REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
EN SEDE ADMINISTRATIVA
Barinas, tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: EN21-V-2015-000065
DEMANDANTE: FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.942.414, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 17.942.414; casado y civilmente hábil, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.149.551, civilmente hábil, profesional del derecho ejerciente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.809 y domiciliado en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BARINAS (SUNAVI)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
La presente causa se tramita ante este Tribunal, con motivo del demanda de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.414, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Mervin Díaz Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.891, domiciliados en esta ciudad de Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° EN21-2015-000065, de la nomenclatura interna de este juzgado, en fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Oscar Guillermo Acevedo en nombre y representación del ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, presento escrito de Reforma de Demanda el cual se lee de la siguiente manera:
“… El infrascrito, OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 4.149.551, de este domicilio, profesional del derecho ejerciente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en fecha 02 de Abril de 1.982, bajo el Nº 18.809, correo electrónico oscar.ogra50@gmail.com; procediendo en este acto y escrito, como mandatario judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, vendedor y titular de la cédula de identidad Nº 17.942.414, con domicilio procesal que establezco en la sede social del establecimiento mercantil denominado: “TST BARINAS, ubicado en el centro comercial Dona Grazzia, Avenida 23 de Enero, Local N° 38, planta baja, Barinas, estado Barinas; parte recurrente en el juicio de nulidad contra los actos administrativos inquilinarios N° 8-00095/10/14, y la Providencia Administrativa N° 00052, contenidas en el expediente N° 8-00095/10/14, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Barinas, el cual recurso pende ante este tribunal en el EXPEDIENTE N° EN21-V-2015-000065; obrando al amparo de los derechos y garantías constitucionales fundamentales de “acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, petición, defensa y debido proceso”, consagrados en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 19 Numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 343 del Código de Procedimiento Civil, expongo y peticiono lo siguiente:
“…Omissis…”
PETITORIO
Con base en los hechos precedentemente descritos y fundado en los vicios denunciados, DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INQUILINARIOS DE EFECTOS PARTICULARES SIGUIENTES:
1)- El acto de inicio o apertura del expediente administrativo N° 8-0095/10/14, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas en fecha 22 de Octubre de 2014;
2)- La Providencia Administrativa N° 00052, expedida por la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas FRANCIS DANIELA ALISO QUINTERO, en el expediente administrativo N° S-0000095-10-14, en fecha 05 de Enero de 2015, que declaró procedente la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN; y,
3)- El acto ejecutorio de la Providencia Administrativa N° 00052 de fecha 05 de Enero de 2015, materializado en la orden de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas a través de su funcionaria FRANCIS DANIELA ALISO QUINTERO, el 13 de Abril de 2015, en el expediente administrativo N° S-0000095-10-14, mediante Oficio SUNAVI N° 00136-04-15, dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, requiriendo la ejecución judicial de dicho desalojo sobre el inmueble identificado con el N° 7, número de catastro 06-04-06-47-EG-07-10, situada en el sector La Ceiba, manzana o sector EG de la urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa, lote B, ubicada al extremo noreste de la finca Las Colinas, en jurisdicción del Municipio y estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”, RATIFICO LA PETICIÓN DE SUPRESIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS, puesto que este juicio versa sobre la impugnación de actos administrativos de efectos particulares. EN CONSECUENCIA, PIDO SE MANTENGA LA DECISIÓN QUE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO EL CARTEL ORDENADO EN EL AUTO DE ADMISIÓN ORIGINARIO.
Igualmente solicito se mantenga vigente la decisión dictada por este tribunal el 14 de Febrero de 2017, acogiendo la petición que formulamos el 09 de Noviembre de 2016, para que se decrete medida cautelar de suspensión de los actos administrativos inquilinarios de efectos particulares impugnados, a saber: La Resolución N° 8-00095/10/14, y la Providencia Administrativa N° 00052, contenidas en el expediente N° 8-00095/10/14, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Barinas, durante la pendencia del juicio, con la finalidad de darle cabal cumplimiento a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Presidenta Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 17 de Agosto de 2015, Expediente N.° 15-0484, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, cuyo sumario señala lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI (Fin de la cita)”.
Queda así modificada la demanda original en cuanto no se oponga a esta reforma, la cual pido sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República únicamente, dada la prerrogativa procesal que la inviste y que todas las partes se encuentran a derecho. A tal efecto, adjunto original y copia de este escrito a fin de que se practique la notificación solicitada.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó las Notificaciones del ciudadano Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI). Se libraron oficios Nros. EN21OFO2015000095, EN21OFO2015000096 Y EN21OFO2015000094, respectivamente.
Se encuentran desde los folios (111 al 116) actuaciones concernientes a la consignación de recibido de oficios debidamente entregados en los diferentes organismos públicos.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 0269-10-15, procedente del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Barinas, donde da respuesta a los solicitado por este Tribunal y remite copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el Nº S-00095/10/14, de la nomenclatura Interna de ese Organismo Público, en ciento un (101) folios útiles.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal dicta auto ordenando subsanar los errores cometidos y ordena anexársele compulsa a los oficios Nº EN21OFO2015000094, EN21OFO2015000095 y EN21OFO2015000096, enviados en fecha 23 de octubre de 2015, los cuales fueron ratificados, dirigidos al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI).
Del folio 227 a los folios 232, se encuentran actuaciones referentes a la consignación de los oficios Nros. EN21OFO2015000227, el mismo fue recibido en fecha 10/11/2015 en la Dirección de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI). EN21OFO2015000225, y EN21OFO2015000223, recibidos en la Oficina de Ipostel, en fecha 12/11/2015.
Se encuentran insertas a los folios 234 y 235, del presente asunto, actuaciones contenidas en Oficio Nº 055976 y diligencia suscrita por la Fiscal Décima Tercera encargada, a los fines de que conozca del presente asunto en Representación de la Fiscalía General de la Republica. Asimismo la Fiscal Décima Tercera solicita al Tribunal se le indique el iter procedimental del presente asunto. En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto señalándole que el procedimiento por el cual se tramitara la misma está contenido en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo 76 y siguientes de la Ley-en el artículo 76 y siguientes de la Ley.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, confiere poder apud acta al profesional de derecho anteriormente descrito, el mismo fue acordado en fecha 02 de noviembre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presentó escrito solicitando al Tribunal celeridad con respecto a la recaudación de las notificaciones ordenadas Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI). Igualmente solicito Medida Cautelar de Suspensión de Actos Administrativos Inquilinarios.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Abogado Richard Rivas Guillen, en su condición de Juez Provisorio designado de este Tribunal se aboco al conocimiento del presente asunto, ordenándose las Notificaciones del abocamiento al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI).
Se encuentran insertas a los folios 245 al 253, actuaciones concernientes a los oficios Nros. EN21OFO2016001208, EN21OFO2016001211 y EN21OFO2016001212 librados al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la, respectivamente, asimismo como la consignación de los mismos en fechas 24-11-2016 para el oficio Nº EN21OFO2016001212 y 30-11-2016, para los oficios EN21OFO2016001211 y EN21OFO2016001208, en su orden.
En fecha 20 de enero de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual solicita se libre Cartel de Notificación a los terceros interesados y ratifica escrito de fecha 09-11-2016, a los fines de que se decrete medida cautelar de suspensión de los actos administrativos inquilinarios. En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer sobre lo solicitado por cuanto no consta en autos la última notificación.
En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual ratifica por tercera vez la solicitud de suspensión de los actos administrativos inquilinarios, asimismo oficie a Ipostel, solicitando información respecto a los Oficios de Notificación librados por este Tribunal y recibidos por esa Oficina en fecha 30-11-2016. En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar a la Oficiar de Ipostel, a los fines de que informen a este órgano jurisdiccional sobre la entrega de los oficios Nros. EN21OFO2016001211 y EN21OFO2016001208, dirigidos al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica, se libró oficio a la Oficina de Ipostel. En fecha 20 de febrero de 2017, consta diligencia suscrita por el Alguacil designado para la remisión del oficio donde consigna recibidos de oficio en fecha 17-02-2017, siendo las 02:01 p.m.
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud formulada con antelación a los fines de que deje sin efecto Cartel de Emplazamiento ordenado en el auto de admisión.
En fecha 22 de marzo de 2017, la Abogada Rosaura Mendoza Juez Temporal designada, se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual allana la inhibición formulada por la Juez Temporal Abg. Rosaura Mendoza. En fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal dicta auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer su inhibición y ordena remitir copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que se distribuya la misma.
En fecha 30 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual solicita la continuación del curso del presente asunto; así como ratifica la suspensión del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 11 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de fecha 15-03-2016 y deje sin efecto el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde ordena Revocar y dejar sin efecto la publicación del Cartel de Emplazamiento, ordenada mediante auto de fecha 30/07/2015, bajo las motivaciones explanadas anteriormente, solamente en lo que respecta al cartel. Igualmente ordenó notificación de las partes de la presente decisión, haciéndosele saber que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes, dicha audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como se mencionó anteriormente se fijará por auto separado. Se libró boleta de Notificación al ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, y oficios Nros. EN21OFO2018000715, EN21OFO2018000716 y EN21OFO2018000718, dirigidos al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2018, se dictó auto mediante la cual le da respuesta a diligencia de fecha 29-06-2018, por resultar inoficiosa la formulación de la inhibición de la Jueza Temporal Abogada Rosaura Mendoza por cuanto la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se incorporó a sus labores diarias.
En fecha 01 de agosto de 2018, el alguacil designado para la práctica de la Notificación del Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas, deja constancia que entrego en fecha 26-07-2018, oficios Nº ENE21OFO2018000718.
En fecha 24 de septiembre de 2018, este Tribunal dicta auto solicitando a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, el estado en que se encuentra Boleta Nº EN21BOL2018000488 y oficios Nros. EN21OFO2018715 y EN21OFO2018716, dirigidos a la Procuraduría General de La Republica de Venezuela, al Fiscal General de la República de Venezuela.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia consignando escrito de Reforma de Demanda, con sus respectivos anexos, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la Notificación al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), se exonera la publicación del Cartel de emplazamiento a los terceros interesados por tratarse de un acto de efectos particulares y dando cumplimiento a sentencia interlocutoria dictada en fecha 10-027-2018.
En fecha 08 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presentó escrito mediante el cual solicita el desglose y acompañamiento de comunicación acompañaba al escrito de reforma de demanda; asimismo deje sin efecto las notificaciones de la Fiscalía y la Superintendencia de Arrendamientos de Estado.
Se encuentran insertos desde el folio 195 hasta el folio 199, actuaciones respectivas a la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignados en la Oficina de Ipostel, a los fines de que sean entregados en las Oficinas correspondientes, diligencia de fecha 10 y 11 de octubre de 2018, y Boleta de Notificación librada al ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018.
En fecha 08 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presentó escrito mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 09 de octubre de 2018, así como reiteró solicitud de mantener vigente decisión de fecha 14 de febrero de 2018, donde este Tribunal decreta Medida Cautelar de Suspensión de los Actos Administrativos.
Se encuentran insertos a los folios 202 y 203, actuaciones respectivas a la Notificación mediante oficio al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), consignado debidamente sellado y firmado ante esa oficina.
En fecha 23 de octubre de 2018, este Tribunal se pronunció mediante auto acordando de conformidad con los principios establecidos en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los amplios Poderes Inquisitivos que existen en el Contencioso Administrativo, Artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la LOJCA, ordena Ratificar dichos oficios de Notificación haciéndose la salvedad que no fueron acompañados los recaudos correspondientes respecto al escrito de Reforma Libelar y el auto de admisión, a los fines que los órganos mencionados tengan conocimiento de la Reforma de la Demanda; se ordenó en la apertura del cuaderno separado de medidas, con auto expreso cabeza de dicho cuaderno, tal y como lo ordena el Articulo 105 de la LOJCA, con traslado de la copia certificada del Decreto emanado por este Tribunal que acordó la Suspensión de la Ejecución de la medida de Desalojo administrativa, dictada según providencia administrativa No. 00052 de fecha 05 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; asimismo se acordó el desglose del Anexo “E”, el cual está consignado en la segunda pieza de la presente causa, para ser certificado y agregado al Oficio donde se le participara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del presente asunto.
En fecha 25 de octubre de 2018, se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil, encargado de practicar la Notificación del Procurador General de la República de Venezuela, donde Consigno copia del oficio librado al mismo, debidamente sellado y firmado por un funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea enviado a su destino, inserto a los folios 205 y 206.
En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELÉNDEZ, parte demandante en el presente asunto, presento diligencia, mediante la cual APELA del auto de 23 de Octubre de 2018, por cuanto es violatorio al debido proceso. En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado actor, desistió de la apelación interpuesta, descrita anteriormente y en fecha 06 de noviembre de 2018, este Tribunal homologó el desistimiento formulado por el apoderado actor, quedando definitivamente firme el auto recurrido dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018.
En fecha 29 de octubre de 2018, se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil, encargado de practicar la Notificación del Fiscal General de la República de Venezuela, donde Consigno copia del oficio librado al mismo, debidamente sellado y firmado por un funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea enviado a su destino, inserto a los folios 208 y 209.
En fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal dicta auto, mediante el cual hace saber a las partes que una vez conste en autos las resultas de las diligencias de los oficios librados en fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal fijara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes, dicha audiencia será celebrada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual será fijada por auto separado.
En fecha 22 de octubre de 2018, se encuentra diligencia suscrita por el Alguacil, encargado de practicar la Notificación del Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), donde Consigno copia del oficio librado al mismo, debidamente sellado y firmado por un funcionario de esa misma oficina, inserto a los folios 216 y 217.
De una revisión exhaustiva de la pieza número 3, del presente asunto, esta Juzgadora logra apreciar que desde el folio tres (03) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) se encuentran actuaciones referentes a diferentes autos de abocamiento, de diferentes jueces que han venido pasando por este Tribunal, por diferentes circunstancias que se escaparon en su momento de las manos de la tutela judicial, encontrándose este órgano jurisdiccional en una serie de repeticiones agregadas al presente asunto, pesa sobre esta pieza oficios librados, diligencias de alguaciles consignando los mismos, escrito de la parte accionante reiterando sus peticiones en diferentes oportunidades para cada juez que se abocaba; ahora bien esta juzgadora, en aras de que la presente decisión sea de fácil entendimiento y acceso, no considera necesario transcribir los mismos.
En fecha 25 de mayo de 2022, la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento del presente asunto en virtud que en fecha 24 de marzo de 2022, fue convocada para retomar sus funciones como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Municipio. Se libró boletas de Notificación y Oficio al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega el recurso interpuesto por ser improcedente de conformidad con lo establecido con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21, 22, 26 y 27 de junio de 2022, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su condición de apoderado actor, presentó escritos mediante el cual solicito copias certificadas de algunas actuaciones del presente asunto; las cuales fueron acordadas por autos de fechas 22, 27 y 28 de junio de 2022.
En fecha 01 de agosto de 2022, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, sustituyo poder con reserva de su ejercicio a los abogados en ejercicio Cesar Humberto Beuces Salcedo y Roberto Sarcos Terán inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.299 y 18.106, para que defiendan los derechos del ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, parte actora.
En fecha 04 de agosto de 2022, la abogada Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez, fue designada como Juez Suplente de este Tribunal Segundo de Municipio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Juez Provisorio Jennifer Alejandra Osuna Borges, en tal virtud se aboco al conocimiento del presente asunto, librando boletas de notificación a los ciudadanos Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, en su condición de parte actora; a la ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen, parte demandada y se libró oficios al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), respectivamente, a los fines de que conozcan del abocamiento aquí surgido.
En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, en su condición de apoderado actor, presentó diligencia mediante el cual solicito dejar sin efecto la boleta de notificación de la ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen; en fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno dejar sin efecto dicha notificación.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presento diligencia solicitando enviar los oficios a los diferentes órganos como al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), respectivamente, comprometiéndose a pagar los costos de la mensajería privada. En fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio insto a la parte actora realizar los trámites requeridos por ante la Unidad de Actos de Comunicación.
Del folio 194 al 199, actuaciones relacionadas con la consignación de los oficios librados al Procurador de la Procuraduría General de La Republica, al Fiscal General de la Republica y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI), respectivamente. De fechas 18 de noviembre de 2022.
En fecha 19 de noviembre de 2022, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presentó diligencia solicitando fijar oportunidad para la audiencia de juicio, en vista que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud que ya todas las notificaciones fueron cumplidas. En fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto señalándole a la parte actora que aún no se han cumplido dichos lapsos por tal motivo niega lo solicitado.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, presento diligencia solicitando se fije audiencia de juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se dictó auto, vencidos los lapsos previstos en los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
En fecha 21 de diciembre de 2022, se realizó Audiencia de juicio, donde el apoderado actor presentó escrito de pruebas, donde fundamento sus alegatos y presento pruebas, mediante el cual se describe por sí solo. El mismo se admitió en fecha 11 de enero de 2022, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestamente impertinentes, ilegales ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación a la definitiva.
En fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal reserva treinta (30) días de despacho siguientes, para dictar sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2023, la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con competencia en materia de derechos y garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario.
En fecha 07 de marzo de 2023, venció el lapso para dictar sentencia y en virtud del volumen de solicitudes pendientes por resolver en este Tribunal se difiere para dentro de veinte (20) días calendarios consecutivos el pronunciamiento del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia y vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI),
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…”
Resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
PRUEBAS INSTRUMENTALES PRESENTADAS POR LA
PARTE ACTORA
1)- Promovió señaladas con la letra “A”, legajo de copias certificadas del expediente N° EN21-C-2015-000015, contentivas de la comisión de desalojo ordenada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas a través de su funcionaria Francis Daniela Aliso Quintero, mediante Oficio SUNAVI N° 00136-04-15, expedidas por este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas. Dichas copias certificadas componen los antecedentes administrativos de este caso y particularmente contienen los actos administrativos inquilinarios impugnados de nulidad.
2)- Promovió marcada “B” copia certificada expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Barinas, contentiva de la sentencia proferida en el expediente EP21-R-2016-000130, con el objeto de acreditar la existencia de los juicios conexos por Cumplimiento del Contrato de Compraventa Privado, cuyo objeto es el inmueble a desalojar distinguido con el N° 7, número de catastro 06-04-06-47-EG-07-10, situada en el sector La Ceiba, manzana o sector EG de la urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa, lote B, ubicada al extremo noreste de la finca Las Colinas, en jurisdicción del Municipio y estado Barinas. Dicha demanda cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas en el Expediente N° EP21-V-2015-000130, incoado por el comprador Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, asistido por la Abogada Drisdely Rodríguez Guzmán, contra la vendedora Desiree Josefina Subero Guillen, juicio éste en el que ésta última contrademandó por resolución de la venta, por daños y perjuicios contractuales accesorios y subsidiariamente por nulidad; e igualmente para acreditar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto versus el fallo de alzado acompañado.
3)- Promovió distinguidas “C” y “D”, acuse de recibo de la presentación y admisión de la querella incoada contra las ciudadanas Desiree Josefina Subero Guillen y María José Pirolo Castillo, por el delito de estafa continuada en perjuicio de mis poderhabientes, cursante en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Estado Barinas, en el Asunto N° EP03-P-2017-004823, que la remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial donde se asignó el conocimiento a la Fiscalía Segunda que la instruye en el Expediente N° MP-426577-17.
Si bien son documentos públicos conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan porque no guardan relación directa con la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.- Y ASI SE DECIDE
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
“…En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este órgano jurisdiccional, para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con motivo del juicio de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano: Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.414, contra los actos administrativos, señalados en el escrito de reforma de la demanda, inserto del folio 35 al 55 de la segunda pieza principal. Se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal, con la presencia de la Jueza abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, la Secretaria abogada Euhely del C. Jiménez Escalona, y el Alguacil ciudadano Jesús E. Superlano. En este sentido, se procedió a anunciar el referido acto en la Sala de Atención al Público de este Circuito Judicial, así como en el Área de Atención del Archivo Sede, luego de lo cual la Juez ordenó verificar la presencia de las partes, siendo informada por el mencionado Alguacil que se encuentra presente sólo el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809. Seguidamente la Juez informa a la parte sobre la naturaleza y finalidad de la audiencia prevista en la norma supra señalada, indicando al presente las normas a seguir, entre ellas que la exposición de sus respectivos alegatos no debe exceder del tiempo de diez (10) minutos. En este estado, la Juez le concede el derecho de palabra al co-apoderado actor quien expresó lo siguiente: Buenos días, respetuosamente pido al Tribunal verifique esta causa que data desde el 2015, se asentó en el Registro manual como Nulidad de Contrato, siendo lo correcto y real Nulidad de Desalojo decretado por la SUNAVI Barinas. Hago esta observación por cuanto esta causa ciertamente es de índole Contencioso Administrativo Inquilinario. Conforme a los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento constante de once (11) folios útiles, escrito comprensivo de los argumentos que sustentan el recurso de nulidad. Igualmente, consigno constante de dos (02) folios útiles, según lo permiten los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, copia de la decisión fechada 17/12/2018, expedida por la Sala Constitucional admitiendo el recurso de revisión frente a decisión del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Barinas, recaída en el juicio conexo a éste por cumplimiento de venta sobre el inmueble que en este juicio la SUNAVI afirma que está arrendado; promoción que hago a título de prueba instrumental pública para acreditar la conexidad de este juicio de nulidad con el de cumplimiento de venta. Ratifico en todas sus partes la reforma de la demanda y las pruebas instrumentales producidas con la misma y por cuanto no tengo otra prueba que anunciar, respetuosamente solicito que una vez concluida esta Audiencia de Juicio discurra el lapso para informar sin que sea menester aperturar el lapso probatorio a que se contraen los artículos 83, 84 y 85 enunciados. Es todo. En este estado, toma el derecho de palabra la Juez del Tribunal quien expuso: una vez oída la exposición de la parte en la presente causa, este Tribunal seguidamente pasa a recibir los escritos de promoción de pruebas, conforme a lo estipulado en la Ley que regula la materia, las cuales serán admitidas oportunamente; ordenándose agregar las mismas a la presente causa. En este estado se da por terminada la audiencia de juicio la cual será agregada en el presente asunto. Es Todo terminó, se leyó y conformen firman….”
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, la representación judicial de la República argumenta que:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, corresponde al Ministerio Publico emitir su opinión en el supuesto de marras en tal sentido observa:
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, … omissis… contra el acto administrativo contenido en el expediente signado Nº 8-00095/10/14, contra la providencia administrativa Nº 00052 de fecha 05 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Barinas, así como el acto ejecutorio de la mencionada providencia oficio Nº 00136-04-15 de fecha 13 de abril de 2015, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Así las cosas corresponden examinar el mérito de la controversia planteada y en tal sentido observa esta representación fiscal que la recurrente denuncia inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, violación del derecho constitucional a la Defensa y al debido proceso, por trasgresión en obtención de pruebas así como vulneración del principio de legalidad. Además, delata que el acto cuya validez es retada, se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho y cosa juzgada.
Ante la situación planteada considerando que, el recurrente denuncia la violación de derecho constitucional al debido proceso en el curso del procedimiento constitutivo del acto recurrido, dado que este constituye una garantía esencial en el marco de un estado democrático social de derecho y de justicia, en tanto al desarrollo efectivo de este vendría a cimentar el sistema de administración de justicia y consecuencialmente a la obtención del bien estar social y la conformación de una sociedad más justa y equilibrada…. Omissis….
En el marco del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, otros derechos vale decir que desdobla de manera expresa o implícita en varios derechos, entre los cuales destaca, principalmente el derecho a acceder a la justicia, hacer oído, a la articulación de un procedimiento debido, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho constituyendo garantías inherentes a la persona humana, aplicable a cualquier clase de procedimiento, en fin constituye expresión al derecho a la defensa y sus distintas manifestaciones en tanto tributo esencial del debido procedimiento incluyendo el procedimiento administrativo.
Ahora bien, congruente con el contenido con las sentencias parcialmente transcritas, se entiende que el derecho a la defensa y el debido proceso deben ser considerados en un contexto amplio en donde este no solo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la posibilidad cierta de poder actuar dentro del proceso si no dada la trascendencia que este derecho constitucional engloba por considerarse un derecho humano, resulta indispensable que se encuentren garantizados los medios para alcanzar un proceso imparcial sin dilaciones con la consecuente declaratoria de la autoridad administrativa o judicial conforme a derecho, basado en la correcta instrucción del proceso en todas y cada una de sus fases y de la adecuada valoración de los medios probatorios que cursan en el expediente.
Produciéndose por ende la violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se niega el acceso a cualquiera de las etapas esenciales del procedimiento o incluso cuando siendo participes los particulares se realizan actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen los derechos de las partes.
