REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2016-000836

SOLICITANTES: DOMITILA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ y FREDDY RAMÓN SALAS VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.395.391 y 9.255.789, civilmente hábiles, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GAUDYS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.213.

MOTIVO: Divorcio 185- A.

SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), intentada por los ciudadanos Domitila Del Carmen Alvarado González y Freddy Ramón Salas Viera, asistidos por la abogada en ejercicio Gaudys González, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando dar por recibida y entrada, a la presente solicitud. Folio (05).-

Consecutivamente, el día doce (12) de aquel mes y año, este Tribunal dictó auto a fin de darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud, instó a los solicitantes a comunicar a este juzgado si durante su unión marital habían procreado hijos.-

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Domitila del Carmen Alvarado González, supra identificada, mediante diligencia informó a este tribunal que durante la unión marital procrearon una hija de nombre Dairis Carolina Salas Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.471, mayor de edad en la actualidad. Consignó copia de la cedula de identidad de la misma, la cual fue agregada a los autos. Folios (08, 09 y 10). -

Posteriormente, este Tribunal dictó auto absteniéndose de admitir la presente solicitud, por cuanto existía discrepancia entre la copia simple de la cédula de identidad del cónyuge y el número de cédula en la copia certificada del acta de matrimonio. Siendo aclarado y subsanado dicho error, mediante diligencia suscrita por la cónyuge solicitante, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año (2017); para la cual consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro principal de este estado. Folios (11, 13, 14, 16 y sus vtos.).-

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud, ordenándose librar un edicto llamando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación del referido edicto, el cual debería publicarse en “El Diario de Los Llanos” de esta localidad; igualmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en auto su notificación, a hacer oposición si así lo consideraba pertinente en el presente asunto. Asimismo, se dictaminó librar la boleta al antes referido Fiscal, una vez que las partes solicitantes suministraran los fotostatos correspondientes. En esa misma fecha se libró el edicto. Folios (17 y 18).-


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, la última actuación realizada por la ciudadana Domitila del Carmen Alvarado González, parte solicitante, data de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017); y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquélla fecha sin que los solicitantes, ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener sentencia definitiva, situación de hecho ésta que se encuentra subsumido en el supuesto de la norma antes transcrita, y que describe el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lo que conlleva a la declaratoria de la perención en el presente asunto y en consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes ciudadanos DOMITILA DEL CARMEN ALVARADO GONZALEZ y FREDDY RAMÓN SALAS VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.395.391 y 9.255.789, civilmente hábiles, de este domicilio, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo