REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 09 de Agosto de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE №: A-0.744-23

PARTES SOLICITANTES: JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-9.213.887 y V-26.686.455, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28352 y 301.999

PARTE OPONENTE: YENIFFER ELIANY MENDOZA y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-26.287.604 y V-30.491.871 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPONENTE: JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES y RUNYS ALIXANDRA FERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.148.853 y V-13.714.559, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.901 y 241.287

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA DECRETADA

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610, respectivamente, asistidos por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.999, sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Zona protectora Rio Piscurí; SUR: Zona protectora Caño Grande; ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato; y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; y el predio “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Zona protectora Rio Piscurí; SUR: Zona protectora Caño Grande; ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato; y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza.
ANTECEDENTES
El 20/03/2023, fue presentado escrito por ante la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicitud de medida de protección agroalimentaria peticionada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.999, sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. y “LA CEIBA” constante con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. (Pieza N° 01 del Folio 01 al 36)
El 27/03/2023, fue agregada sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de declinatoria por territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Pieza N° 01 Folios 37 al Folio 46)
El 08/05/2023, fue presentado ante esta Instancia Agraria oficio 236-2023 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Táchira constante de cuarenta y siete folios (Pieza N° 01 Folio 47)
El 11/05/2023, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada al presente expediente (Pieza N° 01 Folio 48)
El 16/05/2023, fue recibida ante esta Instancia Agraria diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte solicitante Abogado en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, identificada en autos, solicitando se oficie al comando de la Estación Policial Parroquial Puerto Vivas con sede en Puerto Vivas del estado Barinas (Pieza N° 01 Folios 49)
El 16/05/2023, fue recibida ante esta Instancia Agraria diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte solicitante Abogado en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, identificada en autos, remitiendo fijación fotográficas de muerte de semovientes. (Pieza N° 01 Folio 50 al Folio 52).
El 16/05/2023, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección interpuesta por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610, respectivamente, asistidos por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.999 sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. y “LA CEIBA” constante con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, fijando inspección judicial para el 18/05/2023 y designando como práctico al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, asimismo librando los oficios correspondientes. (Pieza N° 01 Folio 53 al Folio 56)
El 18/05/2023, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en los predios denominados “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza y “LA CEIBA” ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas constante con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, juramentándose al ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.0895, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folio 57 al 63).
“Omisiss En el día de hoy, Jueves dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés (18/05/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 16/05/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO y CESAR AUGUSTO MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.455, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 301.999, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el secretario ad hoc abogado ELIZ JIMENEZ, en los predios denominados “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información, Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. y “LA CEIBA” constante con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio las partes solicitantes los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO y CESAR AUGUSTO MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.455, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.999; y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.821.196 en representación de los ciudadanos: MELANIE BABETH MENDOZA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.018 según consta en copia simple del poder especial de representación y administración autenticado y registrado bajo el N° 001, Folio del 01 al 03, Protocolo Único, del Tomo I del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos del año 2022 llevados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay y el ciudadano RONAL GERARDO MENDOZA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.420.019 según consta en copia simple del poder especial de representación y administración autenticado y registrado bajo el N° 776-2022, del Tomo IV del Libro de Registro de Protesto, Poderes y otros actos del año 2022 llevados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile, coherederos de la sucesión del causante GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.738.895, igualmente se encuentra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.491.871, el mismo manifestando ser coheredero de la sucesión del causante GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.738.895 a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, se deja la constancia la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, SUPERVISOR JEFE JOSE ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.494.434 acompañado por el OFICIAL AGREGADO YERSON BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.856.019 adscrito al Cuerpo de Policía Estadal del estado Barinas acantonado en la Parroquia Puerto Vivas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva de la practico designada y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:197806 y N:834108, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en los predio denominados “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscuri SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. y “LA CEIBA” constante con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscuri SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. 2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado con cerramientos en paredes de bloque frisado parcialmente, piso de concreto en piso pulido y cubierta en lamina de zinc sobre estructura metálica y madera, cuenta con un corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque de concreto en obra limpia; cuenta con una habitación y una sala de baño y cocina con puerta de madera y ventanas tipo macuto; al fondo cuenta con un módulo de depósito levantado en estructura de concreto armado, cerramiento en paredes de bloques en obra limpia, piso de concreto en acabado pulido y cubierta de lámina de acerolit sobre estructura metálica, con puertas y ventanas metálicas; y un anexo levantado en estructura de madera aserrada tipo tabla y cubierta en lamina de zinc sobre estructura de madera con dimensiones de 8 metros por 10 metros. 3) El Tribunal deja constancia que observó un galpón de uso múltiple, levantado en estructura de concreto armado cerramiento en paredes de bloques en obra limpia, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en dos aguas con manto asfaltico y tabla de madera sobre estructura de madera cuenta con puerta metálica con dimensiones de 4 metros por 8 metros. 4) El Tribunal deja constancia que observó un caney levantado en estructura de madera aserrada con cerramiento parcial en pared de bloques en obra limpia completa y en media pared, piso de concreto en acabado pulido y cubierta a dos aguas de lámina de acerolit sobre estructura de madera en 2 ventanas panorámica con dimensiones de 6 metros por 12 metros. 5) El Tribunal deja constancia que observó un galpón con dimensiones de 10 metros por 22 metros levantado en estructura de concreto armado, piso de concreto rustico parcialmente y cubierta de lámina de zinc sobre estructura de madera en dos aguas y dentro de este existe un ambiente con dimensiones de 4 metros por 10 metros levantado en media pared de bloque frisado con dos cubículos y puerta metálicas que son usado para la cría de porcinos, el galpón es usado para guardar equipo y maquinaria donde se observaron algunos de ellos tales como: un tractor marca Internacional 450 serie Mackcorni 4 x 2 del año 1954, un tractor marca Massey Ferguson a gasolina 4 x 2, 2 rastra de cuerpos de 24 disco de tiro, 3 zorras de un eje con capacidad de 500 a 1500 kg, un compresor de 120 libra con motor de 1/3 hp, un mezclador de cemento con capacidad de media paca operativo, dos ruedas alternativas metálicas para tractor, 2 motosierras Marca Sthill, dos guadaña Marca Shidawa y Olemack, un rolo argentino 1 metro de tiro, un equipo el cebu para 120 km que distribuye la electricidad para cercas eléctricas en los diferentes potreros. 6) El Tribunal deja constancia que observó el sistema de provisión y almacenamiento de agua constituido con una perforación, con profundidad desconocida y forrada en tubo hg de 2 pulgadas, acoplada a una electrobomba marca brisstaton de 2 hp, para llenado de tanque levado en concreto armado con capacidad para 13000 litros y en la parte inferior un módulo de 3 metros por 6 metros levantado en estructura de concreto armado con cerramiento en paredes de concreto frisado piso en acabado pulido y rustico parcialmente con cubierta de lámina de acerolit sobre estructura de madera donde funciona un área de servicio donde este un tanque de concreto armado con capacidad de 1500 litros y modulo donde funcionan un baño, al lado se observó un cultivo de musáceas en producción en una extensión aproximada de 1000 metros cuadrados. 7) Siguiendo con el recorrido se observó un corral levantado en estructura metálica con parales de tubo hg de 4 pulgadas y 5 barandas de cabilla lisa de 1,5 pulgadas con 5 portones, 2 puertas, 3 correderas, 3 apartes, coso manga y embarcadero estos ultimo con piso de concreto rustico. 8) El Tribunal deja constancia que censo en el corral del predio un numero de 58 semoviente bovinos entre vacas de ordeño, toro reproductores, novillas, mautas, becerras y becerros, el resto de los grupo fueron contado en diferente majadas exceptuando un lote de 16 toros que fuero censados en la manga del corral superando un promedie de peso de 550 kg, el resto de los lotes conformado por 32 toros de ceba fueron censados en diferentes majadas así como25 mautes de levante para un gran total 131 semovientes bovinos más 5 equinos, en un porcentaje que no supera los 20 semovientes no tiene ningún tipo de hierro quemador, el resto de ellos están marcados todos con el siguientes hierros quemadores: 9) El Tribunal deja constancia que en el punto de coordenada E198380 N833790 así como en otros puntos de coordenadas y en diferente potreros 5 tanques de concreto con diferentes capacidades que sirven abrevadero al ganado, así como tres lagunas construido por equipo pesado, de igual forma en el predio se observó un bosque con árboles típicos de la zona en una extensión aproximada de 6 has, y por el lindero del Rio Piscurí se observó que la zona protectora de dicho rio es casi inexistente, de igual forma, se deja constancia que dentro del predio se observaron árboles en un número muy significativo tale como ceiba, jobo, lechero, palma de agua, caruto, pardillo, bucare, apamate, mora, guácimo blanco y guácimo colorado, entre otros. 10) El Tribunal deja constancia que en la coordenada E198380 N833790 observo un galpón levantado en columna de concreto armado con cerramiento en paredes de bloques sin frisar piso de concreto rustico y techado en asbesto sobre estructura de hierro que es utilizado para el reguardo de materiales y equipos menores, al lado de este se observó un transformado de 15 kva bifásico, seguidamente se observó una perforación forrada en camisa pvc d 4 pulgadas y un equipo de succión conformado por una bomba manual fuera de uso. 11) El Tribunal deja constancia que observo que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre púas sobre estantillo de madera, dividido aproximadamente en 22 potreros cercados con dos líneas de alambre energizadas, sobre estantillo de madera cultivados con pastos introducidos humedécela bracharia de banco, tanner, estrella y naturales tales como lambedora; estos potreros se observaron en precaria condiciones de desarrollo vegetativo por cuanto es evidente se pudo determinar un sobre pastoreo, de no ser resuelto de inmediato la comercialización de los semovientes bovinos que cumplieron el ciclo biológico y superan los 500 kg de peso aproximadamente, siendo así estamos en presencia de un proceso llamado caquexia que originaría un retroceso en ese peso y mortalidad de semovientes, que manifiesta los solicitante que está sucediendo actualmente en el predio. 12) Durante el recorrido el Tribunal deja constancia que manifestó el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA ESPINOZA anteriormente identificado, que era el responsable del ordeño y su comercialización en un promedio de 42 litros de leche diarios que se lo entregaba a un rutero de la zona de nombre Wilmer, quien le realizaba el pago en efectivo. En este estado la abogada en ejercicio PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.686.455, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.999, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: realizada como ha sido la inspección y constatada la perturbación y sus efectos, mismo que fueron señalado en el escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria, se sirva este honorable tribunal a decretar la misma todo esto con el fin de resguardar la seguridad agroalimentaria y darle continuidad al ciclo productivo que se encuentra paralizado a razón del sobre pastoreo de semovientes en el predio, oficiando a los organismo correspondiente que crea necesario para dar cumplimiento a la misma. Así mismo reiteramos lo dicho en el escrito en cuanto a la solicitud de medida protección agroalimentaria, en cuanto a mis representados como adjudicatario de las unidades de producción no cuenta ni con copia certificada ni simple de las guías de los semovientes, sobre lo cual se realiza la inspección reiteramos lo solicitud ante este tribunal para que los herederos exhiban las misma con la finalidad de determinar el peso inicial el cual ingresaron a las unidades de producción. Es todo

El 22/05/2023, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe realizado por el Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 10.991.561, con ocasión a la inspección judicial realizada en los predios denominados “CUNCHE CAFE” y “LA CEIBA”, ubicados en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 74 al Folio 77).
El 25/05/2023, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.991.089, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada en los predios denominados “CUNCHE CAFE” y “LA CEIBA”, Ubicados en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 78 al 98).
El 01/06/2023, se dictó sentencia mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, ejercida sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscuri SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. Y “LA CEIBA” constante con una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscuri SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza. (Folios 99 al 114)
El 13/06/2023, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual consignan cartel de emplazamiento debidamente publicado. (Folios 115 al 127)
El 16/06/2023, se recibió diligencia presentada por los abogados en ejercicio RENYS FERNÁNDEZ Y JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIANY MENDOZA Y GILBERTO MENDOZA mediante la cual apelan a la decisión del 01/06/2023(Folio 128 al 142)
El 27/06/2023, se recibió escrito presentado por la parte solicitante mediante el cual exponen sus alegatos con respecto al escrito de apelación presentado. (Folios 143 y 144)
El 27/06/2023, se recibió escrito presentado por la parte solicitante mediante el cual promueven pruebas. (Folios 145 al 172)
El 22/05/2023, se recibió acta de informe técnico de censo ganadero presentado por el Fiscal de Llanos, con ocasión a la inspección judicial realizada a los predios “Cunche Café” y “La Ceiba”. (Folios 173 al 210)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud que por la costumbre que existe en el llano en cuanto a la cría de semovientes decidieron criar a media ganado con el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 hoy fallecido, tal como consta en acta de defunción Nº 16 de fecha 13 de enero del año 2022, lo cierto es que toda la vida tuvieron una muy buena relación familiar y por eso decidieron criar ganado a medias como es de costumbre en el llano, el compraba los semovientes y los mismo eran criados en sus unidades de producción por cuanto al momento de tener el peso idóneo para la venta dividían las ganancias. Alegan que el ultimo lote de ganado que estaban criando, ocurrió la pandemia causada por el Covid 19, misma que afectó a la población mundial, y en la que por desgracia murieron muchas personas entre ella su hermano y socio en la República de Colombia, Norte de Santander. El solicitante alega que esperaron en comunicarse con sus sobrinos RONAL GERARDO MEDOZA CONTRERAS, MELANIE BABETH MENDOZA, YENIFER ELIANY MEDOZA ESPINOZA Y GILBERTO ENRIQUE MENDOZA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-16.420.019, V-16.420.018, V-26.287.604 y V-30.491.871 únicos herederos de su hermano, tal como se desprende del acta de defunción ut supra, y que durante esos meses han venido realizando las labores correspondiente para mantener dicho ganado, realizando todo lo pertinente para que estuvieran saludables y alimentados, pero que según sus dichos cuando se dirigen a sus sobrinos, entre ellos tenían un conflicto de intereses y se negaron a cumplir con las actuaciones necesarias para poder realizar la efectiva venta del ganado, por estar el ganado herrado con el hierro del cujus GILBERTO ENRIQUE MENDOZA, registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el número 11, cuarto trimestre, tomo 2, Protocolo Primero de fecha diecisiete de octubre del 1986 hierro Nº 17. Dado que cualquier intento de hablar con los sucesores resulto inútil, por lo cual dos años después se encuentra con esos lotes de toros que debían haber sido beneficiados, hacía más de un año, con la totalidad de toros gordos excedidos de peso, esta situación según sus dichos ha hecho que su medio de vida que es la cría de semovientes para su engorde, beneficio y venta se vea paralizado desde el inicio del año 2022, paralizando no solo su actividad económica, sino que ha interrumpido todo el ciclo productivo de sus unidades de producción, impidiendo así llevar a cabo el fin agroalimentario que consagra y protege el Estado ya señalado, por todo lo cual decidieron solicitar ante el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), se realizaron las inspecciones sobre las unidades producción y sobre los animales, arrojando que esas tierras estaban