REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO : EP21-R-2023-000012
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Erik Yulexis Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.169.951.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.370
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda Bolivariano de Miranda) el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, con RIF. J-301370139 y el ciudadano ,Luis Eduardo Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.703
DOMICILIO POCESAL: Sin acreditación en autos.
JUICIO: Indemnización de daño material proveniente de accidente de tránsito.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MOTIVO: APELACIÓN
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Erik Yulexis Aponte, representado por el abogado Socimo Antonio Silva Quiroz de fecha 14/02/2023de fecha 25 de abril de 2022, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año desde el 15/12/2020, fecha en la cual el Alguacil consignó diligencia de las resultas de las diligencias practicadas a fin de lograr la citación de los demandados de autos, sin que la parte actora posteriormente haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la citación de los demandados con el objeto de trabar la Liti, sentencia que fuere dictada en el juicio de indemnización de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito que intentare contra el ciudadano Luis Eduardo Salcedo y la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/10/1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A.
En fecha 27 de febrero de 2023 se recibió el presente recurso proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, luego del sorteo automatizado de distribución de causas, dándosele entrada en fecha 28/02/2023. Por auto de fecha 02/03/2023 el Tribunal, de acurdo a lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código Adjetivo, advierte que a partir del día de despacho siguiente comenzará a transcurrir los lapsos de acuerdo al contenido de los referidos artículos.
En fecha 13 de abril de 2023, se dicta auto dando por concluido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que la recurrente presentare escrito alguno, por lo que el Tribunal, se reservó el lapso de treinta (30) para dictar sentencia en el presente asunto.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, aproximadamente más de un año en el caso de auto se evidencia claramente que desde el 15-12-2020 no existió mas impulso procesal a la citación. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura en el caso acá planteado.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida por auto de fecha 13/12/2019, y ampliado dicho auto en fecha 08-01-2020, librándose dichas Citaciones en fecha 03-02-2020, para la práctica de las citaciones de los demandados de autos ciudadano ERIK YULEXIS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.951 y a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda Bolivariano de Miranda) el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, con RIF. J-301370139, siendo consignadas las mismas por el alguacil ciudadano Manuel Varela, y por cuanto se le hizo imposible localizar a los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un año desde el 15 de diciembre de 2020 fecha donde el Alguacil consigno la última citación de los demandados de autos, sin que posteriormente la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la citación de los demandados a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante vía personal o mediante llamada telefónica de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las notificaciones vía llamada telefónica.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14/02/2023, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en los siguientes términos, mediante el cual apela y expone los fundamentos por lo que ejerce el recurso ordinario que aquí nos ocupa, que es del siguiente tenor:*
..Omissis… Motivo por el cual consideró que este Tribunal baso sus argumentos y posterior sentencia en un vacío jurídico que no tiene ningún fundamento Jurídico Legal. Ya que está basando su sentencia en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente lo siguiente: Articulo 267 C.P.C Distribución de carta y tablilla semanalmente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Organización Judicial. Se procederá a la distribución Mediante sorteo ciñéndose. Estrictamente a su fecha de ingreso. Esta distribución se hará pública en la secretaria de cada sala. Y según este tribunal declaro la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención Anual de la instancia). Argumentando que según la parte Demandante había dejado extinguir el plazo en primer lugar este Tribunal no está tomando en cuenta y obvia la actitud de la parte Demandada. Donde Desconoce y Desacata la Autoridad de este Tribunal. Cuando la parte demandante siguió y cumplió con los lineamientos de ley al llevar personalmente las citaciones, al Gerente General de la Empresa Pepsi- Cola, el cual se negó a recibir. Aduciendo que según él no estaba Autorizado para recibir dicha citación, el cual el como Gerente General si está en capacidad de recibir dicha citación y enviarlas a la ciudad de Caracas para darle el curso legal motivo por el cual considero que este tribunal no tomo en cuenta ese desacato por parte del Gerente General de dicha Empresa. Si no que fue complaciente con la parte demandada y si ellos se negaron a Recibir dicha citación el Tribunal tiene la competencia y facultades para haber procedido a hacer los carteles o Edictos de publicación y el tribunal los omitió. Además este tribunal tampoco está tomando en cuenta el lapso que duro el tribunal cerrado por la pandemia que fue desde el 16 de Marzo del 2020 hasta octubre del 2020. Considero que la sentencia se encuentra totalmente viciada desde el punto de vista Jurídico que Mi Representado cumplió a cabalidad con todos los requisitos y exigencias de este tribunal incluso de registrar ante el Registro Público dicha Demanda por exigencia de este tribunal y n tomo en cuenta la desobediencia y desacato de la parte demandada donde desconoce la Autoridad de este tribunal y desde Mi modesto punto de vista considero que este tribunal se mostró complaciente con la parte demandada Motivo por el cual Apelo la presente sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de febrero de 2023, revisando el razonamiento lógico jurídico que consideró el Tribunal a quo, para concluir en la declaratoria de la perención de la instancia al haber transcurrido más de un año.
Antes de dilucidar la apelación, resulta necesario establecer algunas consideraciones en relación a la institución procesal de la perención que es de estricto orden público, que de acuerdo a criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77, de fecha 9-03-200, expediente Nº 00-0126, en la acción de Amparo Constitucional, se entiende el orden público como “‘...el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’.-(Diccionario Jurídico, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”.; lo que conlleva a la perención, a la extinción del proceso como un modo de terminar el mismo, por causa no atribuible al Estado, sino a las partes que permanecen inactivas durante un plazo determinado, que se encuentra señalado por la ley, basado en una presunción de abandono o renuncia de las partes a la instancia, que resulta ser en definitiva una sanción por no impulsar el proceso. (Cursivas de este Despacho.)
Para Rengel Romberg, (1992) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II Teoría General del proceso, define la perención de la instancia es otra figura afín que extingue el proceso, no ya por acto de la parte sino por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.
En este mismo orden de ideas tenemos que Borjas, Arminio (1979), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. 5ta. Ed. Publicaciones Reunidas, establece que la perención se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia.
Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2005), Instituciones de Derecho Procesal, establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a os jueces degeneres innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ CHIOVENDA.
Ahora bien, continuando con el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, a los fines de verificar si en el juicio de indemnización de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, procedía o no la perención de la causa declarada de oficio por parte del Tribunal recurrido con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atribución que se encuentra conferida en el contenido del artículo 269 del citado Código, de la lectura de extracto de la sentencia interlocutoria que fuere objeto de apelación, se colige que la juzgadora del Tribunal a quo, expresó:
“Omissis…En fecha 13 de diciembre de 2019, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Luis Eduardo Salcedo, para que compareciera por ante este tribunal a contestar la demanda contra el interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el ciudadano ERIK YULEXIS MAPONTE, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 235.655, mediante la cual solicita sea corregido el auto de admisión librado en fecha 13-12-2019; por cuanto se omitió a uno de los demandados de autos.
En fecha 08 de enero de 2020, se dictó auto subsanado el error involuntario cometido por este Tribunal y ordena Emplazar a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda Bolivariano de Miranda) el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, con RIF. J-301370139, parac que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados.
En fecha 17 de enero de 2020, la parte actora ERIK YULEXIS MAPONTE, , debidamente asistido por la abogada LILIANA DEL CARMEN RANGEL BASTIDAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 235.655, presentó diligencia consignando copias certificadas debidamente Registradas ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 20-12-2019, quedando inscrito bajo el Nº 26 folios 5704,del Tomo 24, del Protocolo de transcripción de este año, identificado con el Nº 288.2019.46003
En fecha 03 de febrero de 2020, se libraron boletas de Citación a la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.703 y a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda Bolivariano de Miranda) el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, con RIF. J-301370139.
