REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de agosto de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.927
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.502.619 y V-10.405.419 respectivamente
APORDERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio ORIANA SILVIO BORGES, MAYAHÍM HERNÁNDEZ BLASCO y FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 308.309, 22.553 y 61.327 respectivamente
DEMANDADA: SONIA FIGUEIRA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.032.754
APORDERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539
DEMANDANTE EN TERCERÍA: HORACIO JUVENAL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.614.510
APORDERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN TERCERÍA: no acreditado a los autos


Conoce este tribunal superior de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el demandante en tercería, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada y sin lugar la demanda de nulidad de contrato propuesta en tercería.

I
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que en la presente causa fue propuesta una demanda en tercería la cual fue admitida por el tribunal de municipio mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de las partes contendientes, vale decir, demandantes y demandada del juicio principal, por lo que se libraron las correspondientes boletas de citación y compulsas.

En fecha 28 de octubre de 2022, la demandada del juicio principal contesta la demanda de tercería quedando tácitamente citada a la luz del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en el cuaderno de tercería ninguna diligencia tendiente a la citación de los demandantes del juicio principal, vale decir, la citación de los ciudadanos IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS, de quienes no hay actuación alguna en el referido cuaderno de tercería.

Es harto conocido, que la demanda de tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado a tenor del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, mediante un procedimiento independiente del juicio principal en donde huelga señalar, deben ofrecerse las garantías constitucionales que resguarden los derechos a la defensa y debido proceso.

La presente demanda de tercería, no fue contestada por los ciudadanos IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS no obstante, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que los mismo no fueron citados lo que vulnera su derecho a la defensa, habida cuenta que podría operar en su contra una confesión ficta y no debemos olvidar, que la citación conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es una formalidad necesaria para la validez del juicio.
Asimismo, debemos tener presente que dado su carácter autónomo, las actuaciones que realicen las partes en el cuaderno principal no pueden generar la citación tácita en el cuaderno de tercería.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-2941, a saber:

“También se observa, que el accionante pretende, a través de la acción de amparo, se declare que se produjo la citación tácita de los demandados en el juicio de tercería, pues según su criterio, ésta se consumó al haber actuado éstos en el juicio primigenio de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales.
Con respecto a tal alegato el a-quo desestimó la pretensión de tutela constitucional, pues observó que la negativa del presunto juez agraviante a tal solicitud realizada por el hoy accionante, era apelable.
Considera esta Sala, acertado el criterio del a quo, pues el accionante disponía de ese medio de impugnación, para hacer valer su pretensión, y no solo ello, sino que tal pedimento de citación tácita en un juicio de tercería, donde los demandados litigan activamente en el juicio principal, carece de asidero jurídico, dado que la pretensión del tercero es distinta de la que se litiga en el juicio principal.
El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión.
Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél.
Por ello, si el presunto juez agraviante hubiere resuelto favorablemente semejante pedimento realizado por el tercero, hoy presunto agraviado, hubiere conculcado garantías y derechos constitucionales de las partes en el juicio principal, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal solicitud no sólo es contraria a derecho por su falta de fundamentación jurídica, sino que además, es manifiestamente maliciosa y temeraria.” (Resaltados de esta sentencia).

Queda patente, que en la instrucción y sustanciación de la tercería no fueron cuitados los ciudadanos IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS, sin que operara su citación en forma tácita y como quiera que la sentencia definitiva se pronuncia sobre el mérito de la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda de tercería, hubo un menoscabo al debido proceso y derecho a la defensa.

Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, se impidió a la parte demandante del juicio principal ejercer su defensa respecto a la demanda de tercería interpuesta en su contra al no haber sido citados, quedando de manifiesto la utilidad de la reposición para restablecer el equilibrio procesal, resultando forzoso para este tribunal superior ordenar la reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS respecto de la demanda de tercería, lo que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este tribunal superior que la demanda de tercería fue interpuesta en fecha 30 de agosto de 2021, antes de que tuviera lugar el acto de contestación en el juicio principal, vale decir, el tercero intervino durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, por consiguiente, en obediencia al mandato del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal debe suspenderse hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos IDALVIS DE JESÚS OLIVEROS y MASSIEL MARÍA MELEÁN DE OLIVEROS respecto de la demanda de tercería, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, conforme al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.927
JAM/EC.-