en sobre población, que los animales estan pasados de pesos y les fue recomendo la salida de los mismos. Los solicitantes alegan que demuestran del Certificado Nacional de Vacunación y el de actividades programadas para la erradicación de brucelosis emitidos por el Instituto Nacional de Salud Integral el funcionario público médico veterinario JOSE SAUL RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.126.332 la respuesta encontrada por las partes fue el silencio e inactividad total de parte de los mismos, para que pudiesen continuar con el ciclo productivo. Alegan que a razón de esa obstrucción murió el primer animal de 600 kg antes de esta situación y que los mismos deciden seguir con su obstrucción y sin permitir que se pudiera vender el ganado, días después mueren dos animales más, que se corresponde a dos mautas, las cuales mueren debido a que la sobrepoblación animal que se encuentra en sus fincas impide que haya suficiente pasto para que puedan cohabitar, por todo lo cual solicitan se decrete medidas cautelar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del acta de defunción del 13/01/2022 del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín Unidad de Registro Municipal Rubio del estado Táchira inscrito bajo el acta Nº 16 folio 16 tomo I del año 2022.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del acta de defunción del 13/01/2022 del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín Unidad de Registro Municipal Rubio del estado Táchira inscrito bajo el acta Nº 16 folio 16 tomo I del año 2022, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia inscrito bajo el indicativo serial 10614270 debidamente apostillada bajo el número A2WBL1512172660.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 emitido por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia inscrito bajo el indicativo serial 10614270 debidamente apostillada bajo el número A2WBL1512172660, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de registro del hierro quemador a favor del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 inscrito en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el Nº 11, Cuarto Trimestre, Tomo 2, protocolo primero de fecha 17 de octubre del año 1985
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple documento certifica del registro del hierro quemador a favor del ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.738.895 inscrito en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta bajo el Nº 11, Cuarto Trimestre, Tomo 2, protocolo primero de fecha 17 de octubre del año 1985, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple documento del protocolo de prueba de tuberculosis emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 13 de abril de 2022.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple documento del protocolo de prueba de tuberculosis emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 13 de abril de 2022, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple del acta de inspección técnica realizada a los predios “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” realizada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 03 de Mayo de 2022.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del acta de inspección técnica realizada a los predios “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” realizada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 03 de Mayo de 2022, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple del aval sanitario individual Nº 00607-GC de fecha 19-05/2022 emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del aval sanitario individual Nº 00607-GC de fecha 19-05/2022 emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación bajo código Nº XCKIGIifKO de fecha 03/05/2022 emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) a favor del ciudadano Gilberto Mendoza Prato.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación bajo código Nº XCKIGIifKO de fecha 03/05/2022 emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) a favor del ciudadano Gilberto Mendoza Prato, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- Copia fotostática simple del Programa Erradicación de Brucelosis bajo código Nº CB18052228V51000 de fecha 18/05/2022 emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor del ciudadano Gilberto Mendoza Prato.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Programa Erradicación de Brucelosis bajo código Nº CB18052228V51000 de fecha 18/05/2022 emitido por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), a favor del ciudadano Gilberto Mendoza Prato, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