Ahora bien se encuentran actuaciones judiciales desde el folio 43 al 62, concernientes a la Citación de los demandados LUIS EDUARDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.829.703 y a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA. C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda Bolivariano de Miranda) el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, con RIF. J-301370139, donde el Alguacil Manuel Varela, expresa mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2020, que se trasladó en fechas 11-02-2020, 12-02-2020 y 18-02-2020, siendo las 10:00 am, 9:42 am y 9:00 am, a la dirección Avenida Industrial a 180 metros de los Bomberos Municipales de la ciudad de Barinas, entrevistándose en las diferentes oportunidades con personas diferentes donde le informaban que no podían firmar por no estar autorizado, y luego se entrevistó con el señor Mario Nieto, me informó que ese tipo de documentos lo recibe es la Oficina Principal de Caracas, por tal motivo consigna la misma. Igualmente en fecha 15 de diciembre de 2020, consigna diligencia donde expone que en fechas 11-02-2020, 27-02-2020 y 03-03-2020, siendo las 10:40 am, 11:00 am y 9:30 am, se trasladó a la dirección Urbanización Raúl Leonis donde realizó un recorrido y se entrevistó con algunos habitantes y le informaron que la Urbanización constaba de ocho (8) etapas y cada una de ellas tienes calles 1 y 2 y en la Boleta de Citación librada no se especifica la etapa donde está ubicada la calle 2, casa nº 16, por lo que se le hizo imposible localizar al ciudadano Luis Eduardo Salcedo, en virtud de ello consigna dicha boleta de citación con sus respectivos recaudos.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la parte actora presentó escrito solicitando se le revocara la asistencia de la defensa privada que llevada hasta ese momento y le fuera asignada a la Abogada Blanca Zambrano Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En fecha 13 de septiembre de 2021, ordena oficiar a la Coordinación de la defensoría Pública del estado Barinas, a los fines de que informe a este Despacho los lineamientos que deben seguirse a tales efectos. Se libró oficio Nº 272, la cual fue consignada como entregado en la Coordinación de la Defensoría Pública, debidamente firmada por la Abogada Blanca Zambrano Defensora Pública en fecha 15-09-2021, siendo las 10:00 am.
En fecha 13 de octubre de 2021, se recibió oficio que se había recibido vía correo electrónico, escrito de la ciudadana Blanca Zambrano, donde expone que acepta el nombramiento que le ha hecho en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2021, este Tribunal acuerda tener a la Defensora Judicial Blanca Zambrano como Defensora Judicial del ciudadano Luis Eduardo Salcedo.
En fecha 03 de noviembre del año 2022, se encuentra diligencia donde el ciudadano Erik Yulexis Maponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12169951, confiere poder Apud Acta al abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.370, este Tribunal ordena se tenga como apoderado judicial del demandante anteriormente identificado.
En fecha 11 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.370, solicita la continuidad del proceso jurídico civil.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.370, solicita nuevamente la continuidad del proceso jurídico civil.
En fecha 09 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.370, solicita pronunciamiento a la mayor brevedad posible del presente asunto. .. (Sic)
Ahora bien, a fin de precisar, si ciertamente en el presente causa tal como lo estableció el Tribunal A Quo, la parte actora no cumplió con la carga para impulsar el procedimiento, específicamente lo que corresponde a los actos tendientes para la citación de los demandados de autos, resulta necesario establecer el iter procesal de las actuaciones, propias para llevar a cabo la misma; y de esa manera verificar los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, en cuanto a la desobediencia y desacato de la parte co-demandada de la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela señalando al Gerente General de dicha empresa al recibir dichas citaciones y que el Tribunal tenía la competencia y la facultad para haber procedido a “hacer lo carteles o edictos de publicación y que el Tribunal omitió, los cuales se transcriben a continuación:
La demanda se admite en fecha 13/12/2019.
En fecha 17 de enero de 2020, la parte actora asistida de abogado consigna a los autos, el registro de la demanda a los efectos legales respectivo.
El 03/02/2020 se libró la respectiva boleta de citación a los demandados de autos.
Mediante diligencia suscrita de fecha 10/02/2020 la demandante suscribe diligencia asistida de abogado y pone a la disposición del Tribunal vehículo para el traslado del Alguacil.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) diligencia estampada por el Alguacil diligencia estampada en fecha 05/03/2020, en la que manifiesta haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de la demandada trasladándose en compañía del demandante, informó que se entrevistó con el ciudadano Mario Nieto y le informó que no estaba autorizado para recibir la boleta que en administración le informaron que el único autorizado era gerencia, que le reciben en la oficina principal de Carcas. Consignado su original de la compulsa.
A través de diligencia suscrita en fecha 15/12/2020, la Alguacil informó que en fechas 11/02/2020, 27/02/2020 y 03/03/2020 siendo las 10:40 a.m, 11:00 a.m y 09:30 a.m respectivamente al ser llamados a la puerta en la dirección indicada no fue atendido por ciudadano alguno, consignado la boleta de citación librada al co-demandado ciudadano Luis Eduardo Salcedo, no siendo posible la citación personal.
Constituye un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 16/03/2020, el Ejecutivo Nacional dicta el primer Decreto publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de la declaratoria de emergencia y alarma por el corona virus Covid19, y se estableció la cuarentena como medida de prevención en la procura de la no propagación del mencionado virus, y todo lo que condujo a la situación para tomar las medidas para la preservación de la seguridad y salud de la vida de los ciudadanos, restringiéndose la circulación de los ciudadanos y entrando el país en un estado de ejecución de las actividades de manera restringida, en casi la totalidad de las áreas de los sectores económicos, educación, excepto en la áreas de salud, servicio de justicia y distribución de alimentos, así como diversos sectores de seguridad y transporte de material estratégico, cuestión que se prorrogó, resolviendo el Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de las actividades judiciales, solo encontrándose habilitado los Tribunales para los casos de amparo constitucional.
