REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: EP21-V-2023-000057
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RENTROIA DE PONTE, extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-81.101.524.-
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751.-
PARTE DEMANDADA: AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067,representada por el ciudadano WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-
SENTENCIA: SOLICITUD DE REPOSICIÓN AL ESTADO DE CITACIÓN (Interlocutoria).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud de reposición de la causa peticionada mediante diligencia suscrita en fecha 01/08/2023 en la demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de apoderada judicial según Poder Especial Nº 3544-2020, de fecha 12/10/2020 otorgado por la Procuraduria- Geral Regional de Coimbra, Portugal y Registro Online “Dos Actos Advogados” Nº 4009C/2283, del ciudadano José María Rentroia de Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.101.524, en contra de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº20. Tomo 28-A Expediente 295-2067, representado por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano mayor de edad Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201. Alega la parte actora que:
“…primero: ciudadana Juez, a todo evento impugno el escrito de contestación presentado, en fecha 20 de julio de 2023, el ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-5.734.825, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Raúl Enrique González Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 39.219, actuando en nombre y representación del ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano mayor de edad Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, mediante Poder Notariado inserto a los autos en los folios 185 al 187 en fecha 21/06/2023, dicho poder fue otorgado de forma personalísima por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, al ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez
Se puede evidenciar en dicho poder que el ciudadano: Woswaldo Ismael Gil Sánchez, sea abogado; para que tenga capacidad de postulación y así poder ejercer representación en juicio tal como lo señala las Leyes venezolanas; aunque en su escrito está representado por un abogado el ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez, no puede actuar en nombre del Representante legal de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.”, por lo que nos encontramos ante una flagrante contravención del artículo 3 de la Ley de Abogados y los Artículos 155 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, tal actuación es ineficaz, por cuanto no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica, por cuanto el poder consignado se evidencia que el mismo fue otorgado por una persona natural a una persona natural, y en ninguna arte menciona que lo está otorgando en nombre de su representada la persona jurídica objeto de la demanda como es la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.”, ni cumple con lo establecido en la Ley.
Segundo: impugno el mismo poder también, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 3 de la Ley de Abogados 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez a los fines de evitar reposiciones inútiles, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito se reponga la cusa al estado de citación por cartel, a lo fines de cumplir con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
(….)
Finalmente solicito que el presente escrito admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley y a la vez solicito al Tribunal que el presente escrito sea agregado as los autos….”
En fecha 10/04/2023, se dictó auto de entrada en el presente asunto.-
En fecha 12/04/2023, se dictó auto de admisión y ordeno citar a la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.”, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano mayor de edad Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201.-
En fecha 18/04/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth Rondón. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante el cual consigna los fotostatos a los fines de que se libre la boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 20/04/2023, se libró boleta de Citación NºEN21BOL2023000281, al ciudadano William Iván Gil Sánchez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº20. Tomo 28-A Expediente 295-206.-
En fecha 26/04/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth Rondón. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante el cual ratifica solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar.
En fecha 28/04/2023, se apertura cuaderno separado de medidas donde se proveerá lo conducente sobre las medidas solicitadas; asunto Nº EN21-X-2023-000001.-
En fecha 05/05/2023, el alguacil designado, dejo constancia de que en fecha 02/05/2023, siendo las 11:00 AM, se trasladó en compañía del ciudadano Juan Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.527, hacia el lugar de trabajo del ciudadano a citar William Gil, ubicado en la Sociedad Mercantil "Agrosuministros Barinas C.A" Presente en el sitio, se encontró con el ciudadano Wosvaldo Gil, quien se identificó con su cédula de identidad laminada NºV-5734825, quien dijo ser Apoderado Judicial del ciudadano a citar, antes prenombrado, y vicepresidente de la empresa "Agrosuministros Barinas C.A". También manifestó que el ciudadano a citar no se encontraba en el sitio.-
En fecha 08/05/2023, la secretaria Abg. Maribel Gómez, hace constar que el día 05/05/2023, el alguacil de este Circuito ciudadano Jesús Superlano, consigno boleta de citación Nº EN21BOL2023000057, dirigida al ciudadano William Gil, en su condición de representante legal de la Empresa “Agrosuministros Barinas C.A”, consignación realizada con resultado negativo.-
En fecha 08/05/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual, solicita se libre citación por cartel.-
En fecha 10/05/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación mediante cartel al demandado, ciudadano William Iván Gil Sánchez, representante de la Sociedad Mercantil "Agrosuministros Barinas C.A."; en esa misma fecha se elaboró cartel de citación, dirigido al ciudadano William Iván Gil Sánchez, representante de la Sociedad Mercantil "Agrosuministros Barinas C.A."
En fecha 12/05/2023; se dictó auto revocando por contrario imperio Cartel de Citación, librado en fecha 10-05-2023.