9.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del ciudadano JOSE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.147.106 inscrito bajo el Nº 67136622RAT0027641, sobre el predio denominado CUNCHE CAFÉ, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del ciudadano JOSE MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.147.106 inscrito bajo el Nº 67136622RAT0027641, sobre el predio denominado CUNCHE CAFÉ, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

10.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “CUNCHE CAFÉ”, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “CUNCHE CAFÉ”, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.107.610 inscrito bajo el Nº 67136622RAT0027643 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el predio denominado “La Ceiba”, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA PRATO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.107.610 inscrito bajo el Nº 67136622RAT0027643 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre el predio denominado “La Ceiba”, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

12.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “La Ceiba”, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas.
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio denominado “La Ceiba”, ubicado en el sector Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple del acta de inspección técnica realizada a los predios “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” realizada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 19 de Diciembre de 2022.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del acta de inspección técnica realizada a los predios “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” realizada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 19 de Diciembre de 2022, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

14.- Copia fotostática simple del acta de inspección técnica realizada a los predios “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” realizada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 16 de Enero de 2023.
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple del acta de inspección técnica realizada a los predios “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” realizada por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI) de fecha 16 de Enero de 2023, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

Alega la parte apelante en su escrito de apelación-oposición que los solicitantes de la Medida Cautelar de Proteccion Agroalimentaria ciudadanos Jose Mendoza Prato y Cesar Mendoza Parto no son los únicos propietarios de los predios Cunche Café y la Ceiba, ya que existen documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristibal del estado Tachira, donde efectivamente se demuestra quienes son los legitimos propietarios de los predios Cunche Café y La Ceiba ciudadanos Deus Elena Mendoza,Lady Josefina Mendoza, Jose Mendoza Prato, Gilberto Mendoza, Cesar Mendoza, Carlos Andres Mendoza, Luis Alberto Mendoza, Luisa Soley Mendoza y Gerson Alfonso Mendoza, alega igualmente que el ciudadano Gilberto Enrique Mendoza fallecio el 20/12/2021 y según sus dichos era también legítimo propietario de dichos predios y ahora sus herederos. Alega que los solicitantes de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria no están facultados para ejercer acción alguna en contra de los semovientes y menos sobre su comercialización ya que según sus alegatos los mismos son propiedad de la masa hereditaria del fallecido, asimismo alegan que existe demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira relativa a la solicitud que hace la ciudadana Carol Lisbeth Espinoza para que se le declare como la legitima concubina del fallecido Gilberto Mendoza, asimismo manifiestan que solicitaron la nulidad de los títulos de adjudicación y carta de registro, por ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras, por todas las anteriores razones solicitan a este tribunal dejar sin efecto la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 01/06/2023.