REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-S-2023-000477

ASUNTO RECUSACION: EN21-X-2023-000003

SOLICITANTE: YINETH TERESA GARCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.543, domiciliada en el estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.552.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.274.-

RECUSADA: Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Recusación)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este tribunal con motivo del escrito de Recusación en contra de quien aquí suscribe, presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado: Juan Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.552.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.274; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, fundamentando dicha recusación según sus dichos por cuanto emití y manifesté mi criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia.

En Vista de lo antes expuesto toca a esta Jurisdicente considerar la admisibilidad de la recusación antes planteada, y pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el referido escrito el recusante expone lo siguiente:



YO, JUAN CARLOS LOPEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.552.730. I.P.S.A. N° 134.274, actuando como apoderado judicial, por poder Apud-Acta. Estando dentro del lapso procesal para presentar escrito y pruebas de la recusación es que pasó a relatar la situación fáctica y de
derecho que dio origen a la recusación contemplado en el artículo 82, 90 del COPC, enmarcadas en las siguientes causales 15, 18. Es el caso ciudadano secretario (a), yo como apoderado de la parte demandante ciudadana: YINETH TERESA GARCIA BASTIDAS, Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-18.297.543, en solicitud de Divorcio por procedimiento enmarcado e invocando a través de la sentencia 1070 de la SALA CONSTITUCIONAL, del desamor y donde los aplicadores de justicia (Juez), en cumplimiento del artículo 12 COPC, el cual trascribo "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del DERECHO" como emana la jurisprudencia de la sala constitucional 1070 donde es vinculante significado de que es LEY, debe cumplirse no se puede aplicar al criterio del juzgador y la misma trascribo parte. "Ciudadano (a) Juez, en atención a las razones precedentemente expuestas y conforme la "Sentencia Nro. 136 de fecha 03/03/2017, de la sala de Casación Civil, donde Enmarco mi solicitud de DIVORCIO, que textualmente deja establecido "Que cuando uno de los Conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el DESAFECTO para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un
CONTRADICTORIO, ya que es suficiente el deseo de no seguir en
matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el
divorcio, Sentencia Nros. 1070 y 136 de fecha 03/03/2017, de la
sala Constitucional como la de Casación Civil. Y sea disuelto mi vínculo
matrimonial por la sentencia 1070 y así lo dispongo.
como también hago referencia a las sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, es el caso que en la oficina del circuito civil, donde se encuentra la coordinadora judicial; con mucho decoro y respeto dejamos ambos y en especial la juez donde emitió y manifestó su criterio el cual afectaría la incidencia pendiente antes de la sentencia como de pedir en conyugue, pero lo más preocupante que no le dio la admisión de la solicitud ultra- petita, de las formalidades o requisitos como documentos cedula del de divorcio por ese requisito aparte que NO es exigidos por la ley solamente la de la solicitante (jurisprudencia 1070), en su opinión emitida me refirió a buscar los datos Filiatorios si el conyugue es colombiano No tengo acceso a los organismos colombianos y en el documento principal ACTA DE MATRIMONIO N° 68, emitida por la registradora civil de la unidad parroquial debidamente autorizada por decreto Municipal N° 010-2022, de fecha 03-01- San Juan de GuanaGuanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa,
2022, emitido por el Alcalde, la cual es certificada; donde es prueba plena
publica y es el funcionario que le da la formalidad de legalidad, de que el
ciudadano JUAN OMAR SALCEDO HERNANDEZ, su documento de identidad es emitido por el gobierno colombiano Cl: N° 1.127.912.343, aunque la jurisprudencia del desamor 1070, fue el criterio vinculante de no darse en ningún momento el contradictorio, es con la finalidad de asegurar a todos los venezolanos la tutela judicial el libre desarrollo de la personalidad y otros derechos fundamentales de la carta magna entre los que rielan 25, 26, y convenios y los tratados internacionales de los Derechos Humanos articulo 27 ejusdem, más la situación de Diáspora Venezolana, es por lo que la Sala Constitucional emite esta jurisprudencia VINCULANTE. Y se le aporto Whatsapp, correo electrónico para notificar, como también manda la ley por vía jurisprudencial de orden vinculante. Es por todo los hechos narrados que recuso a la ciudadana juez JENNIFER OZUNA, como también demando la urgencia del caso se desprenda de la causa que riela por este Tribunal Segundo de Municipio Exp: EP21-S-2023-477, para asegurar la tutela judicial efectiva obtener prontitud la decisión correspondiente. Es justicia en Barinas a la fecha de su presentación.

