REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-3526-2021
SENTENCIA Nº 005-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA LARIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.926, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° E.-1.005.063.210, contra la decisión Nro. 012-2023, de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la culpabilidad del ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta (sic). SEGUNDO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el penado de autos, la cual deberá ser cumplida en el centro penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer por distribución, una vez que haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Se exime al acusado del pago de costas procesales.

Ingresó la causa en este Tribunal de Alzada, en fecha 28 de junio de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 07 de julio de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la acción recursiva incoada por la defensa del ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la admisión del recurso de apelación, la misma se llevó a efecto vía telemática el día 19 de julio de 2023, con la presencia de la abogada defensora LUZ MARINA LARIOS, la Representación Fiscal y el acusado de autos.

Por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO FREDDY CARRASCAL CARRASCAL

La abogada en ejercicio LUZ MARINA LARIOS, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, interpuso acción recursiva contra la decisión Nro. 012-2023, de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

Como “PRIMERA CAUSAL DE APELACIÓN” señaló la defensa la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando como “PRIMERA DENUNCIA: INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES”, refiriendo la falta de lógica, según las reglas de la valoración probatoria, de la cual carece la sentencia impugnada, en los medios probatorios que fueron evacuados en el transcurso del juicio oral y público, específicamente, en atención a las testimoniales efectuadas por parte de los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, que tuvo como resultado la aprehensión del acusado de autos, y que dio inicio al proceso penal.

Consideró la apelante, que los citados medios probatorios fueron valorados de manera incorrecta, y el Juez a quo los tomó como suficientes para dar por acreditada la responsabilidad penal de su patrocinado.

Para ilustrar sus argumentos, la recurrente trajo a colación la declaración de los funcionarios ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ, REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER y JHON BRAYNERS SANTOS MONTANA, para luego agregar, que el primero de los mencionados, funcionario ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ, en su declaración claramente expresó que él no fue quien practicó la inspección corporal del acusado, y que no observó el preciso momento cuando el TENIENTE SALAS GONZÁLEZ, efectuó el referido procedimiento de inspección corporal, y este funcionario PULGAR LÓPEZ, solo se limitó a observar ese supuesto objeto de interés criminalístico, que se trata de varios envoltorios de presunta droga denominada cocaína, cuando el acusado de autos fue detenido y transportado a la patrulla en la que se trasladaban los actuantes, es en ese momento donde el funcionario ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ, pudo observar la sustancia prohibida que presuntamente le fue incautada al detenido, pero éste no da fe en su declaración que haya sido el mismo quien ha practicado tal inspección, sino que hace referencia a que tal inspección corporal fue practicada por el TENIENTE SALAS GONZÁLEZ, asimismo, el indicado funcionario no deja constancia en su declaración que haya observado cuando el TENIENTE SALAS GONZÁLEZ incauta o encuentra entre las pertenencias del procesado, algún objeto de interés criminalístico que lo involucre directamente con los hechos objeto de este proceso penal.

En relación a la declaración realizada por el funcionario REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER, esgrimió la parte recurrente, que el citado funcionario manifestó en las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, que el procesado en ese preciso instante cuando le fue efectuada la inspección por el indicado funcionario SALAS GONZÁLEZ, el mismo no encontró entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, que lo haga responsable de los hechos objeto de este proceso penal, y a su vez, indicó que no fue él quien encontró los envoltorios con la droga, sino que el actuante que encuentra tal sustancia, fue el TENIENTE SALAS GONZÁLEZ, por cuanto fue a quien le correspondió practicar la inspección personal del acusado, a su vez los funcionarios DELGADO FERRER y ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ, manifiestan que en ningún momento expusieron en el juicio oral y público que observaron cuando el TENIENTE SALAS GONZÁLEZ al momento de la inspección le haya sido encontrada en el cuerpo o en las pertenencias del acusado, la droga denominada cocaína.

Indicó la abogada defensora, con respecto a la deposición del funcionario JHON BRAINERS SANTO MONTANA, quien en atención a las declaraciones de los funcionarios ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ y REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER, indicó en su exposición que al momento que le fue practicada la inspección corporal al acusado, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, incluso en la misma declaración, existe una contradicción entre el testimonio de este funcionario y el testimonio rendido por parte del funcionario DELGADO FERRER, mediante el cual el funcionario SANTOS MONTANA manifiesta que quien realizó la inspección corporal fue el ciudadano DELGADO FERRER, y éste en su declaración manifestó que no encontró entre las pertenencias del acusado la sustancia objeto del delito, y menciona que quien practicó tal inspección fue el TENIENTE SALAS GONZÁLEZ, por tanto, existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, respecto al valor probatorio que el Juez le dio a las declaraciones de los funcionarios mencionados, obviando que los mismos señalaron que no practicaron la inspección corporal al acusado de autos, de la misma manera expusieron que en ningún momento observaron que el funcionario TENIENTE SALAS GONZÁLEZ, quien fue el actuante que efectuó la inspección corporal, encontró entre las pertenencias del acusado, los envoltorios en el paquete de pañales, marca WIN, que en su contenido estaba la sustancia ilegal, de tal manera, que no es lógico dar valor probatorio en contra del acusado, en un proceso penal revestido de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ya que en este caso existen dudas razonables y no certeza de un hecho acreditado, por cuanto en el debate se han presentado circunstancias o situaciones que no dan certeza al Juez que presidió el debate, y tal situación procesal ocurrió en el caso de marras, con lo expresado por cada uno de los actuantes, quienes no dan convicción que encontraron entre las pertenencias del acusado un objeto de interés criminalístico, que lo haga responsable de los hechos objeto del debate oral y público.

