REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2023-000131
SOLICITANTES: ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS y MARIA YADIRA ABREU TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.502.337 y 16.646.155, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: FELIX ERNESTO MONTES OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.126.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Entrega Material del Bien Vendido.
SENTENCIA: Homologación al Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, intentada por los ciudadanos Ángel Arturo Bustamante Arenas y María Yadira Abreu Toro, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio representados por el abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal. Todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Se dictó auto de entrada en la presente solicitud.-
Asimismo en fecha seis (06) de marzo del presente año, se dictó auto en donde se Instó a la parte solicitante a consignar dirección de la ciudadana María Abreu para su notificación.-
Posteriormente en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal, mediante la cual consigna poder Judicial Especial que le fue otorgado por el solicitante Ángel Arturo Bustamante Arenas y documento de propiedad del inmueble, en copias simples, a los fines que sea confrontado, certificado y devuelto el original. Igualmente informa al Tribunal la dirección de la demandada, a los efectos de su notificación.
Igualmente en fecha ocho (08) de marzo del dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto acordando poder, desglose, ratificando auto del 06/03/2023 y testando foliatura.
Ahora bien en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Félix Montes, mediante el cual suministra la dirección de la copropietaria ciudadana María Abreu, a los efectos de su notificación, consigan la siguiente dirección: Urbanización Agua Clara E, Alto Barinas sur, sector las lomas, casa Nº 75, de la ciudad de barinas.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena librar boleta de citación a la ciudadana María Abreu.
Así mismo, en fecha catorce (14) de marzo de este año, el Apoderado judicial de la parte solicitante, consigno copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de cumplir con la notificación de la solicitada Leylinett Virginia Barboza Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.396.585, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas de Oro, Alto Barinas Norte, Casa Nº 44, Municipio Barinas Estado Barinas.
Igualmente en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de citación Nº EN21BOL2023000176, a la ciudadana María Abreu, y en esa misma fecha mediante diligencia el Alguacil designado consignó la misma boleta debidamente firmada. Folios (25 y 26)
En fecha dieciséis (16), de ese mismo mes y año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Abreu Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.308, mediante la cual manifiesta que se dio por citada en la presente solicitud, por lo que se adhiere en toda y cada una de sus partes a la solicitud, requiriendo se le tenga con el carácter acreditado en la presente solicitud,
Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el día jueves veintitrés (23) de Marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución de este Tribunal en el Inmueble, constituido por una CASA-QUINTA y la parcela sobre ella construida distinguida con el Nº 21, que toma parte del conjunto Residencial Altamira Garden Primera Etapa ( Altamira Garden) ubicado en la Urbanización Alto Barinas sur, Esquina de la Avenida Venezuela con Avenida los llanos, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas; notificando mediante boleta a la ciudadana Leynett Virginia Barboza Prieto, ya identificada, en su condición de vendedora del bien objeto de la entrega, para lo cual se deberá consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (21)
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de marzo de este año, se dictó auto mediante el cual se difiere el traslado y constitución del Tribunal, hasta tanto conste en autos las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana Leylinet Virginia Barboza Prieto. Folio (22), e esa misma fecha consta diligencia suscrita por el alguacil designado en donde consigna boleta notificación Nº EN21BOL2023000192, debidamente firmada por la ciudadana Leylinet Virginia Barboza Prieto, folios (25 y 26), por lo que se fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), de fecha treinta (30) de marzo de 2023, para el traslado en constitución, en el inmueble, constituido por una casa- quinta y la parcela sobre ella construida distinguida con el Nº 21, que toma parte del Conjunto Residencial Altamira Garden Primera Etapa (Altamira Garden)Ubicado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Esquina de la Avenida Venezuela con Avenida Los Llanos Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas. Folio (27)
Finalmente en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), vista la diligencia cursante al folio (28) de la presente solicitud, mediante la cual el apoderado Judicial abogado Félix Montes Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.126.855, inscrito en el Inpreabogado N°40.538 y la ciudadana Leylinett Virginia Barboza Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.396.585, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado N° 77.432, mediante la cual desisten de la acción y del procedimiento en la presente solicitud.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresan los solicitantes, los ciudadanos Félix Ernesto Montes Osal y Leylinett Virginia Barboza Prieto, manifestaron “…desistimos de la ACCION y del PROCEDIMIENTO, en la presente causa...” estando el primero en representación del solicitante Ángel Arturo Bustamante Arenas, mediante PODER ESPECIAL, debidamente autenticado; y la segunda asistida por el Abogado en Ejercicio José Francisco Torres y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento en la Presente Solicitud de Entrega Material del Bien vendido, tal como lo establecen los Artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos Ángel Arturo Bustamante Arenas y María Yadira Abreu Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.502.337 y 16.646.155, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas debidamente representados por abogado en ejercicio Félix Ernesto Montes Osal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº1.126.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.538, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y la solicitada Leylinett Virginia Barboza Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.396.585, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas de Oro, Alto Barinas Norte, Casa Nº 44, Municipio Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez (P) Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez.-
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