REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años 212º y 164º
ASUNTO: EP21-X-2023-000002
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECUSANTE: Abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156
JUEZA RECUSADA: Abogada Noris Astina Romero Frias, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL
ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSACIÓN
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Demanda de Desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, representado por el abogado por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986 en contra de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo” inscrita inicialmente como S.R.L por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/11/1985, anotado bajo el No. 44, folios 105 al 108 vto., Tomo I, adicional 3, del Libro de Registro de Comercio, que llevaba el referido Tribunal posteriormente transformado en Compañía Anónima, por ante el referido Tribunal en fecha 11 de enero de 1993, inscrita bajo No.03, folios 15 al 21 vto. Tomo II, del Libro de Registro de Comercio, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas expediente Nro. 3293, representada por el ciudadano José de las Mercedes Paredes González; el cual se tramita por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, siendo que la representación de la parte actora recusa a la Jueza titular del referido órgano jurisdiccional, abogada Noris Astina Romero Frías.
Mediante acta de Informe de fecha 16 de marzo de 2.023, la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas se recibió oficio Nº 44 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución a los Tribunales Superiores el Cuaderno de Recusación interpuesto por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila apoderado del accionante. Constante de un (01) folio útil y cuarenta y cinco (45) anexos. Dándosele entrada en fecha 21 marzo de 2023.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23/03/2023 se dio cuenta a la Juez y por auto del 23 de Marzo de 2.023, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Consta en las actuaciones, diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023 por ante la Juez abogada Noris Astina Romero Frías, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el abogado Omar De Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, en el juicio incoado, en contra de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A; y expone:
“… De conformidad con el articulo 82 numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, RECUSO a la Juez titular NORIS ASTINA ROMERO FRIAS por sus actuaciones en el juicio que se sustancia en este tribunal, seguido por mi representado en contra de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A por cuanto he intentado en su contra denuncia por ante la Oficina Regional en el Estado Barinas de la Inspectoría General del Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, Oficina a cargo de la Dra MARIA SALOME ZAMBRANO, recibida en fecha 14 de marzo de 2023, hora 02:57pm; de la cual acompaño un ejemplar con la nota de recibida, y por cuanto esta denuncia constituye enemistad sobrevenida que la predispone a fallar en contra de mi representado; y por ende, sospechable su imparcialidad en el asunto controvertido en la presente causa, le solicito respetuosamente se pronuncie respecto a esta recusación, extendiendo su informe inmediatamente como lo prevé el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y se abstenga de seguir interviniendo en la presente causa. Es todo”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 16 de marzo de 2.023, la jueza recusada, abogada NORIS ASTINA ROMERO FRIAS, titular de la cedula identidad Nº 7.598.598, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:
“... por cuanto en fecha 15 marzo del año 2023, este Tribunal, a cargo de esta juzgadora, recibio diligencia presentada por el abogado OMAR DE JESÚS OSUNA DÁVILA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante HUMBERTO DE JESÚS LO NARDO CONTRERAS, en la causa signada con el Nº 2022-224 (nomenclatura interna del tribunal) en el juicio de Desalojo de Local Comercial, intentado por el profesional del derecho supra mencionado, en contra de la sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A, ubicada en la población de Barinitas Municipio Bolivar estado Barinas, representada por el ciudadano José de las Mercedes Paredes González, titular de la cedula identidad Nº-V 3.712.106 en la que plantea RECUSACIÓN en mi contra, por las actuaciones que como jueza estoy conociendo en la causa que recibió este tribunal a mi cargo en fecha 11 de agosto de 2022, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición planteada por la abogada Nieves Carmona. Jueza Temporal de ese Tribunal y declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero en fecha 26 de septiembre del año 2022. Argumentando el recusante en su diligencia que: (copio textualmente) “De conformidad con el articulo 82 numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, RECUSO a la Juez titular NORIS ASTINA ROMERO FRIAS por sus actuaciones en el juicio que se sustancia en este tribunal, seguido por mi representado en contra de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A.. por cuanto he intentado en su contra denuncia por ante la Oficina Regional en el Estado Barinas de la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, oficina a cargo de la Dra María Salome Zambrano, recibida en fecha 14 marzo de 2023, hora 02:57pm, de la cual acompaño un ejemplar con la nota de recibida y por cuanto esta denuncia constituye enemistad sobrevenida que la predispone a fallar en contra de mi representado; y por ende sospechable su imparcialidad en el asunto controvertido en la presente causa, le solicito respetuosamente se pronuncie respecto a esta recusación, extendiendo su informe inmediatamente como lo prevé el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y se abstenga de seguir interviniendo en la presente causa. Es todo”.
En fecha 02 de diciembre del 2022, esta juzgadora dicto Sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa al estado de practicar nueva citación en la persona del Ciudadano JOSE DE LAS MERCEDES PAREDES GONZALEZ, representante de la demandada de autos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte demandante no ejerció recurso alguno.
En fecha 09 de marzo del 2023, esta juzgadora dicta Sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR la impugnación del poder efectuado por el abg OMAR DE JESUS OSUNA DAVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, actuando como apoderado Judicial del demandante HUMBRETO DE JESUS LO NARDO CONTRERAS, en contra del poder otorgado por la demandada La Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería el Páramo, C.A, a los abogados ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO KRYSTAL PAOLA GUAIPO JEREZ Y ANIBAL JOSE ROMERO VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V- 8.183.906, V-27.023.438 y V-15.670.099, inscritos en el instituto de prevensión social del abogado bajo los Nº 20.808, 318.125 y 214.858, domiciliados los dos primero en la ciudad de barinas y el último de los nombrados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Poder este que fuese debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 18 noviembre de 2022, anotado bajo el número 25, tomo 40, folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones respectivas; para lo cual el representante judicial de la demandante abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, interpuso Recurso de Apelación en fecha 13 marzo de 2023, siendo oída por este Tribunal en un solo efecto, en fecha 15 marzo de 2023, acordándose las copias fotostáticas respectivas y librándose el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Ahora bien en fecha 14 de marzo de 2023, el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, interpone denuncia, por ante la Inspectoría General de Tribunales del estado Barinas, a cargo de la Dra María Salome Zambrano, donde manifiesta que por cuanto esta denuncia constituye enemistad sobrevenida que me predispone a fallar en contra de su representado, y por ende sospechable mi imparcialidad en el asunto controvertido en la presente causa (2025-224). Por lo antes expuesto, considero, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Al respecto es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorecen los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo preved medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, ahora bien en las actuaciones consta que en fecha 02 de diciembre de 2022 se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, en el cual el representante judicial de la parte demandante no ejerció recurso alguno; posteriormente en fecha 13 marzo de 2023, el abogado demandante en la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, interpuso el respectivo recurso de apelación. El cual fue oído por este tribunal en un solo efecto en fecha 15 marzo 2023.
Antes por lo contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma; ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, como lo he venido desempeñando en el ejercicio de mis funciones.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa con preocupación, el desconocimiento por parte del recurrente, a cerca de la institución de la recusación, al proceder a solicitar mi apartamiento del conocimiento de la causa, la cual se tramito en apego a las normas Constitucionales, Procedimentales y Legales, establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, evidenciándose el desconocimiento de la figura de la recusación y los trámites procesales.
Expuesto todo lo anterior, rechazo los alegatos de la parte recusante por considerarlos apartados de la realidad jurídica ya que mi actuación jurídica en el presente juicio, ha sido una actuación transparente, imparcial, honesta y ajustada a derecho y a los postulados constitucionales, como se evidencia en el discurrir del presente procedimiento.
Aunado a ello, debo resaltar la falta de respeto en la utilización de los términos irrespetuosos y pocos serios en los que el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, ha presentado la denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales del estado Barinas, incluyendo el de recusación, lo cual deberá ser tomado en cuenta, por el Órgano Superior que le corresponda conocer del presente asunto, a los fines de valorar la veracidad de las denuncias infundadas, plasmadas en la presente incidencia.
Finalmente, debe precisar que habida cuenta que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez en la causa llamado a conocer, y dado que esta circunstancia se encuentra plenamente garantizada, toda vez que conforme a lo expuesto up supra no es subsanable al presente caso las causales de recusación invocadas quien aquí suscribe solicita sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ RECUSADA.:
En fecha 29 de marzo de 2023, se recibió en la dirección del corro electrónico tribunalsuperio1@gmail.com oficio de fecha 29/03/2023, remitido por la Juez abogada Noris A. Romero, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial desde la dirección del correo electrónico tribunal2dodelmunicipiobolivar@gmail.com oficio mediante el cual manifestó promover pruebas acompañadas en copias certificadas con el respectivo informe de recusación a saber:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el acta de informe de fecha 16/03/2023 en cuanto a los hechos y el derecho.
Escrito dirigido al Inspector General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el abogado recusante Omar de Jesús Osuna Dávila en su carácter ut supra descrito mediante el cual denuncia a la Juez recusada por estar incursa en graves irregularidades tipificados en la Ley como causales suficientes para que prospere , denunciando la conducta de la Juez asumida en la oportunidad en que dictó sentencia interlocutoria en el asunto distinguido con el número 2022-247 de fecha 02/12/2022, en la que otros aspectos repone la causa al estado de practicar nueva citación en la persona del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, representante legal de la sociedad mercantil demandada, afirmando el profesional del derecho recusante que lo procedente ante la decisión arbitraria era declarar la confesión ficta de la demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no había vicio en la citación de la demandada, según instrumento poder que le acredita tal carácter, que constaba en autos., que reponer la causa favorece a la demandada al brindarle una nueva oportunidad de contestar la demanda, evidencia un error judicial grave e inexcusable tipificado en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido denunció a la mencionada Juez, por la conducta asumida en la sentencia que dictó de carácter interlocutoria en fecha 09/03/2023, citando la motiva a fin de demostrar ante el órgano receptor los excesos y arbitrariedades cometidos por el A Quo en la sentencia apelada, calificando por la decisión tomada que la conducta son contrarios a los principios y deberes éticos que gobiernan la actividad jurisdiccional, que no fueron emitidas con sujeción al ordenamiento jurídico ni constitucional.
En cuanto al error grave inexcusable describe el recusante la conducta de la Juez que las sentencias interlocutorias contienen afirmaciones sin justificación sin haber analizado y valorado las pruebas aportadas, indicando que la conducta aparece tipificada en el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil y lo que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1689 de fecha 06/11/2008 en el expediente Nro. 08-0964 decidió que citó parcialmente. Citó decisión del Tribunal Disciplinario Judicial mediante la cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria a la Juez aquí Recusada
Promovió copia certificada de sentencia dictada en fecha 02/12/2022 en el expediente Nro. 2022-234 mediante la cual repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal del ciudadano José de las Mercedes Paredes González representante legal del apersona jurídica demandada
Promovió copia certificada de acta de fecha 06/03/2023 con motivo del acto de exhibición de documento solicitado por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, en su carácter de apoderado actor en escrito de impugnación de poder consignado en autos por la demandada.
Copia certificada de sentencia dictada en fecha 09-03-2023 mediante la cual declara sin lugar la impugnación del poder efectuado por el abogado aquí recusante en su carácter de apoderado actor otorgado por la sociedad mercantil demandada Panadería, Pastelería y Charcutería El Pàramo C.A a los abogados Antonio José Calderón Blanco, Krysel Paola Guaipo Jerez y Aníbal José Romero Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.808, 318.125 y 214.858.
Copia certificada de Auto de fecha 15/03/2023 dictado por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 09/03/2023 por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, ut supra identificado en su carácter de apoderado actor en el juicio de desalojo intentado por su representado ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras contra la sociedad Mercantil ante mencionada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO OMAR DE JESUS OSUNA DÀVILA:
En fecha 04/04/2023, presentó escrito mediante el cual siendo la oportunidad legal promueve los siguientes medios de pruebas:
Sentencia interlocutoria número 2022-247 de fecha 02/12/2022 dictada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial dictada en el expediente Nro. 2022-224, publicada en el portal electrónico del Tribunal Supremo Justicia, indicando que el A quo incurrió en inmotivación y acordó reponer la causa sin señalar las razones y motivos con fundamento legal que soportaran la decisión.
Las documentales que preceden promovidas por ambas partes al tratarse de actuaciones judiciales, en las que intervienen los funcionarios competentes para ello, por tratarse de actuaciones judiciales, realizadas por los funciones y ante los funcionarios con atribuciones conferidas por la ley se aprecian p de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar las actuaciones judiciales señaladas por las partes como fundamento de la recusación formulada y los descargos del informe de recusación de la Juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la jueza recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, abogada NORIS ASTINA ROMERO FRIAS, fundamentado en las causales 17º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que por sus actuaciones en la causa que se tramita por ante el Tribunal de Municipio en comento, intentó denuncia contra la mencionada Jueza, por ante la oficina regional de la Inspectoría General de Tribunales a cargo de la Dra. María Salomé Zambrano, recibida en fecha 14-03-2023, que dicha denuncia constituye enemistad manifiesta sobrevenida que predispone a la Juez a fallar en contra de su representado, sospechable por ende su imparcialidad.