Afirmó la defensa técnica que los funcionarios actuantes estuvieron contestes en indicar que no hallaron entre las pertenencias del acusado la sustancia ilegal, por lo tanto, cómo el Juez que presidió el debate pudo acreditar estas declaraciones refiriendo que para el momento de la aprehensión el acusado se encontraba en posesión de la droga, la cual se encontraba en un paquete de pañales de marca WIN, donde en su interior se encontraba la mencionada sustancia.

Consideró, quien presentó la acción recursiva, que el Juez a quo valoró los referidos testimonios sin que la inspección corporal se haya practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que al momento de realizar la inspección corporal a algún ciudadano, se deberá contar por lo menos con dos testigos que no tengan ningún tipo de relación con los funcionarios actuantes, requisito que no es indispensable para llevar a efecto el procedimiento de inspección, ya que estos dos testigos imparciales solo pueden ser presentados cuando las circunstancias lo permitan, y en el caso de marras a pesar de ser altas horas de la madrugada, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., las condiciones estaban dadas para que los funcionarios actuantes, momentos antes de realizar la inspección corporal le indicaran a la persona que sería objeto de inspección y que buscaran a dos personas para contar con la presencia de dos testigos imparciales a pesar de la hora en la cual se llevó a efecto el procedimiento, y así lo deja acreditado el FUNCIONARIO WILLYK JOSÉ QUEVEDO VILLASMIL, quien fue comisionado para realizar la inspección técnica del sitio del suceso, a su vez, en el juicio oral y público comparecieron dos personas en calidad de testigos presenciales, distintos a los funcionarios actuantes, que observaron el procedimiento efectuado en contra del acusado, tales testigos son JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARCIO, quienes estuvieron cerca al momento en que se realizó el procedimiento donde resultó detenido el acusado, los mismos pudieron observar que el ciudadano FREDDY CARRASCAL, antes de ser detenido por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, no se encontraba en posesión de ningún objeto, es decir, el mismo no se encontraba portando un paquete de pañales, marca WIN, que en el interior se encontraban tres (03) envoltorios que contenían droga, por lo que estima la defensa que el Juez de Juicio ha incurrido en ilogicidad en la motivación al valorar incorrectamente los medios probatorios referente a las testimoniales rendidas por los funcionarios anteriormente mencionados, por cuanto su testimonio solo acredita que se ha encontrado en el sitio del suceso envoltorios que contienen la presunta droga, pero tales testimonios no acreditan que tal sustancia le halla sido incautada a su representado.

Estimó la defensa, que el Juez de Primera Instancia para determinar la responsabilidad penal de una persona, debe contar con medios probatorios suficientes y serios, que señalen directamente la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, que han sido evacuados en el juicio oral y público, y en el caso bajo examen la actividad probatoria solo genera dudas razonables sobre el acusado de autos, FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, pues era la persona o no que tenía bajo posesión la sustancia encontrada por los funcionarios actuantes?, y tal circunstancia no pudo ser demostrada clara y determinantemente, transgrediendo el Juez de Primera Instancia el principio in dubio pro reo, y los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 079, de fecha 09 de marzo de 2022, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Manifestó la abogada defensora, que en este asunto, el Juez de Juicio va más allá, y no solo da por acreditado una actuación propia del funcionario actuante, sino que da por cierto un hecho que no fue demostrado por parte de los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público, tratándose ese hecho que el acusado de autos, FREDDY CARRASCAL se encontraba en posesión de la presunta droga, encontrada en el paquete de pañales, marca WIN, que contenía tres envoltorios en su interior con la sustancia ilegal, y en esto se fundamenta la ilogicidad en la que estima la recurrente incurrió el Juez de Instancia que dictó la sentencia que se pretende impugnar.

La SEGUNDA DENUNCIA, contenida en la PRIMERA CAUSAL DE APELACIÓN, titulada “EL JUEZ A QUO NO VALORO (sic) LOS MEDIOS PROBATORIOS REFERENTE (sic) A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS JESUS (sic) ANTONIO MARTINEZ (sic) Y ORLANDO MARTINEZ (sic) GALARIO”, la fundamentó la apelante, en el hecho que el Juez de Juicio cometió un error inexcusable, por cuanto leída detenidamente la sentencia, se observa que omitió la valoración de dos testimonios que fueron promovidos y evacuados en el juicio oral y público, correspondientes a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARIO, quienes claramente indicaron que se encontraban cerca del sitio del suceso, al momento que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana practicaron el procedimiento policial donde fue aprehendido el acusado, y éstos en sus declaraciones, en el debate, ambos fueron contestes, al afirmar que se encontraban cerca del lugar de los hechos y antes y durante el procedimiento levantado por los actuantes, los ciudadanos habían observado que el acusado, FREDDY CARRASCAL no se encontraba en posesión de ningún objeto de interés criminalístico, al punto que pensaron que el motivo por el cual los funcionarios de la Guardia se llevaron al acusado, era por no llevar algún documento de identificación.

Para reforzar sus argumentos la profesional del derecho, plasmó las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL GALARCIO, para luego indicar, que estas declaraciones son claves para determinar la responsabilidad penal o no del encausado, por ello el Juez que preside el debate, debe explicar en su exposición de motivos de hechos y de derecho, mediante los cuales valora las pruebas que han alcanzado su convencimiento, o rechazar determinados medios probatorios cuando estos no lo convenzan, pero el Juez debe relacionar todo el cúmulo probatorio, y no dejar por fuera o dejar de relacionar un medio de prueba, por cuanto en su análisis el Juzgador debe explicar que acredita tal prueba y porque rechaza otra, es decir, una concatenación del cúmulo probatorio, lo cual en el presente caso el Juez de Juicio omitió y solo se limitó a adminicular de una manera desordenada y poco coherente las demás testimoniales, y establecer un criterio particular de tales testimoniales, las cuales en su criterio, han sido suficientes para lograr su convencimiento, en un sistema procesal penal donde no existe libre convicción, sino que el Juez está obligado a pronunciar sus argumentos de valoración probatoria, tasando cada medio de prueba en relación a todos y no particularmente, como si se trata de un hecho aislado, como si la valoración probatoria se tratara únicamente de relacionar los medios probatorios que al Juez le convengan valorar, violentados así el principio de comunidad, el principio de concentración y de apreciación de prueba en el proceso penal.

En la “SEGUNDA CAUSAL DE APELACIÓN”, denominada “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD”, la recurrente la basó en el articulo 444 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el juicio oral y público y en la sentencia derivada del mismo, se violó el artículo 14 del Código Penal Adjetivo, es decir, el principio de oralidad, pues el juicio debe ser oral y sólo se apreciaran los pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador valoró un medio de prueba de carácter documental, en contra del procesado, sin la presencia en el juicio oral y público, del funcionario que transcribe el documento, específicamente, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° 484 y 485, de fecha 20 de junio de 2019, porque se trata de los registros en los cuales se especifican las características de las evidencias colectadas en el presente caso.

Argumentó, quien presentó el recurso de apelación, que el Juez incurre en error al valorar un medio probatorio de carácter documental o de informe sin la presencia del experto que ha suscrito la experticia química, a los fines de explicar el dictamen técnico, para que exponga el sentido de la experticia de manera oral, para apreciar tanto su testimonio como la propia experticia, en base a las reglas de la oralidad del juicio, en el presente caso el Juez a quo da valor probatorio al informe pericial en contra del acusado, transgrediendo los principios básicos del sistema penal acusatorio, como lo es la oralidad, siendo característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron, de tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el Fiscal o el Juez de Instrucción, sustanciación, procedimiento de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor probatorio alguno si no se produce en el juicio oral, asimismo, es como si un testigo cambia el contenido de su deposición en el contradictorio, o un perito o experto modifica sus conclusiones, con respecto a lo que habían dicho en la investigación preliminar, entonces tal testimonial y tal experticia deberán so pena de nulidad, ser valoradas de conformidad a como se produjeron en el juicio.

En el aparte del “PETITUM”, solicitó la representante del acusado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, dictaminando la nulidad de la sentencia N° 012-2023, de fecha 25 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Advirtió la Representación Fiscal, que el Juzgador de Instancia de manera acertada, condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de prisión, al ciudadano FREDDY CARRASCAL, por estimarlo autor y culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando el Juez un análisis del escenario fáctico expuesto y verificando el soporte investigativo aportado y demostrado, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos, con ello se salvan las exigencias de tipicidad propia de un estado de Derecho, apegándose al principio de legalidad sustantiva, incluso, conforme a su prudente criterio el Juzgador acogió el tipo penal estimado por la Fiscalía.

Manifestó el Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida por la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada, tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el Juzgador para dictar las decisiones respectivas, las cuales se encuentran apegadas al marco normativo vigente en el país.

Consideró, el Representante del Estado, que el escrito recursivo no cumple con los parámetros para su interposición, los cuales de manera pacífica y reiterada, ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido citó jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, para ilustrar su argumentos.

Afirmó el Fiscal, que conforme a la estructura normativa que en materia de recursos se ha asentado, a partir del año 2012, en materia procesal, todo recurrente debe necesariamente explanar de manera clara, como un supuesto vicio puede incidir o no en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de no existir tal incidencia, y no haberse destacado la misma, no se podrá anular decisión alguna, tal actuar representa una carga procesal para la parte recurrente, la cual en caso de ser incumplida no puede ser asumida por la Corte de Apelaciones y menos aún por el Ministerio Público, y tal omisión se ha advertido en el presente caso, y ello justifica en mayor medida la declaración sin lugar del recurso interpuesto.

Indicó, quien contestó la acción recursiva, que la recurrente manifiesta su inconformidad con cuestiones de forma y hasta indicando argumentos baldíos y que no son apelables, sin detenerse a considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta (sic) se encuentran plenamente validados, la simple disconformidad con una cuestión de forma no justifica la actividad recursiva, pues en la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas (sic) como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presente caso, y adecuadas al caso concreto (sic).

Consideró el Representante de la Vindicta Pública, que atendiendo a la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, calificó jurídicamente la conducta del acusado, en diversos tipos penales (sic), analizados y compartidos (sic) por el Juzgador, no siendo justificable la posición de la apelante, al sostener, de manera absoluta, que aún cuando se está culminando un proceso la conducta de su defendido, no encuadra en tales preceptos normativos (sic).

Finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, y en consecuencia confirme la sentencia condenatoria N° 012-2023.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de julio de 2023, se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral telemática en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la defensa técnica. Estuvieron presentes en el acto, la profesional del derecho LUZ MARINA LARIOS, en su carácter de defensora del acusado, el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el procesado de autos, ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL. En dicha audiencia, la parte recurrente manifestó sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en su escrito, basados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declaren con lugar su acción recursiva, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Igualmente, se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien ratificó, el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación, peticionando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra, al acusado de autos, quien manifestó su deseo de no declarar. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del acusado de autos, evidencian quienes aquí deciden, que está dirigido a cuestionar la decisión N° 012-2023, de fecha 25 de abril de 2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, esgrimiendo dos motivos de apelación, mediante los cuales denuncian la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el Juez a quo realizó una incorrecta valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes, y no dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARIO, igualmente argumentó que el caso sometido a estudio, se violentaron normas relativas a la oralidad, pues el Juez de Instancia, le dio valor probatorio a dos pruebas documentales, específicamente, los registros de cadena de custodia y la experticia química de la sustancia incautada, sin la presencia en el contradictorio de los funcionarios que suscribieron tales soportes.

