REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de abril de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32344-22
DECISIÓN Nº 132-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.668.662 y 18.876.735, respectivamente, de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en criterio de la accionante en el asunto seguido en contra de sus representados, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una motivación insuficiente en la decisión in extenso, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa signada con el N° 6C-32344-22, además, contiene pronunciamientos contradictorios, por cuanto el Tribunal Décimo Tercero de Control, consideró que la acusación no cumplía con los requisitos y no contenía los suficientes elementos de convicción para proceder en el proceso penal, mientras que el Tribunal Sexto de Control, con la misma acusación y sin que ninguna circunstancia haya cambiado, decidió de manera diferente, ordenando el auto de apertura a juicio, adicionalmente, hizo alusión a la decisión N° 064-2023, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual manifestó no comprender; por lo que tales situaciones decantan en la violación de derechos de rango constitucional inherentes a sus patrocinados, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, órgano jurisdiccional que estima la accionante dictó luego de finalizada la audiencia preliminar una decisión inmotivada, la cual también en su criterio es contradictoria, con respecto a la emanada del Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue anulada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por la abogada defensora, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, quien ejerció la tutela constitucional, que ejerce la acción de amparo en contra de la decisión N° 299-23, de fecha 04 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual incurrió en una motivación insuficiente, lo que conllevó a dictar el auto de apertura a juicio, en la celebración de la audiencia preliminar, con lo que se lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna.

Manifestó la Defensora Pública, que el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional que confirman la inadmisibilidad de la apelación, como lo es la sentencia N° 728, de fecha 20 de mayo de 2011, y la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos.

Estimó la accionante, que la conducta asumida por el órgano subjetivo ha violentado las normas adjetivas 49.1 y 49.2, ambas de la Carta Magna, relacionadas con el debido proceso que de manera permanente han sido violado, siendo el recurso de amparo constitucional la única vía que posee para restituir la situación jurídica infringida.

Alegó la defensa técnica, que con fundamento al contenido de los artículos 26, 27 y 49.1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso, procede mediante la acción de amparo a solicitar la restitución de los derechos constitucionales conculcados.

Esgrimió, quien presentó la tutela constitucional, que la Carta Magna en su artículo 2 contempla la libertad como valor supremo, y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, citando el contenido del artículo 7 Constitucional para ilustrar sus argumentos, para luego agregar, que la Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.

Citó la accionante en amparo, extractos de la sentencia N° 960, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2008, así como el contenido del artículo 255 de la Carta Magna, para luego agregar, que a criterio de la defensa, en el caso de marras, efectivamente se ha producido una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al inobservar la aplicación de los artículos 6, 161, 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones procesales de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces Penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a los cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República se encuentran llamados y obligados con las leyes y hacer cumplir las mismas, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales.

Para reforzar sus alegatos, la representante de los procesados de autos, citó jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al debido proceso, añadiendo a continuación, que en fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el sobreseimiento provisional en la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos materiales de la acusación fiscal.

Argumentó la profesional del derecho, que en fecha 02 de marzo de 2023, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó reponer el proceso al estado que un órgano subjetivo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se aboque al conocimiento del mismo, y ordene la fijación de la correspondiente audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esa Instancia Superior, estimando necesario recalcar, que el petitorio de la defensa en su respectivo escrito recursivo fue revocar la decisión de fecha 13 de diciembre de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Consideró, quien presentó la tutela constitucional, que de las actas que conforman el expediente, se denota que la Corte no anuló la decisión correspondiente al sobreseimiento provisional a favor de su defendido, sin embargo, decidió más allá de lo solicitado por la defensa, y ordenó dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, lo que generó decisiones contradictorias.

Acotó la Representante de los acusados, que la audiencia preliminar es un acto en el que se denota un pronostico de condena contra el acusado, y tiene por finalidad depurar el procedimiento y permitir el control sobre tal acusación, y mediante el cual, se debe estudiar detalladamente y exhaustivamente, además de adminicular todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como su legalidad, pertinencia y licitud de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, y en este caso en concreto tanto el Ministerio Público, la víctima y la defensa promovieron pruebas en sus respectivos escritos, no siendo suficiente para la defensa el pronunciamiento general realizado por el Tribunal ad quem, sin la debida y suficiente motivación al respecto.

No entendió la defensa, como pueden existir pronunciamientos contradictorios sobre la misma acusación fiscal, en cuanto al Tribunal Décimo Tercero consideró que la acusación no cumplía con los requisitos y no contenía los suficientes elementos de convicción para proceder en el presente proceso penal, mientras que el Tribunal Sexto de Control, con la misma acusación y sin que ninguna circunstancia haya cambiado, decide de manera diferente y no realiza un estudio detallado de las actas.

Tampoco entendió la abogada defensora, la decisión N° 064-2023, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual violenta el debido proceso y el derecho a al defensa en el presente caso, al retrotraer el proceso para que otro Tribunal celebre una audiencia preliminar diferente sin una debida fundamentación al respecto, cuando la defensa técnica en su respectivo escrito recursivo solo solicitó la nulidad de la segunda imputación por considerarla extemporánea.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicito la accionante, sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional contra la violación en la que incurriera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificarse en el caso de autos, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dictado una decisión inmotivada y errónea en derecho.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman imprescindibles estos Juzgadores, determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva inherentes a los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues en su criterio, la decisión que dictó, luego de la realización del acto de audiencia preliminar, adolece del vicio de inmotivación, además, resulta contradictoria en relación al pronunciamiento que dictó el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que dictó un sobreseimiento provisional, y el Juzgado Sexto ordenó el pase a juicio del asunto.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no obstante, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, una vez estudiado el escrito contentivo de la acción de amparo y revisadas las actas que la integran, evidencian quienes aquí deciden, que los planteamientos expuestos por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, podían resolverse a través de la vía recursiva, es decir, disponía la abogada defensora de los recursos que le confiere a las partes el ordenamiento jurídico, para la satisfacción de sus pretensiones, pues si bien es cierto el auto de apertura a juicio es inapelable, así como tampoco son recurribles los pronunciamientos dictados por el Juez o Jueza, una vez finalizada la audiencia preliminar, a tenor del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del asunto, también lo es que si es cuestionable a través de la vía ordinaria, la falta de motivación, que incluye la congruencia de la decisión que recoge los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 430, de fecha 3 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recurso ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado por la citada Sala en decisión N° 1235, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el presunto agraviado no ejerza el medio procesal preexistente en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate”.(El destacado es de esta Sala).


La Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Así pues, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta conducta desplegada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al emitir el fallo N° 299-23, de fecha 04 de abril de 2023, que recoge los pronunciamientos in extenso del acto de audiencia preliminar, la cual estimó la defensa técnica que adolece del vicio de inmotivación, considerándola además incongruente, ante tal circunstancia, constatan quienes aquí deciden, que la representante de los procesados, disponía de los recursos que le confiere el ordenamiento jurídico para esbozar sus planteamientos, y con los cuales podía alcanzar la tutela judicial efectiva de sus derechos alegados como conculcados, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones, tal como lo hizo con el fallo emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consideración a las razones expuestas, esta Sala visto que contra la decisión que se ejerció la tutela constitucional, no se agotó el mecanismo procesal idóneo – el recurso ordinario de apelación ante la Alzada- para plasmar sus denuncias, y siendo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, es por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión del amparo constitucional interpuesto por la abogada LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA.

Finalmente, quienes aquí deciden, le aclaran a la abogada defensora, que en caso de haber ejercido el recurso ordinario de apelación, esta situación también genera una causal de inadmisibilidad de la acción autónoma de amparo, a tenor del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”. ( El destacado es de este Órgano Colegiado).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la decisión N° 064-2023, de fecha 02 de marzo de 2023, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adicionalmente, no puede esta Sala de Alzada, entrar a revisar un fallo dictado por un órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, pues vulneraría de esta manera el principio de competencia, el cual es de orden público.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDRY JOSÉ SUÁREZ PEROZO y EDGAR ATILIO NAVA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 132-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria