REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25984-2019

DECISIÓN N° 130-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, y el segundo: por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A., contra la decisión N° 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL NUÑEZ PABON, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUFERCA”, C.A., por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, concatenado con los artículos 108, 109, 110 y 112 del Código Penal, en consecuencia se desestima la acusación presentada en fecha 04-02-2020 por la Fiscalía 18 Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público; por lo que se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa técnica y por vía de consecuencia Sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de abril de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se constata que el profesional del derecho ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A. ostenta tal cualidad según poder judicial especial, otorgado por el ciudadano LUIS MIGUEL COLMENARES CASTRO, en fecha 29/11/2022, ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, bajo el número 39, tomo 41, inserto a los folio 246-247 de la pieza principal, razones por las cuales los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación de autos interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia de actas, que el primer recurso fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (03°) día hábil siguiente del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15/12/2022, verificándose que el representante fiscal se dio por notificado en fecha 01/02/2023, según se evidencia de nota secretarial que riela al folio 301 de la causa principal, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2023, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno al folio dieciséis (01 -16) de la incidencia de apelación. Asimismo, el segundo recurso fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al primer (01°) día hábil siguiente del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 15/12/2022, verificándose que el apoderado judicial se dio por notificado en fecha 17/02/2023, según se evidencia de nota secretarial que riela al folio 311 de la causa principal, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2023, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio veintiséis al folio treinta (26-30) de la incidencia de apelación Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio sesenta (60) al folio setenta (70) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación de ambos recursos de apelación, observa esta Sala, que los mismos van dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron sus respectivos escritos recursivos en la causal 1° establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”. y 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que los recursos fueron interpuestos con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, así como los argumentos explanados por la Jueza a quo.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, quienes interponen los respectivos recursos de apelación, no promovieron pruebas en sus acciones recursivas.

Asimismo, se observa que hubo contestación a los recursos de apelación de autos, por parte de la Defensora Privada del ciudadano GUSTAVO ANGEL ARTURO NUÑEZ PABON, escritos que corren insertos del folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38); y del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, los cuales fueron interpuestos de manera tempestiva, según se evidencia de resultas de boleta de emplazamiento, que corren insertas a los folios veinticuatro (24) y cincuenta y cuatro (54) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta (70) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que la Defensa técnica no promovió pruebas en sus respectivos escritos de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, y el segundo: por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A., contra la decisión N° 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero: por la profesional del derecho ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octava Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, y el segundo: por el abogado en ejercicio ANGEL ALEJANDRO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.8777, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A., contra la decisión N° 805-22, de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES SUPERIORES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL





LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 130-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo



LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL: 13C-25984-2019