REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de Agosto del 2023.
213º y 163º
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.823.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.
PARTES CO-DEMANDADAS: JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, NERIO SUAREZ Y BETILDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad № V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, V-23.022.850, V-9.243.240 y V-5.581.781 respectivamente.
ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, YEIDA CAMPOS, WILMER MENESES CARREÑO y JOSE GREGORIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.486.944, V-10.155.144, V-11.838.187 y V-11.044.708 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 25.545, 53.139, 156.954 y 154.159, en su orden
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto, con ocasión de la demanda por ACCION POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCION, incoada por los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad № V-4.263.823, 11.370.282, 9.184.908, 4.263.825, 4.954.748, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, MIRIAN DEL CARMEN CHACON con residencia en la avenida cinco (5) con calle veintitrés (23), casa N° 4-34, y OMAIRA GUERRERO, MATILDE GUERRERO, DELIA ELVIRA GUERRERO, Y EUDO GUERRERO, tenían su residencia en el fundo “EL PORVENIR” ubicado en el Sector mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en este acto en la condición de Demandantes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el № 21.916, acción intentada en contra del ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad № V-11.370.283, 11.838.738, 8.171.931, 9.368.466, y 23.022.850.
El 08/08/2014, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN, interpuesta por los ciudadanos MARIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON; constante de quince (15) anexos, dándole entrada y curso de Ley correspondiente el 13/08/2014. (Folios 01 al 24 Pieza 1)
El 13/08/2014, se le dio entrada bajo el № A-0.085-14. (Folios 23 y 24, pieza 1)
El 25/09/2014, el Tribunal admite la demanda de Acción Posesoria Agraria de Restitución y ordena librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 25 al 30 Pieza 1).
El 09/10/2014, el suscrito alguacil temporal de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia que consigna boletas de citación a los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON Y JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, (Folio 31 al 38 Pieza 1).
El 24/09/2014, se recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.916, en la cual solicito al Tribunal se traslade al predio el “Porvenir” para dejar constancia de los semovientes presentes en dicho predio e identificados con su hierro quemador, (Folio 54 Pieza 1).
El 14/10/2014, se recibió ante la secretaria de esta instancia agraria diligencia presentada por los ciudadanos MARIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARÍA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO Y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, en el cual confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez (Folio 39 Pieza 1).
El 28/10/2014, fue recibida diligencia presentada por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ, (Folio 40 Pieza 1).
El 04/11/2014, en la secretaria fue presentada diligencia por el apoderado Judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en la cual notifico la diligencia de fecha 28/10/2014 (Folio 41 Pieza 1).
El 10/11/2014, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda apertura de cuaderno separado de medidas, en vista de lo solicitado por el apoderado Judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ (Folio 42 Pieza 1).
El 10/11/2014, este Tribunal abrió mediante auto cuaderno separado de medida y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se funda la presente solicitud, estima necesaria la realización de una inspección judicial (Folio 01 al 06 cuaderno de medida).
El 19/11/2014, mediante auto esta Instancia Agraria deja constar de oficio emitido al ING. JOSÉ DOMINGO DUQUE, el cual se omitió en auto de fecha 10/11/2014 (Folio 43 Pieza 1).
El 26/11/2014, se agregó acta de inspección judicial, realizada al predio denominado “EL PORVENIR” (Folio 07 al 10 cuaderno de medida).
El 02/12/2014, se recibió informe fotográfico de infección judicial realizada al predio denominado “EL PORVENIR” (Folio 11 al 21 cuaderno de medida).
El 04/12/2014, se recibió diligencia del apoderado judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en la cual solicito la venta de un toro, así como la movilización de un tractor (Folio 22 al 34 cuaderno de medida).
El 08/12/2014, fue recibido informe técnico presentado por el Fiscal del Llano (Folio 35 al 39 cuaderno de medida)
El 09/12/2014, por auto esta Instancia Agraria dejo constancia que por error involuntario, se agregó el acta de inspección Judicial de fecha 26/11/2014, y el informe fotográfico del 02/12/2014, en la pieza principal, motivo por el cual este tribunal ordeno desglose de las referidas actuaciones, (Folio 44 Pieza 1).
El 12/12/2014, mediante sentencia esta instancia agraria autoriza a la ciudadana MARIAN CHACON, junto con el acompañamiento de un fiscal de Llano para retirar del predio “PORVENIR” un toro y un tractor, así como librar boletas de citación a las partes demandadas (Folio 40 al 49 cuaderno de medida).
El 16/12/2014, se recibió informe técnico presentado por el ING JOSÉ DOMINGO DUQUE (Folio 50 al 74 cuaderno de medida).
El 12/01/2015, se libró oficio N° 023-2015 al comandante de la Zona número 33 General de Brigada de la G.N:B. a los fines de que asigne dos funcionarios para que acompañen al predio “EL PORVENIR” para retirar un toro padrote y un tractor (Folio 75 cuaderno de medida).
El 21/01/2015, en la secretaria fue presentada diligencia por el apoderado Judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en el cual solicito que se le declare confesión ficta de los demandados (Folio 45 Pieza 1).
El 11/03/2015, esta Instancia Agraria mediante sentencia y garantizando el derecho a la defensa de los sujetos beneficiarios de la ley de tierra y desarrollo agrario, y en vista que el demandado no dio contestación a la demanda, se le solicitara un defensor público, en la cual se abrió un lapso de promoción de pruebas, dándole continuidad al juicio conforme a lo previsto en el artículo 212 de la ley de tierra y desarrollo agrario (Folios 46 al 51 Pieza 1).
El 01/10/2015: esta Instancia Agraria mediante auto acuerda fijar la práctica de Inspección Judicial, peticionada por el apoderado Judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en el predio el “PORVENIR” , y en consecuencia se ordena librar oficios correspondientes (Folios 55 al 58 Pieza 1).
El 22/10/2015: esta Instancia Agraria se Trasladó a la realización de Inspección Judicial, en el predio el “PORVENIR”, (Folios 59 al 63 Pieza 1).
27/10/2015: se recibió diligencia del abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ para solicitar copia fotostática simple del expediente A.0-085-14 (Folios 76 cuaderno separado de medida).
El 29/10/2015, mediante auto visto de lo peticionado por el apoderado Judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en cuanto a la inspección judicial del 22/10/2015, en el predio “EL PORVENIR” , esta instancia agraria a los fines de proveer acuerda lo solicitado, y (…) ordena librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines de que se aperture la investigación correspondiente en vista de lo constatado el 22/10/2015 (Folios 64 al 67 Pieza 1).
El 02/11/2015: este Tribunal recibió informe técnico, contentivo de acta de inspección Judicial (Folios 68 al 87 Pieza 1).
El 04/11/2015: se recibió informe fotográfico contentivo de Inspección Judicial (Folio 88 al 100 Pieza 01).
El 11/11/2015: se recibió diligencia de la ciudadana MARIAM CHACON, en virtud de solicitar copias simples del informe fotográfico y técnico (Folio 101 Pieza 01).
El 24/11/2015, se recibió escrito de las partes demandadas en el cual exponen; que confieren poder Apud-Acta, amplio a los abogados LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TORRES, (Folio 102 Pieza 01).
El 01/12/2015, fue recibido en secretaria escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALFONSO RIVERA (Folio 103 Pieza 01).
El 02/12/2015, esta instancia Agraria mediante auto dejo constancia de la traba de la litis (Folio 108 Pieza 01).
El 03/12/2015, este Tribunal mediante auto admitió Inspección Judicial promovida en el predio denominado “EL PORVENIR” (Folio 109 y 110 Pieza 01).
El 09/12/2015, fue solicitadas copias simples (Folio 111 Pieza 01).
El 07/01/2016, fue recibida diligencia suscrita por el apoderado Judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en la cual expuso; la renuncia a la inspección Judicial (Folio 112 Pieza 01).
El 08/01/2016, fue presentada diligencia del apoderado judicial LUIS RODRÍGUEZ, en la cual manifiesta estar de acuerdo a la renuncia de la inspección judicial por parte del apoderado judicial VICTORIANO RODRÍGUEZ, en base al principio de la comunidad de las pruebas (Folio 113 Pieza 01).
El 13/01/2016, esta instancia Agraria mediante auto acuerda no realizar la inspección judicial solicitada, envista de la renuncia a la misma de fecha 07/01/2016, y la aceptación a la renuncia de la misma de fecha 08/01/2016, (Folio 114 Pieza 01).
El 03/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria en vista de las actuaciones anteriores acuerda fijar audiencia probatoria para el día jueves 17/03/2016 (Folio 115 Pieza 01).
El 19/02/2016, mediante auto esta Instancia Agraria difirió audiencia probatoria para el día 21/03/2016, (Folio 116 Pieza 01).
El 28/03/2016, mediante auto esta Instancia Agraria difirió audiencia probatoria para el día 01/04/2016, en vista de decreto presidencial de fechas 21,22 y 23/04/2016 (Folio 117 Pieza 01).
El 31/03/2016, fue presentada diligencia por la abogada FENA NIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.523, en la cual expuso entre otros cosas revocamiento del poder Apud-acta conferido al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 21.916 (Folio 118 Pieza 01).
El 01/04/2016, esta Instancia Agraria deja constancia de la celebración de la audiencia probatoria, y en esta misma fecha sentencia de la respectiva demanda (Folios 119 al 130 Pieza 01).
EL 01/12/2017: Auto dándole reingreso al expediente (Folios 231 Pieza 01).
El 31/01/2018: se recibió diligencia de la ciudadana MARIAM CHACÓN, en virtud de solicitar defensa Pública (Folio 232 Pieza 01).
EL 05/10/2018: se recibió diligencia de la defensa Pública Abogada AZURIS RIBAS (Folio 233 al 236 Pieza 01).
EL 27/11/2018: se recibió diligencia de la señora MIRIAM DEL CARMEN CHACON; que confieren poder Apud-Acta, a los abogados MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, MARISOL GOMEZ MONTILLA y FRANCISCO JAVIER SANCHEZ VIVAS, (Folio 237 Pieza 01).
EL 29/11/2018: se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, en virtud de solicitar que se oficie a la defensoría publica, se expida copia certificada y se fije inspección judicial (Folio 238 al 239 Pieza 01).
EL 05/12/2018: se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ratificando todas y cada una de las partes. (Folio 240 Pieza 01).
EL 14/12/2018: se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ratificando diligencia del 28/11/2018 y 05/12/2018. (Folio 241 Pieza 01).
EL 15/01/2019: se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ratificando diligencia del 28/11/2018, 05/12/2018 y 14/12/2018. (Folio 242 Pieza 01).
EL 28/01/2019: se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que ratificando diligencia del 28/11/2018, 05/12/2018, 14/12/2018 y 15/01/2019. (Folio 243 Pieza 01).
EL 06/02/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que ratificando diligencia del 28/11/2018, 05/12/2018, 14/12/2018 y 15/01/2019. (Folio 244 Pieza 01).
EL 07/02/2019: esta instancia Agraria emitió Sentencia Interlocutoria. (Folio 245 al 251 Pieza 01).
EL 12/02/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, subsanando el escrito donde se reforma la causa al estado de admisión (Folio 252 al 255 Pieza 01).
EL 14/02/2019: Se recibió escrito por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, contentivo de la reforma de la demanda (Folio 256 al 308 Pieza 01).
EL 15/02/2019: se libró auto admitiendo la subsanación planteada y ordena citar a las partes demandadas, una vez que las partes consigne los emolumentos necesarios (Folio 309 Pieza 01).
EL 19/02/2019: se libró auto ordenando cerrar la pieza Nº 01 y abrir la pieza Nº 02. (Folio 310 Pieza 01).
EL 19/02/2019: se libró auto admitiendo la demanda y su reforma y ordena citar las partes demandadas una vez que las partes consigne los emolumentos necesarios y ordena abrir cuaderno separado de medidas (Folio 02 Pieza 02).
EL 19/02/2019: Se libró auto admitiendo la demanda y su reforma ordenando citar a la parte demandada y que a su vez la parte consigne los emolumentos y ordene abrir cuaderno separado de medida (Folio 02 cuaderno separado de medida).
EL 19/02/2019: Se libró auto ordena abrir cuaderno separado de medida (Folio 01 cuaderno separado de medida).
EL 20/02/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, dejando constancia de consignar los emolumentos necesaria para la elaboración de las compulsas de citación y solicita copias certificadas de los folios 266 al 290 y 291 al 308, de la pieza Nº 01 y Folios 23 al 39 del cuaderno de medida y sus desgloses los originales (Folio 03 Pieza 02).
EL 25/02/2019: por medio de auto se libró boletas de citación (Folio 04 al 11 Pieza 02).
EL 21/03/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, mediante el cual deja constancia de recibir originales y copias certificadas (Folio 12 Pieza 02).
EL 23/04/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que sean agregadas las boletas de citación ya practicadas a los fines de continuar impulsando la citación personal o por carteles. (Folio 13 Pieza 02).
EL 23/04/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se oficie al comando de la zona 33 de la Guardia Nacional y a la sub inspectoría del llano del municipio Pedraza del estado Barinas (Folio 02 al 03 cuaderno separado de medida).
EL 29/04/2019: el alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación sin firma librada a los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, NERIO SUAREZ GARCIA, BETILDE MOLINA, por cuanto se negaron a firmar (Folio 14 al 113 Pieza 02).
EL 30/04/2019: se libró auto negando lo peticionado del abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA. (Folio 04 cuaderno separado de medida).
EL 03/05/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se libre la citación por Cartel (Folio 114 Pieza 02).
EL 08/05/2019: Se libraron carteles de Citación a la parte demandada (Folio 115 al 121 Pieza 02).
EL 14/05/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, dejando constancia de recibir carteles para su publicación (Folio 122 Pieza 02).
EL 11/06/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, consigno ejemplar del DIARIO REGIONAL. (Folio 123 al 126 Pieza 02).
EL 17/07/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando copias certificadas de los folios 102 al 124 de la pieza Nº 01 al 04 del cuaderno separado de medida (Folio 127 Pieza 02).
EL 17/07/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se fije hora y fecha para el traslado de la citación y fijación del cartel (Folio 128 Pieza 02).
EL 22/07/2019: por medio de auto se acordó lo solicitado y ordenar Copias Certificadas solicitadas (Folio 129 Pieza 02).
EL 22/07/2019: se libró auto fijando para el jueves 25/07/2019 para realizar la fijación del Cartel (Folio 130 Pieza 02).
EL 26/07/2019: El secretario de este Juzgado deja constancia de haber trasladado a dejar Carteles de emplazamientos librado a los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON,EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, NERIO SUAREZ GARCIA, BETILDE MOLINA. (Folio 131 al 132 Pieza 02).
EL 16/10/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando oficiar a la Defensa Pública Agraria (Folio 133 Pieza 02).
EL 16/10/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que provea la práctica de la Inspección Judicial (Folio 77 Cuaderno separado de medidas).
EL 21/10/2019: Se libró auto ordenando oficiar a la Defensa Publica Agraria, librando oficios bajo el Nº 417 (Folio 134 al 135 Pieza 02).
EL 23/10/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se designe como correo especial (Folio 136 Pieza 02).
EL 28/10/2019: Se libró auto designando como correo especial al abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, con oficio bajo el Nº 422, 423, (Folio 137 Pieza 02).
EL 01/11/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, recibiendo oficio Nº 417-19 (Folio 138 Pieza 02).
EL 01/11/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ratificando la diligencia de fecha 16/10/2019 y solicita inspección judicial y el decreto cautelar (Folio 139 Pieza 02).
EL 01/11/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ratificando el contenido de la diligencia 16/10/2019, y pide que provee Inspección Judicial (Folio 78 Cuaderno separado de medidas)
05/11/2019: por medio de auto fijando inspección judicial para el día 27/11/2019 y se libró oficio bajo el numero Nº 434-2019 y 435-2019. (Folio 79 al 81 Cuaderno separado de medidas)
EL 15/11/2019: Se libró auto ordenando oficiar a la Defensa Publica Agraria del estado Barinas para que asigne su defensa publica a los ciudadanos demandados en la presente causa con oficio Nº 450-2019. (Folio 140 al 141 Pieza 02).
EL 15/11/2019: Se libró auto designando al abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA como correo especial para la entrega de oficio. (Folio 142 Pieza 02).
EL 19/11/2019: Se recibió diligencia de la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, aceptando como Defensa Publica en la presente causa y solicitar se libre boleta de notificación. (Folio 143 Pieza 02).
EL 22/11/2019: Por medio de auto se acuerda lo solicitado la inspección que se encontraba fijada para el día 27/11/2019, se suspende la misma, y será fijada nuevamente por auto separado (Folio 82 Cuaderno separado de medidas).
EL 22/11/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando copias certificadas del cuaderno separado de medidas de la segunda pieza principal (Folio 83 Cuaderno separado de medidas).
EL 22/11/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se difiera la inspección judicial (Folio 84 Cuaderno separado de medidas).
EL 26/11/2019: Se libró auto ordenando librar boleta de citación a la abogada DAYANA OVIEDO, Defensa publica Agraria para que de contestación a la demanda. (Folio 144 Pieza 02).
EL 13/12/2019: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Consignando Oficio Nº450-2019 Con asunto de recibido (Folio 145 Pieza 02).
EL 14/01/2020: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se acuerde la compulsa de citación y la aceptación por parte de la Defensa Publica de los ciudadanos EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, , BETILDE MOLINA. (Folio 146 al 147 Pieza 02).
EL 21/01/2020: Se libró auto ordenando oficiar a la Defensa Publica Agraria a fines que se sirva designar un defensor público a los ciudadanos EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, , BETILDE MOLINA, la cual se libró oficio con el Nº 022-2020 (Folio 148 al 149 Pieza 02).
EL 21/01/2020: Se libró auto ordenando librar boleta de citación con su compulsa a la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO. (Folio 150 al 151 Pieza 02).
EL 30/01/2020: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, consignando resulta de entrega como correo especial (Folio 152 Pieza 02).
EL 03/03/2020: Se libró auto ordenando exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria a fines de practicar la actuación, se libró oficio bajo el Nº 067-2020 (Folio 153 al 156 Pieza 02).
EL 14/01/2020: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, consignando resulta del oficio 067-2020. (Folio 157 al 158 Pieza 02).
EL 27/01/2021: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA solicitando inspección judicial y que se acuerde la asistencia de un práctico topógrafo y acompañamiento de funcionarios del control ganadero así como funcionario de la fiscalía del llano (Folio 05 cuaderno separado de medida).
EL 18/02/2021: por medio de auto se fijara inspección judicial una vez consignada la boleta de notificación de la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO. (Folio 06 cuaderno separado de medida).
EL 13/04/2021: Se recibió escrito de Contestación de Demanda de parte de la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO. (Folio 159 al 160 Pieza 02).
EL 16/04/2021: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA solicitando fijar inspección judicial y audiencia especial para conciliar (Folio 161 Pieza 02).
EL 14/05/2021: Se libró auto fijando audiencia Conciliatorio para el día 21 de junio del año dos mil veintiuno, por lo que se ordena librar boleta de notificación a la defensa publica abogada Dayana Oviedo (Folio 162 al 164 Pieza 02).
EL 21/06/2021: Se libró auto en vista de que no se pudo celebrar la audiencia conciliatoria establecida que la misma será fijada en nueva oportunidad por auto separado (Folio 165 Pieza 02).
EL 23/06/2021: El suscrito alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación a la abogada Dayana Oviedo debidamente firmada (Folio 166 al 167 Pieza 02).
EL 07/07/2021: Se libró auto reformando la causa al estado de contestación de la demanda a la abogada Dayana Oviedo (Folio 168 al 172 Pieza 02).
EL 02/08/2021: El suscrito alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHACON debidamente firmada (Folio 173 al 174 Pieza 02).
EL 06/08/2021: Se recibió poder Apud- acta de la ciudadana Betilde Molina a los abogados en ejercicio WILMEN MENESES CARREÑO y JOSE GREGORIO PERNIA (Folio 175 Pieza 02).
EL 18/08/2021: Se recibió diligencia de la Ciudadana Betilde Molina, emitida por los abogados en ejercicio WILMEN MENESES CARREÑO y JOSE GREGORIO PERNIA (Folio 202 Pieza 02).
EL 19/08/2021: Se recibió escrito de Contestación de la Ciudadana Betilde Molina, asistida por el abogado en ejercicio WILMEN MENESES CARREÑO (Folio 176 al 201 Pieza 02).
EL 03/09/2021: Se recibió diligencia por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA solicitando audiencia preliminar (Folio 203 Pieza 02).
EL 03/09/2021: Se recibió escrito de la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO defensa publica en representación de los ciudadanos JUAN GUERRERO y otros dando contestación a la demanda (Folio 204 Pieza 02).
EL 13/09/2021: Se recibió diligencia del Ciudadano NERIO SUAREZ, asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Consignando poder Apud- acta, a los abogados LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y LUIS CARLOS RODRIGUEZ (Folio 205 Pieza 02).
EL 13/09/2021: Se recibió escrito del abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, apoderado del ciudadano NERIO SUAREZ, de contestación de demanda (Folio 206 al 214 Pieza 02).
EL 03/11/2021: Se libró auto ordenando Fijar audiencia preliminar para el día miércoles diez de noviembre del año dos mil veintiuno (Folio 215 Pieza 02).
EL 15/11/2021: Se libró auto ordenando cerrar la Pieza Nº 02, y apertura la Pieza Nº 03 (Folio 216 Pieza 02).
EL 15/11/2021: Se libró auto cursante en la segunda pieza, se abre la tercera pieza (Folio 01 Pieza 03).
EL 10/11/2021: Se libró auto de la audiencia preliminar (Folio 02 al 03 Pieza 03).
EL 10/11/2021: se recibió escrito del abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, consignando pruebas (Folio 04 al 230 Pieza 03).
EL 17/11/2021: Se libró la transcripción de la audiencia preliminar (Folio 231 al 236 Pieza 03).
EL 25/11/2021: Se recibió diligencia del abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando al tribunal proceda sobre el mérito de la causa (Folio 237 Pieza 03).
EL 02/12/2021: Se libró auto reponiendo la causa de la fase de notificación (Folio 238 Pieza 03).
EL 09/12/2021: El suscrito alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación librada a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELVIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON (Folio 239 al 247 Pieza 03).
EL 09/12/2021: Se recibió diligencia de los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELVIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, asistidos por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, otorgando poder Apud- Acta a los abogados MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA y MARISOL GOMEZ MONTILLA. (Folio 248 Pieza 03).
EL 21/01//2022: Por medio de diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, desiste de la demanda (Folio 249 Pieza 03).
EL 22/02//2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado WILMER MENESES, con el carácter que tiene acreditado en auto mediante el cual formaliza la aceptación del desistimiento realizado por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA. (Folio 250 Pieza 03).
EL 02/03//2022: por medio de auto se libró boleta de notificación a las partes co-demandadas (Folio 251 al 254 Pieza 03).
EL 09/03//2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA. Solicitando que se le designe Correo especial (Folio 255 Pieza 03).
EL 14/03//2022: Por medio de auto se libró oficio a la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Barinas bajo el Nº 090-2023 (Folio 256 al 257 Pieza 03).
EL 24/03//2022: Se recibió diligencia presentada por la abogada DAYANA OVIEDO Defensa Pública Segunda Agraria del estado Barinas, mediante la cual se da por notificada, no hay oposición al desistimiento realizando por los Co-demandados y solicito que continúe el proceso en la fase correspondiente (Folio 258 Pieza 03).
EL 24/03//2022: El suscrito alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada (Folio 259 al 260 Pieza 03).
EL 28/03//2022: Se recibió diligencia presentada por el Ciudadano NERIO SUAREZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ, se dio notificado del desistimiento por la parte actora (Folio 261 Pieza 03).
EL 06/04//2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando que se homologue el desistimiento. (Folio 266 Pieza 03).
EL 08/04//2022: Se dictó sentencia interlocutoria homologando el desistimiento (Folio 262 al 265 Pieza 03).
EL 12/04//2022: Por medio de auto se fijó audiencia preliminar para el día viernes veintinueve del año dos mil veintidós (Folio 267 Pieza 03).
EL 29/04//2022: por medio de acta se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (Folio 268 al 269 Pieza 03).
EL 06/05//2022: Transcripción de audiencia preliminar (Folio 270 al 275 Pieza 03).
EL 18/05//2022: Por medio de auto se fijó la traba de la Litis (Folio 276 Pieza 03).
EL 19/05//2022: Se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio WILMER MENESES y JOSE GREGORIO PERNIA, en condición de apoderados de la co-demandada ciudadana BETILDE MOLINA, certificando pruebas (Folio 277 al 279 Pieza 03).
EL 26/05//2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando Copias Certificadas (Folio 280 Pieza 03).
EL 26/05//2022: Se recibió escrito presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ratificando pruebas (Folio 281 al 285 Pieza 03).
EL 27/05//2022: Por medio de auto se admitió pruebas solicitadas (Folio 286 Pieza 03).
EL 01/06//2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, ejerciendo recurso de apelación en contra del auto dictado por este juzgado en fecha 27/05/2021. (Folio 287 al 288 Pieza 03).
EL 01/06//2022: Por medio de auto se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 289 Pieza 03).
EL 08/06//2022: Por medio de auto se oyó apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 290 Pieza 03).
EL 30/06//2022: Se recibió escrito presentado por los abogados en ejercicio WILMER MENESES y JOSE GREGORIO PERNIA, solicitando se continúe el proceso en la presente causa (Folio 291 Pieza 03).
EL 29/09//2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado LUIS RODRIGUEZ, Solicitando que el tribunal se pronuncia en la presente causa (Folio 292 Pieza 03).
EL 03/10/2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando que se fije inspección Judicial, audiencia probatoria y que no se omita el oficio solicitado por la parte demandada (Folio 293 Pieza 03).
EL 05/10/2022: Por medio de auto se fijó inspección judicial y experticia para el día lunes 14/10/2022 y a su vez se libró oficio bajo el Nº 331-2022. (Folio 294 al 295 Pieza 03).
EL 13/10/2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando deferir para otra oportunidad la práctica de la inspección y la experticia (Folio 296 Pieza 03).
EL 14/10/2022: Por medio de auto se difiere la inspección judicial y experticia para el día 17/10/2022 (Folio 297 Pieza 03).
EL 17/10/2022: Por medio de auto se libró oficio bajo el numero Nº 343-2022 al Instituto Regional De Tierra del estado Barinas (INTT) (Folio 298 al 300 Pieza 03).
EL 19/10/2022: Se recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio WILMER MENESES, solicitando continuidad procesal en el presente asunto (Folio 301 Pieza 03).
EL 16/11/2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial (Folio 302 Pieza 03).
EL 02/12/2022: Por medio de auto se fijó inspección Judicial para el día miércoles 07/12/2022 y se libró oficio bajo el Nº 392-2022 (Folio 303 AL 306 Pieza 03).
EL 05/12/2022: Se recibió diligencia presentada por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, Aceptando el cargo de experto. (Folio 307 Pieza 03).
EL 05/12/2022: Por medio de auto se juramentó al experto (Folio 308 Pieza 03).
EL 05/12/2022: por medio de auto se libró oficio bajo el Nº 395-2022 al Inspector del Llano del estado Barinas JUAN SERRANO. (Folio 309 al 310 Pieza 03).
EL 07/12/2022: Se realizó inspección Judicial sobre el predio “EL PORVENIR” (Folio 311 al 314 Pieza 03).
EL 14/12/2022: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando oportunidad para la continuación de la inspección judicial y la experticia (Folio 315 Pieza 03).
EL 24/02/2023: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando que se fije inspección Judicial (Folio 316 Pieza 03).
EL 06/03/2023: Por medio de auto se fijó inspección judicial para el día miércoles 08/03/2023 y se libró oficio bajo el Nº 093-2023 (Folio 317 al 319 Pieza 03).
EL 08/03/2023: se realizó la inspección judicial sobre el predio denominado el “PORVENIR” (Folio 319 al 322 Pieza 03).
EL 20/03/2023: Por medio de auto se agregó informe técnico del Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE sobre el predio denominado el “PORVENIR” (Folio 323 al 358 Pieza 03).
EL 28/03/2023: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, Solicitando copias Certificadas y se fije audiencia probatoria (Folio 359 Pieza 03).
EL 31/03/2023: Por medio de auto se ordenó expedir Copias Certificadas solicitada una vez la parte actora consigne los emolumentos y en cuanto a la audiencia probatoria se fijara por auto separado (Folio 360 Pieza 03).
EL 21/04/2023: Se recibió diligencia presentada por el abogado MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando se fije audiencia probatoria (Folio 361 Pieza 03).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Ciudadano Juez, que el día 04/05/2014, siendo las 3:00 y 4:00 PM, se presentaron los ciudadanos: JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nº V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466, V-23.022.850, instigados por sus colaboradores y financistas Ciudadano NERIO SUAREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.243.240, y BETILDE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.581.781, quienes se introdujeron al fundo “EL PORVENIR” manifiestamente armados, y en forma violenta donde nos amenazaron de muerte y despojaron del mencionado predio a mi mandante y a sus hermanos colaboradores. OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIERA GUERRERO CHACON, y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, no permitieron que sacáramos nuestros enceres personales, se apoderaron de los animales, de la máquina de los utensilios de cocina, de las herramientas de labranzas, en esta misma fecha el ciudadano JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, introdujo por el lindero que da con el “FUNDO EL TABURIENTE”, aproximadamente cuarenta (40) animales entre becerros, novillas y mautes que resultaron ser propiedad de NERIO SUAREZ GARCIA y BETILDE MOLINA, recogieron el ganado que pastaba en el Fundo “EL PORVENIR” y lo arrojaron a la vía pública, en vista de que se encuentran armados de machetes, y nos han amenazado de muerte, han realizado estos hechos con el apoyo de los abogados, CESAR FERNANDO OBREGON CARDENAS, y CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en vista de esto en fecha 14/07/2014 se interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Barinas. Según documento que se acompañó en copia adjunto al libelo inicial a OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, se le afecto el ordeño de sus vacas, el 08/07/2014, con apoyo de la inspectoría de llano, logro retirar siete (07) vacas de ordeño, y seis (06) becerros, para seguir ordeñándola en otro predio, VALENTIN MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Numero V-10.875.777 y el abogado FREDY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.696, se le hizo la correspondiente denuncia por ante la secretaria de seguridad de ciudadana coordinación Rural de la Gobernación del estado Barinas, quienes no comparecieron a la citación que dicha secretaria las hace, ahora bien NERIO SUAREZ GARCIA, y BETILDE MOLINA, supra identificada, ante la inminente continuación del presente juicio han solicitado MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, con la intención de acreditar posesión y subvertir el proceso cautelar fraccionado el predio “EL PORVENIR” en dos lotes de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (98 Has) aproximadamente, NERIO SUAREZ GARCIA, donde solicita que se otorgue AMPARO JUDICIAL CAUTELAR sobre TRECIENTOS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (323 Has CON 1.250 ) y acredita documento público sobre el predio “FUNDO EL TABURIENTE” DE DOSCIENTOS TRECE HECTÁREAS (213 has) soplando en más de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (98 Has), los linderos de su colindante MIRIAM DEL CARMEN CHACON y BETILDE MOLINA, en CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42 Has) aproximadamente, apropiándose además de la vivienda y demás instalaciones destinadas a la producción, pretenden justificar posesión bajo el ardid de que les fueron traspasado los derechos por JESUS MANUEL GUERRERO CHACON , JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, sin la autorización del INTI, Pretendiendo desconocer que en fecha 09/09/2015, estos ciudadanos DESISTIERON, de tales solicitudes en forma libre y voluntaria identificándose en los oficios que se encontraban asignados a los numero 1060004170 y 1060004170, situación que fue requerida por el departamento legal de INTI, donde se indica expresamente ACTUALMENTE EXISTE UN CONFLICTOPOR INVASION y le fueron revocados sus títulos.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en escrito de solicitud del 14/02/2019, presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple de documento de compra-venta, entre las ciudadanas ESTHER MARIA CHACON VDA. DE GUERRERO y MIRIAN DEL CARMEN CHACON, sobre un fundo denominado “EL PORVENIR”, dicho documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, Tomo II, Folio del 72 al 74, principal y duplicado del primer trimestre del año 1999. (Folios 266 al 274).
Observa este Juzgado que se trata de documento de compra-venta, entre las ciudadanas ESTHER MARIA CHACON VDA. DE GUERRERO y MIRIAN DEL CARMEN CHACON, sobre un fundo denominado “EL PORVENIR”, dicho documento debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, Tomo II, Folio del 72 al 74, principal y duplicado del primer trimestre del año 1999, que es ofrecido por la parte actora a los fines de identificar el inmueble, así como para demostrar la tradición legal del terreno; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar el despojo demandado. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del título supletorio expedido por Juzgado de Primera Instancia Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 04/07/1982, a favor de la ciudadana ESTHER MARIA CHACON (Folio 275 al 281).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple del título supletorio expedido por Juzgado de Primera Instancia Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 04/07/1982, a favor de la ciudadana ESTHER MARIA CHACO, prueba que es ofrecida por la parte actora a los fines de identificar el inmueble, así como para demostrar la regularización de las bienhechurías; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar el despojo demandado. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de la regulación de la ocupación de la tierra propiedad del IAN, hoy INTI, mediante instrumento público TITULO DEFINITIVO ONEROSO otorgado por el antiguo IAN, Según documento público registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo IV, Folio 99 al 101 Vt principal y duplicado del Primer Trimestre del 1997, en fecha 17/02/1997 (Folio 281 al 286).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de la regulación de la ocupación de la tierra propiedad del IAN, hoy INTI, mediante instrumento público TITULO DEFINITIVO ONEROSO otorgado por el antiguo IAN, Según documento público registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo IV, Folio 99 al 101 Vt principal y duplicado del Primer Trimestre del 1.997. En fecha 17/02/1997, prueba que es ofrecida por la parte actora a los fines de identificar el inmueble; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario bajo el numero Nº 66834514RAT0000984, que reposa en la unidad de memoria del documental del Instituto Nacional de Tierra bajo el Nº 64, Folio 134, 135 del tomo 3054 de fecha 02/07/2014 (Folio 287 al 288).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario bajo el numero Nº 66834514RAT0000984, que reposa en la unidad de memoria del documental del Instituto Nacional de Tierra bajo el Nº 64, Folio 134, 135 del tomo 3054 de fecha02/07/2014, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple del plano y mensura con coordenadas Utm del predio Fundo “EL PORVENIR” (Folio 289 al 290)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del plano y mensura con coordenadas Utm del predio Fundo “EL PORVENIR”, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple, documento autentificado por ante el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA y PECUARIO, oficina Central de contratos y garantías anotado bajo el Nº 11, Folio 25 al 27, Tomo Primero del tercer Trimestre del año 1998 en fecha 07/04/1998. (Folios 291 y 292)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple documento público autentificado por ante el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA y PECUARIO, oficina Central de contratos y garantías anotado bajo el Nº 11, Folio 25 al 27, Tomo Primero del tercer Trimestre del año 1.998 en fecha 07/04/1998, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de documento de compra venta, entre las ciudadanas ESTHER MARIA CHACON VDA. DE GUERRERO y MIRIAN DEL CARMEN CHACON, sobre un tractor, debidamente autentificado por ante la notaria publica Primera de la Ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 46, tomo 04 de fecha 15/01/1999. (Folio 293 al 294)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de documento de compra venta, entre las ciudadanas ESTHER MARIA CHACON VDA. DE GUERRERO y MIRIAN DEL CARMEN CHACON, sobre un tractor, debidamente autentificado por ante la notaria publica Primera de la Ciudad de Barinas, anotado bajo el Nº 46, tomo 04 de fecha 15/01/1999, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
8- Copia fotostática simple de documento de hierro quemador, debidamente Protocolizado por ante Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 13. Protocolo 01 Tomo II, Folio del 19 al 20, principal y duplicado de fecha 14/09/1994. (Folio 296 al 299)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de documento de hierro quemador, debidamente Protocolizado por ante Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 13. Protocolo 01 Tomo II, Folio del 19 al 20, principal y duplicado de fecha 14/09/1994, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
9- Copia fotostática simple de documento de hierro quemador, debidamente Protocolizado por ante el Registro del Distrito del estado Barinas, anotado bajo el Nº 13. Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 20 y vto.,, principal y duplicado de fecha 20/01/1994. (Folios 300 al 303)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de documento de hierro quemador, debidamente Protocolizado por ante el Registro del Distrito del estado Barinas, anotado bajo el Nº 13. Protocolo Primero, Tomo II, Folio del 20 y vto., principal y duplicado de fecha 20/01/1994, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
10- copia fotostática simple de denuncia interpuesta por ante la Fiscala Superior del Ministerio Público del estado Barinas (folios 304 y 305)
Observa este Juzgador que se trata este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
11- Copia fotostática simple de carta de desistimiento de fecha 09/09/2015, de los ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, identificándose en oficios que se encontraban asignados a los números 1060004171 y 1060004170 (Folios 306 al 307).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de carta de desistimiento de fecha 09/09/2015, de los ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, identificándose en oficios que se encontraban asignados a los números 1060004171 y 1060004170, las mismas no se le otorgan valor probatorio, por cuanto carecen de firma de los presuntos solicitantes, en consecuencia, se desechan tales pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12- copia simple de guía de compra de ganado (folio 308)
Observa este Juzgador que se trata copia simple de guía de compra de ganado, este tribunal procede a desechar la respectiva documental en razón que la misma no es el medio idóneo para demostrar ni posesión ni el despojo demandado. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
13- La parte demandante en su escrito libelar promovió la testimonial de los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO, EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, YOLER ALEXANDER AQUINO, JOSE GREGORIO MORA CONTRERAS, ERIK ALFONSO PRIETO NIETO, PEDRO ALFONSO CARDOZO ALBARRAN, AMADA VIRGINIA DAVILA MUÑOS, ARIANA DEL CARMEN SANCHEZ TREJO, GISELA DEL VALLE ALARCON DAVILA, ISABELINO DEL CARMEN NARVAEZ CASTRO, ANTONIO JOSE SANCHEZ GUERRERO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ URBINA, JOSE FRANCISCO SANCHEZ TREJO, HENRY ARTURO RUIZ MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.370.282, V-9.184.908, V-4.263.825, V-4.954.748, V-16.514.773, V-11.374.297,V-17.316.61, V-10.149.780, V-9.243.78, V-25.028.525, V-11.841.596, V-8.141.971, V-8.042.756, V-11.455.414, V-28.020.524, V-8.941.421, domiciliados en el sector Montaña de Concha, Municipio Pedraza del estado Barinas, la proporción de esta promueve para demostrar la posesión legitima de nuestro representado sobre el área que pretende despojar y los actos circunstanciados que conforman el despojo que afecta los predios “FUNDO EL PORVENIR”, Objeto de la presente acción por parte de los ciudadanos demandados.
De la precitada promoción, solo hicieron acto de presencia para su evacuación los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.282, V-9.184.908 y V-4.954.748, respectivamente, a quienes leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar, y posterior al acto de juramento de ley fueron evacuados por la parte promovente y repreguntados por la contraparte, en este orden:
13.1- OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.370.282.
omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce usted a la ciudadana Mirian Chacón?
Respuesta: si la conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿si por el conocimiento que usted tiene sabe y le consta que es propietaria y poseedora del predio El Porvenir desde el año 1999 hasta la presente fecha?
Respuesta: si, por supuesto.
TERCERA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento que el 04/05/2014 entre las 3 y 4pm se presentaron en el predio el porvenir los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, de forma violenta y portando armas blancas del tipo machete amenazaron de muerte a la señora despojándola de su finca de su predio?
Respuesta: si, por supuesto que sí, no solo a mi hermana como dueña de la finca, sino también a todos nosotros.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta la ubicación, donde queda el predio El Porvenir?
Respuesta: por la vía Mata León, sector Mata de León, pata de gallina a mano derecha.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que tipo de actividad realizaba la ciudadana Mirian Chacón en el predio El Porvenir?
Respuesta: todas las labores del campo, sembrábamos ocumo, ñame, ganado de ordeño con que se pagaba los obreros, todo lo que se hacía ahí era para la finca, todo era para la finca y la limpiábamos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON ingreso a la finca varios vehículos de carga de ganado y retiró todo el ganado que correspondía a la hoy difunta Esther Guerrero Chacón?
Respuesta: si por supuesto,, no solo el ganado de doña Esther sino también el ganado mío me lo tiro a la carretera, él es el actor principal.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo cuando usted menciona que arrojaron el ganado a la calle si ahí había ganado de la señora Mirian Chacón y a donde fue a parar ese ganado?
Respuesta: si por supuesto, lo arrojaron a la calle y la otra parte lo llevaron a la finca vecina.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta para ese día 04/05/2014 todo el ganado que pastaba en la finca que no fue trasladado en los camiones dentro de lo que contaba el ganado de la señora Mirian Chacón tuvo que ser depositado en la finca del vecino colindante de nombre Víctor Balza?
Respuesta: si, si, lo que pudo vender lo vendió.
NOVENA PREGUNTA: ¿luego de la retirada del ganado diga la testigo si los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, ingresaron de forma violenta a la casa, destruyeron la cerradura del portón principal de la puerta principal y los candados de los cerramientos de los cuartos y habitaciones, donde se encontraban muebles y enseres, instrumentos de labranzas y equipos destinados a la producción y al ordeño?
Respuesta: si me consta, pero el que me estaba grosero era Adalberto guerrero, ese acabo con todo, agarro un palin y me toco correr al potrero, repito él fue el actor intelectual para apoderarse del predio
DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si observo estando en los potreros de la finca el mismo día 04/05/2014 los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, y JESUS MANUEL GUERERERO CHACON ingresaron por el lindero de caño seco, que comunica con la propiedad de Mirian Chacón y Nerio Suarez un lote de ganado de aproximadamente 40 reses, de ganado mayor?
Respuesta: si, ellos son colindantes, la finca la divide la cerca y caño seco.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si cuando observó que ingresaron el ganado por el lindero de Nerio Suarez y Mirian Chacón observó que habían picado la cerca?
Respuesta: bueno ellos están acostumbrados a eso y mucho más.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas abogada YEIDA CAMPOS, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo responda que grado de consanguinidad tiene en relación a los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ?
Respuesta: con todos los daños y perjuicios que nos han hecho no se les puede llamar familia.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo el motivo por el cual viene a rendir declaración hoy?
Respuesta: motivos me sobran porque fui una de las afectadas, junto con mi hermana Mirian y mis otros hermanos.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Cree la testigo que ellos tenían derecho sobre la finca al ser hermanos de la señora Mirian Chacón, a ellos me refiero a mis asistidos?
Respuesta: creo que no, porque nadie manda en casa de otro, esa finca era de la señora Mirian y era dueña de todo.
CUARTA REPREGUNTA: ¿sabe la testigo como adquirió la señora Mirian Chacón la finca El Porvenir?
Respuesta: si, ella la adquirio en 1999 y se la compró a la señora Esther Chacón, por lo tanto ella es poseedora de esa finca.
En este estado la abogada de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado WILMER MENESES CARREÑO, quien no hizo repreguntas.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted es hermana de sangre de Mirian del Carmen Guerrero Chacón?
Respuesta: hermana y trabajamos mucho en esa finca.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo si usted fue despojada en el predio El Porvenir de tierras, por parte de sus hermanos Guerrero Chacón?
Respuesta: fui despojada yo y todos mis hermanos, por causa de mis hermanos, con armas de palines y machetes, fuimos despojados cruelmente.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si usted fue despojada cruelmente de tierras en el predio El Porvenir explíquele al tribunal cual es la razón de haber desistido de la acción y el procedimiento en este juicio?
Respuesta: primero yo no he desistido porque estoy defendiendo la finca el predio y lo otro porque estábamos todos allá trabajando, allá sembrábamos, estaba el tractor, el rolo, todos implementos del ordeño, la cual no volvimos porque estábamos amenazados de muerte por José Adalberto Guerrero, él se apodero del predio de la finca, quien se le mete armado, yo prefiero mi vida a que me metieran un machetazo, por esa razón desistimos irnos a juicio, para que se haga la justicia, por el tribunal, porque con machete palas no íbamos hacer justicia.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo ya que usted manifiesta que su hermana Mirian tiene toda la razón porque fue despojada, si ella debe ganar el juicio?
Respuesta: primero debe ganar el juicio porque la carta agraria que le dieron en caracas se la desaparecieron en el inti Barinas, por algo tiene la carta agraria porque se la confirmaron para ella para la finca, entonces la carta de Mirian se la desaparecieron en el inti barinas, se lo asignaron de caracas, por eso quiero justicia, por medio de este Tribunal porque estábamos un conjunto de nosotros trabajamos la finca, la finca estaba limpiecita, para pagar los obreros, los animales se enfermaban, por eso quiero que se rescate la finca, porque ahí trabajamos día y noche
Observa este Juzgador que la testigo OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, plenamente identificada, en sus respuestas no fue concisa, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda de despojo. Asimismo, en la primera repregunta realizada por el abogado Luis Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la co-demandada Betilde Molina, la testigo responde que es hermana de la demandante y aunado que dicha testigo fue parte co-demandante en la presente causa y que la misma fue retirada por reforma de demanda; este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que la misma no demostró el despojo alegado por la parte demandante, ni el hecho violento del despojo, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
13.2- MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.184.908
omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian Chacón es propietaria y ocupo el predio el porvenir desde el año 1999 al 2014?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta donde se encuentra ubicado el predio el porvenir, propiedad de la ciudadana Mirian Chacón?
Respuesta: el sector Mata de León.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 siendo las 3 de la tarde se presentaron al predio el porvenir los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, manifiestamente armados y en forma violenta bajo de amenaza de muerte sacaron a Mirian Chacón y otras personas más del predio el provenir?
Respuesta: este bueno ellos si ellos llegaron el violento y el que andaba armado era Adalberto guerrero y el hijo que se llama igual a el Adalberto Ramírez.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo que actividad agrícola o pecuaria realizaba en el predio el porvenir la ciudadana Mirian Chacón y quienes le colaboraban o trabajaban bajo su dependencia para el año 2014?
Respuesta: en la finca ella sembraba, tenía ordeño, cebaba ganado, le colaborábamos 3 hermanos, Omaira, yo y mi hermano Eudo, ella siempre iba y estaba con mi mamá, ella siempre estaba con mamá porque estaba enferma.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 JESUS MANUEL GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON ingresaron a la finca el porvenir varios vehículos de carga de ganado y se llevaron el ganado que tenía allí la señora Esther Chacón?
Respuesta: si, ahí entraron unos 750 y se llevaron el ganado y el que se llevó el ganado fue Adalberto, Chuy lo apoyaba.
SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo sabe y le consta que hizo JESUS MANUEL GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON con el resto del ganado que estaba en la finca que eran de Mirian Chacón que no se llevaron en los camiones?
Respuesta: ron para la carretera.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que ese rebaño de ganado que tiraron a la carretera tuvieron que ser depositados en la finca del colindante de nombre Víctor Balza en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: si.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta aproximadamente cuanto ganado se llevaron en los camiones y cuanto ganado arrojaron a la carretera en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: me consta pero no sé cuánto ganado, llevaron 2 750 no sé cuánto les cabe.
NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que después que sacaron el ganado de la señora Mirian y de Esther de la finca el porvenir los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON ingresaron ganado mayor por el lindero de caño seco que divide la finca de la señora Mirian con la propiedad del señor Nerio Suarez García en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: no, no estoy consciente de ese ganado.
DECIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que JESUS MANUEL GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON luego del despojo que le hicieron a la señora Mirian irrumpieron a la vivienda de forma violenta, dañaron la cerradura de entrada de la vivienda así como los candados que sirven de cerramiento que para las habitaciones, donde se encuentra los muebles y enseres y herramientas de trabajo de la finca El Porvenir?
Respuesta: si, eso bueno siempre Jesús lo apoyaba, Adalberto con su hijo nos dañaron los candados, nos sacaron la ropa la quemaron, todo lo botaron a Eudo lo iban a embromar dentro de la casa.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que JESUS MANUEL GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON que después que irrumpieron en la finca y no le permitieron el acceso ingresaron ganado de ceba a la finca el porvenir de terceras personas ajenas al fundo, sin la autorización de la señora Mirian Chacón en la fecha 04/05/2014?
Respuesta: sí.
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y el consta que luego del despojo que le realizaron a la señora Mirian de su finca allí quedo ganado en los potreros, el tractor, el rolo, la rastra y los implementos agrícolas que se utilizaban en la finca el porvenir para la fecha 04/05/2014?
Respuesta: sí.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas abogada YEIDA CAMPOS, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo responda que grado de consanguinidad tiene en relación a los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ?
Respuesta: nosotros somos hermanos y el último es sobrino.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que diga la testigo el motivo por el cual viene a rendir declaración hoy?
Respuesta: yo venía a declarar por mi hermana, porque esa finca es de ella, esa finca se la dio mi mama a ella.
En este estado la abogada de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado WILMER MENESES CARREÑO, quien no hizo repreguntas.
Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo ya que usted afirma en la anterior respuesta que la señora Mirian del Carmen Guerrero Chacón es su hermana, usted considera ya que la despojaron de la tierra, que debería ganar este juicio?
Respuesta: si.
Observa este Juzgador que la testigo MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, plenamente identificada, en sus respuestas no fue concisa, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda de despojo. Asimismo, en la primera repregunta, la testigo responde que es hermana de la demandante y aunado que dicha testigo fue parte co-demandante en la presente causa y que la misma fue retirada por reforma de demanda; este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que la misma no demostró el despojo alegado por la parte demandante, ni el hecho violento del despojo, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
13.3- EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.954.748, respectivamente
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Mirian Chacón es propietaria del predio el porvenir desde el año 1999 hasta el mes de mayo del 2014?
Respuesta: más antes porque nosotros somos fundadores de estas tierras en al año 77 en ese año se hace ese documento a nombre de ella Mirian Chacón.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que quien le traspasa la finca a la ciudadana Mirian Chacón es la ciudadana Esther Chacón?
Respuesta: mi mamá la misma mamá de ella.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 aproximadamente entre las 3 de la tarde se presentaron al predio el porvenir los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, manifiestamente armados con machete en forma violenta bajo de amenaza de muerte a la señora Mirian Chacón y sacándola de la finca el provenir?
Respuesta: tan solo a ella no la sacaron, también a lo que estábamos allí, a mi persona, a Matilde y Omaira, ellos llegaron a posesionarse.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 los ciudadanos JESUS MANUEL GUERERERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ entraron al predio el porvenir y estos ingresaron a la vivienda, dañaron la cerradura de la entrada principal y los candados que sirven de cerramientos a las habitaciones donde se encontraban los muebles y enseres y las herramientas de trabajos que se utilizaban en el fundo el porvenir, así como los vestidos, ropaje y cama u otros enseres necesarios para pernotar y trabajar en el predio el porvenir?
Respuesta: claro por supuesto, entraron a la vivienda y se apoderaron de la vivienda, claro eso no lo hicieron en un solo día, esos fueron varios días en eso.
QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que el día 04/05/2014 los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y JESUS MANUEL GUERRERO ingresaron vehículos de carga de ganado al predio el porvenir y se llevaron el ganado de la señora Esther Chacón?
Respuesta: por eso le digo eso no fue todo en un día, si sacaron el ganado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo sabe y le consta que los animales propiedad de la señora Mirian Chacón que pastaban en el fundo el porvenir para la fecha 04/05/2014 fueron arrojados a la carretera por los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y JESUS MANUEL GUERRERO y quienes los acompañaban?
Respuesta: quien lo acompañaban no tengo conocimiento, si lo sacaron porque ellos les convenía sacarlos para ver las tierras solas.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que luego que sacan todo el ganado de la finca el porvenir los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y JESUS MANUEL GUERRERO Chacón, ingresaron por el lindero de caño seco que comunica con la finca de Mirian Chacón con el ciudadano Nerio Suarez un lote de ganado para la fecha 04/05/2014?
Respuesta: si lo ingresaron.
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que después que no le permitieron el ingreso a la señora Mirian y a las personas que le colaboraban en la fecha 04/05/2014 quedo allí en la finca el porvenir maquinaria tipo tractor, rastra, rolo y otros implemento de trabajo para la siembra y mantenimiento de los potreros donde pastaba el ganado tanto de la señora Esther como de la señora Mirian Chacón?
Respuesta: si ese era el equipo de limpiar la finca.
NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el rebaño de la señora Mirian que fue arrojado a la carretera en fecha 04/05/2014 tuvo que ser depositado en la finca del colindante de Víctor Balza?
Respuesta: si fue.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de las partes co-demandadas abogada YEIDA CAMPOS, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué el testigo diga el motivo por el cual viene a rendir declaración?
Respuesta: el cual yo vengo para ver si este conflicto termina por que ya lleva varios años y aclarar por este tribunal lo que ha sucedido, tanto por los documento de la tierra que el propio documento original a nombre de Mirian Chacón ese documento lo mandaron a borrar por el inti y 2 abogados sacaron varios documento como llaman el documento agazapado, que ahí es donde le dan a Beto a chuy y a los muchachos pasando por encima de eso y ahí es donde ellos venden la tierra por medio de ese documento.
En este estado la abogada de las partes co-demandadas manifiesta es todo ciudadano Juez. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado WILMER MENESES CARREÑO, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a quien se refiere cuando menciono el nombre de Beto, o sea el nombre del señor Beto?
Respuesta: José Adalberto Guerrero Chacón.
En este estado el abogada de la parte co-demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte co-demandada abogado LUIS ALFONZO RODRIGUEZ RIVERA, quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted es hermano de sangre de la señora Mirian del Carmen Guerrero Chacón?
Respuesta: si somos hermanos.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ya que usted manifestó en una de sus anteriores respuestas que deseaba que ya se acabara ese problema de las tierras, si considera que Mirian del Carmen Chacón debería ganar el juicio?
Respuesta: si lo considero que lo gane.
Observa este Juzgador que el testigo EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, plenamente identificado, en sus respuestas no fue concisa, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda de despojo. Asimismo, en la primera repregunta, la testigo responde que es hermana de la demandante y aunado que dicha testigo fue parte co-demandante en la presente causa y que la misma fue retirada por reforma de demanda; este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que la misma no demostró el despojo alegado por la parte demandante, ni el hecho violento del despojo, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA ABOGADA DAYANA OVIEDO EN REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO, PARTES CO-DEMANDADAS
Alega dicha representación que estando dentro del lapso para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo realiza en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda ejercida en contra de sus defendidos.
Niega por no ser cierto que el demandante produce y hace mantenimiento, construye y administran el predio.
Niega y rechaza que sus asistidos amenazaron y agredieron a la demandante y que sus representados se posesionaron de forma violenta.
Niega por no ser cierto, que sus representados hayan hecho la toma de posesión indebida de los bienes y animales de la demandante.
Niega y rechaza por ser completamente falso que sus representados le estén vulnerando el derecho que le corresponde a la demandante.
Niega y rechaza el argumento de la demandante al afirmar que sus representados son ocupantes ilegales.
Contradice en toda y cada una de sus partes la acción ejercida por la demandante.
Por último alega que fundamenta el escrito de contestación de demanda conforme a los artículos 26, 51 y 136 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y los artículos 12, 13, 14, 17 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA BETILDE MOLINA
la parte co-demandada alega que niega, rechaza y contradice, en su totalidad, los alegatos señalados en la subsanación del libelo de demanda, presentado por la parte actora, que de manera mal sana intencionada, la señala como cooperadora en financiar al igual que el ciudadano NERIO SUAREZ, identificados en autos, a favor de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO Y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, para ejecutar actos contrarios a la Ley y al orden público.
Asimismo, sigue arguyendo que en primer lugar es de considerar el parentesco de consanguinidad que existe entre estos ciudadanos con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, la susodicha no tiene cualidad para demandarme en la presente Acción Judicial, en virtud de que ella no ha iniciado algún tipo de relación social ni jurídica con la mencionada ciudadana.
De igual forma, alega que en fecha cuatro de mayo del año dos mil catorce (04/05/2014), fecha señalada por la parte actora, ella no tenía ninguna relación con esos ciudadanos, ni de vista, ni de trato o ni de comunicación, por no conocerlo ni con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, desconociendo así el motivo o la razón del conflicto jurídico entre ellos para la indicada fecha, salvo que en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete (28/09/2017), inició una relación jurídica con el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, cuando negociaron a través de un documento privado un contrato de Compra–Venta, correspondiente a un conjunto de unas mejoras y bienhechurías levantadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierra (INTI), del predio denominado “EL LAGUNAZO”, con un área total de CUARENTA HECTAREAS CON NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (40 Has CON 987 M2), el precio de la presente venta se efectuó en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00 Bs) de las cuales entregó como parte de pago, un vehículo usado de su única y exclusiva propiedad valorado en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), más la cantidad TRECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), las cuales pagó en un tiempo de dos (02) meses continuos, con dinero de su propio peculio, esfuerzo personal y de curso legal del país, después de celebrado el contrato jurídico a como quedo establecido en el particular primero y en el particular segundo, del documento privado de compra y venta del predio en cuestión, cabe resaltar que su relación con este ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, inicio en el mes de septiembre del año 2017, fecha en la cual celebraron el contrato Jurídico de compra venta que para el momento de celebrar dicho contrato de compraventa el susodicho me exhibió documento de adjudicación de tierras emitida por el Instituto Nacional de Tierra, (INTI) a su nombre.
De igual manera, sigue alegando que el enajenante le entrego el predio en cuestión, libre de todos los bienes muebles, semovientes y sin gravámenes, traspasándole la propiedad y la posesión del predio en cuestión de manera pública, pacifica, he inequívoca que hasta la presente fecha está poseyendo y asistiendo de manera interrumpida en su condición de adulta mayor y pisataria por más de tres años, en el cual goza de buenas relaciones vecinales, así mismo dentro de las funciones propia del predio, es productora de leche, semovientes entre otros rubros de alimentación y tengo una formación con valores y principios sociales, madre de 07 hijos y abuela de 14 nietos todos bajo el amparo de la educación familiar.
Por último alega dicha ciudadana que en atención a las vías de hecho y garantía a los principios fundamentales del derecho, en su carácter de co-demandada, interpone en su defensa de forma restrictiva y en atención a la economía procesal, el recurso de saneamiento de ley, dado al codemandado JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento privado.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia fotostática simple de documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y BETILDE MOLINA, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “EL LAGUNAZO”, celebrado en fecha 28 de septiembre del año dos mil diecisiete (28/09/2017). (Folio 179).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de documento de Compra-Venta, entre los ciudadanos JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON y BETILDE MOLINA, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado “EL LAGUNAZO”, celebrado en fecha 28 de septiembre del año dos mil diecisiete (28/09/2017), dicha documental es ofrecido por la parte co-demandada a los fines de identificar el inmueble, así como para demostrar la posesión que ejerce sobre dicho predio; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 1.358 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento privado otorgado entre las partes contratantes; este tribunal le otorga el valor probatorio a dicha documental en razón que la misma es medio para demostrar la posesión que alega la co-demandada. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del Decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dado en fecha 09 de julio del año 2019, por este juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, otorgado sobre del predio denominado “EL LAGUNAZO”, peticionado por la ciudadana BETILDE MOLINA. (Folios 180 al 193).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, dado en fecha 09 de julio del año 2019, por este juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas otorgado sobre del predio denominado “EL LAGUNAZO”, peticionado por la ciudadana BETILDE MOLINA; con respecto a esta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ya que dicha prueba relaciona la posesión que alega la co-demandada. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de la constancia de producción, emitida por la empresa denominada AGRO LACTEOS MIJAGUAS RIF J-29668411-1, de fecha 24 de junio del 2021, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA. (Folio 194).
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de la constancia de producción, emitida por la empresa denominada AGRO LACTEOS MIJAGUAS RIF J-29668411-1, de fecha 24 de junio del 2021, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA, Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que con dicha prueba da indicios que la producción es relacionada con el predio denominado “EL LAGUNAZO”. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del trámite de Registro Campesino, emitido en fecha 31 del mes de mayo del presente año 2021, por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA (Folio 195).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del trámite de Registro Campesino, emitido en fecha 31 del mes de mayo del presente año 2021, por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA; al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de solicitud de Inscripciones del Registro Agrario (SIRA) emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), en fecha 04 de febrero del año 2020 sobre el predio denominado “EL LAGUNAZO”, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA (Folios 196).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de solicitud de Inscripciones del Registro Agrario (SIRA) emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), en fecha 04 de febrero del año 2020 sobre el predio denominado “EL LAGUNAZO”, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA; al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal la Morita, integrantes a la comuna Socialista La Unión, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, en fecha 18 de junio del presente año 2021, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA. (Folios 197).
Observa este Juzgador que se trata original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal la Morita, integrantes a la comuna Socialista La Unión, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, en fecha 18 de junio del presente año 2021, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA, la misma refleja indicios de la posesión ejercida sobre el predio “EL LAGUNAZO y el tiempo; al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de documentos de identificación de los ciudadanos LUCIANO ADOLFO GARCIA GUERRERO, JOSE RODOLFO BARRIOS BRITO e ISRAEL LISARDO GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.867.044, V-16.574.406, V-12.462.476 respectivamente, domiciliados en el sector las Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas. (Folio 198).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de documentos de identificación de los ciudadanos LUCIANO ADOLFO GARCIA GUERRERO, JOSE RODOLFO BARRIOS BRITO e ISRAEL LISARDO GARCIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.867.044, V-16.574.406, V-12.462.476 respectivamente, domiciliados en el sector las Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas; Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal la Morita, integrantes a la comuna Socialista La Unión, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA (folio 199)
Observa este Juzgador que se trata original de constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal la Morita, integrantes a la comuna Socialista La Unión, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA, la misma refleja indicios de la residencia de dicha ciudadana en el predio “EL LAGUNAZO y el tiempo; al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de documentos de identificación del ciudadana BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.581.781. (Folio 200).
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de documentos de identificación del ciudadana BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.581.781; Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Original de recibo de pago, emitido por Agro Lácteos Mijagua C.A., a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA (folio 201)
Observa este Juzgador que se trata Original de recibo de pago, emitido por Agro Lácteos Mijagua C.A., a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA; Al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Promovió la prueba posiciones juradas para que las mismas recaigan sobre el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON. (Folios 199 AL 202).
Observa este Juzgador que se trata de la promoción de posiciones juradas, la misma no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia debidamente certificada por el secretario de este Juzgado, ya que tuvo a la vista en original para su confrontación y devolución, de Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA, sobre un lote de terreno denominado “EL LAGUNAZO”, ubicado en el sector Montaña de Concha, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40has con 862mts2) (folios 278 y 279 tercera pieza)
Observa este Juzgador que se trata de Copia debidamente certificada por el secretario de este Juzgado, ya que tuvo a la vista en original para su confrontación y devolución, de Titulo de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana BETILDE MOLINA, sobre un lote de terreno denominado “EL LAGUNAZO”, ubicado en el sector Montaña de Concha, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (40has con 862mts2); este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba, por cuanto la misma es emanada de la autoridad administrativa agraria y por tanto debe tenerse por cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de manera, que la referida documental es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en razón de tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley. Así se decide.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO NERIO SUAREZ GARCIA
La parte co-demandada por medio de su apoderado judicial alega en su escrito de contestación un punto previo como es la caducidad de la acción, arguyendo que en fecha 08 de agosto de 2014, los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO CHACON y EUDO ENRRIQUE GUERRERO CHACON, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, presentaron demanda por ACCION POSESORIA DE AGRARIA RESTITUCION, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, en cuyo título primer expusieron:
Omissis ... “El día 04 de mayo del 2014, siendo las 3 a 4 Pm, presentaron los ciudadanos, JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, quienes se introdujeron al fundo “EL PORVENIR”, armados y en forma violenta, donde nos amenazaron de muerte y nos despojaron del mencionado predio”.
Sigue alegando, que, en fecha 12 de febrero de 2019, suscribió diligencia el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUERRERO CHACON, subsanó el libelo de la demanda, aduciendo lo siguiente:
Omissis … “Respecto a la identificación de los codemandados y su domicilio procesal Indico: las vías de hecho denunciadas fueron realizadas por los ciudadanos: a) Jesus Manuel Guerrero Chacon,…, B) Jose Adalberto Guerrero Chacon,…, c) Ruben Guerrero o Rubén Dario Guerrero Chacon,…, D) Ezequiel Jose Guerrero Chacon…, (E) por el tiempo del proceso y su paralización esta representación identifica como codemandado además a los ciudadanos Nerio Suarez Garcia…. y F) por la misma circunstancia del tiempo y la paralización, esta representación identifica a la ciudadana Betilde Molina…(sic). Ahora bien: por cuanto los codemandados Nerio Suarez Garcia y Betilde Molina identificados en los particulares E y F; además de ser colaboradores en las vías de hecho del despojo, están actualmente usurpando por vías de hecho,…(sic)”
Asimismo, sigue alegando dicha representación, que la parte accionante invoca como justificación para señalar, en el referido escrito de sub-sanación, como co-demandados a los ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA y BETILDE MOLINA, analice usted ciudadano Juez, que en fecha 21 de abril de 2016, fue dictada sentencia por este tribunal a su cargo, es decir, luego de haber trascurrido casi dos (02) años a la fecha en que presuntamente fueron realizados los actos de despojo, a saber 04 de mayo de 2014, motivo por el cual mal pude invocar como justificación para ello, el tiempo del proceso y su paralización y siendo que según lo sostenido por la parte actora en el libelo que encabeza esta causa, los hechos alegados como configurativos del despojo, que dio lugar a la interposición de la presente acción posesoria agraria por despojo, ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2014, es por lo que resulta a todas luces evidente que para la fecha en que la accionante suscribió la diligencia que precede de subsanación de la demanda a saber 12 de mayo del 2019, había trascurrido con creses el año superior de un (01) año, y por vía de consecuencia opero la caducidad de la acción, en cuanto al ciudadano NERIO SUAREZ, señalado he identificado como co-demandado en virtud de la citada subsanación y por ser aquella una institución de estricto orden público, vale decir de observancia y cumplimiento incondicional por las partes y por el órgano judicial, es por lo que con todo respeto solicitan a este juzgado que sirva declarar con lugar tal defensa en la oportunidad legal correspondiente, a todo evento y ante lo expuesto y negando caso de este juzgado, desestime la defensa que precede, examine usted ciudadano juez que consta de las actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia reponiendo la causa al estado de admisión con expreso señalamiento de que el juez a que verificara la existencia o no de la oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y continuara la causa, conforme a las previsiones del Procedimiento Ordinario Agrario dispuesto desde el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. No obstante en el presente caso, como bien puede examinar usted ciudadano Juez, el mencionado profesional del derecho abrogándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, presento de manera consecutiva, en dos (02) oportunidades diferentes, cuales son el 12 y 14 de febrero del 2019, actuaciones que contienen reforma de demanda, y siendo que el legislador patria agraria solo permite efectuarla por una única vez, es por lo que ese tribunal, debió dentro de los tres (03) días siguiente de tal actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario dictar auto expreso negando por improcedente y contraria a derecho la reforma de la demanda plasmada referido escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019 y así solicito con todo respeto sea declarado la oportunidad legal respectiva.
Sigue arguyendo la representación de la parte co-demandada, que procede a dar contestación de la demanda intentada en contra de su representado NERIO SUAREZ GARCIA, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que lo alegado por la representación judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, en particular tercero de la diligencia mediante el cual manifiesto subsanar el libelo de la demanda.
Así mismo y ante el procedente caso que este tribunal llegue a analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 14 de febrero del 2019, cuya admisión y/o negativa fue obviada por este órgano judicial niega, rechaza y contradice lo manifestado por el mencionado profesional del derecho en el capítulo VII petitorio, por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, así como resultas las defensas invocadas en la oportunidad legal respectiva, declarada sin lugar la demanda intentada en contra de mis representados con expresa condenatoria en costas.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de inspección judicial, dicha inspección realizada sobre el predio “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, promovida como prueba por la parte demandante, de fecha 07/12/2022, y que es del tenor siguiente:
“En el día de hoy Miércoles siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 02/12/2022, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria dando la Continuación de la inspección judicial en cuanto fue suspendida por motivo de logística en el predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, para que tenga lugar la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante, en virtud de la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA que sigue la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.263.823; en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, NERIO SUAREZ GARCIA y BETILDE MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V- 9.368.466, V-23.022.850, V- 9.243.240 y V-5.581.781, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 71.995 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, asimismo se deja constancia de la presencia en este acto de la ciudadana BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.781, parte Co-demandada en el presente asunto, conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados en ejercicio WILMER MENESES CARREÑO y JOSE GREGORIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.838.187 y V-11.044.708 respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los №s 156.954 y 154.159 en su orden, a quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien de igual forma funge como EXPERTO debidamente juramentado, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:362859 y N:887909. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio señalado por la parte demandante y promovente de la prueba, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno indicado por la parte demandante y promovente de la prueba que forma parte de una mayor extensión de lo que el promovente denomina Fundo “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo así, el Tribunal determina que los linderos de este lote de terreno inspeccionado bajo experticia son: Norte: terrenos ocupados por Luciano García, Sur: terrenos ocupados por Nerio Suarez y Nilver Rodríguez, Este: terrenos ocupados por Nerio Suarez, Oeste: Vía de acceso, en cuanto a la superficie se deja constancia que será determinada por el experto en el informe respectivo.
2) Se deja constancia que en el lote de terreno antes identificado se observaron las siguientes bienhechurías: a) una vivienda principal levantada en estructura de columnas de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de acerolit sobre estructura metálica, cuenta con corredor frontal y lateral con cerramientos en ½ pared de bloque de concreto frisado y pintado rematado en reja metálica protectora con 2 rejas metálicas, la vivienda principal distribuida en 5 habitaciones, comedor-sala cubierta de hojas de palma sobre estructura de madera, cocina y área de servicios con tanque y lavadero en concreto armado, el tanque con capacidad para 1000 lts de agua, la referida vivienda cuenta con todos los servicios y tiene dimensiones de 16X22 mts. Se deja constancia que al lado de la vivienda se observó un anexo con dimensiones de 4X6 mts, levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto rustico y cubierta de zinc sobre estructura metálica, que es utilizado para estacionamiento. B) SISTEMA DE PROVISION Y ALMACENAMIENTO DE AGUA: conformado por una perforación revestida en tubo Hg de 2”, acoplada a electrobomba marca Mardal de 2 hp y motobomba marca Agros de 5.5 hp, para llenado de tanque de área de servicios y vaquera. C) Siguiendo con el recorrido se observó un rancho de uso múltiple, levantado en estructura de madera aserrada, sin cerramientos, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 6X5 mts d) Se observó un corral- vaquera, la vaquera con dimensiones de 20x 12 metros, levantado en estructura metálica con columnas de tubo hg de 4”, con cerramiento metálico en parales IPN 10 y 6 barandas de tubo Hg de 1 y ¼, con 3 portones, piso de concreto en acabado rustico y cubierta de acerolit sobre estructura metálica, dentro de esta instalación se encuentra el coso y la manga del corral. El corral con dimensiones de 15X20 MTS, con las mismas características de la vaquera con 2 apartes, coso (piso de concreto), manga, y embarcadero.