Al respecto este tribunal vista la exposición antes descrita, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad sobre la recusación aquí planteada:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002 expresó:

(…..) “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (...)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.

En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:

(...) “No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”. (...)”

En relación al Criterio Jurisprudencialmente antes citado, me considero suficientemente facultada, como Juez recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de las solicitud de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues declarada su inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. ASÍ SE DECIDE.

El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente solicitado al apoderado Judicial, que presentara un documento de identidad del cónyuge y una dirección cierta para citarlo, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de alguien, un adelanto de opinión; o un criterio personal; por cuanto nos encontramos en una Solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual no es materia Contenciosa y la cual no se ha admitido; con esta petición se persigue ratificar la obligatoriedad de la citación; así como existe la manifestación de voluntad para contraer matrimonio, también exista en el momento de Divorciarse la misma; por cuanto, así sea que en este tipo de solicitudes no se admita prueba en contrario, tampoco puede esta Juzgadora decidir un divorcio a inaudita parte; violando las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para la Citación, las cuales siguen vigentes; así existan nuevas jurisprudencias; las cuales son aplicadas concatenadamente con los Códigos, Leyes y la Constitución; ya que es deber impretermitible de los jueces garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, sin que se puedan permitir extralimitaciones de ningún género, tal como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Para con base al recuento procesal antes señalado, considera este Tribunal que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente solicitud, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley, por cuanto el apoderado judicial dejar de citar al cónyuge tal como lo establece la referida sentencia y otras interpretaciones de la misma como lo es lo establecido en la sentencia Nº RC-000136, Exp. Nº AA20-C-2016-000479 De Fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...” (Negritas del Tribunal)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

La admisibilidad de la recusación el Juez debe verificar en primer lugar si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, es decir, que haya sido ejercido el derecho de manera tempestiva, en tal sentido el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal… (Omissis)…

La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”.

Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

Pues bien, el recusante alega como causal genérica el hecho de emitir mi criterio, el cual es desarrollado por la mayoría y me atrevería a decir todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela al Solicitar una dirección Cierta para Citar a la parte que no presento la Solicitud y la presentación de un documento de identidad tal como lo establecen nuestra legislación, lo cual hace que dicha causal carezca de fundamentación por no emanar solo de mi los hechos alegados como causas de la incompetencia subjetiva de conocimiento y, por ende, deja de estar fundada en causa legal. Y ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”

El artículo anterior dispone como debe formularse la recusación en las demandas; en este caso nos encontramos en una solicitud, la cual no ha sido admitida, la misma no tiene contestación, no se abre lapso a pruebas; ni tiene informes; la misma se presentó ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos el día cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por Distribución a Este Tribunal Segundo de Municipio la cual le dio entrada en fecha seis (06) de julio del mismo año y se instó a consignar documento de identidad del cónyuge y dirección cierta en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), finalmente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el apoderado judicial presento escrito de recusación luego de haber pasado ocho (08) días de despacho; entre la fecha del auto y el escrito de recusación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:

(...) “...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.” (...)

En razón a lo anteriormente expuesto, así como con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

(...) “La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...” (...) .

Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamental tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Recusación presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Juan Carlos López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.552.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.274, apoderado judicial de la solicitante Yineth Teresa García Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.543, domiciliada en el estado Barinas, Intentada en contra de quien aquí suscribe, Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; mediante lo establecido en la resolución 001-20022, de fecha 16/06/2022.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.