REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas

Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2016-000586.-

SOLICITANTE: ALBERTO JOSÉ LANTZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.754.-

ABOGADA ASISTENTE: Fanny Marina Dávila de Cadenas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.644.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA, (TITULO SUPLETORIO).-

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones contentivas en la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), por el ciudadano Alberto José Lantz Escalona, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, Fanny Marina Dávila de Cadenas, ambos identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); se dio por recibida la presente solicitud de Titulo Supletorio; y se le dio entrada a fin de darle el curso de ley correspondiente.

Posteriormente en fecha (26) de aquel mes y el mismo año, este Tribunal admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los terceros Interesados mediante Cartel de Emplazamiento para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de 15 días de despacho siguientes a qué constara en autos la publicación y consignación del Cartel emitido. El cual debería ser publicado en el periódico “Diario De Los Llanos”, para que formularan oposición o expusieran lo que consideraran pertinente, igualmente se ordenó recibir declaración a los testigos que oportunamente presentara el solicitante.

Consecutivamente, en fecha trece (13) de octubre de aquel año, la parte solicitante debidamente asistido de abogado, retiró el cartel, a fin de dar el cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión; el cual fue publicado el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), consignado a los autos el día primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), agregado el día dos (02) del antes mencionado mes y año. Folios (10; 12 y 14).

Cursa diligencia al folio (16) suscrita el ciudadano Alberto José Lantz Escalona, parte solicitante, mediante la cual consignó copias simples de las cedulas de identidad de los testigos promovidos. Fijándose oportunidad por auto dictado el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), para que los testigos ciudadanos Javier Enrique Correa Polentino y Zulay Mujica Orozco, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 11.837.882 y 17.170.832, rindieran sus declaraciones al octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel día, a las diez y diez y treinta minutos de la mañana, (10:00 am) y (10:30 am). Folio (16 al 19).-

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se anunció a las puertas del despacho, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos Javier Enrique Correa Polentino y Zulay Mujica Orozco, supra identificados, los cuales no comparecieron, en consecuencia, se Declaró Desierto el Acto. Folio (20 y Vto.).-

Seguidamente, el solicitante mediante diligencia inserta al folio (22), solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los antes prenombrados testigos; fijándose oportunidad por auto dictado el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), para que los testigos ciudadanos Javier Enrique Correa Polentino y Zulay Mujica Orozco, rindieran sus declaraciones al octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel día, a las nueve y media y diez y media de la mañana (9:30 am) y (10:30 am). Folio (23).-

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron por ante este Tribunal las dos (02) testigos promovidos por la parte interesada, los ciudadanos Javier Enrique Correa Polentino y Zulay Mujica Orozco, respectivamente. Folios (24 y 25).-

Es por lo que en fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto instando al solicitante consignar soporte si las mejoras y bienhechurías se encontraban asentadas en una parcela de terreno propio o ejidos propiedad del Municipio. En esa misma fecha el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, con el carácter acreditado en autos, solicitó se fije una nueva audiencia para la evacuación de los testigos promovidos.

Cursa diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la solicitante consignó copia simple de ficha catastral, agregada dicha ficha en día 08 de aquel mes y año. Folios (28 al 30 y vto.).

Finalmente en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto ordenando al solicitante consignar autorización expedido por la Sindicatura Municipal del estado Barinas, para levantar título supletorio. Folio (31), y no habiendo más impulso desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia que en la Solicitud de Titulo Supletorio, se ordenó al solicitante, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a consignar autorización expedida por la Sindicatura Municipal del estado Barinas, para levantar título supletorio; siendo la última actuación realizada por la parte interesada el día cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener el decreto, situación de hecho ésta que se encuentra subsumido en el supuesto de la norma antes transcrita, y que describe el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lo que conlleva a la declaratoria de la perención en el presente asunto y en consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Titulo Supletorio y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante ciudadano Alberto José Lantz Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.754, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo