REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Abril de 2023.
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO FARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487.
SUJETO PASIVO: MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983.
APODERADAS JUDICIALES: EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, JOSÉ ÁNGEL CORASPE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.988.764, V-19.289.911 y V-13.949.630, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370, 315.479 y 85.479, respectivamente.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 2022-1841
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Julio de 2022, que declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN, planteada por la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.983, representada judicialmente por el Abogado Carlos Romero Alemán inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.830, en contra de la medida cautelar dictada en fecha 15 de marzo de 2022, a favor de los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Mariana De Jesús Escalona De Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, respectivamente, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 26/07/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 247 al 256), en el procedimiento de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve Y Mariana De Jesús Escalona De Joyo; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a quo. De las actas que conforman la presente causa, se observa que la sentencia apelada transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.349.983, representada judicialmente por co-apoderado judicial, abogado Carlos Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.830, en contra de la medida de cautelar dictada en fecha quince (15) de marzo de 2022 a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.487.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTA la medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2022 a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.487, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicada en el sector la Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pernia; Este: Terrenos ocupados por María Joyo; y Oeste: Terrenos ocupados por Pernia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante de la medida cautelar, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (Pieza 1, folio 256 vto).
La parte apelante, alegó en el recurso de apelación que cursa a los folios 262 al 270, primera pieza, lo siguiente:
(…) “
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Presento el RECURSO DE APELACIÓN a todo evento y visto que en fecha 29 de julio del año 2022 a las 1,00 PM este apoderado legal fue puesto en conocimiento mediante boleta de notificación en sede del Tribunal de la decisión en sentencia de fecha Veintiséis (26) de julio de 2022 la cual Declara con lugar la Oposición planteada por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero 19.349.983 y levanta la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada en fecha quince (15) de Marzo de 2022 que estaba a favor de los hoy apelantes plenamente identificados en autos del EXPEDIENTE; JA1B-5823-2022. Vista la decisión tomada por este tribunal quien aquí apela la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva a de notar las siguientes observaciones el ciudadano Juez arguye en su decisión lo siguiente:
“En el caso de autos, este juzgador concluye y es advertido de las pruebas evacuadas ante esta instancia que no demuestran, ni siquiera en forma presunta, los hechos alegados por los ciudadanos JUAN RAMON JOYO BERRIOS, JOSE TITO ALTUVE y MARINA DE Jesús ESCALONA DE JOYO, solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes para que sea ratificada la medida cautelar, así pues a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro de inminente de ruina o paralización, por acciones realizadas por parte de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, opositora a la medida cautelar en consecuencia , debe declararse CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.349.983 y LEVANTADA la medida dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2022. Así se decide.”
Es decir No valoro la INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por este Tribunal en fecha 10 DE MARZO del 2022 en el predio conocido como LA GRAMPA APUREÑA constituido EN RED JOYO-JOYO, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCÍA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha. con 5039 ms) ALINDERADO de la
Siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira.; y que riela en el expediente en los folios veinticuatro (24) dl veinticinco (25) que es de donde se desprenden las bases de los hechos que dio origen al convencimiento del Tribunal para que otorgara la Medida Cautelar ya que en esa fecha fue constatado por este Juzgado Agrario mediante la práctica de inspección judicial de manera directa el riesgo de desmejora de la producción existente por terceras personas que se dedican a cortar los alambres de púa que sirven de divisiones de potreros, además de ello en esa inspección Judicial se dejó constancia que se observó la existencia de semovientes vacunos ajenos de las personas solicitantes de la medida cautelar, lo cual se concatena con los dichos por la parte cautelada en el libelo de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria.
Lo que evidencia una clara contradicción en los fundamentos en que el Tribunal motivo su decisión de levantar la medida cautelar y fundamentar lo siguiente; “…así pues a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por acciones realizadas por parte de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA…”
Cabe mencionar que en fecha 31/05/2022 la parte hoy apelante consigno escrito contentivo de pruebas que riela en el folio (00) donde también se solicitó Inspección Judicial en el predio conocido como LA GRAMPA APUREÑA, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCÍA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha. con 5039 ms) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira.
Donde se solicitaron las siguientes particulares;
PRIMERO: De la existencia de animales vacunos de terceras personas perturbando el predio La Grampa Apureña.
SEGUNDO, de la verificación de los puntos de coordenadas que fungen como linderos divisorios entre el predio colindante perteneciente a la ciudadana MARIA JOYO y el predio de la Finca La Grampa Apuereña según costa en el Plano topográfico emitido por el INTI.
TERCERO: De la existencia de la producción animal llevada a cabo por los beneficiarios de la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ESTADO BARINAS en fecha 15 de Marzo del año 2022 en expediente N° JA1B-5823-2022.
CUARTO: De cualquier otro hecho o situación que a criterio de este Tribunal o de la parte solicitante sea necesario dejar constancia para acreditar los hechos narrados por mi persona sobre el predio La Grampa Apureña.
Solicitud esta que fue acordada por el Tribunal y fijada para el día siete (7) de Julio de 2022.
Llegado el día de la Inspección Judicial se materializó y se levantó la respectiva Acta de inspección Judicial de Pruebas que riela en los folios doscientos veintinueve al doscientos treinta (229 al 230).
Donde el Tribunal deja constancia de los siguiente:
Este Tribunal procede a evacuar los particulares por la parte solicitante a la cautela. Primero; El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que observo durante el recorrido semoviente bovino y equino pastando libremente.
“De lo antes descrito quien aquí apela evidencia claramente que el Tribunal constato la existencia de animales bovinos y equinos de terceras personas pastando en lo que se conocer como el predio la Grampa, la cual fue objeto de la medida de protección agroalimentaroa y lo cual es consonó con los hechos perturbadores de animales de terceros de los cuales se dejó constancia en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2022 y por lo cual fue uno de los motivos que fue acordada la medida cautelar”.
Segundo; al respecto de este Particular el tribunal se abstiene de evacuar este particular por ser motivo de experticia, se deja constancia de las coordenadas UTM referenciales E; 418-742 y N; 904386, Punto número 1 y E; 418-168 y N; 903-968 como punto 2.
Tercero; El Tribunl deja constancia con ayuda del práctico designado que observo en las coordenadas UTM referenciales E; 418-169 y N: 903-967 un (1) lote de semovientes bovinos para levante y engorde y cinco (05) ovejos.
“Es decir que el tribunal pudo constatar y se ratificó la existencia de la producción agraria llevada cabo en el predio conocidos La Grampa Apureña y la cual estaba sujeta a la medida de protección agroalimentaria decretada por el mismo.”
Ahora bien lo incongruente y contradictorio aqupi que permita señalar este apelante es que el Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el cuerpo de la sentencia Dicta en fecha veintiséis (26) de Julio de 2022 y que riela en los folñios doscientos cuarenta y siete (247) la doscientos cincuenta y seis (256) donde se declara con lugar la OPOSICIÓN ejercida por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA plenamente identificada en autos y acuerda LEVANTAR la medida de protección agroalimentaria que estaba a favor de mis poderdantes, más específicamente en el folio doscientos cincuenta y tres (253) párrafo octavo (°8) señala lo siguiente (transcribo el texto);
“La parte solicitante a la medida cautelar, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día siete (07) de julio de 2022, este Tribunal se trasladó y se constituyó en un lote de terreno denominado Los Guires, Ubicado en el sector Los Franciero, Parroquia; Santa lucía, municipios; Barinas, Estado Barinas. En donde se trasladó a evacuar los particulares de estos, dejando constancia que en el particular tercero, según coordenadas utm referenciales E.418.169; N.903.967, un lote de semovientes bovinos para levante y engorde y cinco (05) ovejos. No observándose daños, en el predio objeto de la inspección judicial. Así es valorada en tando idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así decide.”
Lo cual no es cónsono con la inspección judicial solicitada por la parte cautelada que aquí se menciona erróneamente que el Tribunal se trasladó y se constituyó en un lote de terreno denominado Los Guires, Ubicado en el sector los Franciero, Parroquia; Santa lucia, municipio; Barinas, Estado Barinas cuando la inspección judicial solicitada por la parte cautelada la cual fue acordada es sobre el predio conocido como LA GRAMPA APUREÑA, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCÍA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha. con 5039 ms) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira.
Es tanto así la inconsistencia que el Tribunal en el acta de inspección Judicial no menciona el nombre del predio de nominado LA GRAMPA APUREÑA, el cual es el predio que está sujeto a la medida cautelar de protección agroalimentaria y sobre el cual se debate si se ratifica o no la medida cautelar, creando así una sensación de silencio de prueba y confusión en los argumentos que tomo para motivar la decisión que declara con lugar la oposición y levantar la medida cautelar.
.Ahora bien, cabe destacar que la parte opositora promovió documental inserta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) marcado con la letra “M” firmado en original. Escrito dirigido al Coordinador General de la ORT-INTI del Estado barinas solicitando que se le diera curso formal a la adjudicación de tierra peticionada por esta sobre el lote de terreno que fue adjudicado al predio que se conoce como la GRAMPA APUREÑA representado por mis poderdantes y a lo que el Tribunal no otorgó valor probatorio alguno, más quien aquí apela considera que el Tribunal no debió silenciar esta prueba ya que de esta se desprende un factor determinante que demuestra el peligro inminente de ruina y paralización de la producción agraria llevada a cabo en el predio denominado LA GRAMPA APUREÑA, por las acciones realizadas por parre de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, opositora de la medida cautelar, ya que esta pretende con esta acción adjudicarse a través de la ORT-INTI del estado barinas el lote de terreno perteneciente a los beneficiarios de la medida cautelar para posteriormente atentar contra la producción agraria protegida alegando ser beneficiaria de un instrumento agrario emitido por el INTI lo que ocasionaría la ruina de la producción fomentada el predio la GRAMPA APUREÑA, quedando demostrado así que la parte opositora si representa un peligro y no es como arguye el Tribunal de que no lo representa.
Así también la parte opositora presento como prueba documental al presente procedimiento cautelar inserto del folio noventa y cinco (95) al noventa y seis, sin marcar, carteles de notificación publicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el periódico digital La Noticia de Barinas, donde se evidencia la tramitación de un procedimiento administrativo llevado a cabo por esa institución consistente en un inicio de revocatoria sobre el título de adjudicación socialista agrario y carta de permanencia agraria que está a favor del predio LA GRAMPA APUREÑA representado por los hoy apelantes y el cual está siendo impulsado por la parte opositora a la Medida de protección agroalimentaria, la cual no fue valorada por este tribunal alegando que no dirige a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en la presente incidencia cautelar, lo cual para este apelante considera que esta prueba no debió ser silenciada por La parte apelante señala que este Tribunal Agrario de primera Instancia omitió cumplir con el requisito de motivación en la sentencia dictada violentando lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil quebrantando así el Orden Público acarreando la nulidad del eventual fallo y sus con se cuentes actuaciones conforme a los establecido en el artículo 244 eiusdem, y es aquí que DENUNCIO EL VICIO DE INMOTIVACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose a su vez el principio de igual ante las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el legítimo derecho a la defensa, todos principios consagrados en nuestra máxima Carta Magna, aunado a esto entra en contravención con lo contenido en el artículo 305 de la norma precitado y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA CUALIDAD.
Mis representados vienen poseyendo por más de catorce (14) años las tierras que ocupan hoy día, tal como lo acreditan los miembros del Consejo Comunal del Sector La Cascabel II, de la Parroquia; Santa Lucia, del Estado Barinas tal como se evidencia en la constancia de ocupación que rielan en el folio doscientos dieciséis (216) marcado con la letra “U” del expediente, en constancia de Carta aval emitida por este mismo Consejo Comunal, que riela inserto en el folio doscientos diecisiete (217) marcado con la letra “V”, así mismo cuentan con TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en Directorio de Reunión ORD 1342-21, de fecha; 08 de Diciembre del 2021 y según consta en hojas de seguridad signadas con los números 2021025967, 2021025968 y quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Bajo el N° 6, Folio 12, 13, Tomo 5239, del predio conocido como LA GRAMPA APUREÑA constituido EN RED JOYO-JOYO, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA y que riela en el expediente marcado con la letra “E”, del cual eran beneficiarios tanto la parte aqupi apelante como la parte opositora a la medida cautelar, pero después de un tiempo como se demuestra en la carta aval antes descrita deciden dividirse por los conflictos ocasionados por la parte oponente a la medida cautelar y se renuncia a este instrumento agrario para realizar el deslinde donde nace el predio conocido como la GRAMPA APUREÑA con CIENTO DECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5029 m2).
Mis representado arrean una trayectoria de años fomentando en un ambiente familiar la producción agraria desde mucho antes que falleciera su padre el señor MARIO JOYO, se constituían como el motor de trabajo de las tierras que fueron protegidas por la medida cautelar y que sean visto perturbados en sus labores diarias por parte de la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, ampliamente identificada en autos ejerciendo vías de hecho en contra de mis representados y su producción agraria, mis patrocinados han tomado todas las medidas legales y pertinentes para protegerse a sí mismos y la producción vacuna y ovina que poseen así como a la producción vegetal de maíz que para la presente fecha están tratando de levantar pese a la problemática legal que existe es tanto las acciones perturbadoras que se demuestran en el presente proceso que mediante astucia, artimañas y falacias logro influir en Tribunal Agrario de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del estado Barinas, para que erróneamente le declara con lugar la Oposición y levantara la Medida de protección agroalimentaria con la que se amparaba la producción agraria que fomentan mis representados en el predio LAGRAMPA APUREÑA, lo que evidencia que si no es declarada con lugar la presente apelación dará origen a la inminente destrucción y ruina de la producción vacuna constante de treinta y cinco 35 animales y ovina constante de cinco (5) y la producción vegetal de más existente y las futuras que se pretendan cultivar para a aportar su grano de arena a la el Tribunal ya que de ella se desprenden las acciones de la parte opositora tendientes a procurar dejar desprovisto del instrumento agrario con que cuenta el Predio la Grampa Apureña lo que se traduce como un atentado directo al desmejoramiento y inminente paralización de la producción agraria fomentada el predio la GRAMPA APUREÑA.
Lo antes expuesto nos lleva a traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente N° 02-1390. (…omissis…).
Quien aqupi apela y de los argumentos antes expuestos, puede inferir que el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su Sentencia no aplico el principio de la sana crítica para motivas la sentencia por cuanto no hizo referencia en su motiva sobre la influencia de las pruebas a portadas al proceso por las partes, ya que se observa que las mismas no fueron valoradas de manera ecuánime y no expresa un razonamiento concreto al fondo de la controversia, la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos esenciales y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de aquellas es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
Parroquia; SANTA LUCIA, Constante de una superficie de CIENTO DECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5029 m2) ALINDERADO de la siguiente manera: NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia. ESTE; terrenos ocupados por Mary Joyo, OESTE: terrenos ocupados por Pereira, inserto en los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177) marcado con la letra “M” con su correspondiente plano topográfico emanado por el Instituto nacional de Tierras (INTI) cursante en el folio diez (10) del expediente, así mismo consta Carta Aval emitida por el consejo comunal CAMPANITA FRANCIERO Rif. C-299606766, de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Obispo del Estado Barinas de fecha 04 de septiembre del año 2020 donde se les participo la división del predio conocido ara ese momento como SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, constante de CIENTO SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 ha con 9409 m2) la cual avalaron dichas acciones y que rielan en los folios doscientos quince (215), visto que para esa fecha la unidad de producción llevada a cabo estaba sujeta a la sucesión MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA RIF N° J-40950602-9 y existía un título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la SUCESIÓN MARIO JOYO VALDERRAMA que se encontraba registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 87, folio 193, 194, tomo 5027 de fecha 16 de diciembre del 2019, hojas de seguridad N° 20180073509 y 20180073510 con una extensión de terreno Constante de CIENTO SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 ha con 9409 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia. ESTE; terrenos ocupados por Víctor Rivas, OESTE: terrenos ocupados baldíos, ubicado en el sector; FRANCIERO, Municipio; soberanía agroalimentaria que tanto necesita nuestro país fortalecer; puesto que dicha producción es beneficia a la comunidad del sector de Santa Lucía ya que es allí donde la mayor parte de vacunos luego de al cansar el peso idóneo es vandido beneficiando a un número indeterminado de personad esa comunidad que consumen el producto final que es la carne.
DEL DOMICILIO PROCESAL
(…omissis…)
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
(…omissis…)
PETITORIO
Finalmente solicito al Tribunal Superior cuarto 4° de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que examine las razones de Hecho y Derecho, de igual forma que examine los vicios aquí denunciados que violan de manera flagrante lo establecido en los artículos 206, 243 numeral 4° del Código de procedimiento Civil, los principios de inmediación y celeridad procesal establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 21, 25, 26, 49, 305, 257, Constitucionales, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago en contra de la Sentencia de fecha Veintiséis (26) de julio de 2022 dictada por el Tribunal de Primera Instancia DONDE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN EJERCISA POR LA CIUDADANA MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA Y ACUERDA LEVANTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AAGROALIMENTARIA QUE ESTABA A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS LOS HOY APELANTES, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013, que fija la interpretación Constitucional respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, solicito a su vez SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSOS DE APELACIÓN y REVOCADA LA SENTENCIA AQUÍ APELADA Y RENOVADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓNM AGROALIMENTARIA LEVANTA Y SE MODIFIQUE POR UN LAPSO DE 24 MESES vistió que estamos frente a una producción animal vacuno tendiente a la seba requiriendo de dos años aproximado para alcanzar el peso idóneo para su comercialización y dejando claro que de mantenerse levantada la medida cautelar acarrearía la destrucción de la producción agraria de mis representados, afectando no solo a estos, sino a toda la colectividad que se beneficia de los productos que se desarrollan en el predio LA GRAMPA APUREÑA, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCÍA, Constante de una superficie de CIENTO DECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5029 m2) ALINDERADO de la siguiente manera: NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia. ESTE; terrenos ocupados por Mary Joyo, OESTE: terrenos ocupados por Pereira”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21/02/2022 el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, interpone solicitud de medida de protección agroalimentaria (pieza 1, folios 01 al 06), y anexos (pieza 1, folios 07 al 20), en cuyo escrito de solicitud se expone:
“(…)
CAPITULO I
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALMIENTARIA.
Ciudadano Juez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con relación al artículo 585 Código de Procedimiento Civil, Articulo 305 Constitucional, ocurro ante este Tribunal Agrario, a fin de SOLICITAR se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA (DE ACORDARSE LA MEDIDA PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO EN EL CAPITULO VIII DEL PETITORIO DE LA PRESENTE CAUTELAR), sobre el predio conocido como “LA GRAMPA APUREÑA” (constituido en RED) del cual so adjudicatarios mis representados según consta en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Directo de Reunión ORD 1342-21, de fecha; 08 de Diciembre del 2021 y según consta en hojas de seguridad signadas con los números 2021025967 , 2021025968 y quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Bajo el N° 6, Folio 12, 13, tomo 5239, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira.
CAPITULO II
LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Es el caso ciudadano Juez que el día 25 de Enero del año 2022 el Instituto Nacional de Tierras a través de la ORT-Barinas por medio de sus departamentos de área de Registro Agrario y área Técnica que son los autorizados para realizar formalmente la posesión de los beneficios de instrumentos agrarios otorgados por el INTI, ratifican la posesión que venían trayendo mis representados desde hace más de 14 años y posesionan en un lote de terreno de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL TREITA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) a mis poderdantes resultando del deslinde realizado del predio original denominado “SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA” el cual estaba constituido por CIENTO SESENTA Y DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (162 ha 9409 m2) y del cual existía un Titulo de ADJUDICACIÓN emanado del Instituto Nacional de Tierras (del cual se anexara copias) a favor de mis poderdantes y una cuarta heredera llamada MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.349.983, siendo esta la generadora de una serie de conflictos mis poderdantes deciden solicitar el correspondiente deslinde ante el INTI del porcentaje de tierra que les corresponde por derecho y constituirse en un solo lote de terreno se parados de la ciudadana antes mencionadas dicho lote de tierra fue denominado como predio “la Grampa Apureña” constante de 119 ha con 5039 m2 y constituido en RED-JOYO-JOYO de la cual se generó un nuevo instrumento Agrario emitido por el INTI dejando disuelto el anterior instrumento y respetando el porcentaje de tierra que le correspondía a cada beneficiario de la SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, dicho esto mis poderdantes ha estado fomentando la producción vacuna en el predio La Grampa Apureña a través de la cría de ganado para la producción doble propósito y así poder fungir como productores que aportan su granito de arena a la seguridad agroalimentaria del país, mas sus esfuerzos han sido entorpecidos por la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA identificada con anterioridad ya que se ha dedicado a interrumpir y paraliza la producción agraria llevada a cabo por mis patrocinados, realizando acciones de cortar el alambre y meter animales de terceras personas y de ella en las tierras de los hoy solicitantes de la cautelar haciendo caso omiso pese a que los funcionarios del INTI le hayan dejado bien claro cuál era su lindero es por estos hechos que se está afectado la producción agraria legitima llevada por mis patrocinados ya que no pueden pastorear su ganado en rotación en los diferentes potreros porque existen animales de varios terceros y se pueden mesclar que a pesar de que se arrean para las tierras de María Joyo (que una de las personas que los metió), esta los vuelve a meter causando la paralización en el desarrollo agrario productivo llevado en el predio.
CAPITULO III
RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA PARA GARANTIZAR LA EFICACIA DE LA PRETENSION.
En tal sentido por los hechos antes narrados y las pruebas que se acompaña en la presente solicitud cautelar (en su correspondiente capitulo), se puede inferir no solamente la verosimilitud del Derecho que se invoca, sino también la PROBABILIDAD INMINENTE DE UN PELIGRO IRREPARABLE, en agravio de la Producción que se fomenta en el predio. La razonabilidad de la medida implica que con ella se pueda asegurar de mejor manera la continuidad de la producción agroalimentaria, por ello hacemos presentes a su despacho que la medida cautelar solicitada es la adecuada y razonable, para garantizar la protección y continuidad en la producción. Ya que de no tomase acciones inmediatas existe la posibilidad cierta de que esta persona continúe perturbando el predio y la producción de los solicitantes poniendo así en peligro la producción agroalimentaria.
CAPITULO IV
FUNDAMETOS DE DERECHO Y REQUISITOS ESENCIALES Y FORMALES
QUE SUSTENTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION
AGROALIMENTARIA.
Sustento la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en lo dispuesto por las siguientes normas con tenidas en la Ley de Tierra (LTDA) y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil (CPC);
• Artículo 243 de la LTDA; (…omissis…).
• Artículo 585 del CPC; (…omissis…).
• Articulo 196 de la LTDA; (…omissis…).
• Articulo 305 Constitucional; (…omissis…).
Respecto al fumus boni luris: La pretensión formulada por mi persona cuenta con los elementos facticos y jurídicos y estando al mérito de algunas de las pruebas presentadas que obran en el escrito que se acompañan en la presente cautelar, como lo son; 1.- Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del predio La Grampa Apureña VIGENTE. 2.- A objeto de demostrar la plena identidad se consignan copias fotostáticas de las cedulas de identidad de mis poderdantes. 3.- Plano Topográfico emitido por el INTI del predio La Grampa Apureña VIGENTE, 4-, copia del Registro de Campesino emitido por MPPAPT del ciudadano JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS titular de la cedula de identidad N° V.- 8.145.455 como representante del Predio La Grampa Apureña, 5) copias del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del predio SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA el cual fue liberado y ya NO ESTÁ VIGENTE, esto a los fines de demostrar la tradición legal 6) copias del Plano Topográfico emitido por el INTI del predio SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA el cual fue liberado y ya NO ESTÁ VIGENTE, 7) imágenes fotostáticas de fecha 25 de Enero del Año 2022 del acto de posesión por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras ORT-BARINAS en el predio La Grampa Apureña, 8) copias del registro del hierro de gano del ciudadano JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS titular de la cedula de identidad N° V.- 8.145.455 como representante del Predio La Grampa Apureña y se muestra e original a effectum videndi.
Demostrando así la existencia de la presunción del Buen Derecho (Fumus boni iuris) el cual es uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la presente solicitud de la Medida Cautelar innomida.
Al respecto del Periculum in mora: Para jurista Juan José Monroy Palacios, el perjuicio de un peligro irreparable por la demora constituye el presupuesto más importante del predio cautelar, esta postura es compartida por muchos otros jurista tales como Piero Calamandrei cuando refiere que constituye la base de las medidas cautelares el peligro del ulterior daño que se podría derivar de la no aplicación a tiempo de una medida cautelar.
Este presupuesto se encuentra referido al daño que se producirá y agravio, si la medida cautelar no fuera decretada, produciéndose así la paralización agroalimentaria y violentándose las normativas antes transcritas. Ya que existe el peligro cierto de una paralización en la producción agroalimentaria ocasionada por parte de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA y TERCERAS PERSONAS ya que no es un secreto para nadie la problemática que se está viviendo EN EL PREDIO LA GRAMPA APUREÑA.
Es decir, que al evidenciar los hechos aquí narrados y las acciones llevadas a cabo por esta persona, se observa por una parte la inminente posibilidad de una paralización en la producción por parte de ella configurándose así el segundo elemento como lo es El Peligro en la Demora y Daño Irreparable (Periculum in mora) el cual es el segundo de los requisitos esenciales para la procedencia de la presente solicitud de Medida Cautelar innomida.
Respecto al Periculum In Damni): nos referimos a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que existía el temor fundado de que si no se implementa la medida se podría en riesgo la soberanía agroalimentaria, convencimiento de la necesidad imperante de aplicar una medida cautelar.
Se configura la existencia del tercer elemento como lo es temor fundado de lesiones graves y la continuidad de las misma (Periculum In Damni) por parte de la demandada. Configurándose así los tres elementos indispensables para que el Tribunal Agrario otorgue la medida cautelar solicitada.
CAPITULO V
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promuevo las siguientes pruebas que servirá de sustento para la solicitud de la medida cautelar solicitada;
1.- se consiga marcado con la letra “A” copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del predio La Grampa Apureña VIGENTE emitido por el INTI. Y se muestra el Original a effectum videndi.
2.- A objeto de demostrar la plena identidad de mis poderdantes consigno copias fotostáticas de las cedula de identidad marcadas con la letra “B”.
3.- se consiga copias simples y se muestra en original a effectum videndi marcada con la letra “C” el Plano Topográfico emitido por el INTI del predio La Grampa Apureña VIGENTE.
4.- Registro de Campesino emitido por MPPAPT del ciudadano JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS titular de la cedula de identidad N° V.- 8.145.455 como representante del Predio La Grampa Apureña de la cual se consigna copias simples y se muestra en original effectum videndi marcada con la letra “D”.
5.- copias del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del predio SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA el cual fue liberado y ya NO ESTÁ VIGENTE marcado con la letra “E”,
6.- copias del Plano Topográfico emitido por el INTI del predio SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA el cual fue liberado y ya NO ESTÁ VIGENTE marcado con la letra “F”.
7.- imágenes fotostáticas de fecha 25 de Enero del Año 2022 del acto de posesión por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras ORT-BARINAS en el predio La Grampa Apureña marcado con la letra “G”.
8.- copias del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas Estado Barinas quedando anotado Bajo; N° 16, Tomo; 4, Folios; 89 al 93, que meda la cualidad de apoderado y se muestra el Original a effectum videndi marcado con la letra “H”.
9.- copias del registro del hierro de ganado del ciudadano JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS titular de la cedula de identidad N° V.- 8.145.455 como representante del Predio La Grampa Apureña y se muestra en original a effectum videndi marcado con la letra “i”
CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
Ciudadano Juez, de Conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, y 191 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/07/2013, con ponencia de la Magistrada Ponente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 13-0516 a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados, le solito que una vez admitida la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, jurando la urgencia del caso debido a que existe la amenaza de la paralización de la producción por parte de las personas desconocidas que me quieren invadir proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituir en el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha con 5039 m2) ALIDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por María Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira, con el objeto de dejar constancia y con la asistencia de un PRACTICO, de los siguientes hechos (…omissis…)
CAPÍTULO VII
DOMICILIO PROCESAL
• A los efectos de las notificaciones de los solicitantes de la medida cautelar declaran como domicilio el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector; LA CASCABEL, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA Números de teléfono; (0416) 0728898, (0424) 5044983.
• A los efectos de practicar las notificaciones de la PERTURBADORA DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA (ciudadana María la Cruz Joyo Montilla) se declara como domicilio el Predio denominado “FINCA LOS GUIRES” ubicado en el sector; FRANCIERO, Municipio; BARINAS, Estado; BARINAS, Parroquia; SANTA LUCIA.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente solicitud de medida cautelar de PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre EL PREDIO “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector, LA CASCABEL, Municipio BARINAS, Estado; BARINAS. Parroquia SANTA LUCIA, Constante de una superficie de CIENTO DIECINUEVE HECTAREA CINCO MIL TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (119 ha c on 5039 m2) ALINDERADO de la siguiente manera NORTE; terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, SUR; terrenos ocupados por Gregorio Pernia, ESTE; terrenos ocupados por Maria Joyo, OESTE; terrenos ocupados por Pereira y se le PROHIBA A LA CIUDADANA María La Cruz Joyo Montilla titular de la cedula de identidad numero V.- 19.349.983 el acceso al predio antes mencionado así como a cualquier tercero que pretenda causar perturbación y paralización de la producción agraria sustentada en el predio y labores de trabajo.
SEGUNDO: de declarar con lugar la medida se libe oficio de manera urgente a la ORT-BARINAS, a los fines de que se paralice cualquier posible procedimiento que pueda ponerse en curso sobre el predio LA GRAMPA APUREÑA mientras esté vigente la medida cautelar de ser acordada.
TERCERO: se libre oficio dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Distrito Capital, Caracas (INTI CENTRAL) informando de la presente medida de protección agroalimentaria de ser acordada.
CUARTO: se oficie a la Inspectoría de llano del Estado Barinas a los fines de que se traslade los fiscales de llano al PREDIO “LA GRAMPA APUREÑA”, (…omissis…) y realicen un TRANSLADO DE LOS ANIMALES VACUNOS DE LAS TERCERAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL PREDIO ANTES MENCIONADO A UNA DEPOSITARIA JUDICIAL así como los animales que pertenezcan a la ciudadana María De la Cruz Joyo Montilla C.I. V-19.349.983 que estén perturbando el predio.
QUINTO: sea designado como CORREO ESPECIAL al ciudadano Abogado Rafael Alberto Farías Contreras, INPREABOGADO 214.487 titular de la cédula de identidad numero V-20.600.488 para realizar la entrega de los oficios a las distintas instituciones de declararse con lugar la cautelar.
SEXTO: sean notificadas de la decisión si es otorgada la medida cuatelar los diversos organismos de seguridad del Estado, tales como EL COMANDO DE LA POLICIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, COMANDO LA ZODI DEL ESTADO BARINAS, SEGURIDAD CIUDADANA, COMANDO DE LA POLICIA DEL ESTADO ubicado en Santa Lucía Estado BARINAS, INSPECTORIA DE LLANO DEL ESTADO BARINAS”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal Superior).
En fecha 21/02/2022 se recibió por el Tribunal a quo, se le dio cuenta al Juez y se le dio curso de ley correspondiente (pieza 1, folio 21).
En fecha 24/02/2022 el Tribunal a quo admitió la solicitud y fijó oportunidad para Inspección Judicial (pieza 1, folio 22).
En fecha 02/03/2022 el Tribunal a quo dictó auto por el que difirió la Inspección Judicial y fijó fecha para la misma (pieza 1, folio 23).
En fecha 10/03/2022 se realizó Inspección Judicial (pieza 1, folio 24 al 25).
En fecha 15/03/2022 el Tribunal a quo dictó sentencia por la cual decretó medida cautelar de protección agroalimentaria y libró oficios (pieza 1, folios 26 al 34).
En fecha 06/04/2022 el Tribunal dictó auto por el cual el Juez se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta (pieza 1, folios 35 al 36).
En fecha 13/04/2022 el alguacil del Tribunal a quo devolvió boletas de notificación libradas a los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo (pieza 1, folios 57 al 39).
En fecha 25/04/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, solicitó copias simples (pieza 1, folio 40).
En fecha 28/04/2022 el Tribunal a quo dicto auto de certeza procesal (pieza 1, folio 41).
En fecha 02/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, introdujo escrito por el que solicitó el restablecimiento del orden público alterado so pena de desacato y se oficie al Director de Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, consignó anexos (pieza 1, folios 42 al 52).
En fecha 02/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, introdujo escrito por el que solicitó se libren carteles de notificaciones a los posibles terceros interesados (pieza 1, folio 53).
En fecha 02/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, mediante diligencia solicitó copias simples (pieza 1, folio 54).
En fecha 03/05/2022 el Tribunal a quo acordó copias simples (pieza 1, folio 55).
En fecha 04/05/2022 el Tribunal a quo acordó librar carteles (pieza 1, folio 56).
En fecha 05/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de los beneficiados de la medida indicó periódico de mayor circulación (pieza 1, folio 57).
En fecha 10/05/2022 el Tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación en el periódico La Noticia de Barinas (pieza 1, folio 58).
En fecha 11/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, recibió cartel de notificación librado a terceros (pieza 1, folio 59).
En fecha 13/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras consignó carteles de notificación debidamente publicado (pieza 1, folios 60 al 63).
En fecha 16/05/2022 el Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, introdujo escrito en el que solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras (pieza 1, folios 64 al 67).
En fecha 16/05/2022 el abogado Carlos Romero Alemán, en representación de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, presentó escrito en la que hace oposición a la medida de protección agroalimentaria (pieza 1, folios 68 al 124).
En fecha 19/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras solicitó copias simples (pieza 1, folio 125).
En fecha 20/05/2022 el Tribunal a quo acuerda copias simples (pieza 1, folio 126).
En fecha 31/05/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, introdujo escrito de pruebas y solicitó se ratifique la medida de protección (pieza 1, folios 127 al 221).
En fecha 01/06/2022 el Tribunal a quo ordenó el desglose y resguardo de CD consignado (pieza 1, folio 222).
En fecha 02/06/2022 el Tribunal a quo instó a la parte solicitante a no realizar actos inútiles o innecesarios (pieza 1, folio 223).
En fecha 08/06/2022 el Tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas de las pruebas presentadas por el abogado Carlos Romero Alemán (pieza 1, folio 224).
En fecha 08/06/2022 el Tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas de las pruebas presentadas por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras (pieza 1, folio 225).
En fecha 08/06/2022 el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, presentó diligencia para ratificar pruebas promovidas (pieza 1, folio 226).
En fecha 06/07/2022 el alguacil del Tribunal a quo devolvió oficio número 120-122 debidamente recibido en la Comandancia de la Policía (pieza 1, folio 227-228).
En fecha 07/07/2022 se realizó Inspección Judicial (pieza 1, folios 229 al 230).
En fecha 11/07/2022 el alguacil del Tribunal a quo devolvió oficio N° 119 por falta de impulso procesal (pieza 1, folio 231-232).
En fecha 11/07/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras presentó diligencia por la que consignó ad effectum videndi copias de las guías de los animales (pieza 1, folio 233) y acompañó anexos (pieza 1, folios 234 al 245).
En fecha 25/07/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras solicitó copias certificadas (pieza 1, folio 246).
En fecha 26/07/2022 el Tribunal a quo dictó sentencia, libró boletas de notificación (pieza 1, folios 247 al 257).
En fecha 28/07/2022, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó copias certificadas (pieza 1, folio 258).
En fecha 29/07/2022 el alguacil del Tribunal a quo devolvió boletas de notificación libradas a los ciudadanos Juan Ramón Joyo, José Tito Altuve y Marina de Jesús Escalona (pieza 1, folio 259).
En fecha 29/07/2022 el abogado Rafael Alberto Farías, retiró copias certificadas (pieza 1, folio 260).
En fecha 01/08/2022 el abogado Rafael Alberto Farías solicitó copias simples (pieza 1, folio 261).
En fecha 03/08/2022 el Tribunal a quo acordó copias certificadas (pieza 1, folio 262).
En fecha 03/08/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras retiró copias simples (pieza 1, folio 263).
En fecha 05/08/2022 el abogado Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, presentó escrito de apelación (pieza 1, folios 264 al 270).
En fecha 08/08/2022 el Tribunal a quo escuchó en ambos efectos la apelación presentada por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, acordó remitir a este Tribunal Superior y libró oficio (pieza 1, folio 271).
En fecha 08/08/2022 este Tribunal Superior recibió el expediente mediante Oficio 176-2022 procedente del Tribunal a quo.
En fecha 11/08/2022 este Tribunal Superior dictó auto en el que fijó lapso probatorio y audiencia oral de informes (pieza 1, folio 273).
En fecha 12/08/2022 este Tribunal Superior recibió oficio 179-22 procedente del Tribunal a quo por el que remite prueba original visual y auditiva (CD); en la misma fecha se agregó al expediente (pieza 1, folio 274 al 276).
En fecha 20/09/2022 este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer por el que ordena Inspección Judicial, se libró oficios (pieza 1, folio 277 al 280).
En fecha 26/09/2022 el Rafael Alberto Farías Contreras en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, presentó escrito de promoción de pruebas (pieza 1, folios 281 al 288).
En fecha 26/09/2022 esta alzada dictó auto de admisión de pruebas (pieza 1, folio 289).
En fecha 26/09/2022, mediante auto esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la inspección judicial, prevista para esa fecha; asimismo se abstuvo de realizar la audiencia oral de informes hasta tanto no constara en autos las resultas de la inspección judicial. (pieza 1, folio 290).
En fecha 30/09/2022 este Tribunal Superior declaró desierto la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (pieza 1, folio 291).
En fecha 03/10/2022 al abogado Rafael Alberto Farías Contreras en su condición de apoderado de la parte apelante solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar audiencia (pieza 1, folio 292).
En fecha 31/01/2023 este Tribunal Superior dejó sin efecto el auto de fecha 30/09/2022 y fijó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, se libraron oficios (pieza 1, folio 293 al 298).
En fecha 07/02/2023 la abogada Adela Camacho en su condición de apoderada de los ciudadanos Marina Escalona de Joyo, José Tito Joyo Altuve y Juan Ramón Joyo Berríos, presentó diligencia por la que consignó poderes originales (pieza 1, folios 299 al 306).
En fecha 07/02/2023 la abogada Adela Camacho de Andueza, con el carácter acreditado en autos solicitó que el Tribunal se haga acompañar de perito avaluador para la práctica de la Inspección Judicial (pieza 1, folio 307).
En fecha 07/02/2023, mediante auto este Tribunal Superior, tomó como apoderada judicial de la parte solicitante-apelante, ciudadanos Marina Escalona de Joyo, José Tito Joyo Altuve y Juan Ramón Joyo Berríos, a la abogada Adela Camacho de Andueza, antes identificada. (pieza 1, folio 308).
En fecha 14/02/2023, mediante auto este Tribunal Superior, negó lo solicitado por la abogada Adela Camacho de Andueza, en fecha 07/02/2023. Asimismo, acordó librar oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral ZODI-Barinas (pieza 1, folios 309-310).
En fecha 16/02/2023, mediante auto este Tribunal Superior, suspendió la Inspección Judicial fijada para esa fecha, en virtud que no hubo despacho (pieza 1, folio 311).
En fecha 16/02/2023, mediante diligencia la abogada Adela Camacho, solicitó se fije nueva fecha para la Inspección judicial y solicitó pronunciamiento sobre el perito avaluador (pieza 1, folio 312).
En fecha 17/02/2023 la abogada Adela Camacho presentó diligencia por la que solicitó copias simples (pieza 1, folio 313).
En fecha 17/02/2023 este Tribunal Superior dictó auto por el que fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección. Se libraron oficios (pieza 1, folio 314 al 319).
En fecha 17/02/2023 la abogada Adela Camacho presentó diligencia por la que solicitó se nombre correo especial al ciudadano Juan Ramón Joyo (pieza 1, folio 320).
En fecha 17/02/2023 este Tribunal Superior dictó auto por el que se autorizó al ciudadano Juan Ramón Joyo para la entrega de oficios (pieza 1, folio 321).
En fecha 23/02/2023, se realizó Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares (acta que consta en pieza 1, folios 322 al 325) y anexos en folios 326 y 327 de la pieza 1. En dicha Inspección se dejó constancia de lo siguiente:
“(…omissis…) Este Tribunal deja Constancia, desde el inicio del recorrido que no se observó daño o perturbación alguna en las instalaciones del predio denominado por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos y José Tito Joyo Altuve como la Grampa Apureña” (pieza 1, folio 324)
En fecha 28/02/2023 el ingeniero Jesús Alberto Nieves Rojas consignó informe y en la misma fecha se agregó al expediente (pieza 1, folios 328 al 349).
En fecha 01/03/2023 el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) presentó Informe (pieza 1, folios 350 al 367). En esta misma fecha la abogada Adela Camacho con el carácter acreditado en autos solicitó copias simples y consignó guías de movilización (folios 368 al 377). En esta misma fecha se agregaron al expediente (pieza 1, folio 378).
En fecha 03/03/2023 el Inspector de Llano del Estado Barinas remitió Informe Técnico (pieza 1, folios 379 al 403); en la misma fecha fue agregado al expediente (pieza 1, folio 404).
En fecha 03/03/2023 la abogada Adela Camacho presentó diligencia por la que consignó recaudos (pieza 1, folio 405 al 412); en la misma fecha se agregó al expediente (pieza 1, folio 413).
En fecha 07/03/2023 el ciudadano José Tito Joyo Altuve asistido por el abogado Javier Enrique Andueza otorga poder apud acta a los abogados Javier Enrique Andueza Camacho y Adela Camacho de Andueza, inscritos en el Inpreabogado N° 140.799 y 24.050 (pieza 1, folio 414). En fecha 07/03/2023 la ciudadana Maria La Cruz Joyo Montilla otorgó poder apud acta a los abogados Eglee del Pilar Sánchez, José Ángel Coraspe y María Belen Guglielmo, inscritos en el Inpreabogado N° 229.370, 315.479 y 85.479, respectivamente. (pieza 1, folio 415). En esta misma fecha el Tribunal dictó auto por el que los tiene como apoderados (pieza 1, folio 416).
En fecha 07/03/2023 se realizó audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (pieza 1, folios 417- 418).
En fecha 07/03/2023 los ciudadanos Marina de Joyo, Juan Ramón Joyo Berríos y José Tito Joyo, asistidos por la abogada Adela Camacho de Andueza convalidan actuaciones del abogado Rafael Alberto Farías Contreras (pieza 1, folio 419). En esta misma fecha la abogada Adela Camacho de Andueza en su condición de apoderada introduce escrito (pieza 1, folio 420). En esta misma fecha se agregan al expediente (pieza 1, folio 421).
En fecha 08/03/2023 la abogada Adela Camacho de Andueza introdujo escrito relativo a la oportunidad procesal para impugnar poder y se acompañaron anexos (pieza 1, folios 422 al 429); en la misma fecha se agregó al expediente (pieza 1, folio 430).
En fecha 10/03/2023 este Tribunal Superior dictó auto por el que ordenó la apertura de la segunda pieza (pieza 1, folio 431).
En fecha 10/03/2023 se abrió la segunda pieza del expediente (pieza 1, folio 01).
En fecha 10/03/2023 se recibió informe proveniente del Coordinador Regional ORT Barinas; en la misma fecha se agregó al expediente (pieza 2, folios 02 al 23).
En fecha 15/03/2023 se agregó al expediente transcripción de la audiencia oral de informes (pieza 2, folios 24 al 26). De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil:
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, ya identificada, quien expuso: “Buenos días. Mis representados acuden a esta instancia en vista de que le fue revocada la medida acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, que se la había acordado exactamente el 15 de marzo del año 2022, si mal no recuerdo, este, ellos, ese Tribunal A-Quo fue y realizó una inspección hasta el predio, hasta el predios y determinó según ellos que no había producción y que no eran objeto de la medida y, por lo tanto, dentro de las cosas que dice esa sentencia, a pesar de decirlo antes del dispositivo, señala de que si hay producción más, sin embargo, al hacerla, al dictar la sentencia pues omite esa producción que existía o existe en el predio “La Grampa Apureña”. Mi representado se remontan mucho más atrás, esta situación no viene de hoy, viene de mucho más atrás y ellos han intentado por todos los medios, han acudido a los órganos jurisdiccionales a tratar de defender el derecho que los asiste y no es de ahorita vamos a hablar del año 2017, en esta situación, que tenemos esta situación, sin embargo, con respecto a la decisión que consta también en autos de este expediente, que ya se había realizado inspección que, en primer lugar, la realizaron y cuando ellos piden la medida y el Tribunal observa que hay producción luego el Tribunal A-Quo se traslada y no observa la producción, sin embargo, si lo deja en el folio, creo que 244, si mal no recuerdo, que señala ante la sentencia, 144, me parece antes de entrar a la sentencia si señala la producción agropecuaria; este Tribunal se hizo acompañar de un grupo de prácticos o técnicos en la materia fue el INSAI, fue el INTI, fue, el Fiscal, la Fiscalía de Llano, verdad y dentro de esos informes se puede observar la existencia de una producción agroalimentaria; también se consignaron pruebas, verdad, fehacientemente que demuestran que nuestro representado, aquí presente, ha realizado una labor agroalimentaria. Anteriormente, vamos hacia atrás otra vez conseguimos que la parte opositora, perdón, la parte a quien le, a quien, la parte que hizo la oposición en el Tribunal Agrario de Primera Instancia, había antes en el 2020 solicitado una medida con el mismo Tribunal de Primera Instancia y ya había sido acordada, sin embargo, en el legajo de pruebas que se consignaron durante todo ese lapso, el mismo tribunal con el mismo Juez el doctor Luis se trasladó y verificó que había una tercerización, esté, que incluso no estaba la ciudadana pero si estaba la mamá de la señorita, la señora María y, en ese entonces, en esa inspección consta en ese expediente en este expediente se demostró que había, digamos, en el término que se usa mucho por parte de Fiscales de Llano y los funcionarios de la Guardia Nacional, ganado cachapeado, hierros que no se correspondían y era la preocupación mía porque eso estaba sucediendo. En ese entonces el doctor revoca la medida porque había una tercerización y que no era como se lo habían planteado en primer lugar. Cuando revoca esa medida ellos la solicitan, la medida, porque ellos les dieron el tiempo porque, y recuerda que hubo la pandemia toda esas cosas y eso los perjudicó bastante a ellos. Desde ese momento se ha venido presentado mucho conflicto pero, cosa que no conoce el Tribunal, mucho conflicto, incluso mi representado le llegaron campo volantes armados, lo perseguían, era una cosa horrorosa, le tumbaban el rancho, le hacían aquello, ellos no son invasores son propietarios porque esto viene por una herencia del ciudadano Mario Joyo Valderrama, padre y esposo de mi representada que está aquí presente, de la señora, no es que ellos fueron e introdujeron en la finca porque quieran, y a raíz de toda esa situación que se ha presentado, nosotros vamos, a decir nosotros, mi representado ha acudido a los órganos jurisdiccionales, repito Fiscalía del Ministerio Público abrió averiguación penal contra la ciudadana María Joyo, perdón, María Joyo, ¿en qué sentido? entre las, ya tiene acto de imputación, y está consignado en el Tribunal el acto de imputación lo consigné donde, ella le están imputando falsa testación contra funcionario público creo que le están, he, forjamiento de documento público y, he, no recuerdo, el otro delito no lo recuerdo en este momento pero ahorita me lo recuerdan, ¿qué pasa?, que eso es la raíz de este problema, esa situación no la estoy diciendo yo, la está diciendo una Fiscalía Ministerio Público previa a la averiguación, descubrieron aquel entonces estamos hablando del año 2017 en adelante, todavía estamos en esto no ha conseguido justicia mi representado que, he, la ciudadana María Joyo había o él o en conjunto con ella, vamos a decirlo de esa forma pero la beneficiaria era ella había, los documentos no se corresponden porque ella presenta, en primer lugar, cuando muere el señor, ellos están en su reunión y cuando ellos le dicen vamos a ver qué vamos hacer porque sabía que tenía la finca, y ahora me contaron una historia ellos ahorita, tenían la finca, tenían unos bienes y entonces ella le dice ahí no hay nada todo es mío, cuando empezamos a revisar la documentación los funcionarios especializados en eso porque no fuimos nosotros, descubren que el documento con el que ella aparenta que es propietaria, que es la venta, una supuesta venta que le hizo su papá no existe, en la notaria no existe y eso está en los libros, eso está en las averiguaciones, eso está en la Fiscalía, eso no lo estamos inventado nosotros en este momento, y hay hemos ido sorteando muchos obstáculos para llegar hoy en día, mis representados son gente humilde no tienen, no tienen para estar, este, usando muchos medios y lo que están pidiendo a este Tribunal y en esta audiencia, que lo ratifico, Ciudadana Juez que se respetan, se le respete a ellos su producción agroalimentaria también debo informarle a este Tribunal que consta aquí en este Tribunal, hay una, un recurso contencioso, un recurso contencioso que corre inserto en el folio 1847, perdón en el expediente 1847, ese recurso es un recurso de nulidad ¿por qué razón? Porque a raíz de que ellos acuden, como le digo siempre asesorado, y buscando siempre la verdad, la verdad, no han intentado salirse de la recta, vamos a decirlo de esa forma, y ellos acuden hacen su declaración, su declaración de único universal heredero, la incluyen a la señorita todo dentro del término legal, se le oficia al INTI se le participa al INTI, el INTI en primer momento, le da una carta agraria a nombre de la Sucesión Joyo donde incluyen a la señorita, le dejan, ellos este como por consideración es mas lo hacen de una manera, yo decía desprendida porque legalmente la mitad de la finca es de la señora Marina que era la esposa, entonces, pero, sin embargo, ellos dijeron bueno quédense con la estructura por eso es que usted consigue tanta estructura por eso que cuando ustedes van a inspección ven unos corrales que no fueron hechos ayer ni hacen 10 años, eso tiene muchos años y los hizo el papá y esposo de la señora Marina, entonces, consiguen eso y ellos deciden dejarla a ella en ese espacio, la deciden dejarla bueno, vamos a dejarla, es la hembra que se yo, eso me lo comentaron bueno esa es la decisión personalísima de la señora, ahora tenemos por eso usted consigue una producción porque aparte, perdón de aparte de esa producción también dejó 200 y tantos animales que también están, nosotros mi representación y los otros colegas los que ejercen la parte penal también intentaron una querella ante el Tribunal de Control por otros delitos, entre esos, asociación para delinquir. Porqué si han utilizado los funcionarios y fueron utilizados funcionarios verdad, para este, mas que todo en otros organismo, para ser honestos, para llegar a obtener más que todo los documentos de la Notaría, entonces esa, en esa parte es que creo que fundamentada la querella, el acta que ya se presentó ante el Tribunal, OK. Continuando con lo que estamos solicitando Ciudadana Juez, usted pudo observar, pudo verificar, en la inspección la productividad agraria de mi representado y veo que en la inspección que hizo el doctor Jhon que fue el Tribunal A-Quo, él en su inspección, en el legado de fotografía que están en la inspección hay una parte que se ve que hay una inspección, en el expediente, se ve la productividad se ve una siembra de maíz ese cultivo era de invierno, era cultivo de invierno en la que hizo el doctor Jhon, está a color la fotografía, también se ve, bueno, está más adelante, también se ve el lote de ganado que está en una zona muy reducida ¿por qué? Porque el doctor observa cuando va el doctor Luis, observa que habían perturbaciones? porque si las han habido doctora, si las hay, si las hay, eso no es oculto por eso es que cada rato están allá en la Fiscalía en la SESOG, en todos lados van si usted observa eso, mire eso es cada rato, eso es cada rato ellos están ellos; ¿por qué? Porque si de repente hoy me llega una persona yo acudo a un órgano jurisdiccional ¿dónde más voy a acudir esperando respuesta?, y hoy usted tiene en sus manos esa respuesta ratifico que hay un recurso contencioso que está aquí apenas estamos en, perdón, en citación, no ha empezado a correr todavía los lapsos este, también existe una demanda de nulidad de documento público que corre por el Tribunal Primero Agrario, Tribunal Agrario perdón. Esa nulidad se encuentra paralizada por la existencia de una cuestión prejudicial que es la denuncia, en ese entonces, la denuncia, luego continuó con la acusación, con el acto de imputación de la ciudadana María La Cruz Joyo y está en el Tribunal donde está el doctor Ernesto. Ciudadana Juez, ellos se han reducido porque, ellos se han reducido y el espacio que usted vio, que quizás cuando estuvo con los prácticos vio el espacio muy pequeño, es porque como ellos también fueron denunciados por violencia con la ciudadana María Joyo, al mes del papá morir entonces ellos quedaron psicociados porque tenían que ir a cada rato al Tribunal y la larga bueno otra historia cuenta, entonces ellos se han quedado, se quedan porque esa es su medida ese es el terreno que le corresponde legalmente según lo que había hecho el INTI ¿que pasa ahora? El INTI ha revocado el titulo por eso está la nulidad, estando la medida porque no había sido revocada ok; entonces, ratifico en este acto también todas las pruebas promovidas que corren insertas en el expediente y que fueran debidamente admitidas por este Tribunal; hago también una acotación Ciudadana Juez, es que la medida otorgada por el Tribunal Agrario vencía el 15 de mayo, si mal no recuerdo, que fue por un año, creo que fue acordada, y como vemos, hoy es el día 7, 6, 7 de marzo perdón de marzo, de marzo era de marzo, que fue acordada en marzo, nosotros pedimos a este digno Tribunal que usted en aras de la Justicia, conceda a dichos ciudadanos su derecho de permanencia, su medida cautelar de permanencia sobre el lote de terreno de 119 hectáreas con 5039 metros cuadrados que tiene el terreno, también hago valer la prueba que constan que como es la inspección hecha por el Tribunal Agrario para otorgar la medida es la que ella hace oposición la doctora María, ella hace oposición con respecto hacia esa medida y es por cual nosotros estamos aquí”. En este estado la Juez Superior Agrario señala: “tengo entendido que usted tiene poder otorgado recientemente por dos de los solicitantes”; la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, señala: “por los tres yo tengo poder notariado por los tres”. La Jueza Superior pregunta al abogado JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, lo siguiente: ¿usted va intervenir doctor? El abogado JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO contestó: “en la parte de preguntas y repreguntas”. La ciudadana Juez Superior expone: “Doctora, en vista de que se le concedió un poco más de diez minutos de igualmente tiene tiempo para ustedes, no se preocupe lo único es que cuando les hagamos a ustedes alguna señal ya sabe que el tiempo está corriendo sobre los diez minutos”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, quien expuso: “Gracias doctora, buenos días Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario. en virtud de la solicitud de la apelación realizada por los ciudadanos éste, tengo a bien indicar que haciendo una revisión minuciosa de todo y cada uno de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el inicio de la medida solicitada por los ciudadanos Joyos, se puede constatar que el poder que, con el cual éste, el abogado Farías, presenta su medida se encuentra netamente para la acción penal, se puede evidenciar y si usted puede leer, sí hace mención del ciudadano, la identificación todo lo correspondiente a ese, a los solicitantes y en él especifica acción penal con número de expediente expreso por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicada perfectamente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, existe una falta de cualidad de el accionante para realizar esta acción esta medida, posteriormente se fueron desarrollando todos los y cada uno de los procesos que los cuales que hemos tenido y evidenciado en esta causa y que, en modo alguno, la señora María Joyo hoy nuestra asistida, puede convalidar, porque es un hecho penoso puede convalidar por ningún motivo, ni ninguna razón, este, asimismo en virtud de que, en virtud de esta situación le solicito y por cuanto el ciudadano, el abogado, disculpe que no recuerdo el nombre, Rafael Alberto Farías realizó este la solicitud de apelación de la medida por lo cual sino tiene cualidad y no tiene facultad para estar en un procedimiento agrario, civil, este, no puede, mal puede existir esta apelación y por lo cual le solicito a esta representación judicial sea considerado como tal este pedimento por parte de la ciudadana María Joyo y, por ende, inexistente el procedimiento, de apelación que hoy nos ocupa. En vista de esta situación y por cuanto no hay representación judicial válida por parte de la persona o del abogado que se encuentra realizando todo y cada uno de los actos del proceso, solicito a este despacho que sea declarada sin lugar la presente apelación, por inexistente por no tener cualidad ni capacidad jurídica suficiente para realizar este acto. Posteriormente, este, y haciendo un recuento de lo que ha manifestado la ciudadana, la colega, este se puede evidenciar que el instrumento que fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras se encuentra revocado a favor de los ciudadanos Joyos, este, razón más que suficiente para evidenciar y solicitarle a este despacho sea declarara, sea declarada sin lugar la presente apelación aunado a que, no existe motivo, requisito suficiente para que sea otorgada medida de protección agroalimentaria por las pruebas y por todo y cada uno de los elementos de convicción que se encuentran en el presente expediente y el cual, pues es público y el cual hacemos valer en nombre de la presentación de la ciudadana María de La Cruz Joyo, por lo cual y al no existir una apelación no existir capacidad jurídica que es uno de los preceptos que deben de ser llevados en los procesos de toda, de cualquier naturaleza, en este, en el sistema jurídico, en el sistema jurídico venezolano es por lo que ratifico la, sea declarada sin lugar la presente apelación por inexistente por la falta de cualidad de interés de el abogado que realizó la solicitud y por ende inexistente todos y cada uno de los elementos que ahí se puedan evidenciar. Ratifico todo y cada una de las pruebas que se encuentran a favor de nuestra representada y la cual le solicito para que sea ratificada la decisión aquí apelada. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, quien expuso: “Buenos días, buenos días a todos los que aquí nos encontramos presentes, voy a, sin faltarle los respetos a la colega, debo recordar que esto es un Tribunal Agrario, que lo que trae a colación con respecto a unos hechos que encuentran en la Fiscalía, deben ser tocados en la fiscalía con el respeto que todos ustedes merecen. Debo recordar también que hay una medida que ellos habían solicitado y que, bueno, en su momento se revocó porque demostramos que realmente el predio le pertenece a la ciudadana María Joyo, una de las cosas importantes y queremos hacer notar es la falta de elementos, es necesario traer hasta un Tribunal para demostrar que es lo que nosotros queremos como abogados, como representantes de cada uno de ellos hemos observado en los expedientes esa falta de cualidad, hee, anomalías en la presentación de poderes donde son poderes que son netamente penales, Doctora, Doctor, que sabemos cuál es la condición que nosotros como agraristas o como abogados simple y llanamente, tenemos que decir, estamos a un Tribunal Agrario debemos consignar un poder que nos de derecho para accionar en cualquier momento, en nombre de mi representada, de verdad exigimos, pedimos, con todo el respeto que merece el Tribunal se tome en cuenta los elementos que hemos consignado y solicitamos que la medida quede como viene presentándose, levantada, ciudadana Juez, porque creemos y estamos convencidas que no hay elementos suficientes por parte de los apelantes para dar un resultas contraria. Es todo”. En este estado, se le concedió el derecho a RÉPLICA a la abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, quien expuso: “Ciudadana Juez, con respecto a lo que ellos alegan de que el poder con el cual intentaron la acción es un poder netamente para asuntos penales, creo, si mal no recuerdo, también habla que le otorga otro tipo de facultades y claro, esta es, digamos, una defensa por parte de ellos y nos nombran el 361, pero el mismo Código de Procedimiento Civil establece, si mal no recuerdo, creo que en el 179 o 176 no recuerdo bien exactamente el número, éste, que la representación puede hacerse aun sin poder y si nos vamos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la defensa de las personas y quizás en el desconocimiento, no se, cualquier cosa, pero ellos no pueden ser afectados, no pueden ser afectados por cualquier otra decisión y con respecto al documento que ellos dicen que ya está debidamente convalidado el que dio el INTI que le otorga la Carta de Permanencia a la ciudadana María, le recuerdo a la otra parte que existe un recurso contencioso, un recurso contencioso que está siendo llevado por este Tribunal y éste, no tenemos una definitiva que hasta que no esté totalmente ahí una decisión en contra de mi representado ese recurso no prospere ese documento no es válido y no ejerce porque cuando se ejercen los derechos todo se paraliza y, con respecto a que no debo tocar otros temas, era solamente un recuento pero eso es público y notorio y se sabe todo esto, creo que no tengo nada más que decir”. Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado JAVIER ANDUEZA CAMACHO, quien expuso: “Buenos días Doctora, para aclarar en principio, si hablamos de derecho, tal como la colega expresó en su debido momento, hablamos del derecho, y el derecho en principio nace como ella quiera alegar una propiedad producto de un vicio ¿cuál es el vicio? Sencillamente una usurpación, falsificación de un documento público, existe una investigación previa que, desde ese mismo momento, apenas se tuvo conocimiento, se hizo la denuncia, desde ese momento que se inicia la investigación se ha determinado con los órganos de justicia que existen elementos suficientes de convicción para imputar a la ciudadana acá presente, si bien es cierto no es materia del ámbito agrario, pero es el criterio a derecho que quieren determinar aquí, si bien es cierto también establece que desde esa fecha mi representado han solicitado justicia, justicia, que en diferentes órganos se ha acudido, en la representación que me era alegar la parte acá, que si bien es cierto el artículo 49 constitucional representa el derecho a la defensa, quien ejerce el derecho a la defensa y nosotros a su vez le damos el carácter jurídico a la personalidad jurídica de los ciudadanos acá presentes, si bien es cierto, nosotros tenemos ejercido todo y cada uno de los recursos en su momento y ratificamos y solicitamos que el, se acuerde la medida por cuanto ya se ha determinado bajo una inspección que existe una producción agraria y alegar acá que existe una titularidad también se le puede informar a este Tribunal que existe un Recurso Contencioso en contra de esa medida de igual como existe una investigación en contra de la ciudadana acá presente por falsificación de documento y otros delitos, que vale acotar acá, entonces por lo que podemos decir que estamos en pleno derecho y en ejercicio de nuestro derecho solicitamos justicia muchas gracias”. Seguidamente se le concedió el derecho de CONTRARÉPLICA a la abogada MARÍA BELÉN GUGLIEMO, quien expuso: “Bueno en relación a los alegatos efectuados por los representantes de los apelantes, pues, ratificamos la falta de cualidad e interés porque el ejercicio del derecho es claro, preciso y conciso, y debe ser de esa forma ejecutado, de igual manera, este, se evidencia en todo y cada una de las, como estamos hablando de producción agroalimentaria, se evidencia en toda y cada una de las pruebas que se encuentran dentro del expediente, se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal, otorgar medida, ni, este, revocar la decisión que levantó la medida de protección agroalimentaria en virtud básicamente que no existe una cantidad de animales representativos para la cantidad de terreno o de tierra que, este, por el cual se encuentra otorgada la medida, ratifico una vez más nuestra solicitud y solicitase a este Tribunal sea ratificada la decisión hoy apelada y no sea levantada la medida que los ciudadanos Joyos pretenden este despacho sea acordado, gracias”. La ciudadana Juez insta a la conciliación de las partes de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 16/03/2023 la abogada Adela Camacho presentó diligencia, mediante la cual impugnó informe técnico del INTI (pieza 2, folio 27).
En fecha 10/03/2023 la abogada Adela Camacho presentó diligencia y anexó impresión de fotografía (pieza 2, folios 28-29).
En fecha 23/03/2023, mediante auto este Tribunal Superior, acordó expedir copias certificadas (pieza 2, folio 30).
En fecha 23/03/2023 la abogada Adela Camacho presentó diligencia por la que recibe copias certificadas (pieza 2, folio 31).
En fecha 27/03/2023, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo (pieza 2, folio 32-33).
En fecha 28/03/2023, mediante diligencia la abogada Adela Camacho con el carácter de apoderada judicial de los hermano Joyo y de la esposa María de Joyo, apeló ante Tribunal Supremo de Justicia y Solicitó la Revisión Constitucional del Expediente. Folio 34, segunda pieza.
En fecha 30-03-2023, mediante auto este Tribunal Superior, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por la abogada Adela Camacho, apoderada judicial de la parte solicitante-apelante. Folio 35, segunda pieza.
En fecha 12-04-2023, mediante diligencia la abogada Adela Camacho, apoderada judicial de la parte solicitante-apelante, solicitó desglose de los documentos originales insertos en el expediente. Asimismo ratificó la apelación realizada en fecha 28-03-2023, para revisión constitucional. Folio 36 y vto.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26-07-2022, (Pieza 1, folios 247 al 256) mediante la cual declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.349.983, representada judicialmente por co-apoderado judicial, abogado Carlos Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.830, en contra de la medida de cautelar dictada en fecha quince (15) de marzo de 2022 a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.487.- Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTÓ la medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada por dicho Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2022 a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.487, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicada en el sector la Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pernia; Este: Terrenos ocupados por María Joyo; y Oeste: Terrenos ocupados por Pernia.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la Medida de Protección Agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta Superioridad que la parte solicitante-apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación de interpuesto, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
De la revisión de los actos procesales se observa que la parte oponente a la medida no promovió pruebas en esta instancia superior.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
El ciudadano Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, en representación de los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, identificados en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26/09/2022 (pieza 1, folios 281 al 288); las cuales fueron admitidas en auto dictado por esta alzada en fecha 26/09/2022 (pieza 1, folio 289):
PRIMERO: Marcada con la letra “U”, copia fotostática simple de constancia de ocupación. Folio 216 y Marcado con la letra “V”, copia fotostática simple de Constancia de Carta Aval, folio 217, ambas emitidas por el Consejo Comunal del sector La Cascabel II, de la Parroquia Santa Lucía, del Estado Barinas a nombre de los ciudadanas Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo.
El Tribunal observa que tales instrumentos, no fueron impugnados por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en Directorio de Reunión ORD-1342-21 de fecha 08/12/2021 y según consta en hoja de seguridad signadas con los números 2021025967, 2021025968 y quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el N° 6, folios 12, 13, Tomo 5239 del predio conocido como La Grampa Apureña constituido en Red Joyo-Joyo, ubicado en el sector La Cascabel, Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Santa Lucía constante de una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Treita y Nueve metros cuadrados (119 hs con 5039 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla y José Rampirez. Sur: terrenos ocupados por Gregorio Pernia. Este: terrenos ocupados por María Joyo. Oeste: terrenos ocupados por Pereira.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas sin embargo de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que sobre dicho instrumento se realizó un procedimiento administrativo de revocatoria en fecha 21-06-2022 por parte del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Plano topográfico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cursante en el folio diez del expediente.
En cuanto a la documental antes reseñada, esta sentenciadora, aprecia tal probanza, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que la misma, no arroja a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a esta sentenciadora a precisar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios suficientes requeridos en la medida de protección dictada por el Juzgado A quo y posteriormente levantada. (ASÍ SE DECIDE)
CUARTO: Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la Sucesión Mario Joyo Valderrama que se encontraba marcado con la letra “E” y que riela al folio doce y trece, registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 87, folio 193, 194, tomo 5027 de fecha 16 de diciembre del 2019, hojas de seguridad N° 20180073509 y 20180073510 con una extensión de terreno constante de Ciento Sesenta y Dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 ha con 9409 m2) alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez, Sur: terrenos ocupados por Gregorio Pernia. Este: terrenos ocupados por Víctor Rivas. Oeste: terrenos ocupados baldíos ubicado en el sector Franciero. Municipio Barinas. Estado Barinas. Parroquia Santa Lucía del cual eran titulares tanto la parte apelante como la parte opositora.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo de la lectura de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente prueba fue objeto de una solicitud de revocatoria por renuncia de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario interpuesta por Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama, y acordada por el Instituto Nacional de Tierras, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Carta aval emitida por el Consejo Comunal Campanita Franciero Rif c-299606766 de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Obispo del Estado Barinas de fecha 04/09/2020, marcada con la letra “T” y que riela al folio 215.
El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
SEXTO: Acta de vacunación de los animales vacunos a nombre de Juan Ramón Joyo Berríos en representación de Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, marcado con la letra “B” y que riela a los folios 236 del expediente.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ASÍ SE DECIDE).
SÉPTIMO: Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo del 2022 en el predio conocido como La Grampa Apureña constituido en Red Joyo-Joyo, ubicado en el Sector La Cascabel, Municipio Barinas, Estado Barinas, Parroquia Santa Lucía constante de una superficie de Ciento Diecinueve Hectáreas con Cinco Mil Treita y Nueve metros cuadrados (119 hs con 5039 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla y José Rampirez. Sur: terrenos ocupados por Gregorio Pernia. Este: terrenos ocupados por María Joyo. Oeste: terrenos ocupados por Pereira.
El hecho a que hace referencia la documental anteriormente descrita, no constituye objeto de prueba, por ser un hecho notorio judicial. (ASÍ SE DECIDE).
OCTAVO: Escrito de la parte opositora de la medida y el cual riela en los folios 117 al 121 marcado con la letra “M”, donde promovió documental dirigido al Coordinador General de ORT-INTI del Estado Barinas.
El hecho a que hace referencia la documental anteriormente descrita, no constituye objeto de prueba, por ser un hecho notorio judicial. (ASÍ SE DECIDE).
NOVENO: Escrito de la parte opositora a la medida, carteles de notificación publicados supuestamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el periódico digital La Noticia de Barinas que riela en el folio noventa y cinco del expediente.
El hecho a que hace referencia la documental anteriormente descrita, no constituye objeto de prueba, por ser un hecho notorio judicial. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez realizado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa se seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 26/09/2022 que riela a los folios 281 al 288, por abogado Rafael Alberto Farias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE Y MARIANA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Julio de 2022.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismos de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismos de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 262 al 270 escrito de apelación presentado por el abogado interpuesto por el abogado Rafael Alberto Farias Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.487, apoderado judicial de los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Mariana de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.145.455, V-9.360.796, y V-5.007.283, en su orden, en el que se da efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente N° 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución, (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender trae nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veintidós (2022), donde se LEVANTÓ la Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental, sobre un lote de terreno denominado La Grampa Apureña ubicado en el Sector Cascabel, parroquia Santa Lucía, municipio Barinas, del estado Barinas, decretada en fecha 15 de marzo de 2022 a favor delos ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo.
En primer término, para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo precintado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica:
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
…Omisssis…
SIC…”Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…).
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación (…)
(Cursivas de esta Superioridad).
En ese orden, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
(Cursivas de este Tribunal).
Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias, sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas de este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (cursivas de este Tribunal).
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…
Resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
(…)
SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. (Cursivas de este Juzgado).
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”. (cursivas de este Tribunal.)
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
De las actas que conforman el presente expediente, de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, que riela a los folios 322-325, de la inspección practicada por el Juzgado A quo en fecha 07 de julio de 2022 y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que esta sentenciadora concluye, que no se evidencian actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, paralizada, destruida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra para decretar una medida autónoma de naturaleza agraria, tal como fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha quince (15) de marzo de 2022 y a juicio de esta Alzada decretar una medida que no cumpla con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acordar una cautela, es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas especialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los derechos de todos. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, observa quien aquí decide luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que la presente controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE. –
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, (parte solicitante-apelante), contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado N° 214.487, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berríos, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, (parte solicitante-apelante), contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se modifica en el particular Tercero, quedando de la siguiente manera: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despecho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de abril de Dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. 2022-1841.
MD/LA
|