Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero del año 2023, constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, por la ciudadana: MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.251.400; correo electrónico: mariers2212@gmail.com, número de teléfono móvil célular con la red social whatsapp: 0416.0488325, domiciliada en el Sector Raúl Leoni, esquina de la carrera 06 con calle 31, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 310.166, Correo Electrónico: leonardoalbarran28@gmail.com, número de teléfono móvil célular con la red social whatsapp: 0416.678.1861, con domicilio procesal en el Sector Agua Dulce II, carrera N° 4, con Callejón Don Lolo, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra de su conyugue: HUGO ANTONIO GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-17.987.889; correo electrónicos: hugogalavis@gmail.com, número de teléfono móvil con la red social whatsapp: + (469) 627-3996, quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección:3737 Timberglen Road, apartamento 702, Dallas Texas, Estados Unidos de América; contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2006, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, cursante del folio cinco ( 05) y su vuelto y folio seis (06), así como la copia del documento nacional de identidad de la República del Perú de la cónyuge y las copias de las cédulas de identidad venezolanas de los contrayentes inserta a los folios siete al nueve (f. 7 al 9), alegando que desde los inicios de esa relación matrimonial todo era comprensión, amor y apoyo, pero que desde el mes de enero del 2012, comenzó a deteriorarse dicha unión conyugal suscitándose constantes discusiones por motivos que eran insignificantes, que fueron agravándose, convirtiéndose así el hogar en un verdadero campo de batalla con muchos y repetitivos desacuerdos, peleas, discusiones; haciéndose cotidiano, separándose en varias ocasiones, luego venia la reconciliación entre ambos pero a los pocos días o semanas de volver se separaban de nuevo, por lo que han permanecido más separado que viviendo juntos, siendo imposible convivir en paz y armonía, por lo que en el mes de mayo del año 2013, el conyugue Hugo Antonio Galavis, decidió separarse de manera definitiva, saliendo del domicilio conyugal, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna, y que actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos de América; en dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal adquirieron unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el sector Cacao Paguey los Panches en las adyacencias de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; con una extensión aproximada de seis hectáreas con seis mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (6 ha con 6.640 m2) acompañando copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre del 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 231, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, así como Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 203, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Raúl Leoni, esquina de la carrera 06 con calle N° 31, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ultimo solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, sea disuelto su matrimonio en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres.
La presente solicitud fue admitida en fecha 14 de febrero del año 2023, y se ordenó la publicación del Edicto a la cual hace referencia el articulo 507 en su parte In- fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, inserta a los folios catorce (f.14) y su vto, folio quince (f.15), ordenándose asimismo la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, inserta al folio dieciséis (f. 16).- En fecha 15/02/2023, mediante diligencia la ciudadana MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, asistida por el abogado YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, le confiere poder apud-acta al abogado antes mencionado, folios diecisiete y dieciocho (f.17 y 18).- En fecha 15/02/2023, se dictó auto acordando tener como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, supra identificado al abogado en ejercicio YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, antes identificado, folio (19).- En fecha 16 de febrero del año 2023 mediante diligencia realizada por el apoderado judicial abogado YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, consigna lo solicitado en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 14/02/2023, folios (f.20 y 21).- En fecha 23 de febrero del año 2023, vista la diligencia de fecha 16 de febrero el apoderado judicial de la ciudadana: MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, abogado YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA,solicita oportunidad para la citación del ciudadano HUGO ANTONIO GALAVIS, y visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 14/02/2023, donde se puede evidenciar que cumplen con lo solicitado en el auto de admisión, asimismo en fecha 23/02/2023 se fija audiencia especial para realizar la video llamada a través del equipo móvil celular al ciudadano HUGO ANTONIO GALAVIS, tal como se evidencia en el folio (f-22).- En fecha 28 de febrero mediante diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal, deja asentado que fue realizada la video llamada por vía whatsapp al ciudadano HUGO ANTONIO GALAVIS, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge quedando debidamente citado, conforme a lo establecido en la sentencia N° 000386 de fecha 12/08/2022 y la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, ambas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia al folio (f.23).- En fecha 01 de marzo del año 2023, mediante diligencia realizada por el apoderado judicial abogado YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, antes identificado, solicita retirar el edicto para su respectiva publicación, inserta al folio (f.24), el cual fue debidamente consignado por el apoderado judicial abogado YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, en fecha 06/03/2023, publicado en el diario regional “LA NOTICIA DE BARINAS” de fecha 02 de marzo del año 2023 y en esa misma fecha 06/03/2023 se dicta auto donde se da por recibido y se ordena agregarlo a la presente solicitud, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, tal como puede evidenciarse a los folios (f -25 al 27).- En fecha 14 de abril del año 2023, la alguacil titular de este Tribunal consignó diligencia y boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Barinas, cursante a los folios veintiocho (f. 28) y veintinueve (29) de la presente solicitud, no habiendo la representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (omissis).