3) Se deja constancia que durante el recorrido realizado se observaron equipos menores tales como: Una electrobomba y una motobomba anteriormente identificadas, una fumigadora de espalda marca Capri, una guadaña Shindaiwa, un transformador bifásico de 15 Kva, una fumigadora de espalda Cifarelli, una bomba estacionaria marca Domopower y herramientas menores (palines, palas, paladragas, machetes entre otros)
4) Se deja constancia que durante el recorrido y bajo la estricta asesoría del experto se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1 a 1.50 mts y dividido en 3 potreros y 2 corralejas, cercados de igual forma y cubierta de pastos introducidos de la especie humidicola, tanner y en una mínima cantidad Estrella y nativos como lambedora, asimismo se deja constancia que una de las corralejas esta cultivada con caña de azúcar y topocho, de igual forma se observó arboles de la especie samán, palo de agua, apamate, guasimo, mijao y palma de agua entre otros. En cuanto a la deforestación en este lote de terreno se pudo observar que solo por el lindero oeste al lado de la vía de acceso existen 13 tocones de la especie Teca, con una data superior a 5 años de corte.
5) Se deja constancia que en cuanto al recorrido que se realizó en el día de hoy no existe ningún falso o reja con acceso a ningún otro predio colindante.
6) Se deja constancia que el lote de terreno indicado anteriormente es ocupado por la ciudadana BETILDE MOLINA, de 72 años de edad, femenina con cédula de identidad Nº V-5.581.781, asimismo los ciudadanos YORLAN CONTRERAS MOLINA y LEDIS SANABRIA, con cedulas de identidad Nro. V-17.725.303 y V-18.192.448, el primero de ellos de 39 años de edad, masculino y la segunda de 37 años de edad, femenina, quienes son encargados del predio y laboran por cuenta de la ciudadana Betilde Molina, manifestando el encargado ser hijo de la señora Betilde Molina y convivir en el predio con las personas anteriormente identificadas y dos menores que son sus hijos.
7) Con respecto a los semovientes se deja constancia que el Experto designado para tales fines (Fiscal de Llanos) censo en el corral del predio 85 semovientes, 83 bovinos y 2 equinos distribuidos de la siguiente manera: 1 toro reproductor, 34 vacas de ordeño, 5 vacas de cría, 1 novilla, 4 mautas, 4 mautes, 14 becerras y 20 becerros, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente:
8) Se deja constancia que fueron observados durante el recorrido 15 porcinos entre madres paridoras, verracos, lechones y capones.
9) En este estado el Tribunal deja constancia que el recorrido completo del predio que señala el promovente de la prueba, no se pudo realizar por cuanto falto la logística para determinar el mismo a caballo, razón por la cual será fijada por esta Instancia nueva oportunidad cuando así el promovente de la prueba garantice la logística requerida. Es todo.
10) Se deja constancia que los particulares solicitados fueron resueltos parcialmente en el extenso del acta de inspección.
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
2.- Acta de continuación de inspección judicial, dicha inspección realizada sobre el predio “EL PORVENIR”, ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, promovida como prueba por la parte demandante, de fecha 08/03/2023, y que es del tenor siguiente:
En el día de hoy miércoles ocho de marzo del año dos mil veintitrés (08/03/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 06/03/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria DANDO LA CONTINUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL por cuanto fue suspendida por motivo de logística en el predio “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, para que tenga lugar la continuación de la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante, en virtud de la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA que sigue la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.263.823; en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, NERIO SUAREZ GARCIA y BETILDE MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V- 9.368.466, V-23.022.850, V- 9.243.240 y V-5.581.781, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 71.995 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y promovente de la prueba, asimismo se deja constancia de la presencia en el sitio del ciudadano YOSNER JESUS SUAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26457747, a quien esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se deja constancia de la presencia del Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien fue juramentado en fecha 05-12-2022, como EXPERTO en el presente asunto y el cual se acredito para la respectiva inspección, a quien se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al experto juramentado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:366109 y N:886166. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio señalado por la parte demandante y promovente de la prueba, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en un lote de terreno indicado por la parte demandante y promovente de la prueba que forma parte de una mayor extensión de lo que el promovente denomina Fundo “EL PORVENIR”, ubicado en el Sector Mata León, asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo así, el Tribunal determina que los linderos de este lote de terreno inspeccionado bajo experticia son: Norte: mejoras que son o fueron de Nerio Suarez, Luciano García y cauce de caño Seco, Sur: parte del predio señalado por la parte demandante y promovente de la prueba como predio “El Porvenir”, Este: Cauce de Caño Seco, Oeste: terrenos ocupados por Ramiro Arrieta.
2) Se deja constancia que el recorrido se inició desde el punto de coordenadas E 365508 y N 887131, señalado como potrero Nro 1 y ubicado en la margen izquierda de un cuerpo de agua denominado Caño Seco, continuando el recorrido con las coordenadas E 365494 y N 887155, E 365746 y N 887169, E 365790 y N 887273, E 365779 Y N 887338, E 365805 y N 887536, E 364946 y N 887807, lugar este donde termina el Caño denominado Caño Seco y empieza las mejoras de Luciano García, en este lote se observó pastos introducidos de la especie Tanner, Bermuda, Lambedora, Humidicola y nativos como cortadera, pastos estos que se observaron en buen estado de conservación exceptuando un lote de aproximadamente 15 has con malezas baja constituido por plantas arbences. Se deja constancia que este lote está cercado con 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mts y se comunica mediante falsos o broches con los otros dos lotes que a continuación se describen.
3) Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas E 364347 y N 887552, señalado como potrero Nro 2, pasando por los puntos de coordenadas E 364362 y N 887164, E 364850 y N 887163, E 364952 y N 887510, se deja constancia que en este lote al igual que el anterior se observaron pastos introducidos de la especie Tanner, Bermuda, Lambedora, Humidicola, pastos estos que se observaron en excelentes condiciones de mantenimiento y densidad. Se deja constancia que este lote está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mts, así como también se observó en este mismo potrero denominado Nro. 2 un molino de viento y una perforación, los cuales no están operativos y al lado de este un tanque circular de concreto armado fracturado y fuera de servicio.
4) Continuando con el recorrido en el punto de coordenadas E 364838 y N 887161, señalado como potrero Nro. 3, pasando por los puntos de coordenadas E 365508 y N 887131, E 364851 y N 886769, E 366121 y N 886756, se deja constancia que en este lote al igual que el anterior se observaron pastos introducidos de la especie Tanner, Bermuda, Lambedora, Humidicola, y nativos como Cortadera, pastos estos que se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y densidad, y un área que se pudo observar maleza arbustiva en baja escala. Se deja constancia que este lote está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 mts. Se deja constancia que se observó un bosque secundario de vegetación riparia de aproximadamente 3 has.
5) Se deja constancia que en los lotes denominados Potreros 1 y 2 y señalados por el promovente de la prueba se contaron en majadas aproximadamente 120 semovientes bovinos distribuidos de la siguiente manera: 44 toros de ceba de aproximadamente 450 kgs y 76 mautes de pesos aproximado de 280 kilos, todos marcados con los siguientes hierros quemadores:
6) Durante el recorrido y en las coordenadas E 364347 y N 887552- E 364362 y N 887164, coordenadas estas que corresponden a una línea donde está ubicada la cerca que divide el predio ocupado por la ciudadana Betilde Molina y el predio ocupado por el ciudadano Nerio Suarez, en un recorrido aproximado de 388 metros, en esta línea de coordenadas no se observó ningún broche o falso o paso, reja o algún otro tipo de comunicación entre estos dos lotes.
7) Se deja constancia que no se observó ningún tipo de maquinarias o equipos de labranza y mantenimiento de potreros, en el predio inspeccionado.
8) Se deja constancia que los tres lotes o potreros recorridos en el día de hoy y señalados y promovidos por la parte demandante son ocupados por el ciudadano Nerio Suarez parte Co-demandada en el presente juicio.
9) Se deja constancia en cuanto a la superficie que la misma será determinada por el experto en el informe respectivo.
10) Se deja constancia que los particulares solicitados fueron resueltos parcialmente en el extenso del acta de inspección.
Siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En ambas inspecciones se pudo constatar, que los referidos lotes de terrenos están en posesión de los ciudadanos Betilde Molina Y Nerio Suarez. En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En este sentido, El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio conforme a plasmado en la respectiva acta levantada, valor probatorio que se otorga de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano y los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem. Así se establece.
3.- Original de informe técnico presentado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 31.127, la cual participó como practico en las inspecciones. (folios 324 al 358, pza. 3)
Observa este Juzgado que se trata de original Original de informe técnico presentado por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 31.127, la cual participó como practico en las inspecciones, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente el tribunal observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, a los artículos 197 numeral 1 y 15; así como el 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del tenor siguiente
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 198:
Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, incoare la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBÉN DARÍO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSÉ GUERRERO CHACON, JOSÉ ADALBERTO GUERRERO RAMÍREZ, NERIO SUAREZ GARCIA y BETILDE MOLINA, se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Como punto previo al análisis de fondo, este Tribunal observa que la parte co-demandada ciudadano NERIO SUAREZ, en su escrito de contestación de demanda expresa lo siguiente:
Observe usted ciudadano Juez que en fecha 08 de agosto de 2014, los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CHACON, OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO CHACON y EUDO ENRRIQUE GUERRERO CHACON, asistidos por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, presentaron demanda por ACCION POSESORIA DE AGRARIA RESTITUCION, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, en cuyo título primer expusieron:
Omissis... “El día 04 de mayo del 2014, siendo las 3 a 4 Pm, presentaron los ciudadanos, JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, quienes se introdujeron al fundo “EL PORVENIR”, armados y en forma violenta, donde nos amenazaron de muerte y nos despojaron del mencionado predio”.
Sigue alegando, que, en fecha 12 de febrero de 2019, suscribió diligencia el abogado en ejercicio MARCOS AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN GUERRERO CHACON, subsanó el libelo de la demanda, aduciendo lo siguiente:
Omissis … “Respecto a la identificación de los codemandados y su domicilio procesal Indico: las vías de hecho denunciadas fueron realizadas por los ciudadanos: a) Jesus Manuel Guerrero Chacon,…, B) Jose Adalberto Guerrero Chacon,…, c) Ruben Guerrero o Rubén Dario Guerrero Chacon,…, D) Ezequiel Jose Guerrero Chacon…, (E) por el tiempo del proceso y su paralización esta representación identifica como codemandado además a los ciudadanos Nerio Suarez Garcia…. y F) por la misma circunstancia del tiempo y la paralización, esta representación identifica a la ciudadana Betilde Molina…(sic). Ahora bien: por cuanto los codemandados Nerio Suarez Garcia y Betilde Molina identificados en los particulares E y F; además de ser colaboradores en las vías de hecho del despojo, están actualmente usurpando por vías de hecho,…(sic)”
Asimismo, sigue alegando dicha representación, que la parte accionante invoca como justificación para señalar, en el referido escrito de sub-sanación, como co-demandados a los ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA y BETILDE MOLINA, analice usted ciudadano Juez, que en fecha 21 de abril de 2016, fue dictada sentencia por este tribunal a su cargo, es decir, luego de haber trascurrido casi dos (02) años a la fecha en que presuntamente fueron realizados los actos de despojo, a saber 04 de mayo de 2014, motivo por el cual mal pude invocar como justificación para ello, el tiempo del proceso y su paralización y siendo que según lo sostenido por la parte actora en el libelo que encabeza esta causa, los hechos alegados como configurativos del despojo, que dio lugar a la interposición de la presente acción posesoria agraria por despojo, ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2014, es por lo que resulta a todas luces evidente que para la fecha en que la accionante suscribió la diligencia que precede de subsanación de la demanda a saber 12 de mayo del 2019, había trascurrido con creses el año superior de un (01) año, y por vía de consecuencia opero la caducidad de la acción, en cuanto al ciudadano NERIO SUAREZ, señalado he identificado como co-demandado en virtud de la citada subsanación y por ser aquella una institución de estricto orden público, vale decir de observancia y cumplimiento incondicional por las partes y por el órgano judicial, es por lo que con todo respeto solicitan a este juzgado que sirva declarar con lugar tal defensa en la oportunidad legal correspondiente, a todo evento y ante lo expuesto y negando caso de este juzgado, desestime la defensa que precede, examine usted ciudadano juez que consta de las actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dicta sentencia reponiendo la causa al estado de admisión con expreso señalamiento de que el juez a que verificara la existencia o no de la oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda y continuara la causa, conforme a las previsiones del Procedimiento Ordinario Agrario dispuesto desde el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. No obstante en el presente caso, como bien puede examinar usted ciudadano Juez, el mencionado profesional del derecho abrogándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, presento de manera consecutiva, en dos (02) oportunidades diferentes, cuales son el 12 y 14 de febrero del 2019, actuaciones que contienen reforma de demanda, y siendo que el legislador patria agraria solo permite efectuarla por una única vez, es por lo que ese tribunal, debió dentro de los tres (03) días siguiente de tal actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario dictar auto expreso negando por improcedente y contraria a derecho la reforma de la demanda plasmada referido escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2019 y así solicito con todo respeto sea declarado la oportunidad legal respectiva.
De lo antes señalado este sentenciador realiza un estudio exhaustivo del escrito de reforma de demanda de fecha (14/02/2019), en el cual la parte co-demandada infiere de que su representado fue anexado como demandado a la presente causa, de los cuales se pudo constatar lo siguiente:
• La representación de la parte demandante con su escrito de reforma de demanda, demanda conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, a los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850 respectivamente, y a sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ y BETILDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.243.240 y V-5.581.781, respectivamente, quienes han introducido ganado y enceres en el fundo “EL PORVENIR”, e instigan a la consecución del despojo de dicho predio.
• En la narrativa de los hechos presuntamente configurativos del despojo, la parte actora alega que en fecha 04/05/2014, siendo las 3 y 4pm se presentaron los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850 respectivamente, instigados por sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ y BETILDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.243.240 y V-5.581.781, respectivamente, quienes se introdujeron al fundo “EL PORVENIR”, armados y de forma violenta, amenazando de muerte y despojando del mencionado predio a su mandante y a sus hermanos colaboradores ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO CHACON y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, no permitiéndoles que sacaran sus enseres personales, apoderándose de los animales, de la maquinaria, de los utensilios de cocina y de las herramientas de labranza.
Cabe destacar que la caducidad no es más que la pérdida de la capacidad para hacer valer un reclamo. Establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Art. 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la caducidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
Si bien es cierto, que en sentencia Nº 1.080 de fecha 07/07/2011 se estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivas de las instituciones propias del derecho agrario, todo ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principio rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
Más sin embargo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 09/07/2021, Exp. Nº 17-0425, estableció lo siguiente:
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal)
De lo antes expuesto siendo, que la caducidad es de orden público y aunado a las probanzas esgrimidas en la presente causa, en especial el escrito de reforma de demanda de fecha (14/02/2019), donde se pudo constatar que efectivamente que para los co-demandados NERIO SUAREZ y BETILDE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.243.240 y V-5.581.781, respectivamente, la acción fue interpuesta en su contra pasado más de un año del hecho presunto del despojo narrado en el libelo de demanda, en consideraciones de todo lo expuesto y analizadas las probanzas este Juzgado actuando como director del proceso y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal declara la caducidad de la acción, con relación a la defensa de fondo propuesta por el co-demandado NERIO SUAREZ y de oficio declara la caducidad de la acción con relación a la co-demandada BETILDE MOLINA, por ser de orden público. Así se decide.
Dilucidada la caducidad opuesta, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el presente caso la accionante a través de su apoderado judicial formula una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, que alega que venía ejerciendo desde el año 1999 hasta el 2014, sobre un lote de terreno constante de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (138has con 42mts2), ubicado en el sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, que formó parte del predio denominado “EL PORVENIR”. De igual forma, alega que cuando comenzó a poseer el terreno desarrollaba actividad agrícola, como la siembra de maíz y ñame y actividad pecuaria como el de la cría de ganado vacuno de doble propósito. Aduciendo además que el día 04/05/2014 siendo las 3:00 y 4:00pm, se presentaron en el lote de terreno descrito los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON,EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO RAMIREZ, instigados por sus colaboradores y financistas ciudadanos NERIO SUAREZ GARCIA, BETILDE MOLINA, y en una acción bajo amenazas de muerte con armas procedieron a despojar del predio a su personas y hermanos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON, DELIA ELVIRA GUERRERO y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, quedándose con sus enseres personales, y apoderándose de los animales, de la maquinaria, de los utensilios de cocina y de las herramientas de labranza.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya el lote de terreno que conforma el fundo “El PORVENIR”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una pretensión de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, prevista en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario R.V.C. en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
La presente demanda, es producto de una Acción Posesoria Restitutoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista J.R.A.C., apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria Agraria de Restitución, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por Acción Posesoria Agraria de restitución se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes, despojado por parte de los demandados, tal como lo indica el demandado por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama del especial derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada la demostración del acto violatorio del presunto despojo. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización es pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En ponderación, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el Dispositivo de la demanda que incoara la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.263.823, consistente en el procedimiento de la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO NERIO SUAREZ Y BETILDE MOLINA, ya identificados.
De esta forma es recogido en el derecho común, el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas debe sentenciarse a favor del demandado, y en igualdad de condiciones debe favorecerse al poseedor. El derecho agrario, atiende también a este principio de derecho, sobre todo, en juicios en donde se determina la posesión de bienes afectos a la actividad agraria, razón por la cual, en casos como el de marras, para que sea declarada la procedencia de la pretensión propuesta, debe demostrarse plenamente los hechos referidos a la posesión agraria ejercida, al hecho atentatorio de la misma, y el objeto o bien agrario sobre el que recae esa posesión.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCION POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes, despojado por parte de los demandados según el demandante. Por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto de esta rama del especial del derecho, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…
Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso.
En el presente caso, luego del análisis pormenorizado de todo el cúmulo probatorio antes examinado, no surge en forma alguna la evidencia del cumplimiento de los extremos del ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado. En este sentido debe tenerse presente que, como bien ha convenido en ello la doctrina y jurisprudencia nacional, la afirmación que hace la ciudadana accionante en cuanto a la posesión y producción que ejerció sobre el lote de terreno constante de 138,42 hectáreas y, en casos como el presente, la afirmación de la ocurrencia de un despojo, requieren su plena demostración a los efectos de que prospere la acción.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
De los elementos probatorios ya analizados, quedó demostrado que la ciudadana BETILDE MOLINA y el ciudadano NERIO SUAREZ., co-demandandos, identificados plenamente en autos, han venido ocupando los lotes de terreno en cuestión, ello se verifica de las pruebas aportadas por éstos al proceso, como lo fueron carta de adjudicación de tierras o carta agraria, contrato privado de compra venta, constancia de producción, inscripción de registro agrario, por parte de la ciudadana Betilde Molina e inspección judicial realizada por este Tribunal, de los cuales se evidenció de los trabajos que se realizan, de la producción y de quien está poseyendo las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente 40.862has, lo cual se infiere incluso del documento privado entre los ciudadanos BETILDE MOLINA y JOSE GUERRERO, de fecha 28/09/2017, lo cual es un colorario de la posesión ya aludida, pruebas de que dicha ciudadana ha venido ocupando y produciendo sobre el inmueble sub-litis, sumado a la constancia en autos de todos los recaudos de naturaleza administrativa que ya fueron valorados por este Tribunal, entre ellos un título de adjudicación de tierras socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 12 de abril de 2022, que obra agregado a los folios 278 al 279 de la tercera pieza, al cual este Tribunal le otorga todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido. En este mismo orden de ideas, conforme a la inspección judicial realizada en fecha 07/12/2022 y 08/03/2023, se deja expresa constancia de las bienhechurías existentes, como la producción, y que personas realmente están poseyendo los lotes de terrenos at Litis, es decir, que están en posesión los ciudadanos BETILDE MOLINA y NERIO SUAREZ.
De manera que, de las actas en cuestión figuran actos que recogen hechos que le acreditan a los demandados actos posesorios durante un largo tiempo, siendo además, que los actos de despojo atribuidos a los demandados y señalados en el libelo de la demanda (REFORMA) por ninguna parte se aprecian de manera cristalina y concordante con lo que se expone en el escrito de demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos.
Por otro lado, debe destacar este juzgador que la prueba testimonial, en los juicios posesorios, es de una importancia tan fundamental que la misma, para que pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, ella sola, si en el expediente no consta ninguna otra probanza, o adminiculada a otras pruebas, lleve al convencimiento del juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio.
Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que los testigos OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACON, MARIA MATILDE GUERRERO CHACON y EUDO ENRIQUE GUERRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.370.282, V-9.184.908 y V-4.954.748, respectivamente, promovidos por la parte demandante, solo se limitaron a dar respuestas monosílabas, sin explicar de forma clara, precisa y contundente de cómo ocurrieron los hechos del despojo que logren convencer al juez de tal circunstancia, aunado a esto en repreguntas que le hicieran los representantes legales de las partes co-demandadas, arguyen que dicho juicio debe ser ganado por la ciudadana MIRIAN CHACON, y se evidenció que tales testigos son hermanos de sangre de la demandante, porque así lo afirmaron en sus deposiciones, motivado a esto tales testimoniales fueron desechadas por no aportar nada al proceso y por tener interés a favor de la parte actora.
Con relación con los co-demandados ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO, JOSE ADALBERTO GUERRERO, RUBEN DARIO GUERRERO, EZEQUIEL JOSE GUERRERO y JOSE ADALBERTO GUERRERO, ya supra identificados, por medio de la prueba de inspección judicial, se pudo constatar, que ninguno de los prenombrados están haciendo actos de posesiones sobre los lotes de terrenos a los que hace referencia la ciudadana demandante de autos, siendo que una de las características principales para determinar si una persona incurrió en la realización de un despojo sea bien mueble o inmueble, es que el mismo este en posesión de la cosa y en caso de marras se pudo determinar que ninguno de los anteriores se encuentran de forma física en los lotes mencionados.
De manera que, si la demandante no logró traer a los autos la prueba de los elementos configurativos del despojo alegado y en ninguna parte se aprecian tampoco de manera diáfana y concordante con lo que se expone en la demanda la forma como se materializaron los actos de despojo atribuidos a los demandados, que permitan a este juzgador deducir la real ocurrencia de tales actos, es así que el análisis anterior conlleva a este Juzgador a considerar que la parte demandante no logró probar concurrentemente los extremos necesarios para que la acción prospere, por lo que forzosamente la presente acción posesoria por restitución tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, que no se demostró con claridad el presunto despojo de la pretensión que debe ser establecido con estricta precisión ineludible para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, no siendo demostrado por medio de los testigos presentados, los instrumentos e informes remitidos y constante en autos, la posesión agraria por parte de la demandante ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, y la ocurrencia del despojo por parte de los demandados ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO, NERIO SUAREZ y BETILDE MOLINA, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo sobre la caducidad, con relación a la defensa de fondo propuesta por el co-demandado NERIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.240, y de oficio declara la caducidad de la acción con relación a la co-demandada BETILDE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.781, por ser dicha institución de orden público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 4.263.823, representada judicialmente por el por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRERO CHACON, JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON, RUBEN DARIO GUERRERO CHACON, EZEQUIEL JOSE GUERRERO CHACON y JOSE ADALBERTO GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.370.283, V-11.838.738, V-8.171.931, V-9.368.466 y V-23.022.850, respectivamente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.085-14
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