REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22046-2020
DECISIÓN N° 313-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, HENRY J. REVERON y MIGUEL A. CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 129.067, 216.575 Y 265.423 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano RENAN JOSE FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.292.829, contra la decisión No. 392-23, de fecha 26 de Julio de 202, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente al sobreseimiento de la causa, así como la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Evidencian los integrantes de este Tribunal de Alzada, que en el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, HENRY J. REVERON y MIGUEL A. CARDENAS, en su condición de defensores privados del ciudadano RENAN JOSE FERNANDEZ MATOS, contiene dos denuncias, a saber: 1) el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con anterioridad al acusado, argumentando que no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) y la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: El Juzgado de Instancia en el acto de audiencia preliminar, declaró el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, estos Juzgadores estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el examen y revisión de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


De la norma transcrita supra, se desprende en criterio de este Tribunal Colegiado, que el imputado puede peticionar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber para el Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla, siendo el caso que, cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, cuya negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Al comentar la mencionada norma legal, contenida en el artículo 264 del anterior Texto Adjetivo Penal, el Máximo Tribunal de la República en la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de esta Sala).


Criterio que fue ratificado por la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 1880, dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se precisó:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales mencionados al caso en análisis, puede concluirse que el Legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante el examen y revisión de la misma, por cuanto los Defensores técnicos, puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por ello, la presente denuncia resulta inapelable por expresa disposición del Texto Adjetivo Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas. En consecuencia, debe declararse la presente denuncia INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, a tenor de lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al motivo de apelación relativo a la falta de elementos para acreditar la calificación jurídica otorgada a los hechos objeto del proceso; considera este Tribunal Colegiado pertinente citar el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, sobre los pronunciamientos efectuados por los Juzgadores en el acto de audiencia preliminar, al momento de admitir la acusación fiscal; citando para ello, la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se ha establecido lo siguiente:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue ratificado en la Sentencia Nro. 628, dictada en fecha 22 de junio de 2010, por la misma Sala, donde se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…” (Negrillas de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que la presente denuncia donde se impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Tribunal de Alzada, concluyen que el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, HENRY J. REVERON y MIGUEL A. CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 129.067, 216.575 Y 265.423 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano RENAN JOSE FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.292.829, contra la decisión No. 392-23, de fecha 26 de Julio de 202, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, HENRY J. REVERON y MIGUEL A. CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 129.067, 216.575 Y 265.423 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano RENAN JOSE FERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.292.829, contra la decisión No. 392-23, de fecha 26 de Julio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el contenido del 428 literal “c” ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


JUECES SUPERIORES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 313-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 5c-22046-2020
EJRH/vf