REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2016-000046.-

SOLICITANTES: FANNY YOLIMAR MEDINA DE PÉREZ y ENRIQUE VLADIMIR PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.232.535 y 9.268.796, civilmente hábiles, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Anny Gabriela Montoya Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 206.872.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos Fanny Yolimar Medina de Pérez y Enrique Vladimir Pérez González, asistidos por la abogada en ejercicio Anny Gabriela Montoya Quintero, todos identificados, en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido, se formó expediente y se le dio entrada a la presente causa. Folio (06).-

Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de aquel mes y año, este Tribunal admitió la presente solicitud de separación de cuerpos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamando a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en el asunto, de la publicación de tal edicto, el cual debía ser publicada en el diario local “El Diario los Llanos”, siendo librado el referido edicto en aquella fecha de admisión, sin que hasta la presente fecha los solicitantes hubieren realizado actuación alguna en el presente asunto, a fin de la publicación de dicho mandato. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a fin de que pudiera hacer oposición si así lo considerara pertinente, en la presente solicitud. Folios (07 y vto.) y no habiendo más impulso desde aquel año; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos, que desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se admitió dicha solicitud, y habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (01) año, sin que los solicitantes, ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la misma, a los fines de obtener sentencia definitiva, situación de hecho ésta que se encuentra subsumido en el supuesto de la norma antes transcrita, y que describe el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, lo que conlleva a la declaratoria de la perención en el presente asunto y en consecuencia la extinción del procedimiento conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia, y en consecuencia la extinción del procedimiento en la presente solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Fanny Yolimar Medina de Pérez y Enrique Vladimir Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.232.535 y 9.268.796, civilmente hábiles, de este domicilio
.
SEGUNDO: Notifíquese a los solicitantes ciudadanos Fanny Yolimar Medina de Pérez y Enrique Vladimir Pérez González, supra identificados, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

El secretario,


Abg. (a) Juan Carlos Peterson.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
El secretario,


Abg. (a) Juan Carlos Peterson.-