Ahora bien, en razón de lo anterior y conforme al criterio establecido en los fallos parcialmente trascritos, aplicando las consideraciones al caso de marras y de una de una revisión minuciosas de las actas que conforman el expediente judicial se observa que posterior a la celebración a la audiencia conciliatoria 10/12/2014, a la que se contrae el procedimiento establecido en sede administrativa; acto que se realizó en presencia de las dos partes involucradas, es decir, Desiree Josefina Subero Guillen y Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, en presencia de la funcionaria de la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas (SUNAVI), Andreina Rondón declarándose el cierre del expediente por no haber acuerdo entre las partes, la autoridad administrativa con competencia inquilinaria, recibió unas documentales consistentes en recibos de alquileres y posterior a ello las funcionarias Francis Daniela Aliso Quintero actuando con el carácter de Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Barinas, procede a emitir el acto administrativo hoy sujeto a revisión jurisdiccional, y por el cual declaro procedente la solicitud de desalojo solicitada por l ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen. (Subrayado nuestro)
En este sentido destaca esta representación Fiscal que si bien es cierto, los procedimientos en sede administrativa son regidos por normas y principios menos rígidos y formales que los aplicables en los procesos jurisdiccionales, en donde los primeros es menester que se efectúe una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo para que la autoridad administrativa emita la correspondiente decisión, sin embargo es necesario el cumplimiento y garantía de los derechos del administrado. En este sentido se verifica que la autoridad administrativa al recibir y valorar pruebas documentales consignadas después del acto conciliatorio, violo el debido proceso y el derecho a la defensa administrativa, ya que impidió ejercer el control de la prueba a la otra parte, a través de los mecanismos de defensa que la Ley le otorga para tal fin –tacha de documento, impugnación de documento entre otros- siendo esta prueba a decir de la autoridad administrativa determinante para la emisión de la providencia atacada judicialmente incurriendo de igual manera en falso supuesto, al verificarse que los motivos del acto no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada, por cuanto la ciudadana Desiré Subero Guillen, al inicio del procedimiento y según se desprende de escrito de solicitud a firmó la existencia de la venta del inmueble a plazos admitiendo que el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, estaba con su esposa en posesión del inmueble desde el inicio de la negociación, siendo valorado posteriormente unos supuestos recibos de alquiler. En consecuencia, bien puede afirmarse que el acto administrativo debe declararse nulo de nulidad absoluta en base a lo expuesto y dilucidado anteriormente y así pedimos sea declarado por este honorable Juzgado. (Subrayado nuestro)
Luego verificada como ha sido los vicios denunciados forzoso es concluir que el acto administrativo contenido con el expediente signado Nº 8-00095/10/14, en la providencia administrativa Nº 00052 de fecha 05 de enero de 2015 emanada de la superentendía nacional de arrendamiento de viviendas del estado barinas, así como el acto ejecutorio de la providencia signado Nº 00136-04-15 de fecha 13 de abril de 2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se encuentra inficionado de nulidad absoluta en los términos consagrados en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos, resultando inoficioso el análisis de los restantes vicios alegados y así finalmente solicitamos sea proferido por este Juzgado.
Conclusiones:
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representante del Ministerio Público, obrando como sujeto cualificado de buena fe opina que este Juzgado debe declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada y así formalmente se solicita sea proferido por este honorable juzgador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al subsumir el análisis al caso de marras, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que los actos administrativos inquilinarios de efectos particulares, debían ser nulos porque violentaba el derecho al debido proceso y en contravención a lo dispuesto en los Artículos 96 de la Ley la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -ya que en efecto esta última norma, determina la forma o condición para que las partes queden habilitadas para ejercer la vía judicial, independiente de la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo correspondiente; estos fueron los hechos
El día Diez (10) de Diciembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria ante la ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas, en la que la vendedora Desiree Josefina Subero Guillen, asistida por la abogada Maggaly Coromoto Celis Beuses, admitió expresamente lo siguiente:
“Mi representada firmó un contrato de Opción a Compra en Abril de 2012, con el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, del cual recibió en forma tardía el monto inicial del pago, el cual es de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) quedando obligado así a cancelar la diferencia por el monto acordado en venta en un plazo que no exceda de 6 meses, y que hasta la fecha aún no ha recibido dicha diferencia… (Fin de la cita)”.
En dicha Audiencia Conciliatoria los compradores Franklin Leobardo Mendoza Meléndez e Ysabel Cristina Chávez Meléndez De Mendoza, asistidos por la abogada Moraima Pérez Dugarte, expusieron: “No Reconocemos La Relación Arrendaticia, puesto que no existe ni verbal ni formal, realizamos una compra a plazo, la cual en virtud de una amistad que existía entre las partes se había acordado que una vez que el contrato estuviese totalmente liberado se realizaría la cancelación total y la documentación definitiva, en lo referente a los pagos que se realizaron correspondía a los servicios públicos y la cuota mensual del crédito que se tenía por el inmueble, en consecuencia solicito a esta oficina trasladar el procedimiento al tribunal competente”.
En la misma Audiencia Conciliatoria verificada el 10 de Diciembre de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas, representada por la funcionaria Andreina Rondón Guarín, decidió que vista las situaciones planteadas por las partes en conflicto, y en vista de que no hubo consenso entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias de vivienda, tenían que irse a tribunales y acordó dar cierre a dicho procedimiento administrativo.
El Once (11) de Diciembre de 2014, la vendedora Desiree Josefina Subero Guillen, introdujo ilegalmente un escrito en el Expediente Administrativo N° S-0000095-10-14, que había sido cerrado el día anterior y adjuntó recibos de pagos de los supuestos e írritos alquileres.
En fecha 05 de Enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas representada por otra funcionaria de nombre Francis Daniela Aliso Quintero, Reabrió El Expediente Administrativo N° S-0000095-10-14, que estaba cerrado desde el 10 de Diciembre de 2014 y emitió una nueva providencia distinguida con el N° 00052, en la que declara procedente la solicitud formulada por la ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen, emite el desalojo administrativo y fija 30 días calendario siguientes a la publicación y notificación de dicha providencia para su ejecución.
La prenombrada funcionaria Francis Daniela Aliso Quintero, incurriendo en manifiesta contravención a lo dispuesto en los Artículos 96 de la Ley la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -ya que en efecto esta última norma, determina la forma o condición para que las partes queden habilitadas para ejercer la vía judicial, independiente de la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo correspondiente, en fecha 13 de Abril de 2015, ofició bajo el N° 00136-04-15, al juzgado distribuidor ordinario y ejecutor de medidas del municipio barinas, requiriéndole ordenar el desalojo administrativo, sin fórmula de juicio previo alguno.
La Providencia Administrativa N° 00052, dictada en el Expediente administrativo N° S-0000095-10-14, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas, fue impugnada mediante recurso de nulidad presentado el 28 de Junio de 2015, del cual conoce este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en el Expediente N° EN21-C-2015-000065, habiéndose suspendido cautelarmente nuevamente el desalojo administrativo atacado de ilegalidad.
Ahora bien, al hacer un análisis de los medios probatorios que corren insertos a los autos del expediente administrativo y judicial, este Órgano promovedor de justicia observa:
En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 26°: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. (Cursivas del Tribunal).
Del artículo Constitucional up supra, se deriva el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión que garantice la efectividad del derecho que se reclama, por lo cual, este Juzgado a los fines de garantizar tales derechos Constitucionales y en virtud que en el presente caso no se verifica la existencia del expediente administrativo, considera necesario traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Cursivas del Tribunal).
Del artículo ut supra se desprende que, todos los Jueces deben dictar su decisión acorde a las normas del derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública. A tal efecto se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando:
1. Cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que dé pie a su nulidad absoluta,
2. Cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal,
3. Cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares,
4. Cuando su contenido sea de imposible ejecución, y
5. Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte accionante impugne los fundamentos del acto administrativo o cuando éste ataque la validez del procedimiento administrativo, la carga de la prueba se invierte; y, en consecuencia, recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará, cuyas actuaciones quedarán, recogidas dentro del expediente administrativo abierto para tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos administrativos, la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria, esto con el fin de fortificar la presunción que obra en su favor. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el pronunciamiento en cuanto a las pruebas desplegadas por los intervinientes, son el resultado del juicio analítico efectuado por el Juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllos fotostatos, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa las puede apreciar al valorarlas y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en relación al fondo del asunto planteado.
Entonces tenemos que, los instrumentos anteriormente descritos promovidos por la parte querellante, gozan de pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos emanados de una autoridad pública, y toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte querellada dentro de los lapsos legales previstos por el legislador.
Asimismo, trae a colación el contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del artículo in comento, se deriva que el proceso constituye el instrumento fundamental para garantizar la justicia en nuestra sociedad, estableciéndose en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso, y en efecto, corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”
De la norma antes parcialmente transcrita, se infiere que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que solo se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato cuando:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Articulo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los Artículos 7 al 10.
De esta misma forma, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece procedimiento previo a las demandas o al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno d los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7.- El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañado de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contando a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este.
Si una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificara la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Articulo 8.- Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Articulo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de la ejecución acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por estas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictar una resolución mediante la cual dicha parte quedara protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicara en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual SOLO, podrá ejecutarse por orden Judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado nuestro)
Acceso a la vía judicial
Artículo 10.- cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes
Igualmente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (Subrayado nuestro)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Subrayado nuestro)
- A los folios 54 y 55 del expediente administrativo cursa el acta de acto de inicio o apertura del expediente administrativo N° 8-0095/10/14, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas en fecha 22 de Octubre de 2014.
- Al folio 60 del expediente administrativo cursa el acta de desierto de la audiencia conciliatoria, por cuanto el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, compareció sin la debida asistencia de abogado, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 10 de diciembre del 2014 a las 2:00 p.m.
- A los folios 182 al 183 del expediente administrativo cursa el acta de la audiencia conciliatoria dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo previo a las demandas todo ello establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En donde no se llega a un consenso entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procede a Primero: dar cierre al presente Procedimiento Administrativo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y procede a emitir la respectiva Resolución motivada avocada sobre el fondo de la controversia.