Una vez delimitados los motivos de apelación, quienes aquí deciden, pasan a resolverlos, y en tal sentido, realizan los siguientes pronunciamientos:

El primer motivo de apelación, se encuentra dividido en dos denuncias, mediante las cuales la abogada defensora cuestiona la incorrecta valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes, ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ, REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER y JHON BRAYNERS SANTOS MONTANA, y la falta de valoración de las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARCIO, situaciones que decantan en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

A los efectos de la satisfacción de las pretensiones de la defensa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación los testimonios de los funcionarios actuantes, y la valoración otorgada por el Juzgador, a los efectos de corroborar, la existencia del vicio denunciado:

“…1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO ELIAS JOSE PULGAR LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.884.362, Sargento Mayor de Segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el acta policial de fecha 20 de junio de 2021, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto; acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 20 de junio de 2021, que riela a los folios cinco (05) y seis (06); planilla de registro de cadena de custodia N° 485, agregada al folio siete (07) y su vuelto, y planilla de registro de cadena de custodia signada bajo el N° 484, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “el día 19 de junio aproximadamente como a las tres de la mañana nos encontrábamos de patrullaje por la localidad del Cruce, por la avenida principal detectamos al ciudadano, llevaba un paquete de pañales en las manos y yo le di la voz de alto y le ordené al sargento Delgado que le hiciera una inspección corporal al ciudadano donde no se le consiguió ilícito adherido al cuerpo, luego el sargento González jefe de la comisión hizo la revisión de los paquetes de pañales, eran marca WIN donde se detectó al momento de la revisión tres envoltorios tipo panela dentro de los paquetes de pañales, procedimos a detener al ciudadano, lo subimos a la unidad y lo trasladamos hasta la sede del destacamento de Casigua, estando en el comando se le hizo el narco tés (sic) y marcó positivo para cocaína porque la pasta marcó de color azul, luego el teniente González notificó a la fiscal y mandó a hacer las actuaciones, es todo”.
…La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento que da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, además de referir que el día 19 de junio aproximadamente como a las tres de la mañana se encontraban de patrullaje por la localidad del Cruce, que por la avenida principal detectaron al ciudadano, que llevaba un paquete de pañales en las manos, que le di la voz de alto y le ordenó al sargento Delgado que le hiciera una inspección corporal al ciudadano, que no se le consiguió ilícito adherido al cuerpo, que luego el sargento González jefe de la comisión le hizo la revisión de los paquetes de pañales, que eran marca WIN, que fue donde se detectó al momento de la revisión tres envoltorios tipo panela dentro de los paquetes de pañales, que procedieron a detener al ciudadano, que lo subieron a la unidad y lo trasladaron hasta la sede del destacamento de Casigua, que estando en el comando se le hizo el narco tés (sic), que marcó positivo para cocaína, que la pasta marcó de color azul…
… por tanto, se le concede valor probatorio a la presente testimonial, conjuntamente con las documentales acta policial de fecha 20 de junio de 2021, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto; acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, de fecha 20 de junio de 2021, que riela a los folios cinco (05) y seis (06); planilla de registro de cadena de custodia N° 485, agregada al folio siete (07) y su vuelto, y planilla de registro de cadena de custodia signada bajo el N° 484, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa, por cuanto nos demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las características y el estado del sitio del suceso y de las evidencias incautadas; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA…”. (Las negrillas son de la Instancia).

“…2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.476, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el acta policial de fecha 20 de junio de 2021, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto; acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 20 de junio de 2021, agregadas a los folios cinco (05) y seis (06); y planillas de registro de cadena de custodia que rielan a los folios siete (07), ocho (08) y sus respectivos vueltos de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “el año pasado a mediado de junio, por instrucciones del comandante de la compañía del destacamento número 116, nos dio las instrucciones de salir a patrullar por toda la jurisdicción y eso a como dos o tres de la mañana, estábamos en el sector el Cruce, creo que es municipio Bari, estábamos en la comisión avistamos en la comisión el sargento PULGAR ELÍAS, le da la voz de alto y bajamos la comisión y se le hace la revisión, el primer teniente GONZÁLEZ SALAS, tenía unos paquetes de pañales que llevaba él y consigue abrir porque estaba envuelto con cinta negra y se destapa y tenía tres panelas y se llevan al comando y el capitán y el teniente GONZÁLEZ SALAS hacen la prueba de narco test donde da positivo para cocaína, es todo”…
…La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento que da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, además de referir que el año pasado a mediado de junio, por instrucciones del comandante de la compañía del destacamento número 116, quien les dio las instrucciones de salir a patrullar por toda la jurisdicción, que a eso como de dos o tres de la mañana, estaban en el sector el Cruce, que avistaron a un ciudadano, y el sargento PULGAR ELÍAS, le dio la voz de alto, que se le hace la revisión, y el primer teniente GONZÁLEZ SALAS, tenía unos paquetes de pañales que llevaba el ciudadano, que los abrió porque estaban envueltos con cinta negra, que se destapan y tenían tres panelas, que se llevaron al comando, que el capitán y el teniente GONZÁLEZ SALAS les hacen la prueba de narco test donde da positivo para cocaína…
por tanto, se le concede valor probatorio a la presente testimonial, conjuntamente con las documentales acta policial de fecha 20 de junio de 2021, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto; acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 20 de junio de 2021, agregadas a los folios cinco (05) y seis (06); y planillas de registro de cadena de custodia que rielan a los folios siete (07), ocho (08) y sus respectivos vueltos de la presente causa, por cuanto nos demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las características y el estado del sitio del suceso y de las evidencias incautadas sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA…”.(El destacado es del Tribunal de Instancia).
“…3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHON BRAYNERS SANTOS MONTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.464.355, Sargento Primero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados. Acto seguido, el Tribunal puso a la vista del testigo y de las partes el acta policial de fecha 20 de junio de 2021, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, y acta de inspección técnica de fecha 20 de junio de 2021, agregada al folio seis (06); de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que las suscriben, a lo que manifestó: “Sí, ratifico su contenido, esta es mi firma”. Acto seguido, expuso: “el día 20 de junio del 2021, aproximadamente entre las dos y cuarenta y tres de la mañana, comisionado en la segunda compañía al mando del teniente Salas y cuatro efectivos adscritos a ese destacamento, salimos de comisión en la misma nos encontrábamos en la parroquia barí, sector el cruce de nuestra jurisdicción, en dicha comisión avistamos a un ciudadano al cual el sargento Pulgar López le dio la vos de alto, pues el teniente González cuando tenemos al ciudadano que se detiene por darle la vos de alto emana la orden al sargento Ferrer que revise corporalmente al ciudadano, el ciudadano corporalmente no le encontraron nada, pero si en sus manos llevaba unos paquetes de pañales, el teniente González los abrió y se percató de ciertas irregularidades, en esos paquetes de pañales de allí nos dirigimos a la sede del destacamento como tal, el teniente cuando abre los paquetes encuentra unos envoltorios dentro de los paquetes de los pañales que presuntamente era droga sustancia estupefaciente, es todo…”
La presente declaración proviene de un funcionario actuante en el procedimiento que da fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en donde se produjo la aprehensión del acusado, además de referir que el día 20 de junio del 2021, aproximadamente entre las dos y cuarenta y tres de la mañana, fueron comisionados en la segunda compañía al mando del teniente Salas y cuatro efectivos adscritos a ese destacamento, que salieron de comisión, que se encontraban en la parroquia barí, sector el cruce, que avistaron a un ciudadano al cual el sargento Pulgar López le dio la vos de alto, que le dan la orden al sargento Ferrer que revise corporalmente al ciudadano, que el ciudadano corporalmente no le encontraron nada, que en sus manos llevaba unos paquetes de pañales, que el teniente González los abrió y se percató de ciertas irregularidades, que de allí se dirigieron a la sede del destacamento como tal, que el teniente cuando abre los paquetes encuentra unos envoltorios dentro de los paquetes de pañales que presuntamente era droga…
por tanto, se le concede valor probatorio a la presente testimonial, conjuntamente con las documentales acta policial de fecha 20 de junio de 2021, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, y acta de inspección técnica de fecha 20 de junio de 2021, agregada al folio seis (06) de la presente causa, por cuanto nos demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las características y el estado del sitio del suceso; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA…”. (El resaltado es del Tribunal de Juicio).

Para estos Juzgadores queda claro de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes ELIAS JOSÉ PULGAR LÓPEZ, REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER y JHON BRAYNERS SANTOS MONTANA, durante el juicio oral y público, que los mismos sostuvieron fehacientemente que el día 20 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron al acusado, quien portaba unos paquetes de pañales, de tamaño grande, y éste al observar la presencia de la comisión, asumió una conducta nerviosa e intentó evadirse, motivo por el cual, se le dio la voz de alto, deteniéndose el mismo, y se procedió a realizarle una inspección corporal, no encontrándose adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, al revisarle el funcionario GONZÁLEZ SALAS, los paquetes de pañales que portaba, marca Win, ya que presentaba irregularidad en cuanto a su forma, al destaparlos, se observó la presencia de tres (03) envoltorios, tipo panela, contentivos de presunta droga, posteriormente en el comando procedieron a pesar la sustancia incautada, y se le practicó el narco test, dando positiva a cocaína, por lo que al concatenar tales declaraciones, no se advierte contradicciones en sus deposiciones, ni con la valoración otorgada por el Juez de Juicio, por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado, que en el caso bajo análisis, las testimoniales de los funcionarios actuantes, y el resto del acervo aprobatorio, fueron analizados y concatenados, confirmando los hechos endilgados por el Ministerio Público, y el Juez los estimó suficiente para dar acreditada la responsabilidad del acusado.

Debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa en el desarrollo del contradictorio, tuvo la oportunidad de controlar los testimonios que cuestiona, si estimaba que estaba comprometida su parcialidad o que era falsa en su declaración.

Con respecto al argumento de la defensa, relativo a que la inspección corporal del acusado, en el caso bajo estudio, no se realizó conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su representado no se le encontró adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, obviando la apelante que la sustancia incautada la traía en sus brazos, en unos paquetes de pañales. Adicionalmente la oportunidad procesal, para cuestionar la investigación penal, la acusación, como la solicitud de sobreseimiento, es la audiencia preliminar, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 670, de fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual se dejó establecido: “…la Sala de Casación Penal ha enunciado con profusión, que: las denuncias en contra de la investigación penal y la acusación fiscal, como la solicitud de sobreseimiento de la causa, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, que este caso, es la audiencia preliminar…en donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Del estudio de las testimoniales de los funcionarios actuantes, observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Juicio comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, las cuales le arrojaron suficiente convicción, obtenidas a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción.