No es sino hasta el 01/10/2020 cuando el Tribunal Supremo de Justicia a través de Resolución de la Sala Plena implementó, el inicio de las actividades Tribunalicias, aplicando una serie de medidas en materia de bioseguridad, y específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece el Despacho virtual a partir del 05/10/2022 mediante Resolución Nro. 05-2020 de fecha 05-10-2020, en la que además establece la continuidad del trámite de los asuntos que se encontraban en dicho estado, a saber la citación y los asuntos en estado de sentencia antes de la declaratoria de la pandemia en nuestro territorio nacional (13/03/2020), es decir no se catalogaban como paralizados, dado el tiempo transcurridos desde el primer Decreto del Ejecutivo Nacional y las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Resolución de la Sala de Casación Civil, estableció además como se tramitarían las causas bajo la modalidad de despacho virtual así como las causas que ingresaran a partir de dicha fecha.
De igual manera, indica la Resolución en comento, el trámite para la consignación de las diligencias y/o escritos previa remisión a la dirección del correo electrónico de los Tribunales, quienes acusan recibo fijando oportunidad para su consignación durante la mecánica de la semana flexible y restringida, siendo que durante las semanas de flexibilización bajo el esquema establecido por el Ejecutivo Nacional del 7+7 que se corresponde a la restricción y flexibilidad para la movilización de los ciudadanos y demás actividades en los diversos sectores del país de acuerdo a las recomendaciones de la Comisión Especial creada al efecto para el seguimiento de las incidencias con motivo del COVID19, en cuanto al registro de las infecciones y tasas de mortalidad, por cada estado del País.
Es de destacar que a partir del 05/10/2020, comenzaron a transcurrir los días de despacho aún en la semana restringida, encontrándose vigente el despacho virtual. Por lo que los justiciables en las causa que se encontraban en trámite antes de la declaratoria de emergencia por el COVID19, deberían solicitar la reanudación de las causas aportando los números telefónico vinculados con la aplicación de mensajería whastapp y dirección de correos electrónicos, a fin de la realizar la notificación indicando el Tribunal en dicho auto la certeza de la etapa procesal en la que se encontraba y el acto subsiguiente que correspondería una vez notificados las partes, para la continuidad del respectivo trámite, de acuerdo al particular DECIMO PRIMERO de la Resolución Nro. 05-2020. cuyo contenido se transcribe a continuación
DÉCIMO PRIMERO:
Causa en curso
. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.
Del anterior contenido se desprende que las causas que se encontraban en estado de citación y por dictar sentencia no se consideraron paralizadas, claro ésta, tomando en consideración que no hubo acceso a las sedes judiciales desde el 13/03/2020 al 30/09/2020, por lo que continuando con la revisión del iter procesal, a los fines de verificar, si el Tribunal A Quo, actúo ajustado a derecho al declarar la perención de la causa en el caso de autos.
En tal sentido, de una revisión de las actuaciones procesales tenemos que el presente asunto se encontraban antes de la declaratoria de la pandemia en estado de citación, cuestión ésta que se constata del contenido de las diligencias estampadas por los Alguaciles en fechas 05/03/2020 y 15/12/2020, ésta última informa en relación a traslados realizados para la práctica de la citación antes del 13-03-2020, desprendiéndose de ambas diligencias, que no se logró la citación personal de los demandados de autos.
La primera actuación del demandante encontrándose vigente la Resolución que dio lugar al Despacho Virtual en la jurisdicción de los Tribunales Civiles, data del 20/08/2021, cuestión que se desprende de auto de dicha fecha que corre inserto al folio sesenta y tres (63), mediante el cual el Tribunal a quo, acusa recibo de actuación recibida en el correo electrónico fijando oportunidad para la consignación al tercer día, siendo dicha consignación efectuada en fecha 01/03/2021, de escrito en el demandante ciudadano Erik Aponte, revoca la defensa de carácter privado y a su vez autoriza la asignación de la abogada Blanca Zambrano en su carácter de Defensora Pública con competencia en latería civil, mercantil y tránsito, ordenando oficiar el tribunal de la causa a la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Barinas, a los fines de que informe en relación a los lineamientos que deben seguirse al efecto., recibiéndose el 13/10/2021 oficio S/N de la Defensora Pública Blanca Zambrano, de cuyo contenido se desprende que la mencionada funcionaria acepta formalmente el nombramiento para asistir al ciudadano Erik Yulexis Aponte. El 27/10/2021, previa remisión al correo electrónico es consignada por la abogada asistente de la Defensoría Pública el oficio antes referido.
