-acta, inserto al folio (06) de la solicitud; ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó el solicitante Argenis Antonio Padrón, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Yuraima Elena Quintero Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.559, domiciliada en la Urbanización Los Acacios, calle 02, casa Nº 42, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono (0414-5061630) y correo electrónico yuraimaqp35@gmail.com, en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 47, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por ese Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (02 y Vto.), celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Santiago Mariño, calle 05, Sector Simón Bolívar, casa S/N, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas. Que de la unión matrimonial no se procrearon hijos, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.
Arguye el solicitante que debido a que se fueron generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento
Fundamento la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en base a la causal del mutuo consentimiento
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada y se ordenó formar expediente y curso de ley correspondiente. Folio (08)
En consecuencia en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud presentada por el ciudadano Argenis Antonio Padrón, debidamente representado por la abogada en ejercicio Lisbeña Coromoto Guillen Montes, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, se acordó la citación de la ciudadana Yuraima Elena Quintero Paredes y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (09)
Así mismo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), consignó en este acto la abogada en ejercicio Lisbeña Coromoto Guillen Montes, dos (02) copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de cumplir con la citación de la conyugue y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Folio (10)
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de citación NºEN21BOL2023000166 debidamente firmada por la cónyuge ciudadana Yuraima Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.559, domiciliada en la Urbanización los Acacios, calle 2, casa Nº42, parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha quince (15) del mismo mes y año. Folios (11 y 12)
Finalmente en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000165 debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Folios (13 y 14)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Argenis Antonio Padrón, fundamento su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con el Criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual dejó establecido que:
“…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio…”
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Así mismo el Criterio establecido en la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 47 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Argenis Antonio Padrón y Yuraima Elena Quintero Paredes por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 47 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Argenis Antonio Padrón y Yuraima Elena Quintero Paredes. folios (04 y 05), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del cónyuge Argenis Antonio Padrón, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeña Coromoto Guillen Montes, la citación a la cónyuge ciudadana Yuraima Elena Quintero Paredes, la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Argenis Antonio Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.053, civilmente hábil, domiciliado en EL Barrio Santiago Mariño, Sector Nueva Venezuela, Calle 02, casa Nº 69, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas debidamente asistido por la abogada en ejercicio Lisbeña Coromoto Guillen Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.777 y la ciudadana Yuraima Elena Quintero Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.559, domiciliada en la Urbanización Los Acacios, calle 02, casa Nº 42, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 47, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada “A”, de los libros llevados por esa Prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Catedral, del Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
|