REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 7C-S-3616-22
DECISIÓN No. 268-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO y ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.590.660, 21.605.258, 22.003.228 y 20.107.860, respectivamente, contra la decisión No. 371-23, de fecha 21 de junio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO y ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, igualmente declaró sin lugar la inadmisibilidad y el sobreseimiento de la acusación solicitada por la defensa pública, así como las excepciones interpuestas en el escrito de contestación a la acusación. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y los testigos promovidos por la defensa pública, ciudadanas LISBETH SUÁREZ y ALESSANDRA PARADA DÍAZ, y garantizó el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO y ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ. CUARTO: Acordó proveer las copias solicitadas. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.810.067, contra la decisión N° 373, de fecha 20 de junio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y garantizó el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes de la defensa técnica. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS. QUINTO: Acordó proveer las copias solicitadas. SEXTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.53.683 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.408.814 y 12.622.799, contra la decisión No. 369-23, de fecha 21 de junio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y garantizó el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA. CUARTO: Acordó proveer las copias solicitadas. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de las acciones recursivas interpuestas, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, emanadas de las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran las incidencias de apelación, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 24 de enero de 2023, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público con Competencia Plena del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, DIANA CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, ADRIANGEL LINARES, DARWIN JOSÉ BLANCO RIVAS, JESÚS EDUARDO MORLET RODRÍGUEZ y PABLO JORDAN NOGALES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Se observa que dicha solicitud carece de firma y no tiene sello de recibido, ni por la Unidad de Alguacilazgo, ni por el Tribunal de Instancia (Folios 02-21 de la pieza denominada Presentación).

En fecha 24 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo de Control, dictó decisión N° 033-23, mediante la cual decretó ordenes de aprehensión vía telefónica, peticionadas por el despacho Fiscal, contra los ciudadanos ASDRUBAL RICARDO PARADA DIAZ, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, DIANA CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, ADRIANGEL LINARES, DARWIN JOSÉ BLANCO RIVAS, JESÚS EDUARDO MORLET RODRÍGUEZ y PABLO JORDAN NOGALES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. (Folios 23-26 de la pieza denominada Presentación).

En fecha 31 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, llevó a cabo acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRAGNELIS ALICIRA PÉREZ CARRUIDO, y mediante decisión N° 050-23, decretó legítima su aprehensión, y la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, así como también acordó tramitar el asunto por el procedimiento ordinario. (Folios 107-121 de la pieza denominada Presentación).

En fecha 16 de marzo de 2023, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRAGNELIS ALICIRA PÉREZ CARRUIDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. La firma del escrito se observa en fotocopia, no obstante, que el sello de recepción está en original. (Folios 51-85 de la pieza denominada Orden de Aprehensión I).

En fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, correspondiente a los acusados, ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO, NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y FRAGNELIS ALICIRA PÉREZ CARRUIDO, y mediante decisión N° 371-23, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los ciudadanos NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO y ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, igualmente declaró sin lugar la inadmisibilidad y el sobreseimiento de la acusación solicitada por la defensa pública, así como las excepciones interpuestas en el escrito de contestación a la acusación. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y los testigos promovidos por la defensa pública, ciudadanas LISBETH SUÁREZ y ALESSANDRA PARADA DÍAZ, y garantizó el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO y ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ. CUARTO: Acordó proveer las copias solicitadas. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El acta indica que el acto inició a la 1:00 p.m. y culminó a las 3.40 p.m. (Folios 178-186 de la pieza denominada orden de aprehensión I).

En fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado de Instancia, dictó auto de apertura a juicio, correspondiente a los ciudadanos NELSON ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FRAGNELIS ALCIRA PÉREZ CARRUIDO, LUÍS DANIEL BOLIVAR ROMERO y ASDRUBAL RICARDO PARADA DÍAZ. (Folios 187-200 de la pieza denominada orden de aprehensión I).

En fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Control, dictó decisión N° 145-23, mediante la cual decretó orden de aprehensión vía telefónica, en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS. (Folios 02-05 de la pieza denominada orden de aprehensión II).

En fecha 16 de marzo de 2023, la Fiscalía Provisoría Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Séptimo de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Se observa la firma del escrito en fotocopia, y carece de sello de recepción de la Unidad de Alguacilazgo y del Tribunal. (Folios 06-23 de la pieza denominada orden de aprehensión II).

En fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Control, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante decisión N° 170-23, declaró legítima la aprehensión del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ordenó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. (Folios 117-129 de la pieza denominada orden de aprehensión II).

En fecha 06 de mayo de 2023, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, las firmas del acto conclusivo se encuentran en fotocopia. (Folios 111-160 de la pieza denominada orden de aprehensión II).

En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal Séptimo de Control, llevó a efecto acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 373-23, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y garantizó el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes de la defensa técnica. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS. QUINTO: Acordó proveer las copias solicitadas. SEXTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto inició a la 1:00 p.m. y culminó a las 3:29 p.m. (Folios 203-210 de la pieza denominada orden de aprehensión II).

En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de Control, dictó auto de apertura a juicio, en relación al ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS. (Folios 211- 226 de la pieza denominada orden de aprehensión II).

En fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Control, mediante decisión N° 191-23, dictó auto interlocutorio de orden de aprehensión vía telefónica, contra los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA. (Folios 02-05 de la pieza denominada orden de aprehensión III).

En fecha 29 de marzo de 2023, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Séptimo de Control, solicitud de orden de aprehensión, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, cuya firma se evidencia en fotocopia. (Folios 07-21 de la pieza denominada orden de aprehensión III).

En fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado a quo, llevó a cabo acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, y mediante decisión N° 199-23, dictaminó legítima la aprehensión de los imputados, les impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y decretó el procedimiento ordinario. (Folios 58-68 de la pieza denominada orden de aprehensión III).

En fecha 15 de mayo de 2023, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, la firma del acto conclusivo se evidencia en fotocopia, no obstante, que el sello de recibido se encuentra en original. (Folios 74-93 de la pieza denominada orden de aprehensión III).

En fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y garantizó el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA. CUARTO: Acordó proveer las copias solicitadas. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio del asunto, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto inició a la 1:30 p.m. y concluyó a las 2:05 p.m.) (Folios 112-119 de la pieza denominada orden de aprehensión III).

En fecha 21 de junio el Juzgado de Control, dictó auto de apertura a juicio, en relación a los ciudadanos MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA y ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. (Folios 120-131 de la pieza denominada orden de aprehensión III).

En fecha 29 de junio de 2023, el abogado LUÍS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ, FRAGNELIS PÉREZ, LUÍS BOLÍVAR y ASDRUBAL PARADA, interpuso acción recursiva en contra de la decisión N° 371-23, de fecha 21 de junio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Control, contentiva de la audiencia preliminar fijada en virtud del asunto seguido a los citados ciudadanos. (Folios 01-05 de la pieza denominada cuaderno de apelación acumulado)

En fecha 30 de junio de 2023, el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensa técnica del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, presentó acción recursiva contra el fallo N° 373, de fecha 20 de junio de 2023, emanado del Juzgado Séptimo de Control, contentiva de la audiencia preliminar fijada en virtud del proceso penal seguido en contra del mencionado ciudadano. (Folios 39-51 de la pieza denominada cuaderno de apelación acumulado).

En fecha 30 de junio de 2023, los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ÁNGEL MANUEL FINOL PARRA y MANUEL JOSÉ PARRA URDANETA, presentaron recurso de apelación en contra de la resolución N° 369-23, de fecha 21 de junio de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Control, la cual recoge los pronunciamientos realizados en el acto de audiencia preliminar, realizado en virtud de la causa seguida a los citados ciudadanos. (Folios 90-112 de la pieza denominada cuaderno de apelación acumulado).

Se deja constancia que este Tribunal de Alzada procedió administrativamente a acumular las incidencias recursivas, puesto que las mismas fueron remitidas en cuadernos separados por la Instancia, con el fin de poner orden a la causa.

