REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: EP21-S-2022-000658
SOLICITANTE: YOLI YANITZA VALERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.058, civilmente hábil y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KARITZA GARCIA ALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.157.979, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.479.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) consignado por la ciudadana Yoli Yanitza Valero Carrero, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Karitza García Almera, ambas ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la abogada Karitza García Almera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, retiro cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio (19)
En consecuencia en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la abogada Karitza García Almera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario La Noticia de Barinas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), folios (20, 21 y 22).
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Se recibió diligencia por la abogada Karitza García Almera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.479, mediante la cual consigna copias del escrito libelar y del auto de admisión, a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha veintitrés (23) de ese mes y del mismo año, folios (24 y 25).
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Se dictó auto ordenando aperturar el lapso probatorio en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Folio (26).

Ahora bien en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se ha recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Kira Karitza García Almera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.479, apoderada, mediante la cual expuso, ratifico las pruebas consignadas en la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, las cuales cursan a los folios de tres (03) al catorce (14) del libelo. Folio (27)

Así mismo en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar ratificación de pruebas, en el presente asunto. Folio (28)

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yoly Yanitza Valero Carrero, titular de la cedula de identidad Nº 9.385.058, asistida por la abogado en ejercicio Lisbeth Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual otorga poder Apud Acta a la referida profesional del derecho y en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año se acuerda. Folios (30 y 31)

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:

“…Es el caso que; mi Acta de Nacimiento N° 491, inserta en los libros de nacimientos llevados en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, en el libro correspondiente al año 1966, Folio N° 612, presenta una omisión que afecta el contenido de fondo de la misma y a los fines legales que me interesa solicito se rectifique dicha Acta de Nacimiento, en el siguiente tenor; Existe error material en el nombre de mi madre, por cuanto solo se asienta su nombre como WILPIA CARRERO, siendo lo correcto MARIA WILPIA CARRERO ROSALES. Por tal motivo solicito se tenga y rectifique...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional

En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que la Rectificación judicial “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 491. inserta en los libros de nacimientos llevados en la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, en el libro Correspondiente al año 1966, Folio N° 96, perteneciente a Yoly Yanitza Valero Carrero, nacida el 03 de junio de 1966, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Barinas, folios (03 al 06) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Acta en donde se solicita la rectificación y se constata la filiación existente entre la solicitante y su madre.-
B.- Copias certificadas del acta de nacimiento N° 154. Año 1943, inserta en los libros de nacimientos llevados en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Santa Bárbara del Estado Barinas, perteneciente a MARIA WILPIA, nacida el 15 de Septiembre de 1943, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Barinas, folios (10 al 11) el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra el verdadero nombre de la madre de la solicitante María Wilpia Carrero Rosales.-
C.- Constancia, de fecha 18 de noviembre de 2022, emitido por la Registradora Civil de Santa Bárbara del Estado Barinas, Dra. Katiuska Carolina Medina Jiménez, mediante la cual deja constancia que luego de la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimiento, llevados por ese Registro Civil, correspondientes a los años 1943 hasta 1950. Folio (13). El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra que se encontró en libro índice el nombre de la madre de la solicitante María Wilpia Carrero Rosales.-
D.- Copia Simple de copia de la Cédula de identidad de la ciudadana María Wilpia Carrero, titular de la cedula de identidad N V-2.474.281. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de la madre de la solicitante.-

En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, emitida por Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de nacimiento del solicitante Nº 491, folio 96, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre de la madre de al solicitante se lee textualmente “…WILPIA CARRERO…” siendo lo correcto MARIA WILPIA CARRERO ROSALES. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana: Yoli Yanitza Valero Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.385.058, civilmente hábil y de este domicilio; emitida por Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de nacimiento del solicitante Nº 491, folio 96, de fecha seis (06) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta a cambiar el nombre de la madre de la solicitante “…por la ciudadana WILPIA CARRERO, siendo lo correcto “…por la ciudadana MARIA WILPIA CARRERO ROSALES ….”.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio Barinas;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Maribel Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Maribel Gómez