REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2016-000606
SOLICITANTE: LUIS JOSÉ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.191.324, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: DIOSY KATHERINE LOVERA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 177.095.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones en la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), presentada por el ciudadano Luis José Quiñonez, asistido por la abogada en ejercicio Diosy Katherine Lovera Torres, ambos, supra identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando dar por recibida, formar expediente y dársele entrada a la presente solicitud. Folio (14).-
Consecutivamente, el día veintinueve (29) de aquel mes y año, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “El Nuevo País”, en dimensiones que permitieran su fácil lectura, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren pertinente. En esa misma fecha se libró el referido Cartel. Folio (15).-
Mediante diligencia suscrita el catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Luis José Quiñonez, asistido por la abogada en ejercicio Diosy Patricia Lovera Torres, supra identificados, retiró el cartel de emplazamiento librado; y a través de diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), el solicitante asistido por la profesional del derecho, antes mencionada, consignó el referido cartel, publicado el día once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), página 6; el cual fue agregado dicho ejemplar por auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017); igualmente, en ese mismo auto y fecha, se instó al solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión respecto a los fotostatos para materializar la notificación del Representante del Ministerio Público. Folios (18 al 22).-
En fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el solicitante mediante diligencia consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio de Público; siendo librada la boleta a dicho representante en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº EN21BOL2017000129. Folios (24 y 25).-
El representante del Ministerio Público, fue legalmente notificado el seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil. Folios (26 y 27).-
Por auto dictado el ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017), se apertura articulación probatoria de diez (10) días de despacho siguiente a aquella fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para que el solicitante evacuara y promoviera pruebas que considerara pertinentes en la presente solicitud. Folio (28).-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Barinas, solicitando datos Filiatorios de los ciudadanos Luis José Quiñonez y Primitiva Quiñonez Villamizar; en esa misma fecha se libró el oficio Nº EN21OF2017000355. (29 y 30).-
Consta diligencia al folio (31), mediante la cual el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consigna copia de oficio Nº EN21OFO2017000355, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Barinas; y recibido y sellado, el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido oficios Nros. 00080 y 00191, de fecha 28/06/2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-Barinas, siendo agregados. Folio (35).-
Posteriormente, el día diecisiete (17), de aquel mes y año, se ordenó librar oficio a la antes institución mencionada, a fin de que aclarara a este Tribunal la respuesta dada mediante el oficio Nº 00080, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), se libró oficio Nº EN21OFO2017000878; consignada copia de dicho oficio, recibido y sellado, el día 24/10/2017, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil. Folios (36 al 39).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció: “… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, se evidencia en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria de diez (10) de despacho siguientes a aquel auto, para que la parte interesada evacuara y promoviera las pruebas que considerara pertinentes, y habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un año, sin que el solicitante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante ciudadano Luis José Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.324, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, Al primer (01) día del mes de agosto del año dos veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.-
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