Omissis…
- A los folios 196 al 200 del expediente administrativo cursa providencia administrativa Nº 0052 del asunto S-00095-10-14 de fecha 05 de enero de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 al 9 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 20 concatenado con los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vinculado con los artículos del de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
“En donde de conformidad con el Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas declaro: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con los numerales 1 y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fundamentada en las causales de desalojo invocada por la Parte Accionante de autos, ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.772.603, con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante todo el procedimiento, entre la ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.772.603, y el ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.942.414 quedó demostrado ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que la Parte Arrendataria ha incumplido reiterada veces con el pago del Canon de Arrendamiento en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas DECLARA EL DESALOJO ADMINISTRATIVO, el cual debe efectuarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación y notificación de la presente Providencia Administrativa. A falta de cumplimiento voluntario de la presente en los términos pautados, la ejecución judicial del presente fallo a tenor del mencionado último párrafo del artículo 9 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, consistente en el desalojo de un inmueble ubicado en Urbanización Cuidad Varyná, Segunda Etapa, Manzana 0, Casa EG-07, Distinguida con el número 7, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los términos a que se refiere 12 y siguientes de Ejusdem. TERCERO: Se insta a la ciudadana Desiree Josefina Subero Guillen, anteriormente identificada a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, anteriormente identificado ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. CUARTO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica dela Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares Y así se decide.”
En virtud de las documentales señaladas anteriormente se pudo constatar que si bien fue respetado el debido proceso en cuanto a las notificaciones, representación jurídica y celebración de la audiencia conciliatoria, en donde no se llegó a ningún consenso en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la misma según lo establece el artículo 9 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por estas; tal como lo hizo en su decisión tomada en fecha 05 de enero de 2015, acto administrativo Nº 0052 del asunto S-00095-10-14, pero no debió haber dictado en su dispositivo la orden de desalojo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la publicación y notificación de la presente Providencia Administrativa, puesto que en el segundo aparte del mismo artículo antes citado establece que si la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicara en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual SOLO, podrá ejecutarse por orden Judicial. Puesto que la (SUNAVI) no tiene Competencia para ello. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales aportadas en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Copia simple del contrato de compra venta folios (48 al 49), certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda de fecha 25 de septiembre de 2014, folio (50), copias simples de recibos de pago cursantes a los folios (72 al 82), recibo de servicios públicos folio (51), solicitud de liberación de hipoteca por adquisición de vivienda principal, folio (52) con los cuales se pretendió comprobar la relación arrendaticia existente entre la parte accionante y la parte accionada, los mismos no fueron valorados por esta juzgadora, por cuanto no son prueba fehaciente de supuesta relación de arrendadora y arrendador, ni para para demostrar la necesidad de ocupación del inmueble, por cuanto no hubo control de la prueba en esta sede judicial y la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión y, el falso supuesto de derecho, se patentiza cuando la decisión se basa en la aplicación errada de las normas o se subsumen los hechos en normas que no se adecúan a la situación planteada. ASI SE ESTABLECE
Luego verificada como ha sido los vicios denunciados es forzoso para esta juzgadora concluir que los actos administrativo contenidos con el expediente signado Nº 8-00095/10/14, en la providencia administrativa Nº 00052 de fecha 05 de enero de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, así como el acto ejecutorio de la providencia signado Nº 00136-04-15 de fecha 13 de abril de 2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; se encuentra viciado de nulidad absoluta en los términos consagrados en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los artículos 7 al 10 del procedimiento señalado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y en los artículos 97 al 124 de La Ley de Alquileres de vivienda.
Se anula el acto de inicio del Expediente Administrativo N° 8-0095/10/14 emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas en fecha 22 de Octubre de 2014; la Providencia Administrativa distinguida con el N° 00052, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas en fecha 05 de Enero de 2015, en el Expediente Administrativo N° S-0000095-10-14; el acto administrativo ejecutorio de la Providencia Administrativa N° 00052 de fecha 05 de Enero de 2015, materializado en la orden de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas el 13 de Abril de 2015, mediante Oficio SUNAVI N° 00136-04-15; por las razones anteriormente expuestas.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en sede Administrativa; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, La Demanda Nulidad de Actos Administrativos de efectos Particulares, Formulada por el Ciudadano Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.942.414, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº 17.942.414; casado y civilmente hábil, domiciliado en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por el abogado en ejercicio Oscar Guillermo Romero Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.149.551, civilmente hábil, profesional del derecho ejerciente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.809 y domiciliado en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; Contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Barinas.
SEGUNDO: En consecuencia SE ANULA el acto de inicio del Expediente Administrativo N° 8-0095/10/14 emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas en fecha 22 de Octubre de 2014; la Providencia Administrativa distinguida con el N° 00052, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas en fecha 05 de Enero de 2015, en el Expediente Administrativo N° S-0000095-10-14; el acto administrativo ejecutorio de la Providencia Administrativa N° 00052 de fecha 05 de Enero de 2015, materializado en la orden de desalojo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Barinas el 13 de Abril de 2015, mediante Oficio SUNAVI N° 00136-04-15
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Barinas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Márlui Valero.-
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