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
De igual manera, mediante sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, exp.2016-000479, estableció el procedimiento a seguir en este tipo de divorcio por desafecto
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia N° 000386 de fecha 12/12/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“.omissis…., para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”.
De las normas parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021
De las normas parcialmente transcrita así como la jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2006, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, cursante del folio cinco (05) y su vuelto y folio seis (06), y en fecha 28 de febrero mediante diligencia presentada por la secretaria de este tribunal, deja asentado que fue realizado lo requerido por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, abogado YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, supra identificados, donde se evidencia que fue realizada la video llamada por vía whatsapp al ciudadano HUGO ANTONIO GALAVIS, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge quedando debidamente citado, conforme a lo establecido en la sentencia N° 000386 de fecha 12/08/2022 y la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, ambas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando el cónyuge que no tenía nada que objetar sobre lo alegado por su cónyuge y que estaba de acuerdo con el mismo, y siendo que esta causal de divorcio, no amerita ninguna prueba que pueda desvirtuar lo manifestado por la accionante.-
Alega igualmente la accionante que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, manifiesta la solicitante, que durante la unión conyugal adquirieron unas mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el sector Cacao Paguey los Panches en las adyacencias de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; con una extensión aproximada de seis hectáreas con seis mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (6 ha con 6.640 m2) acompañando copia simple del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre del 2006, inserto bajo el Nº 45, Tomo 231, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, así como Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda de fecha 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 203, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria; las cuales serán liquidadas conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ante el Tribunal Competente en la oportunidad procesal otorgada por la ley.que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Raúl Leoni, esquina de la carrera 06 con calle N° 31, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y presentada como fue Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.251.400; correo electrónico: mariers2212@gmail.com, número de teléfono móvil célular con la red social whatsapp: 0416.048.8325, domiciliada en el Sector Raúl Leoni, esquina de la carrera 06 con calle 31, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, representada por el apoderado judicial abogado: YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 310.166, Correo Electrónico: leonardoalbarran28@gmail.com, número de teléfono móvil célular con la red social whatsapp: 0416.678.1861, con domicilio procesal en el Sector Agua Dulce II, carrera N° 4, con Callejón Don Lolo, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas y el ciudadano: HUGO ANTONIO GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-17.987.889; correo electrónicos: hugogalavis@gmail.com, número de teléfono móvil con la red social whatsapp: + (469) 627-3996, quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: 3737 Timberglen Road, apartamento 702, Dallas Texas, Estados Unidos de América, en su orden, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifiesta la solicitante que los mismos serán liquidados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, ante el Tribunal Competente en la oportunidad procesal otorgada por la ley.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: MARIA EULALIA RUIZ DE GALAVIS, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.251.400; correo electrónico: mariers2212@gmail.com, número de teléfono móvil célular con la red social whatsapp: 0416.048.8325, domiciliada en el Sector Raúl Leoni, esquina de la carrera 06 con calle 31, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, representada por su apoderado judicial, abogado: YORMAN LEONARDO ALBARRAN BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 310.166, Correo Electrónico: leonardoalbarran28@gmail.com, número de teléfono móvil célular con la red social whatsapp: 0416.678.1861, con domicilio procesal en el Sector Agua Dulce II, carrera N° 4, con Callejón Don Lolo, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano: HUGO ANTONIO GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-17.987.889; correo electrónicos: hugogalavis@gmail.com, número de teléfono móvil con la red social whatsapp: + (469) 627-3996, quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: 3737 Timberglen Road, apartamento 702, Dallas Texas, Estados Unidos de América, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2006, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 61, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir al ciudadano HUGO ANTONIO GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-17.987.889; correo electrónico: hugogalavis@gmail.com, copia de la referida sentencia.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria los dos (02) juegos de copias certificadas, solicitada por la partes en el escrito libelar, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Ysabel Villegas.
La Secretaria Titular
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores




















SOL. Nro. 2023-474
YV/jt.