En fecha 12/05/2023, se libró Cartel de Citación a la Empresa “Agrosuministros Barinas C.A.”, parte demandada en el presente asunto.-
En fecha 15/05/2023, se ha recibido diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual retira cartel de citación., y en esa misma fecha, consigno los fotostatos necesarios a los fines de que sean agregados al cuaderno separado de medidas.-
En fecha 17/05/2023, Se dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva, negando Medida de Secuestro, por Improcedente, solicitada por la parte actora en la presente demanda de desalojo.-
En fecha 22/05/2023, se recibió de diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, mediante la cual consigna cartel de citación publicado en el Diario de los Llanos y el Diario La Noticia de Barinas, así mismo, apela a la sentencia dictada en fecha 17/05/2023 en el cuaderno de medidas EN21-X-2023-000001.-
En fecha 23/05/2023, se dictó auto agregando cartel en la presente causa.-
En fecha 25/05/2023, se dictó auto oyendo apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada Lisbeth María Rondón; en el cuaderno separado de medidas Nº EN21-X-2023-00000; se libró Oficio Nº 024/2023, mediante el cual remite Cuaderno Separado de Medidas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, a la URDD y así mismo se elaboró computo de los días de despacho transcurridos en el presente asunto desde el 17/05/2023 hasta el día 25/05/2023 ambas fechas exclusive.-
En fecha 09/06/2023, se ha recibido de diligencia de la Abogada en ejercicio Lisbeth Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.75, mediante la cual solicita a este Tribunal se fije oportunidad para el traslado de la secretaria del Tribunal a los fines de fijar cartel de citación.-
En fecha 12/06/2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal, se traslade a los fines de fijar el cartel de notificación respectivo.-
En fecha 22/06/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/06/2023, referente al traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de fijar cartel de notificación en la morada de la parte demandada, por cuanto el representante de la parte demandada, ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 20/07/2023, se recibió diligencia del ciudadano Woswaldo Gil, titular de la cedula Nº 5.734.825, asistido por el Abogado en ejercicio Willian Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, mediante la cual consigan escrito de contestación; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (09) folios útiles y en diez (10) anexos, presentado por el ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.825, en su carácter de representante del ciudadano William Iván Gil Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.201, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 09/10/2018, bajo el Nº 13, Tomo 420, folios 66 hasta el 70, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Raúl E. González R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219..-
En fecha 01/08/2023, se recibió escrito de oposición a la contestación de la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, actuado en este acto como apoderada judicial del ciudadano José María Rentroia de Ponte.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
En las presente casusa se observa que una vez admitida la demanda de Desalojo de Local Comercial, se ordenó citar a la parte demandada al ciudadano William Iván Gil Sánchez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 20. Tomo 28-A Expediente 295-206; para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libró boleta de Citación Nº EN21BOL2023000281; trasladándose el alguacil en tres oportunidades distintas con resultado negativo, es por lo que consigna la Boleta de citación sin cumplir y se ordena la citación por carteles tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que en fecha 12/05/2023, se libró Cartel de Citación a la Empresa “Agrosuministros Barinas C.A.”, parte demandada en el presente asunto; en consecuencia en fecha 12/06/2023, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que la Secretaria de este Tribunal, se traslade a los fines de fijar el cartel de notificación respectivo.-
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa de Desalojo de Local Comercial, efectivamente este Tribunal incurrió en el error involuntario no imputable a las partes, por cuanto en fecha 22/06/2023, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/06/2023, referente al traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de fijar cartel de notificación en la morada de la parte demandada, por cuanto el representante de la parte demandada, ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez, se dio por citado en la presente causa; como si fuese representante legal de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.”; error que a todas luces infringe el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y por cuanto los órganos de justicias somos los llamados a garantizar estos principios constitucionales y a los fines de mantener el orden público procesal, es que en atención y acatamiento a lo dispuesto en la norma legal contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes; de igual manera la sentencia Nº RC.00231 del 30/04/2009 de la Sala de Casación Civil; al reiterar el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
“… (Omissis). Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19/12/2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“… (Omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Ahora bien en materia de las deficiencias en el instrumento poder que acredita la representación del abogado; es asunto que debe ser advertido por las partes y no de oficio por el juez; tal como lo estableció la sentencia Nº EXE.000590 del Expediente: N° 11-316, de fecha 08/10/2013, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia; en donde instituye:
(…) Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer. (…)
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental. Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte, conforme a lo establecido a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”
“Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De igual manera estable la Ley de abogados en su Artículo 3; que
“para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27/10/1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
…Omissis…
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22/01/1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30/10/2010 en la N° Sentencia: Exq.000595 del Expediente Nº 10-379, estableció la Ineficacia de las actuaciones practicadas por apoderados no abogados en procesos judiciales y la imposibilidad de subsanarlo con la asistencia de un profesional del derecho
“(…) De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. (…)”
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; y en este caso en concreto también debemos observar que el poder fue otorgado por el Ciudadano William Iván Gil Sánchez (persona natural), al ciudadano Woswaldo Ismael Gil Sánchez, (persona natural); el cual no es Abogado; y nos encontramos en una demanda de Desalojo de Local Comercial a la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado barinas, en fecha 02/12/2009, bajo el Nº 20. Tomo 28-A Expediente 295-206; por lo que dicho poder resulta Ineficaz, es por esto que se debe Reponer la causa a estado de citación por carteles, tal como así será declarado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de citación por carteles, a la parte demandada al ciudadano William Iván Gil Sánchez, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “Agrosuministros Barinas C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado barinas, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, bajo el Nº 20. Tomo 28-A Expediente 295-206; en la demanda de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de los actos desde el auto de fecha 22/06/2023, cursante al folio (188); del presente expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; todo ello de conformidad con la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022 en cuanto a las notificaciones y citaciones vía llamada telefónicas.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.
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