REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2022-000644
SOLICITANTE: YAMIRKA COROMOTO GRILLO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.145, de este domicilio, número telefónico: (0412-6761710) y correo electrónico: yamirkgrill@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Alejandro Enrique Borjas Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.546, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia cruce con Avenida Táchira, Casa Nº 123-A, Municipio Barinas, Estado Barinas; número telefónico: (0414-5716912) y correo electrónico: alejandroborjasarteaga@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga, de este domicilio. En esa misma fecha la ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez, otorgo PODER APUD-ACTA al profesional de derecho antes prenombrado, ambos supra identificados, en el preámbulo del presente fallo.-
Alega la solicitante que acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar sea disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ERNESTO CASTILLO ODIO, de nacionalidad cubana, civilmente hábil, con Carnet de Identidad Nº 67112001022, Pasaporte Nº 1860775, número telefónico +5353573174, correo electrónico: ernasto980804@yahoo.es.
Quien reside actualmente en la Habana, República de Cuba, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó la solicitante, que el día trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, según consta en el Original del Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta Nº 683, Tomo III, Folio Nº 683, marcada “A”, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (04); que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Tavacare, Sector B, Edificio B-110, Apartamento 42, Parroquia Alto Barinas Municipio y estado Barinas; que se separaron en noviembre del año 2018, ocurriendo desde esa fecha la ruptura entre ellos del vínculo marital de mutuo consentimiento, sin que hasta la presente fecha mediara reconciliación alguna entre ambos, siendo el hecho público y notorio frente a todos sus familiares y amigos.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, la cual reprodujo parcialmente.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada al presente asunto; asimismo el Tribunal instó a la parte actora, señalar si entre las partes procrearon hijos; y respecto al poder otorgado con el escrito de solicitud, se ordenó a la parte interesada aclarar a este Tribunal tal situación, ya que el mismo señalaba por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se encontraban en un Tribunal de materia Civil. Folio (08)
Cursa escrito de fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual reveló que durante la unión marital de su mandante con el cónyuge, no procrearon hijos; igualmente subsanó el error material involuntario cometido en el Poder apud-acta entregado con la solicitud; en la misma fecha la solicitante mediante diligencia consignó poder apud-acta corregido. Folios (09 y 10 y su vto.).-
En fecha veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando tener como apoderado judicial de la ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez, al profesional del derecho ciudadano Alejandro Enrique Borjas Arteaga, supra identificado. En aquella misma fecha se admitió la presente solicitud, y a fin de la citación del cónyuge ciudadano Ernesto Castillo Odio, se le ordenó a la parte interesada señalar la dirección y el domicilio correspondiente. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Barinas, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, para la práctica de la notificación del referido Fiscal. Folio (11 y 12).-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la notificación del representante del Ministerio Público. Folio (13).-.
Posteriormente, el dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000125, al representante del Ministerio Publico. Folio (vto.13).-
Consecutivamente, en fecha seis (06) de aquel mes y del presente año, el alguacil designado por este Circuito Civil, consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000125, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Folios (14 y 15).-
Rielan diligencias a los folios (16, 18 y 20), suscritas por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita la citación del ciudadano Ernesto Castillo Odio, extranjero, de nacionalidad cubana, con carnet de identificación Nº 67112001022, parte accionada; igualmente, este Tribunal dictó autos en fechas veintiuno (21), veintiocho (28) de junio y tres (03) de julio del año en curso, a los fines de dar respuesta a lo requerido por el profesional del derecho, instó a la parte interesada a dar cumplimiento al segundo aparte del auto de admisión dictado en fecha 25 de enero del presente año. Folios (17, 19 y 21).-
En fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte solicitante, suministró a este Tribunal el número telefónico de contacto Nº +5353573174, del ciudadano Ernesto Castillo Odio, supra identificado, y peticionó se fijara oportunidad para la notificación del mencionado ciudadano. Folio (22).-
El día doce (12) de julio de aquel año, se fijó oportunidad para la citación del antes prenombrado ciudadano, de la presente solicitud, por video llamada, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a aquel día a las diez (10:00am), en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022. Folio (23).-
Riela nota de fecha dieciocho (18) de julio del año en curso, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia, que siendo el día y hora fijada para la citación por video llamada al ciudadano Ernesto Castillo Odio, supra identificado, al Nº +5353573174, se hizo el intento de llamada en tres (3) oportunidades al ciudadano antes mencionado, no recibiendo respuesta alguna. En aquella misma fecha el apoderado judicial actor, solicitó nueva oportunidad para la realización de la video llamada a la parte accionada; Siendo fijada nuevamente la oportunidad para la citación del antes prenombrado ciudadano, por video llamada, para el quinto (5tº) día de despacho siguiente a aquel día a las diez y media (10:30am), en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022. Folios (24, 25 y 26).-
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se realizó la citación por video llamada a través del Móvil del apoderado judicial de la solicitante, al ciudadano Ernesto Castillo Odio, supra identificado, al Nº +5353573174, quien atendió el llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº E-67112001022, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez, supra identificada. Quedando debidamente citado el mencionado ciudadano. Folio (27.).
Seguidamente, el día ocho (08) de aquel mes y año, el apoderado judicial actor, consignó el printer de pantalla de la video llamada realizada al ciudadano Ernesto Castillo Odio, supra identificado, mediante la cual fue citado de la presente solicitud. Folios (vto 27 y 28).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez, debidamente representada por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga; fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del acta de matrimonio Nº 0683, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Yamirka Coromoto Grillo Domínguez y Ernesto Castillo Odio, por ante la Unidad de Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 0683, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante Yamirka Coromoto Grillo Domínguez y copias simples del carnet de identificación Nº 67112001022 y del Pasaporte Nº 1860775, del ciudadano Ernesto Castillo Odio, folios (03, 05 y 06), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez; la citación por video llamada efectuada a el ciudadano Ernesto Castillo Odio; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Yamirka Coromoto Grillo Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.145, civilmente hábil, representada por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.546, con domicilio procesal en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Francia cruce con Avenida Táchira, Casa Nº 123-A, Municipio Barinas, Estado Barinas; y el ciudadano Ernesto Castillo Odio, de nacionalidad cubana, civilmente hábil, con carnet de identidad Nº 67112001022, Pasaporte Nº 1860775, civilmente hábil, quien reside en la Habana República de Cuba.
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil dieciséis (2016) tal como se evidencia en el Original del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 0683, marcada “A”, de los libros llevados por el prenombrado Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio cuatro (04) en la presente solicitud.
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal, Estado Barinas; Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo
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