REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000053

SOLICITANTE: GINA VENTRESCA PETROZZELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.966, civilmente hábil, número telefónico 0424-5749116, correo electrónico: ventresca.mg@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALIRIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.554, y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha treinta uno (31) de enero de dos mil veintidós (2023) consignado por la ciudadana Gina Ventresca Petrozzella, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Alirio Mejías, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.-

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud a fin de dar curso de ley correspondiente.-

Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dándose entrada y admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, en un diario que circule a nivel nacional, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folios (12).-

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2023) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, folios (15 y 16).-

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) la ciudadana Gina Ventresca Petrozzella, otorga PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Carlos Alirio Mejías ambos supra identificados folio (18).-

En consecuencia en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) este órgano jurisdiccional, acuerda tener como apoderado judicial de la parte solicitante al referido profesional del derecho. Folio (19).-

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinte (2023), el abogado en ejercicio Carlos Alirio Mejías, presentó diligencia solicitando presentó diligencia solicitando se libre el correspondiente edicto, además consigno un (01) juego de copias simples de escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento y un (01) juego de auto de admisión al efecto que se practique la notificación correspondiente. Folio (20).-
Por auto de fecha quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal informa al solicitante, que ya fue librado el cartel de Emplazamiento y el mismo se encuentra en la Oficina de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el cual fue enviado a la referida oficina de fecha 02/02/2023. Folio (21).-
Posteriormente en diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023 el abogado en ejercicio Carlos Alirio Mejías, retiro el Cartel de Emplazamiento ante la U.R.D.D. a los fines de realizar la respectiva publicación. Folio (22).-

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia consignó un (01) ejemplar del diario La Noticia en donde costa la publicación del cartel en fecha Lunes veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente al procedimiento que aquí nos ocupa. Folios (23, 24 y 25).-
Así mismo en fecha tres (03) de abril del dos mil veintitrés (2023), por auto este Tribunal apertura lapso de promoción de pruebas. Folio (26).-
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Carlos Alirio Mejías mediante diligencia ratifico el escrito libelar de fecha 23-04-2023.-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“…Por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta de Nacimiento, incurrió en varios errores de transcripción, tales como los que se describen a continuación: erróneamente el mes de nacimiento, que presenta es, “Enero”, cuando lo correcto es “Febrero”, así mismo en el nombre de sus padres, es decir, transcribió el nombre de su padre “hija de Geticia de Ruedas Irovaes”, siendo el correcto CARMINE VENTRESCA ROSATONE” cometiendo de esta forma, el error de cambiar específicamente el nombre de “Geticia de ruedas Irovaes”, cuando lo correcto, es CARMINE VENTRESCA ROSATONE”. De igual modo sucedió, con el nombre de su madre “Guia betrozera”, siendo el correcto LUIGIA PITRUZZELLA LA MATTINA, cometiendo de esta forma, el error de cambiar específicamente el nombre “Guía betrozera” cuando lo correcto, es LUIGIA PITRUZZELLA LA MATTINA.
En razón de los alegatos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se dé cumplimiento a lo pautado en los artículos 88 y 89 de la ley orgánica de registro civil; en relación a lo establecido en el artículo 145 de la ley orgánica de registro civil, indicando que no es procedente en dese administrativa.
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como en efecto lo hago mi Acta de Nacimiento Nº 162, de fecha seis (6) de febrero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), que se encuentra inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del estado Barinas…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:

Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.-

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.-

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

A.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha mil novecientos cincuenta y ocho (1958) con el Nº 162, emitida por la por la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del estado Barinas (extinto); el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En donde se pueden constatar los errores cometidos en el asiento de la misma.-
B- Copia Simple de cédula de identidad de la solicitante Gina Ventresca Petrozzella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.966, civilmente hábil. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra su identidad y el día de su nacimiento.-
C- Copia simple de la cedula de identidad del de-cujus: Carmine Ventresca Rosatone, titular de la cédula de identidad Nº E-183.149 y de la ciudadana Luigia Pitruzzella de Ventresca titular de la cédula de identidad Nº E- 179.454. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que se demuestra la identidad de los padres de la solicitante.
D- Copia Certificada de Datos Filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz de fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), de los ciudadanos Carmine Ventresca Rosatone y Luigia Pitruzzella La Mattina padres de la ciudadana Gina Ventresca Petrozzella suficientemente identificados; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual es una certificación de los datos personales de los ciudadanos venezolanos y extranjeros, el cual permite verificar los nombres y apellidos de los padres de la solicitante.-

E.- Copia simple del Acta de Defunción Nº 16, Folio 34 y 35, Tomo I, asentada por ante la Prefectura Catedral, de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil tres (2003) falleció el ciudadano Carmine Ventresca Rosatone, titular de la cédula de identidad Nº E- 183.149, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, y padre de la ciudadana Gina Ventresca Petrozzella, suficientemente identificados”. El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra el parentesco entre el padre y la hija.

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas (extinto); el funcionario que elaboró el acta de nacimiento del solicitante Nº 162, de fecha dos de febrero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre del mes de “Enero”, cuando lo correcto es “FEBRERO”, así mismo el nombre de sus padres, es decir, transcribió el nombre del de-cujus padre de la solicitante “Geticia de Ruedas Irovaes”, siendo el correcto “CARMINE VENTRESCA ROSATONE” cometiendo de esta forma, el error. De igual modo sucedió, con el nombre de su madre es decir, transcribió el nombre “Guia betrozera”, siendo el correcto “LUIGIA PITRUZZELLA LA MATTINA”, cometiendo de esta forma, el otro error. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Barinas; Nº 162, de fecha seis de febrero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958).-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, “…en el del mes de Enero”, cuando lo correcto es “DE FEBRERO”, así mismo en el nombre de su padre, “Geticia de Ruedas Irovaes”, siendo el correcto “CARMINE VENTRESCA ROSATONE” y…el nombre de la madre “Guia betrozera” siendo el correcto “LUIGIA PITRUZZELLA LA MATTINA”.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.-