REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2016-000812
SOLICITANTE: ANA CRISTINA OMAÑA LIBERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.384.676, civilmente hábil, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.500.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN O DISOLUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones en la solicitud de Desafectación o Disolución de Hogar, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº EH21OFO2016000326, por declinatoria de competencia por la materia, proveniente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016),; la cual fue distribuida por la antes nombrada unidad, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por error involuntario material, al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Barinas. En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2016, el antes prenombrado Tribunal dictó sentencia y se declaró incompetente por la materia, para conocer la presente solicitud, declinando la competencia en los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas, a quien correspondiera por distribución, una vez definidamente firme la referida sentencia, dicha causa bajo el Nº EP21-S-2016-000678, fue remitida con oficio Nº 918, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole por distribución el conocimiento de este interés a este Tribunal Segundo de Municipio, peticionada por la ciudadana ANA CRISTINA OMAÑA LIBERON, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, ambas, supra identificadas, en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando dar por recibido el presente asunto, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, a la presente solicitud. Folio (44).-
Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto dictado por este Despacho, a los fines de proveer lo conducente, se instó a la parte solicitante que indicara a este Tribunal mediante prueba fehaciente la necesidad de gravar dicho inmueble objeto de la solicitud. (45).-
Consecutivamente, el día trece (13) de aquel mes y año, la solicitante asistida de abogado, presentó escrito y consignó informe y un conjunto de fotografías de la situación en que se encontraba el inmueble objeto de la solicitud, dichas fotos tomadas por el ingeniero Jorge Daniel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.259, para así demostrar la necesidad que tenía de realizarle al inmueble algunos trabajos para su terminación, igualmente en el mismo escrito, propuso el testimonio del antes mencionado ingeniero. Siendo agregados dichos recaudos por auto de fecha diecinueve (19) de aquel mes y año; asimismo se fijó para el octavo (8vo) día a aquella fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que el ciudadano Jorge Daniel Calderón, supra identificado, rindiera su declaración ante esta instancia.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), compareció por ante este Tribunal, el testigo promovido por la parte interesada, el ciudadano Jorge Daniel Calderón, supra identificado, y rindió su declaración.Folio (56).-
Cursa auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Vanessa Yoleanny, Yhonny Genaro, Yuleanna Nathaly y Gabriela José, todos de apellidos España Omaña; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.784.801, 19.784.802, 19.882.058 y 19.882.062, en su orden, para que comparecieran a la hora diez de la mañana del séptimo (7mo) día de despacho siguientes a que constara en auto la última notificación practicada, a fin de que tuviera lugar la audiencia especial, para que dieran su opinión sobre la solicitud de disolución o desafectación de hogar, solicitado por la ciudadana Ana Cristina Omaña Liberón. En aquella misma fecha se libraron las boletas de notificación a los referidos ciudadanos. Folios (57, 58 y sus vtos; y 59).
Asimismo, en aquella fecha, se fijó el día ocho (08) de febrero del aquel año, para que tuviera lugar la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la solicitud, igualmente, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía de este estado, se libró oficio bajo el Nº 38. Folios (59 vto., y 60).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero del año dos diecisiete (2017), el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de la entrega del oficio Nº 38, dirigido al ciudadano Director de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. Folios (61 y 62).-
Riela diligencia al folio (63) de fecha siete de aquel mes y año, suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yuleanna Nathaly España Omaña, el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Folio (64).-
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), hora fijada para que tuviera lugar la inspección judicial, solicitada por la parte interesada al inmueble en cuestión, dejándose constancia que estuvo presente en la sede del Tribunal la ciudadana Ana Cristina Omaña, siendo suspendida dicha inspección, por cuanto no se hizo efectiva la presencia de los funcionarios policiales para la custodia y reguardo, a los fines de dar cumplimiento con el mencionado traslado y posterior constitución de este Tribunal; se instó a la parte solicitante a pedir nueva oportunidad. Folio (65).-
Constan diligencias a los folios (66, 69 y 72), mediante las cuales el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Yhonny Genaro, Vanessa Yoleanny, y Gabriela José, España Omaña; con resultado negativo, es decir sin cumplir, por las razones que adujo en dichas actuaciones. Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte solicitante; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de Desafectación o Disolución de Hogar, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), día fijado para tuviera lugar la inspección judicial, la misma fue suspendida, por cuanto no se hizo efectiva la presencia de los funcionarios policiales para la custodia y reguardo, a los fines de dar cumplimiento con el mencionado traslado y posterior constitución de este Tribunal, el cual dejo constancia que estuvo presente en la sede del Tribunal la ciudadana Ana Cristina Omaña, parte solicitante, instando a la referida ciudadana a pedir nueva oportunidad, y habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a los cinco (05) años, sin que la solicitante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Desafectación o Disolución de Hogar, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante ciudadano Ana Cristina Omaña Liberon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.676, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.
|