Los Jueces en Funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra, actividad cognitiva que realizó la Instancia, pues le otorgó pleno valor probatorio a las citadas testimoniales, ya que las analizó y concatenó de manera individual y luego con cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del juicio oral y público.

Evidencias los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juzgador al apreciar las testimoniales cuestionadas por la recurrente, observó las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia, y ese razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia, debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba, y expresar las razones que lo condujeron a la decisión, análisis intelectual que se evidencia desplegó la Instancia, y que quedó asentado en el fallo impugnado.

Con respecto a la denuncia explanada en la acción recursiva, relativa a que el Juez de Juicio no valoró las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARCIO, estiman propicio los integrantes de esta Sala de Alzada acotar lo siguiente:
La prueba de testigos, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales, esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho, las circunstancias que rodearon su realización, o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo bien a favor o en contra.

Se ha escrito mucho sobre el análisis de la prueba de testigos, no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también del punto de vista médico-psico- sociológico, no se trata exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos, son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, que inciden en la compresión y proyección de la información sensorial recibida, por ello, es una prueba que debe mirarse con prudencia y buscar explorar al máximo la presencia y declaración del testigo.

Para que el testimonio tenga eficacia probatoria, la narración realizada no debe ser inverosímil, ni el hecho imposible, debe ser creíble, porque se trata de dar certeza a la convicción del Juez, esto es, la testimonial debe parecer consistente o armónica, y debe existir correspondencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, pues sin la declaración no tiene nada que ver, directa ni indirectamente, con el asunto debatido no produce efectos probatorios en el proceso.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, plasman la declaración de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARCIO, y la valoración acordada por el Juzgador:

“…5.- DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS ANTONIO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.425, comerciante, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Seguidamente el testigo expuso: “para ese viernes estaba yo allí en mi establecimiento, llegué allí mandado por Dios y llegando vi una comisión y se llevaron al señor FREDDY CARRASCAL, yo me encontraba ahí y a las personas que estaban ahí las pararon, las revisaron, hasta el momento se pensaba que era por documentos porque a mí me preguntaron -es venezolano-, les dije que sí y no me dijeron más nada, es todo”.

…el Tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración en análisis, ya que el mismo solo trata de favorecer al acusado de autos, al aducir que estaba en el mismo establecimiento donde se produjo la aprehensión del acusado, denominado como donde Orlando, en el Cruce, parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, vía Campo Rosario, y que no vio que le hayan encontrado nada en su poder, advirtiendo el Tribunal que la aprehensión del acusado tal y como lo refieren los funcionarios actuantes ELIAS JOSE PULGAR LOPEZ, REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER y JHON BRAYNERS SANTOS MONTAN, quienes fueron contestes en sus declaraciones, además de ser coherentes y concordantes al momento de aportar su versión sobre los hechos en los cuales resultó aprehendido el justiciable de autos, ocurrió en la calle principal, sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y que dicho lugar es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial, de libre acceso peatonal y vehicular, y no en un establecimiento comercial como lo quiere hacer saber el testigo en análisis; en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo miente en su declaración, por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal que no adquiere valor probatorio alguno, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara…”. (Destacado de la Instancia).

“…6.- DECLARACION DEL CIUDADANO ORLANDO MANUEL MARTINEZ GALARCIO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad para residentes extranjeros N° E-81.792.458, comerciante, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados, y que estaba dispuesto a rendir declaración. Seguidamente el testigo expuso: “bueno, yo lo que digo es que yo estaba ahí cuando llegó la comisión, yo soy el propietario del local, se pensaba que era lo de rutina, se lo llevan, yo dije entre mí seguro que no lleva cédula, de momento salieron y se fueron, eso fue todo lo que yo vi pues”…

…el Tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración en análisis, ya que el mismo solo trata de favorecer al acusado de autos, al aducir que estaba en el mismo establecimiento donde se produjo la aprehensión del acusado, y que no vio que le hayan encontrado nada en su poder, advirtiendo el Tribunal que la aprehensión del acusado tal y como lo refieren los funcionarios actuantes ELIAS JOSE PULGAR LOPEZ, REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER y JHON BRAYNERS SANTOS MONTAN, quienes fueron contestes en sus declaraciones, además de ser coherentes y concordantes al momento de aportar su versión sobre los hechos en los cuales resultó aprehendido el justiciable de autos, ocurrió en la calle principal, sector El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y que dicho lugar es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial, de libre acceso peatonal y vehicular, y no en un establecimiento comercial como lo quiere hacer saber el testigo en análisis; en razón de lo cual concluye este sentenciador que el mismo miente en su declaración, por tanto el presente medio conforme a lo narrado por el deponente, observa este Tribunal que no adquiere valor probatorio alguno, por lo que se le desestima como prueba. Así se Declara…”. (Las negrillas son del Tribunal a quo).


Afirma esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre decide a tenor de lo debatido en el juicio, y al ser soberano en la apreciación de las pruebas, en este caso las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARCIO, estimó ajustado a derecho, no darles valor probatorio, pues en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, ya que en su opinión, de acuerdo a sus máximas de experiencia, mentían para favorecer al acusado.
En relación a la valoración de la prueba testimonial, por parte de los juzgadores, doctrinalmente se ha dicho lo siguiente:
Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que: “El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).(Las negrillas son de esta Sala).
Consideran, quienes aquí deciden, una vez realizado el estudio de la decisión recurrida, que el a quo, si realizó análisis y comparación de cada testimonio recibido durante el juicio oral y público por separado, y luego concatenado, determinando en relación a las deposiciones de los funcionarios actuantes la existencia del hecho punible, endilgado por el Ministerio Público al acusado de autos, y con respecto a las testimoniales denunciadas como no analizadas, las mismas fueron examinadas por el Juez, explicando éste las razones por las cuales consideró que sus versiones eran falsas, y los motivos por los cuales no les daba valor probatorio, ya que estimó que pretendían favorecer al acusado, observando parcialidad por parte de los ciudadanos ESÚS ANTONIO MARTÍNEZ y ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ GALARCIO, dando con su análisis, cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción.