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de las decisiones recurridas, que en el presente asunto, existe el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso; existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra, asentó el siguiente criterio, en relación al desorden procesal, reiterando el criterio asumido por la Sala Constitucional:

“…Al respecto, esta Sala considera necesario hacer mención al criterio jurisprudencial desarrollado por este Máximo Tribunal respecto al denominado desorden procesal “stricto sensu”, relativo al orden de la documentación que riela en el expediente.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual respecto a dicho desorden procesal, estableció lo siguiente:
“(…) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) […]” .
De acuerdo con el citado criterio, el desorden procesal “stricto sensu”, está referido a las formas de cómo se documentan los actos procesales, es decir, que la inserción de las actuaciones deberán ser de manera cronológica, sin tachaduras ni enmendaduras, entre otros, caso contrario, se atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y que perjudique el derecho a la defensa de las partes….”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 128, de fecha 14 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janet Gómez Moreno, precisó:
“…Por ende, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En el caso sometido a estudio, el desorden procesal, puede constatarse desde que la Instancia, en virtud de las diferentes solicitudes de ordenes de aprehensión, interpuestas por la Representación Fiscal, aperturó tres (03) piezas independientes, sustanciando por separado un asunto que es un todo, realizando una errada compaginación de las actuaciones, pues no abrió una pieza principal, fijó tres (03) actos de audiencia preliminar, cuando debió ser uno, los cuales además no tienen una sincronía en cuanto a las horas de su inicio y culminación, y uno de ellos, con fecha errada, adicionalmente, se generaron tres autos de apertura a juicio, lo cual atenta contra el debido proceso, pues también debió ser uno solo, adicionalmente, se tramitaron las acciones recursivas en cuadernos separados, escenarios jurídicos que en definitiva atentan contra la unidad del proceso, surgiendo además, la posibilidad de fallos contradictorios, pues había tres incidencias recursivas y tres decisiones recurribles, por tanto en la presente causa, existe desorden procesal estricto sensu y en sentido amplio, es decir, sobre el tema decidendum.

Constatan con preocupación los integrantes de esta Sala de Alzada, como la Juzgadora realizó tres (03) actos de audiencia preliminar, en forma simultánea y generó tres (03) autos de apertura a juicio, como si se tratara de tres (03) asuntos con hechos diferentes, generando inseguridad jurídica, y transgrediendo la formalidad que caracterizan los actos procesales, afectando su eficacia y validez, lo que comporta su nulidad, y de allí la importancia de la observación de las normas que prescriben las condiciones generales para que se materialicen los actos.
En el presente asunto, observa este Cuerpo Colegiado, que se ha generado una anarquía procesal, para el Juez de Juicio, que debe realizar un contradictorio con tres (03) autos de apertura a juicio, además, si no se confirman las tres resoluciones contentivas de los pronunciamientos de las diferentes audiencias preliminares, se genera una incertidumbre para las partes, en lo atinente al desarrollo de sus procesos, y peor aún si cada cuaderno de apelación, hubiese sido enviado por distribución a diferentes Jueces de Alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios .

Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias, que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad, sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales, y en el caso sometido a estudio, del recorrido procesal se coligen una serie de actuaciones desplegadas por la Instancia, realizadas en contravención a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, y por el secretario, en la compaginación de las actas que lo integran, de donde se colige la materialización del vicio de desorden procesal estricto sensu y sobre el tema decidendum.

Por tanto se requiere que el presente proceso sea saneado, en virtud de los vicios constitucionales detectados, pues los mismos conducen a una justicia inoperante, que perjudica derechos de rango constitucional y legal de las partes.

De la revisión exhaustiva realizada, por quienes aquí deciden, al expediente, se puede evidenciar que el mismo presenta confusión, lo que dificulta su entendimiento, pues no existe una causa principal, sino tres (03) piezas, denominadas ORDEN APREHENSION I, ORDEN APREHENSION II y ORDEN APREHENSION III, que inician con las solicitudes de ordenes de aprehensión, y que se prestan a interpretar que son tres asuntos diferentes, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes.

Cotejaron, quienes integran este Órgano Colegiado, que la Jueza de Control, tomó como validos los escritos acusatorios, con rubricas en fotocopias simples, y por su parte, el secretario los agregó a los asuntos, como si los mismos cumplieran con las formalidades propias de su interposición y tramitación, situación que debió solventar la instancia exigiendo los originales de tales soportes, evitando así dilaciones procesales.

Todo lo anteriormente expuesto se traduce en la transgresión del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como de los principios de seguridad jurídica y unidad del proceso, los cuales deben prevalecer durante el desarrollo de todo proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el Juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ya que tal como se indicó anteriormente, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por tanto, en este asunto se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna.

Al evidenciar, quienes aquí deciden, situaciones contrarias al correcto desarrollo del proceso, estiman pertinente corregirlas, en aras que impere una transparente administración de justicia, donde prevalezcan el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, anulando lo lesivo, por lo que este fallo constituye una orden judicial saneadora, ya que las situaciones anteriormente narradas, insertas en el asunto, atentan contra la finalidad del proceso y la validez de la justicia.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de seguridad jurídica y el principio de unidad del proceso, en virtud de las actuaciones generadas por la Instancia, las cuales no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de las decisiones Nos.371-23, de fecha 21 de junio de 2023, 373-23, de fecha 20 de junio de 2023 y 369-23, de fecha 21 de junio de 2023, todas emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad, no obstante, antes de la remisión que debe hacer el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la Unidad de Alguacilazgo para la distribución del presente asunto, en virtud de la nulidad dictaminada, se le ORDENA a ese Tribunal, realizar el desglose a partir de las actas de Audiencia Oral de presentación de Imputados, de las tres (03) piezas que se inician con las ordenes de aprehensión, para su acumulación como causa principal, organizando las actuaciones en orden cronológico y con la debida corrección de su foliatura, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de seguridad jurídica y la unidad del proceso, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos.371-23, de fecha 21 de junio de 2023, 373-23, de fecha 20 de junio de 2023 y 369-23, de fecha 21 de junio de 2023, todas emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. TERCERO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el desglose a partir de las actas de Audiencia Oral de presentación de Imputados, de las tres (03) piezas que inician con las ordenes de aprehensión, para su acumulación como causa principal, organizando las actuaciones en orden cronológico y con la debida corrección de su foliatura. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

Esta Alzada, conviene advertir a la Jueza de Instancia, que deberá ser mas cautelosa al momento de ejercer la actividad judicial, pues los errores procesales detectados en la presente causa, vulneran derechos de rango constitucional y legal, así como el principio de la seguridad jurídica y la unidad del proceso, generando retardos procesales, al anular los fallos y reponer las causas a fases anteriores, tal situación influye en su actuación como Juez, en su función como directora del proceso, por lo que en tal sentido, se le insta a cumplir las formalidades establecidas para los actos procesales en el ordenamiento jurídico, los cuales son de orden público.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL SECRETARIO

Resulta inevitable para quienes conforman este Cuerpo Colegiado realizar un llamado de atención, a quien desempeña la función secretarial del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la omisión en la que incurrió en el cumplimiento de su funciones, en relación a la debida compaginación del presente asunto, que se tradujo en la imposibilidad del manejo y compresión de las actuaciones que lo integran, colocando a las partes en una situación de indefensión, que conlleva a la vulneración de derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Esta Sala de Apelaciones, en su función pedagógica, en aras de mejorar el sistema de administración de justicia le recuerda al Secretario del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el correcto trámite administrativo que debe realizar con los ingresos y egresos de solicitudes penales, asuntos principales y recaudos, los cuales deben ir en orden cronológico, correcta foliatura, preservando el resguardo del expediente.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: : ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos.371-23, de fecha 21 de junio de 2023, 373-23, de fecha 20 de junio de 2023 y 369-23, de fecha 21 de junio de 2023, todas emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el desglose a partir de las actas de Audiencia Oral de presentación de Imputados, de las tres (03) piezas que se inician con las ordenes de aprehensión, para su acumulación como causa principal, organizando las actuaciones en orden cronológico, y con la debida corrección de su foliatura.

CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
La Secretaria




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 268-23 de la causa No. 7C-S-3616-23.

JERALDIN FRANCO
La Secretaria

ASUNTO No. 7C-S-3616-23.
MVP/ecp