REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000021
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Demandante: Ciudadana Jahnnyger Coromoto Duarte de Castro, titular de la cédula de identidad número V.- 18.839.126.
Apoderados judiciales de la demandante: Abogados Elibanio de Jesús Uzcátegui, Yurianny Liseth Berríos Gómez, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Yessica del Valle Herrera Rivera, Tomás Adrián Lantz Rondón y María Alejandra Guillén Briceño, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-20.409.846, V.-26.855.036, V.-27.806.042, V.-28.277.337 y V.-24.823.723 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 216.466. 310.779, 310.902, 320.865 y 321.171, respectivamente.
Demandadas principales: Laboratorio Referencia, C.A y Laboratorio Clínico Barinas 22, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas el 29 de julio de 2009 con el número 31, Tomo 11-A y la segunda en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas 28 de septiembre de 2022 con el número 5, Tomo 51-A.
Demandados solidarios: ciudadanos Juan Rafael Araujo Guillén y Carlos Alberto González Torres, titulares de las cédulas de identidad númerosV.-10.396.287 y V.-21.550.140.
Representante legal de la las demandadas: ciudadano Juan Rafael Araujo Guillén, titular de la cédula de identidad número V.-10.396.287.
Apoderado judicial de las demandadas: Jesús Alejandro Linares Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V.-19.784.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 235.800.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El día de viernes, once de agosto de dos mil veintitrés (11/08/2023), se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la demandante, abogado Elibanio Uzcátegui, el representante legal de las demandadas, ciudadano Juan Rafael Araujo Guillén y su apoderado judicial, abogado Jesús Linares. En la misma expresan haber alcanzado un acuerdo que pone fin al proceso en los siguientes términos: omissis… “el representante legal de las accionadas, ciudadano JUAN RAFAEL ARAUJO GUILLEN, ya identificado, quien no reconoce la totalidad de los conceptos demandados, pero estando consciente de que se adeuda a la trabajadora accionante algunos conceptos laborales señalados en el libelo de demanda, propone al demandante cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00), de la siguiente manera: un PRIMER PAGO que se hace en este acto por la cantidad de UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00); y un SEGUNDO PAGO que se realizará el dieciocho (18) de septiembre de 2023, por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00); cantidades estas que cubren todos los conceptos adeudados como consecuencia de la relación de trabajo que existió; además cubre todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda. En este acto, el apoderado de la demandante, abogado ELIBANIO UZCATEGUI, ya identificado, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta de convenimiento realizada por el representante legal de las codemandadas, quien a su vez es el codemandado solidario conjuntamente con el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.550.140, identificados en autos; manifestando que, recibe en este acto, de manos de JUAN RAFEL ARAUJO GUILLEN, la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, correspondiente al PRIMER PAGO por convenimiento transaccional; dejando expresa constancia, que una vez cumplido el segundo pago, en la fecha acordada, por la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00) restantes, solicita de este Tribunal proceda a impartir la homologación correspondiente al presente convenimiento; dando de esta manera por concluida la presente demanda y ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente” .
A los fines de impartir la homologación al acuerdo, el Tribunal debe exponer los hechos y conceptos reclamados por la trabajadora, que se resumen en lo siguiente: la relación de trabajo con la demandada se inició el cinco de abril de dos mil veintiuno (05/04/2021) y culminó el 27 de agosto de dos mil veintidós (27/08/2022) por despido; que percibía un salario de quinientos veinte dólares ($520) mensuales, y en razón de ello, reclama los conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas, utilidades completas y fraccionadas, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio trabajados y paro forzoso, todo ello por la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil seiscientos trece bolívares sesenta y siete céntimos (Bs. 574.613,67). Por otra parte, admite el representante legal de las demandadas que, ciertamente le adeuda cantidades a la trabajadora causadas por la relación de trabajo que los unió, y en razón de ello, como liquidación total paga a la trabajadora un total de mil quinientos dólares ($1.500,00) de manera fraccionada: en este acto entrega mil dólares ($1.000,00) y cantidad restante de quinientos dólares ($500,00) pagadera el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés (18/09/2023). El apoderado de la trabajadora conviene en que la cantidad ofrecida honra cabalmente lo que su representada demanda, y siendo así, ambas partes solicitan el cierre del expediente.
El tribunal observa que el acuerdo de marras se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, y está fundamentado sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la controversia judicial. Así mismo, este Tribunal confirma que los comparecientes están debidamente facultados para el acto que celebran; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Ergo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y, se ordena que, una vez conste en autos el pago pendiente, se cierre y archive definitivamente el expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce días del mes de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
TC.-
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