REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000222
SOLICITANTES: MARTINA DEL CARMEN GOMEZ DE PEREZ e YSMAEL ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.601.951 y 3.131.068, identificados en su orden, domiciliados la primera en el Sector Aeropuerto, Calle Nº 02, casa 02-32, y el segundo en los Jardines de Flor Amarillo, esquina calle Nº 04, casa S/N, ambos en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas.-

ABOGADA ASISTENTE: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas número telefónico (0414-3588226) y correo electrónico: dp01civil.blancazam@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el cual se pronuncia con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Martina del Carmen Gómez de Pérez e Ysmael Antonio Pérez, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata, todos up supra identificados, en el preámbulo de este fallo.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Junta Comunal Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas; en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, Tomo 1, Folio 01 y su Vto., del libro correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio (04 y Vto.) marcada con letra “A”.

Manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Vista Hermosa, casa S/N, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas, de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, Jahxon Leandro, Blanca Cecilia, Eustaquia Lunalvis, Digna Macrina e Ysmael Santana, todos Pérez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.059.742, 10.058.519, 10.059.744, 12.009.498 y 12.199.729, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes gananciales que liquidar, los cuales serán divididos una vez se disuelva el vínculo matrimonial.

Arguyen los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, desde hace cincuenta (50) años, decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrando perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con carácter la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015). Por todo lo antes expuesto, los solicitantes, acuden ante esta competente autoridad a de requerir el divorcio por mutuo consentimiento.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto. Folio (13)

Cumplidos todos los requisitos de ley en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, y para ello consignar las partes interesadas las copias simples del libelo de la solicitud del presente asunto. Folio (14)

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los instrumentos solicitados a fin de dar cumplimiento y curso de ley correspondiente. Folio (15).

En fecha tres (03) de abril del presente año, se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000236 al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Finalmente mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000236, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha doce (12) del mismo mes y año. Folios (16 y 17).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos: Martina del Carmen Gómez de Pérez e Ysmael Antonio Pérez, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 01, Tomo 1, folio (01 y Vto.) y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Martina del Carmen Gómez de Pérez e Ysmael Antonio Pérez, ante la Junta Comunal Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 01 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Martina del Carmen Gómez de Pérez e Ysmael Antonio Pérez, folios (06 y 07) y de los hijos Jahxon Leandro, Blanca Cecilia, Eustaquia Lunalvis, Digna Macrina e Ysmael Santana, todos Pérez Gómez, folios (08 al 12), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Martina del Carmen Gómez de Pérez e Ysmael Antonio Pérez, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos: Martina del Carmen Gómez de Pérez e Ysmael Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.601.951 y 3.131.068, identificados en su orden, domiciliados la primera en el Sector Aeropuerto, Calle Nº 02, casa 02-32, y el segundo en los Jardines de Flor Amarillo, esquina calle Nº 04, casa S/N, ambos en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, identificados en su orden, debidamente asistidos por la Defensora Publica Blanca Beatriz Zambrano Zapata; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, Defensora Publica Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Junta Comunal de la Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas; en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, Tomo 1, Folio 01 y su Vto., del libro correspondiente al año mil novecientos setenta (1970), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio (04 y Vto.) marcada con letra “A”.

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado y al Registro Civil Principal de esta Entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. (a) Márlui Valero.-