REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
212º y 164º
EXPEDIENTE No. 9030-2023
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos YOVANNY ALFONSO VILCHEZ ARELLANO Y LUZ MARINA NUÑEZ FERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.259.886 y V-11.255.768, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por la abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA , venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-17.280.560 ; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.725, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En fecha ocho (08) de agosto de 2023 se le dio entrada.
Exponen los solicitantes: I DE LOS HECHOS: En fecha doce (12) de Julio del año mil novecientos noventa (1990), según acta de matrimonio N° 26, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, la cual se anexamos al presente escrito. Ahora bien, ciudadana Jueza, desde la fecha de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la calle principal, parroquia Bartolomé de las Casas, de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio hasta el día veinte de Noviembre del año 1993, momento en el cual, de mutuo acuerdo convenimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido interrumpidamente hasta la presente fecha. Es preciso señalar ciudadana Jueza que de la referida unión matrimonial procreamos dos (02) hijos MARIA JOSE VILCHEZ NUÑEZ Y YOHANNY CAROLINA VILCHEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nª V-19.281. 198 y V-22.143.295 de nuestro mismo domicilio y no tenemos bienes adquiridos en la comunidad conyugal. II DEL DERECHO Ahora bien ciudadana Jueza en un principio nuestra relación fue de total armonía y felicidad, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales son cada vez más frecuentes, de tal manera que entre nosotros se hace imposible la vida en común , por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos como en efecto lo hacemos que declare el divorcio, en fundamentando a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y atendiendo a los principios filosóficos y axiológicos que se han establecido en las más reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693, de fecha 02 de junio de 2015,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela , en atención, a que las causales del divorcio consagradas en el referido Artículo 185 del Código Sustantivo citado, NO SON TAXATIVAS, estableciendo dicha sentencia, que los cónyuges pueden solicitar el divorcio, en fundamento a los Principios de la Libertad y la Libre Autonomía de la Voluntad para el cabal cumplimento del desarrollo de la Personal y por ende a los Derechos Progresivos que consagran los Artículos 2,3, 19, 20 y 22 del texto Constitucional como Derecho Humanos fundamentales, venimos a solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio como medio legal de extinción del matrimonio civil que nos une y ello, en fundamento al MUTUO CONSENTIMIENTO DE QUERERSE DIVORCIAR.- III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Mediante la presente, quienes suscribimos de manera voluntaria y libre de coacción, declaramos por lo tanto, no hay comunidad conyugal que liquidar. IV DISPOSICIONES FINALES Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y según los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Finalmente, solicitamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y a su vez sea dictada la Sentencia definitiva que disuelva el vínculo matrimonial y se sirva expedirme cinco (5) juegos de copias certificadas una vez dictada la sentencia es justicia, que esperamos, en Machiques de Perijá a la fecha de su presentación.

II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 63-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), propuesta por los ciudadanos YOVANNY ALFONSO VILCHEZ ARELLANO Y LUZ MARINA NUÑEZ FERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-11.259.886 y V-11.255.768, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha doce (12) de Julio del año 1990 ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 26 año 1990, llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide. -
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA,


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.056-2023
LA SECRETARIA