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte apelante-oponente acompaño el escrito presentado el 16/06/2023 con las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de Poder General, otorgado por los ciudadanos CAROL ESPINOZA, YENNIFER ELIANY MENDOZA, GILBERTO MENDOZA a favor de los abogados en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO y RUNYS ALIXANDRA FERNANDEZ, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del estado Táchira del 01/06/2022 anotado bajo el Nro 23, Tomo 8, Folios 68 al 70. (Folios 132 y 133)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Poder General, otorgado por los ciudadanos CAROL ESPINOZA, YENNIFER ELIANY MENDOZA, GILBERTO MENDOZA a favor de los abogados en ejercicio JOSE ASDRUBAL PATIÑO y RUNYS ALIXANDRA FERNANDEZ, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del estado Táchira del 01/06/2022 anotado bajo el Nro 23, Tomo 8, Folios 68 al 70, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-157.156, a favor de los ciudadanos DEUS MENDOZA, LADY MENDOZA, JOSE MENDOZA, GILBERTO MENDOZA, CESAR MENDOZA, CARLOS MENDOZA, LUIS MENDOZA, LUISA MENDOZA y GERSON MENDOZA, de un fundo agrícola ubicado en el sitio conocido como Playa del Cedro, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristobal del 17/10/2008, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 197 folios 135 y 136. (Folios 134 y 135)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-157.156, a favor de los ciudadanos DEUS MENDOZA, LADY MENDOZA, JOSE MENDOZA, GILBERTO MENDOZA, CESAR MENDOZA, CARLOS MENDOZA, LUIS MENDOZA, LUISA MENDOZA y GERSON MENDOZA, de un fundo agrícola ubicado en el sitio conocido como Playa del Cedro, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristobal del 17/10/2008, inserto bajo el Nro. 55, Tomo 197 folios 135 y 136, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-157.156, a favor de los ciudadanos DEUS MENDOZA, LADY MENDOZA, JOSE MENDOZA, GILBERTO MENDOZA, CESAR MENDOZA, CARLOS MENDOZA, LUIS MENDOZA, LUISA MENDOZA y GERSON MENDOZA, de un fundo agrícola ubicado en el sitio conocido como Playa del Cedro, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del 17/10/2008, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 197 folios 137 y 138. (Folios 136 y 137)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-157.156, a favor de los ciudadanos DEUS MENDOZA, LADY MENDOZA, JOSE MENDOZA, GILBERTO MENDOZA, CESAR MENDOZA, CARLOS MENDOZA, LUIS MENDOZA, LUISA MENDOZA y GERSON MENDOZA, de un fundo agrícola ubicado en el sitio conocido como Playa del Cedro, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristobal del 17/10/2008, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 197 folios 137 y 138, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-157.156, a favor de los ciudadanos DEUS MENDOZA, LADY MENDOZA, JOSE MENDOZA, GILBERTO MENDOZA, CESAR MENDOZA, CARLOS MENDOZA, LUIS MENDOZA, LUISA MENDOZA y GERSON MENDOZA, de un fundo agrícola ubicado en el sitio conocido como Playa del Cedro, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristobal del 17/10/2008, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 197 folios 139 y 140. (Folios 138 y 139)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano GILBERTO ENRIQUE MENDOZA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-157.156, a favor de los ciudadanos DEUS MENDOZA, LADY MENDOZA, JOSE MENDOZA, GILBERTO MENDOZA, CESAR MENDOZA, CARLOS MENDOZA, LUIS MENDOZA, LUISA MENDOZA y GERSON MENDOZA, de un fundo agrícola ubicado en el sitio conocido como Playa del Cedro, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristobal del 17/10/2008, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 197 folios 139 y 140, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras suscritos por los ciudadanos CAROL ESPINOZA, YENIFER MENDOZA ESPINOZA y GILBERTO MENDOZA ESPINOZA, mediante el cual solicitan sea revocado el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro con sello de recibido del 04/04/2023. (Folios 140 al 142)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras suscritos por los ciudadanos CAROL ESPINOZA, YENIFER MENDOZA ESPINOZA y GILBERTO MENDOZA ESPINOZA, mediante el cual solicitan sea revocado el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro con sello de recibido del 04/04/2023, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el mérito de la OPOSICIÓN SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada sobre el predio denominado “CUNCHE CAFE”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Zona protectora Rio Piscurí; SUR: Zona protectora Caño Grande; ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato; y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; y el predio “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro, Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Zona protectora Rio Piscurí; SUR: Zona protectora Caño Grande; ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato; y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, peticionada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y 11.107.610, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente.

CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR

Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su
graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras
generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación del 11/04/2023, cursante a los folios (20 al 24) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “CUNCHE CAFE” Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, Constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; y el predio “LA CEIBA”, Ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, asimismo el practico designado Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, en su informe de inspección que obra a los folios 79 al 98, de la presente causa, manifestó que la inspección realizada permitió recabar información de las actividades que se desarrollan en el predio denominado “CUNCHE CAFÉ y LA CEIBA”, ambos predios, solo separados por otro de muy similar superficie, están ubicados en la margen derecha del rio Piscurí, que sirve de lindero natural entre los estados Barinas y Táchira. La región cuenta con una actividad agropecuaria basada en la ganadería de doble propósito y con cultivos agrícolas de ciclo corto, predominando un paisaje donde los pastizales introducidos y nativos son utilizados para alimentación animal. La vía de acceso al predio puede hacerse desde la Carretera Nacional Troncal 005 Barinas San Cristóbal, en el desvío que existe a unos 4 km de la población de El Milagro, se recorre esta vía engranzonada, hacia el sur, por unos 2 km y se alcanza la margen izquierda del rio Piscurí, límite entre los estados Barinas y Táchira, al vadear el rio se cruza a la izquierda y al recorrer unos 600 metros de vía engranzonada se llega al predio “La Ceiba”, donde están las instalaciones principales. Un aspecto muy evidente, de lo observado en la inspección, es el número y tamaño de semovientes presentes en comparación con la disponibilidad de pastos para su alimentación. En este hecho subyace el asunto que los solicitantes buscan solventar judicialmente, en razón que parte del rebaño es propiedad de una sucesión o herederos y aún, en otras instancias, se dirimen otros asuntos que han retrasado innecesariamente la extracción de los semovientes que han cumplido su ciclo productivo. Igualmente manifiesta que en el predio existe un conjunto de instalaciones diversas que sirven de soporte a la actividad agraria, tanto para residencia de sus pisatarios como para el manejo de semovientes. Se observaron que están construidas bajo la tipología tradicional y cuentan con los servicios básicos, incluso con servicio de comunicaciones activo. La vialidad de acceso puede considerarse de tipo rural mejorada y presta servicio durante todo el año. El componente vegetal, sustento de la actividad ganadera, está constituido en una alta proporción en pastos introducidos, adaptados a las condiciones edáficas, climáticas y de pastoreo que se práctica en la región, en combinación con pastos nativos y forraje de árboles, arbustos y leguminosas forrajeras, que complementan la dieta de los rumiantes. Asimismo que existen bienhechurías tales como una vivienda Principal, Galpón Usos Múltiples, Caney, Galpón Depósito, Sistema de provisión y almacenamiento de agua, Corral, Galpón Depósito, Cercas, Lagunas y bebederos, equipos, maquinaria e implementos, de igual forma establece que en los predios objetos de marras se constató la existencia de un conjunto de equipos, maquinarias e implementos agrícolas, así como materiales de construcción que se reseñan a continuación, Tractor agrícola INTERNACIONAL 450 McKormick 4 x 2, Tractor agrícola, MASSI FERGUSON (a gasolina) 4 x 2, Rastra 2 cuerpos, 24 discos, de tiro, Zorras (3), de un eje de 500, 100 y 2000 kg de capacidad, Compresor 120 lb 1,5 HP, Mezcladora (Trompo) ½ saco, Motor BRIGSS & STRATON, Ruedas alternativas para tractor agrícola, Motosierras (2), Desbrozadoras (Guadañas) SHINDAWA y OLEOMAC, Rolo argentino 1,2 metros 60, Impulsor EL CEBÚ para cerca eléctrica para 180 km, Banco de transformación (2) de 15 KvA, monofásicos. En ambos predios la actividad ganadera está diversificada, específicamente en los subsistemas de cría, ordeño, levante y ceba de bovinos. A pesar de su relativo reducido tamaño se cumple la actividad ganadera existiendo cuatro rebaños de acuerdo a su condición y propósito. Por su parte la Sub- Inspectoría de Llanos en su informe de inspección técnica y censo ganadero estableció que en los predios “Cunche Café” y “La Ceiba” se censo un total de 136 semovientes, de ellos 131 bovinos y 5 equinos, siendo que el practico juramentando establecio en función de este censo ganadero que al comparar el índice de carga animal (2,051 U.A./has) con la capacidad de sustentación de los pastos (1,276 U.A./ha), puede notarse la diferencia que presenta entre ambos índices (-0.775 U.A./ha), equivalente a 37,8%, porcentaje que podría asumirse como la cantidad de pasto necesario para alimentar al rebaño actual o también la cantidad de animales que tendrían que salir para nivelar la oferta con la demanda de pasto, asimismo establecio que que los toros de ceba presentan un promedio de 580 kg, aunque algunos pueden alcanzar y sobrepasar los 600 kg. Este caso es infrecuente en la ganadería de ceba que se práctica en la región y menos con animales que superan los seis (6) años de edad. A pesar de ello, la evaluación de la condición corporal mostró que en promedio alcanza 4,5. El rebaño que obtuvo el menor puntaje en condición corporal resultó el ordeño con un promedio de 2,5. Se observaron animales con muestras de enflaquecimiento, especialmente las vacas en condición lactante. Con respecto a la actividad que se desarrolla manifiesta que la misma se basa en ganadería de cría, ordeño, levante y ceba de bovinos, para lo cual cuenta con un rebaño de semovientes bovinos, adaptados a las condiciones medioambientales de la zona. La producción está dirigida a la producción de lecha a puerta de corral y la obtención de animales en pie para el mercado agroalimentario. Se observó que la carga animal, para el momento de la visita, supera la capacidad de sustentación que tiene un cultivo de pastos de especies introducidas, pero que para el día de la inspección, las existencias de forraje se encontraban disminuidas por el sobrepastoreo. Por lo que es urgente reducir el rebaño, especialmente de los toros de ceba, primero por haber alcanzado su tamaño y edad de máxima producción y segundo por ser los que más demandan de pasto.

En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.

DE LA PERTURBACIÓN
La perturbación según lo alegado por la parte solicitante se genera al fallecer el ciudadano Gilberto Enrique Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.895 (Acta de Defunción Nº 16 de fecha 13 de enero de 2022), quedando como herederos los ciudadanos Ronal Gerardo Mendoza Contreras, Malaie Babeth Mendoza, Yeniffer Eliany Mendoza Espinoza y Gilberto Enrique Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.420.019, NªV-16.420.018, NºV-26.287.604 y NºV-30.491.871, respectivamente. Manifiestan que el causante era hermano de los solicitantes y propietarios de un lote de ganado que tenían “por negocio” en las fincas “Cunche Café” y “La Ceiba”, que con el fallecimiento del referido ciudadano se generaron desavenencias entre los herederos, hecho que imposibilitó la venta de los animales que habían cumplido su ciclo productivo, como es el caso de los toros de ceba, propiciando un efecto adverso sobre los pastizales, por el aumento de las necesidades del componente animal que produjo un sobrepastoreo y por tanto una desmejora para todo el componente animal y vegetal de los predios. Para solventar esta situación, a solicitud de los pisatarios, se realizaron dos inspecciones por parte del INSAI, en fechas 13 de abril de 2022 y 19 de diciembre de 2022, donde se constató la situación, incluso se dejó constancia sobre los efectos que había propiciado este hecho, reseñando que en mes de diciembre de 2022 se produjo la muerte de un toro de unos 600 kg y dos (2) mautas y el 16 de enero de 2023 muere otro animal por caquexia. De no solventar la situación a corto plazo, la existencia de pasturas para alimentación animal se reducirá al punto que para su recuperación habrá que resembrarlo nuevamente, pero los efectos más graves se sentirán en los semovientes, con la baja productividad el leche y carne, y por tanto la pérdida de la inversión realizada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE” ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Constante de una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; y el predio “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, peticionada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y V-11.107.610; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas en los predios denominados “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” y se recomienda la comercialización de un número mayor a treinta semovientes que ya cumplieron su ciclo biológico, y que tienen un peso aproximado de 500 a 600 kilogramos ya que se encuentran en un proceso llamado caquexia que originaría un retroceso en ese peso y mortalidad de semovientes, y aunado al sobrepastoreo en los predios denominados “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” que forman una sola unidad de protección, la cuales fueron dictadas con una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 01/06/2023. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el
ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentados pruebas suficientes que desvirtúen los hechos por los cuales fue decretada la Medida de Proteccion objeto de apelación-oposición y asimismo la parte solicitante presento sus alegatos en torno a dicho escrito solo se basaron en el derecho a una propiedad, y no sobre la producción que se despliega sobre el predio denominado “CUNCHE CAFÉ y LA CEIBA”, asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del práctico designado ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos promovidos por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 01/06/2023, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada y debe declararse IMPROPONIBLE la Apelación presentada en fecha 16/06/2023, por los abogados en ejercicio RENYS FERNÁNDEZ Y JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIANY MENDOZA Y GILBERTO MENDOZA, por cuanto el recurso de apelación no es el medio idóneo, siendo que el recurso legal para tales decisiones es la oposición, contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: se declara IMPROPONIBLE la Apelación presentada en fecha 16/06/2023, por los abogados en ejercicio RENYS FERNÁNDEZ Y JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 241.287 y 83.901, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ELIANY MENDOZA Y GILBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-26.287.604 y V-30.491.871 respectivamente.

TERCERO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE” ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; y el predio “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, incoada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y V-11.107.610.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA dictada el 01/06/2023, que se despliega sobre los predios denominados “CUNCHE CAFE” ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante con una superficie de VEINTISEIS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (26 HAS CON 4.499 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza; y el predio “LA CEIBA”, ubicado en el asentamiento campesino sin información Playa del Cedro Parroquia Puerto Vivas Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (47 HAS CON 92 m2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: Zona protectora Rio Piscurí SUR: Zona protectora Caño Grande ESTE: Terrenos ocupados por Argenis Prato y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Mendoza, incoada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y V-11.107.610, incoada por los ciudadanos JOSE MENDOZA PRATO Y CESAR MENDOZA PRATO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.147.106 y V-11.107.610; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante y recomienda la comercialización de un numero de mayor a treinta semovientes que ya cumplieron su ciclo biológico y se encuentran en un proceso llamado caquexia que originaría un retroceso en ese peso y mortalidad de semovientes y el sobrepastoreo en los potreros, de los predios denominados “CUNCHE CAFÉ Y LA CEIBA” LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación del cartel y consignación del mismo, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
QUINTO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA AQUÍ RATIFICADA, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Punta de Piedra del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), con copias certificada de la presente decisión, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
SEXTO: Se ordena la notificación del solicitante de la medida y de los oponentes, por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, Ley Supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEPTIMO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Exp. № A-0.744-23
OJCL/LD/SM