Por su parte la Jueza recusada expuso en su informe en relación a la denuncia expuesta en la diligencia que contiene la recusación por el apoderado judicial de la parte actora, que la RECUSACIÓN en si contra, es con motivos de las actuaciones que como jueza está conociendo en la causa que recibió el Tribunal a su cargo en fecha 11 de agosto de 2022, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debido a la inhibición planteada por la abogada Nieves Carmona. Jueza Temporal de ese Juzgado y declarada con lugar por el Tribunal Superior Primero en fecha 26 de septiembre del año 2022. Rechazó los alegatos de la parte recusante por considerarlos apartados de la realidad jurídica, ya que su actuación jurídica, ha sido una actuación transparente, imparcial, honesta y ajustada a derecho y a los postulados constitucionales, como se evidencia en el discurrir del procedimiento, afirmó que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorecen los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que es contraria a lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé medios idóneos tendientes a enervar los efectos de tales decisiones.
Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, previas las consideraciones siguientes:
La jurisprudencia patria se ha encargado de definir la noción y características del juez natural, en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el n° 144 del 24/3/00. Exp. n° 00-0056, en la que señaló:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Resaltado nuestro).
Esta garantía del juez natural, se encuentra prevista incluso como derecho humano, en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 4° del artículo 49. Otorgando el referido derecho en definitiva a los ciudadanos, la seguridad jurídica de ser juzgado por un juez idóneo. Idoneidad esta que está conformada a su vez, por la independencia, la imparcialidad, identificabilidad, la preexistencia, y la aptitud para juzgar, del jurisdicente.
Al efecto, el constituyente estableció en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.
No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.
Abundando sobre el tema, en cuanto al estudio sometido a la consideración de esta Alzada tenemos que es criterio de la doctrina que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado, está: la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto del juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento.
Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad
La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114.
Por ende la recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
En el presente caso es evidente, que el abogado recusante manifiesta como causal de su delación la enemistad sobrevenida posterior a la denuncia por él presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Región Barinas, recibida en fecha 14/03/2023, según se cosntata de copia acompañada al escrito presentado en fecha 04/04/2023, -promovida anteriormente analizada y valorada-, fecha ésta posterior al pronunciamiento dictado por el Tribunal a cargo de la Jueza Recusada, de fecha 09 de marzo de 2023 mediante la cual declara sin lugar la impugnación efectuada por el apoderado judicial del demandante aquí recusante, en contra del poder otorgado por la demandada en el juicio de desalojo de local comercial, ejerciendo recurso de apelación en fecha 13/03/2023, arguyendo al efecto, que al haber intentado denuncia en contra de la Juez por ante el órgano receptor competente para ello como lo es la Inspectoría General de Tribunales, subsumiendo el supuesto fáctico en el ordinal 17º del artículo 82 del Código Adjetivo, por lo que constituye enemistad sobrevenida –ordinal 18º del citado artículo- que predispone a la Juez a fallar en contra de su representado, lo que conlleva a sospechar su imparcialidad en el asunto controvertido, hechos estos que encuadró como causal de recusación establecida en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Resulta importante destacar que el abogado recusante no señala si la enemistad que califica sobrevenida, es entre él mismo y la jueza recusada, o entre ésta y su representado; advirtiendo esta juzgadora, que conforme al fundamento legal expresado por el recusante en su diligencia, según el cual -previo a señalar como causales de recusación, la enemistad sobrevenida posterior a la denuncia presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales.
En cuanto al supuesto de hecho contenido en el ordinal 17º del mentado artículo, el mismo contiene dos supuesto de hecho a saber: a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido: De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que trámite la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso.
Independientemente a lo expresado en el párrafo que precede, se debe enunciar con respecto a la causal de enemistad que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma debe entenderse, para la declaratoria de su procedencia, que sea el juez o la jueza que evidencie signos inequívocos de resentimiento en contra de las partes o de sus apoderados judiciales; así, que no puede considerarse como signo de enemistad, las alegaciones o comentarios genéricos, no concretos, que formulen las partes contra el juez o jueza en el curso de un juicio, o la burla o ironía momentáneas que se expresen en el mismo sentido; así como tampoco genera enemistad, la omisión o retardo del funcionario en proveer a reiterativas y constantes solicitudes de las partes; y menos aún, las decisiones judiciales en base a razonamientos lógicos jurídicos vertidos en el ejercicio del raciocinio jurídico, que genere el resentimiento que manifiesten las partes detentar contra el juzgador o juzgadora, con motivo del dictamen de una decisión adversa a los intereses pretendidos.
Por el contrario cuando la burla o ironía manifestada, así como las frases hirientes o despectivas pronunciadas en forma oral o escrita, provengan del propio Magistrado o Magistrada, y se hayan dirigidos hacia las partes, o sus apoderados judiciales en diversas ocasiones, tal circunstancia sí constituye la enemistad prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a través de dichos actos, quien tiene el deber -encomendado por el Estado- de resolver la controversia surgida entre los particulares, denota abiertamente, una animadversión en contra de aquéllos a los cuales debe impartir justicia
En este orden de ideas tenemos que traer a colación lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el sentencia Nro. Relacionado con el caso de autos:
Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
Se destaca que invoca la causal contenida en el ordinal 17 del artículo 82, que deviene en la causal de enemistad calificada como sobrevenida, estableciendo como hecho del supuesto de la norma, la denuncia presentada por ante el organismo competente para ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales contenido en la Resolución Nro. 2016-0022 de fecha 14/12/2016 y en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que algún funcionario incurra en la causal, debe haber la manifestación expresa de amistad o enemistad, puesto que esta debe ser exteriorizada por el o la jurisdicente, esta no debe proceder por una presunta o oculta enemistad, que sienta subjetivamente. En el caso de autos se observa que si bien el abogado recusante interpuso, denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, no consta en autos, resultas de la averiguación y/o pronunciamiento alguno, en relación a las presuntas irregularidades denotadas en el escrito de denuncia que cursa a los autos, y que corresponde a dicho órgano competente emitir el respectivo pronunciamiento de ser el caso. Por ende mal puede considerar el recusante que debido a tal denuncia, que calificó de queja, cuestión ésta totalmente divergente a la denuncia formulada, pues como se indicó anteriormente dicha queja proviene del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.
Siguiendo el orden de ideas expresadas advierte esta juzgadora, que respecto a la causal de enemistad sobrevenida, por la queja (denuncia) que procura en la Jueza del Tribunal, la predisposición a fallar en contra de su representado, no tiene dicha hipótesis formulada por el recusante asidero jurídico alguno, que sea la conducta que asuma la funcionaria, a ser arrastrada en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia; pues como se señaló ut supra, los actos que evidencian la enemistad han de ser externos, que demuestren resentimiento manifestado por la Juez hacia las partes o sus apoderados, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Debe añadirse, que el solo hecho de formular denuncia, ante el ente de supervisión y vigilancia es un derecho de todo justiciable y deber de los funcionarios judiciales el rendir los informes respectivos, que como se constata no consta en autos, el procedimiento respectivo que haya iniciado la Inspectoría Regional de Tribunales del estado Barinas y dictamen alguno como resultado de tal denuncia. Por otra parte, es sabido los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el derecho procesal civil, para ejercer contra las decisiones que adversan las pretensiones deducidas por los particulares, que a criterio del recurrente el pronunciamiento no se corresponden con los cuerpos normativos, la uniformidad de la jurisprudencia y los derechos constitucionales.
Cabe advertir, que la primera de las circunstancias que manifiesta el abogado recusante como constitutivas de la enemistad sobrevenida con ocasión de denuncia que la subsume como queja habiendo corroborado quien aquí juzga, que las circunstancias de hecho denunciadas por el abogado recusante como demostrativas de la enemistad manifiesta y queja interpuesta presuntamente generadas por la abogada Rosa Noris Astina Romero Frías, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, fueron negadas y rechazadas por la referida juzgadora, conforme los argumentos expuestos al efecto en su acta de informe, y aunado a ello, al no demostrar con los medios de pruebas aportados por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto De Jesús Lo Nardo Contreras, ambos precedentemente identificados, que debido a la queja, que no se encuentra comprobada haber sido propuesta demanda civil contra la responsabilidad de la juez, por el contrario, lo formulado fue denuncia ante el órgano de supervisión y control antes referido, sobrevenga la enemistad y se predisponga La Juez recusada a dictar fallos en contra de su representado, no fue corroborado con los medios de prueba a fin de comprobar la existencia de las circunstancias referidas delineadas por la doctrina y jurisprudencia citada, por lo que en consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Dado el anterior pronunciamiento, resulta oportuno en vista de ser reconocido en el foro Barinés la trayectoria en el ejercicio de la profesión del abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, en procura de la defensa de sus causas, este Órgano Jurisdiccional, de manera reflexiva, recordar lo que a bien establece el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano y ser integrante del Sistema de Justicia Venezolano.
D E C I S I O N
Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Humberto de Jesús Lo Nardo Contreras, contra la abogada Noris Astina Romero Frías, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar del Estado Barinas, en el juicio de desalojo de local comercial, tramitado en el expediente N°2022-224 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, abogada Noris Astina Romero Frías, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas. Líbrese oficio y remítase a la dirección de correo electrónico del Tribunal. Cúmplase.
No se impone la multa establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio Superior Primero;
Karleneth Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Jenny Quintero.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Jenny Quintero.
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