Por tanto, no puede aludirse que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad, la cual tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, señaló:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juzgador llega a un convencimiento, que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de ilogicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, verificando esta Sala de Alzada que en su fallo el Juez a quo, observó las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenó los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, lo que decantó en una debida fundamentación de la sentencia, lo que permite concluir, a quienes aquí deciden, que este particular primero de la acción recursiva, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto la resolución impugnada no adolece del vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo contenido en el recurso de apelación incoado por la defensa, denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, al estimar que el Juzgador de Juicio, dio valor probatorio a la experticia química, sin la presencia en el juicio oral y público de las funcionarias que transcriben el documento, que fue incorporado al debate.

Así se tiene que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez, la misma solo se efectúa sobre los hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastro, etc.

El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos (drogas, falsificaciones, lesiones personales, aborto, etc.) para la identificación (ADN, microorganismos, materiales, etc.) y para determinar conductas (problemas psíquicos, locura, etc.). Dependiendo de la ciencia están los métodos a aplicar, no obstante, cada uno de ellos tienen principios generales.

En el caso sometido a estudio, con respecto al dictamen pericial químico, quienes aquí deciden, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 05 de agosto de 2021, la Representación Fiscal, presentó escrito acusatorio, en el cual ofertó el dictamen pericial Nro. CG-JEMG-SLCC-LC11-DQ-DPQ-21/0954, de fecha25 de junio de 2021, suscrito por las expertas FLORES GABRIELA y ANDREINA PEÑA MATHEUS, adscritas al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente, ofertó las declaraciones testimoniales de las mencionadas expertas. (Folios 83-100 del expediente).

En fecha 24 de agosto de 2021, se celebró acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, acto en el cual se admitieron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, excepto la promovida en el numeral 2 del capítulo de las pruebas documentales, referida al acta de retención de fecha 03 de marzo de 2021. (Folios 124-127 del asunto).

En fecha 02 de agosto de 2022, el Juzgador de Juicio, incorporó como prueba documental, el resultado del dictamen pericial químico, Nro. CG-JEMG-SLCC-LC11-DQ-DPQ-21/0954, de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por las expertas FLORES GABRIELA y ANDREINA PEÑA MATHEUS, alterando el orden de recepción de las pruebas por considerarlo conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. (Folios 237-238 de la causa).

En fecha 06 de octubre de 2022, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 20 de octubre de 2022. (Folios 260-261 del expediente).

En fecha 20 de octubre de 2022, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 03 de noviembre de 2022. (Folios 268-269 de la causa).

En fecha 03 de noviembre de 2022, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 17 de noviembre de 2022. (Folios 275-276 del asunto).

En fecha 17 de noviembre de 2022, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 01 de diciembre de 2022. (Folios 284-285 de la causa).

En fecha 01 de diciembre de 2022, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 15 de diciembre de 2022. (Folios 290-291 de la pieza principal)

En fecha 15 de diciembre de 2022, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 29 de diciembre de 2022. (Folios 296-297 del asunto).

En fecha 14 de diciembre de 2022, el Fiscal del Ministerio Público, informó al Juez de Instancia, que las expertas GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, manifestaron cada una por separado, que no acudirían a la celebración de la audiencia, en razón del término de la distancia que existe, para llegar hasta el Tribunal. (Folio 303 de la causa). (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 16 de enero de 2023, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 30 de enero de 2023. (Folios 307-308 del expediente).

En fecha 30 de enero de 2023, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 10 de febrero de 2023. (Folios 313-314 del asunto).

En fecha 10 de febrero de 2023, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 24 de febrero de 2023. (Folios 319-320 del expediente).

En fecha 24 de febrero de 2023, se libró mandato de conducción a las funcionarias GABRIELA FLORES y ANDREINA PEÑA MATHEUS, a los fines de su comparecencia ante el Tribunal el día 01 de marzo de 2023. (Folios 325-326 de la causa).

En fecha 01 de marzo de 2023, día de la culminación del juicio oral y público, incoado contra el ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, el Juez de Juicio realizó el siguiente pronunciamiento:

En este estado, el Juez profesional hace la siguiente exposición: “En virtud del tiempo transcurrido desde que se inició el presente juicio y hasta la fecha no se ha logrado la comparecencia de los funcionarios FLORES GABRIELA y ANDREINA PEÑA MATHEUS, adscritos (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalística N° 11…y escuchados como han sido los planteamientos realizados por cada una de las partes, es por lo que este Tribunal aplicando el Control Constitucional y a fin de evitar más dilaciones al presente juicio, acuerda prescindir del testimonio de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que tanto el representante del Ministerio Público, como la abogada defensora no hicieron objeción alguna con respecto a lo antes acordado por el Tribunal…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado) (Folios 331-333 de la causa).

Igualmente, resulta conveniente plasmar la valoración otorgada por la Instancia, a la experticia química, con prescindencia de la declaración de las funcionarias que la realizaron:
“…4.- Resultado de dictamen pericial químico Nº CG-JEMG-SLCC-LC11-DQ-DPQ-21/0954, de fecha 25 de junio de 2021, suscrito por los expertos químicos FLORES GABRIELA y ANREINA PEÑA MATHEUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalística Nº 11.
“(…omissis…) III. MOTIVO: Determinar si las evidencias recibidas, contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo. DESCRIPTIÓN DE LA EVIDENCIA: una (01) bolsa sintética transparente, sellada con precinto color amarillo, signado con el N° 251160, dentro del cual se localizaron Tres (03) envoltorios rectangulares, comúnmente denominados “panelas”, de dimensiones aproximadas de (20,0x 12,0x 3,0)cm, todos confeccionados en varias capas de material sintético transparente, material sintético color negro (bolsa) y papel color blanco, contentivos de una sustancia compacta, color blanco, con olor fuerte y penetrante, dichos envoltorios fueron identificados con los Nros. 01 al 03). (…omissis).- CONCLUSIONES: A. Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 01 al 07 contienen COCAÍNA (…). E.- Las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 01 al 03, contienen COCAINA (…)”.
Al analizar la presente prueba documental, examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por los funcionarios expertos FLORES GABRIELA y ANREINA PEÑA MATHEUS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor General, Dirección de Laboratorios Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalística Nº 11, practicada a Tres (03) envoltorios rectangulares, comúnmente denominados “panelas”, de dimensiones aproximadas de (20,0x 12,0x 3,0)cm, todos confeccionados en varias capas de material sintético transparente, material sintético color negro (bolsa) y papel color blanco, contentivos de una sustancia compacta, color blanco, con olor fuerte y penetrante, dichos envoltorios fueron identificados con los Nros. 01 al 03). (…omissis), concluyendo los expertos que las evidencias peritadas e identificadas con los Nros. 01 al 03 contienen COCAÍNA. El Tribunal considera prudente acotar que si bien es cierto, los referidos expertos no comparecieron ante la sala de juicio para informar sobre su contenido, es necesario señalar que la experticia es una prueba autónoma y debe bastarse por sí misma, toda vez que la incomparecencia del experto al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio, y considerando que la misma ha sido incorporada debidamente al proceso y que fue admitida en la fase intermedia por el Juzgado de Control, es por lo que el Tribunal la aprecia y valora por cuanto nos comprueba la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, por tratarse de la misma sustancia mencionada en sus deposiciones por los funcionarios actuantes ELIAS JOSE PULGAR LOPEZ, REINALDO ANTONIO DELGADO FERRER y JHON BRAYNERS SANTOS MONTANA, y con la descrita en el registro de cadena de custodia antes analizada y valorada; sin embargo, deberá ser confrontado, comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas y en definitiva deberá ser estimado, acreditándole el correspondiente valor de plena prueba y así poder establecer que opera en contra del acusado de autos. Así se decide….”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala). (Folio 350 del asunto).

Este Cuerpo Colegiado afirma, que al ser promovida la experticia, como prueba documental, y admitida en la oportunidad legal, además sin objeción de las partes, el Juez de Juicio puede valorarla como tal, pues fue incorporada al contradictorio en cumplimiento del debido proceso y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustra lo anteriormente afirmado, este Órgano Colegiado, trae a colación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 648, de fecha 15 de diciembre de 2009, en la cual se indicó:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba, y ello no sucedió en el presente caso…
…Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe basarse por sí misma…”.(El destacado es de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante decisión N° 185, de fecha 01 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

“…En el caso concreto, resuelve adecuadamente la Corte de Apelaciones el alegato de la defensa al recurrir en apelación, en el sentido de que el Juzgado de Juicio había valorado una experticia plenamente a pesar de la incomparecencia del experto que la practicó, “…pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador. De igual forma la recurrida señaló a los fines de dar contestación a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, puede valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que éste tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al procedimiento a seguir por el Juez de Juicio, ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 156, de fecha 17 de mayo 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció:

“…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “iusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o Jueza podrá ordenar que el mismo (a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
…De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento el primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vaya sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida en la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y solo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
…En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357 en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales, al caso sometido a estudio, concluyen quienes integran esta Sala de Alzada, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara actuó conforme a derecho, al dar valor probatorio a la experticia química, como prueba documental, y prescindir de la testimonial de las expertas que la elaboraron, ante su inasistencia al juicio oral y público, sin causa legítima, ya que agotó el procedimiento ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, esto es, libró los correspondientes mandatos de conducción, y continuó el debate, hasta el día de las conclusiones, donde prescindió de las citadas deposiciones, y dictó las conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al constituir la peritación una actividad procesal desarrollada, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las capacidades del común de la gente, y en el caso bajo estudio, al bastarse por si misma, la experticia química, el Juez la apreció para fundar su decisión, por tanto, su actuación estuvo apegada a derecho.

Observa este Cuerpo Colegiado, que la parte recurrente, en este particular de apelación, alude a que los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nos. 484 y 485, fueron valorados sin contar con los testimonios de los funcionarios que la elaboraron, sin embargo, del estudio de la decisión recurrida, se evidencia que ambos soportes fueron apreciados por el Juzgador como prueba documental y están respaldados por la declaración que hicieran los funcionarios actuantes, en el desarrollo del contradictorio.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo motivo de impugnación, contenido en la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica del acusado de autos.

Al no observar estos Juzgadores en el presente asunto, conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA LARIOS, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, contra la decisión Nro. 012-2023, de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA LARIOS, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY CARRASCAL CARRASCAL, contra la decisión Nro. 012-2023, de fecha 25 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el Nº 005 -23.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Causa J01-3526-2021
MVP/ecp