Es importante precisar, que a partir del mes de noviembre de 2021, específicamente el día lunes 1ero de noviembre del citado año, el Ejecutivo Nacional declaró para las semanas de los meses de noviembre y diciembre de 2021, desplegada la noticia en diferentes portales oficiales, http://www.minpet.gob.ve/index.php/es-es/27-noticias-slider/2342-venezuela-inicia-este-1-de-noviembre-flexibilizacion-amplia, por lo que los Tribunales de la República, manteniendo las medidas de bioseguridad comenzaron a laborar durante los días de las semanas respectivas, como lo es hasta la presente fecha., total normalidad.
En fecha 03/11/2022 comparece por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el ciudadano Erik Yulexis Aponte, asistido por el profesional del derecho Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.370, confiere poder apud acta al mencionado abogado, manifestando exonerar de responsabilidad y asistencia jurídica a la Defensa Publica.
Por diligencias suscrita en fechas 11/11/2022, 30/11/2022 y 09/02/2023, el apoderado actor solicita en la primera de ellas la continuidad del proceso y solicita el respectivo pronunciamiento, ya que se encuentra en retardo procesal, la segunda solicita de igual manera la continuidad del proceso y su respectiva sentencia firme y en la tercera de ellas peticiona nuevamente pronunciamiento dado el retardo procesal, que no había pronunciamiento a las anteriores solicitudes.
En fecha 13 de febrero de 2023 el Tribunal dicta la sentencia contra la cual e ejerció el recurso de apelación que aquí nos ocupa declarando la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año desde el 15/12/2020 fecha ésta de la última de las diligencias suscritas por el Alguacil.
Establecido lo anterior, tenemos que efectivamente como lo alega el recurrente se debe tomar en cuenta el periodo de la pandemia, que impidió acceder a los órganos jurisdiccionales, encontrándose la causa que aquí no ocupa en estado de citación, es decir, que no se encontraba paralizado con motivo de la pandemia, siendo su última actuación en fecha 15/12/2020, fecha ésta en la que el funcionario judicial informa en relación a los traslados para práctica de la citación personal del co-demandado Luis Eduardo Salcedo.
En el lapso de tiempo transcurrido desde el 15/12/2020, fecha de informe de las resultas de las diligencias practicadas a fin de lograr la citación, es el 20/08/2021, cuando el accionante, remite escrito presentado posteriormente mediante el cual designa Defensora Pública, que como quedó establecido acepta la designación de asumir la defensa la funcionaria mencionada en fecha 27 de octubre de 2021.
Ahora bien, el 03 de noviembre de 2022, el demandante confiere poder apud acta al abogado Socimo Antonio Silva Quiroz.
En este estado resulta necesario, traer a colación el contenido del artículo 223 el Código de Procedimiento Civil, puesto que se ajusta a la situación procesal de los demandados de no haber sido encontrado para practicar la misma, que es del siguiente tenor:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demando en el plazo señalado se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por las partes interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de a constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Del transcrito artículo se desprende que es obligación del demandante en cuanto a la citación del demandado que le corresponden realizar las siguientes actuaciones:
1.- Cuando no se logre la citación personal del demandado debe la parte actora solicitar que se cite al demandado por carteles. Corresponde al actor hacer esta solicitud.
2.- Acordada la citación por carteles, la parte actora debe publicar estos carteles en la prensa siguiendo instrucciones del tribunal que ordenó tal citación.
3.- La Secretaria o Secretario del Tribunal fijará en la morada, oficina o negocio del demandado un ejemplar del cartel, dejando constancia en autos de haber cumplido con la formalidad.
3.- Si transcurriese el término fijado para los carteles sin que el demandado se hubiese dado por citado, la parte actora deberá solicitar nombramiento de defensor.
4.- Nombrado el defensor, la parte debe solicitar la citación del defensor para que represente al demandado. De esta manera quedaría citado el demandado legalmente. Por lo tanto, estas son obligaciones del demandante para que se lleve a efecto la citación del demandado.
En este orden de ideas tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº Exp. AA20-C-2016-000588 de fecha 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, en relación a la perención anual expreso:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311908-RC.000088-28421-2021-16-588.HTML
… Sic.. De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).
Todo lo antes expuesto determina, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683; y N° EXE-933, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2015-654, los dos últimos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-.. Omissis…
Del extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que es carga de las partes impulsar el procedimiento, a través de los actos destinados a ser ejecutados por éstas, que de no verificarlos en el transcurso del tiempo establecido en la ley, se incurre en la sanción prevista de la perención de la instancia que conlleva a la terminación del proceso dada la extinción del mismo. Es claro que las formas procesales dispuestas por el legislador, en consideración al modo, lugar y tiempo resultan imprescindibles para la realización de los actos procesales por los sujetos intervinientes en el mismo para su normal desenvolvimiento, que permitan la secuencia y desarrollo del procedimiento, que respaldan las garantías del proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, figuras éstas de relevancia que atañe al orden público.
De lo anteriormente transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de la perención entra el elemento objetivo, que es la inactividad que se produce por falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo que se produce con la conducta omisita imputable a las partes por actos que la ley le impone en cumplir en la forma y las condiciones que se describan, en la forma de modo y tiempo, por lo que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudiese imputársele. Por lo que se debe gestionar el asunto realizando oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes.
Del examen de las actas que integran este proceso efectuado se observó:
• El 15/12/2020 El Alguacil consigna informe de las resultas de la citación personal, la cual no se logró.
• El 20/08/2021 remite al correo electrónico escrito mediante el cual informa el demande la designación de la defensa pública.
• El 27/10/2021 la Defensora Pública abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata manifiesta aceptar asistir al demandante.
• El 03/11/2022 el demandante designa mediante poder apud acta como su representante judicial al abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.370.
En efecto es de hacer notar, que la parte actora no realizó ningún acto tendiente a impulsar el presente juicio a los fines de la continuidad para la citación de los demandados que impone el citado artículo como una carga al demandante, en atención al criterio establecido en el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito parcialmente y que acoge esta Alzada
En este orden de ideas, al no existir actividad procesal alguna a los fines de impulsar la continuación del juicio que era el acto capaz de impulsar el proceso, desde el 27 de octubre de 2021,da cabida a la existencia de una evidente inactividad desde dicha fecha hasta el 03 de noviembre de 2022 de los que ya había transcurrido sobradamente más de un año, y que dicha inactividad sanciona nuestro legislador con la perención de la instancia la cual se configura con los dos extremos de carácter concurrente a saber:
1. La inactividad de la parte actora sin actos algunos dirigidos a impulsar para cumplir con la citación de los demandados bajo la modalidad correspondiente según la circunstancia del caso, como lo sería la citación por carteles que ha debido ser solicitada,
2. Y el transcurso de un año de dicha inactividad.
Por lo que la consecuencia jurídica prevista por el legislador como acertadamente lo estableció la Juez recurrida, con la modificación que se expresa en el presente fallo como lo es, al haber trascurrido desde más de un año desde el día posterior al 27 de octubre de 2021 hasta el 03 de noviembre de 2022 más de un año de total inactividad. Y así se decide.
En sintonía con lo expresado en el texto de este fallo, y no evidenciándose en las actuaciones judiciales desacato de parte de la co-demandada Sociedad Mercantil Pepsi-Cola de Venezuela, C.A , por cuanto como se constató, no se practicó la citación en la forma debida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso de la parte actora, por lo que se desechan los alegatos formulados al respecto por el apoderado actor, por ende, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2023, la cual declaró la perención de la instancia en el presente asunto y por ende la extinción del procedimiento en el presente juicio y como consecuencia de ello la decisión se CONFRIMA.; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, por el abogado Socimo Antonio Silva Quiroz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Erik Yulexis Aponte, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2023.
TERCERO: Se declara la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.
QUINTO: Si bien se dicta el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021 en el expediente Nº AA20-C-2021-000012 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/312555-RC.000243-9721-2021-21-012.HTML
se ordena la notificación de recurrente remitiendo a la dirección del correo electrónico del apoderado actor boleta de notificación y enviando a su número telefónico a través de la mensajería texto notificación de haberse dictado sentencia en esta fecha.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14 ) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria;
Saidy Matheus Olivares.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Cosnte.
La Secretaria;
Saidy Matheus Olivares.
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