LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 15 de agosto de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, domiciliado en el predio rustico denominado “No Hay Como Dios”, sector Masparro-El cambur, Municipio Obispos del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474.
ACCIONADO: Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Luis Ernesto Díaz Santiago.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2023-1904.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, incoada por denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, cometido a su decir por actuaciones del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Luis Ernesto Díaz Santiago.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer, en el presente caso, de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra actos administrativos y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…)
1) De la Acción de Amparo Constitucional
Solidariamente con el interés y conveniencia del Estado de ejercer una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas, de conformidad con lo establecido en el artículo: 26, 27, 49 numeral 1, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, PROCEDO A INTERPONER ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actos cometidos por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el primero denominado por el accionado como DISPOSITIVO DEL FALLO, dictado posterior a la Audiencia Probatoria, celebrada en horas de la mañana del día 10-08-2023, el corre inserto en el expediente signado con el Nº JA1B-5850-2023, vulnerar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1, del texto constitucional, al proceder a pronunciarse sin la presencia de las partes luego en un procedimiento llevado violando derechos y garantías fundamentales, razones por las cuales resulta competente este honorable Tribunal Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer en Primera Instancia de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, debiendo declararse competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
2) Identificación de la parte agraviada
La parte agraviada, quien acciona mediante la presente acción de amparo constitucional, es quien suscribe, ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384, de oficio Agricultor, antes identificado.-
3) Residencia y domicilio de la parte agraviada
Como parte agraviada: ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.384, de oficio agricultor, domiciliado en el Predio No Hay Como Dios, Sector Masparro El Cambur, Municipio Obispos del estado Barinas, número de abonado telefónico: +58 412-1922711 y correo electrónico: vertelalberto759@gmail.com
4) Identificación del agraviante
Como ente causante del agravio, señalo a la JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, cuyo Tribunal para el momento de la comisión por omisión de la decisión objeto de la presente acción de amparo, se encuentra a cargo de la Juez Provisorio Luis Ernesto Díaz Santiago.-
5) Indicación de la circunstancias de localización, residencia y domicilio del agraviante
La agraviante, abogado Luis Ernesto Díaz Santiago, tiene su domicilio en esta ciudad, pudiendo ser localizado en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Cuatricentenaría en el Municipio Barinas del Estado Barinas.
6) Descripción narrativa del hecho lesivo y explicaciones complementarias
Ciudadana Juez, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, procedo a informarle en primer lugar que en fecha 10 de Agosto de 2023, el ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, OMITIO DELIBERADAMENTE DAR CUMPLIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, DE UNA MANERA FLAGRANTE, violando el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la vulneración del derecho a la defensa al no proveer al codemandado CRISTOBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.334, quien es mi hermano y litisconsorte no pudo contestar la demanda, por no contar con un abogado y el tribunal agrario no le designó un defensor público en materia agraria, trasgrediendo o vulnerando la CONSTITUCIONALIDAD DEL DEBIDO PROCESO, procediendo a sancionarlo con la CONFESIÓN FICTA en materia agraria, que tal como fue aclarado no puede ser declarada procedente como lo estableció en la Sentencia Nº 1834, de fecha 17 de Diciembre del 2014, expediente 14-103, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en relación a la aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé el respeto del derecho a la defensa de los derechos e intereses de los sujetos de esta ley, respetando además el derecho a la igualdad y la protección de actividad agroalimentaria, estratégica para el país, como lo establece 305 de nuestra carta magna.
ES OPORTUNO OBSERVAR EL SIGUIENTE EXTRACTO DE LA REFERIDA SENTENCIA:
…es por lo que considero que ante la contumacia de un demandado a ejercer su derecho a la defensa, bien sea voluntaria o porque su realidad como campesino en algunos casos no se lo permite, lo ideal es que en todo proceso, siempre sea convocada la Defensa Pública Agraria a ejercer el derecho a la defensa (ex art. 49 Constitucional), y que ésta sólo quede relevada de su obligación legal y constitucional ante la manifestación expresa o tácita de la parte contra quien esté dirigida la acción, pero siempre impulsando la obligación en el órgano jurisdiccional de generar una respuesta basada en el fondo de la controversia a través del ejercicio de sus más amplias facultades, y no por medio de la simple ficción de la ley que atenta en materia agraria contra los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307, solo por nombrar los más relevantes. (…)
De la misma manera la sentencia sobre la constitucionalidad del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalo:
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse que no se trata de que el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deje de abarcar supuestos para regular una determinada situación que implique la ejecución directa de la Constitución Nacional en lugar de una desaplicación de normas (Cfr. Sentencia del 08 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente N° 11-0820), sino que la consecuencia que impone el mencionado dispositivo legal confronta los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, se desaplica por control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto el mencionado artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte referente a la consecuencia de la confesión ficta. No obstante, ante la ausencia de contestación de la parte accionada por contumacia o porque la Defensa Pública Agraria no consideró a la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sería inoficioso seguir un procedimiento regido por audiencias orales en las que no se plantee debate alguno, como la audiencia preliminar o la audiencia de pruebas conforme a los artículos 220 al 226 eiusdem, por lo que igualmente considera este Juzgado Superior Agrario que debe abrirse sin necesidad de auto expreso un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra el mismo. Fenecido el lapso antes mencionado sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, valorando todos los elementos probatorios e inclusive ejerciendo su iniciativa probatoria de ser necesario.
Claramente le da suficiente facultades al juez agrario, Luis Ernesto Díaz Santiago, para solicitar a la defensoría pública agraria, que le asignara un defensor público para que promoviera las pruebas necesarias y pertinentes que le permitiera probar cuanto le favoreciera y cambiar el resultado del proceso, que pareciera ser dada la actitud del accionado, era llegar al pronunciamiento hecho a espaladas e indefensión de la parte demandada.
El agraviante, luego de terminar la audiencia de pruebas, no informo a las partes del pronunciamiento de lo que ha debido ser informado e impuesto, solo se retiro sin señalar en que consistía su decisión ni hacer mención de ninguno de los argumentos de carácter legal y constitucional, dándole valor a un documento privado, no suscrito por mi persona como codemandado e impugnado por mi representante judicial, procedio hacer caso omiso y sin cumplir con el debido proceso procedio a dictar su decisión in agotar ningún procedimiento especial establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario, vulnerando el derecho a ser oído y cumplir con dar respuesta a los justiciables como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7) Señalamiento de los derechos constitucionales conculcados
Al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, tomando en consideración tanto la omisión de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1834, de fecha 17 de Diciembre del año 2014, arriba citada, como la omisión de dictar el Dispositivo del Fallo, inaudita parte por el agraviante abogado Luis Ernesto Díaz Santiago, Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Cuatricentenaría en el Municipio Barinas del Estado Barinas, conllevan dada la naturaleza de la materia agraria, transforma estos actos en asunto urgente que no puede esperar al ejercicio de los recursos ordinarios, pues haría nugatorio el desarrollo de la actividad agroalimentaria y el daño en la unidad de producción donde estoy laborando con mi familia.
El interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, deviene en virtud de la violación a:
1. a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Ser amparado por los tribunales EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establecido en el artículo 27, de nuestra constitución;
3. al DERECHO AL DEBIDO PROCESO LEGAL, previsto en el artículo 49 1. Ejusdem, del marco constitucional;
4. DERECHO DE PETICION consagrado en el articulo 51 constitucional.
5. EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, contemplado en el artículo 257 constitucional;
Dichos derechos me los vulnera el Juez agraviante, al omitir el uso de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Diciembre del año 2.014, situación que se traduce en la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por la conducta adoptada en este caso por la Juez, ya que violó el Derecho a la Defensa y Debido Proceso y no emite ningún pronunciamiento suficientemente motivado, para dar una claro significado al Dispositivo del Fallo de fecha 10-08-2023, que de una manera intempestiva, declara con lugar, violando todo el recorrido procesal y llegando al extremo que impidió la presentación de pruebas, dejando indefenso al ciudadano: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.334, creando una inseguridad jurídica que me afecta en todo y cada uno de los sentidos procesales, en virtud que la decisión del dispositivo del fallo produce una gran falta de seguridad jurídica que al presentar una sentencia con dicho error inexcusable por parte del Juez Provisorio Luis Ernesto Díaz Santiago. pero que impedido por la intempestiva y flagrante decisión adversa que viola el debido proceso establecido y desarrollado por el Código de Procediendo Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente y el derecho a ser oído en todo procedimiento judicial, al no dar la cara para dictar su dispositivo del fallo.
Siendo las anteriores normas de rango legal, las infringidas por el Juez agraviante.
Es oportuno resaltar que en sentencia Nro. 1745, expediente 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció: “ …La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción, efectivamente impida o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga “…Omissis…” Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación del debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…”
8) De la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional
La presente acción de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1) Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, y la amenaza de ser compelidos a un desalojo, que interrumpa la actividad agraria desarrolla en el predio.
2) No ha operado el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega
3) Por cuanto no he ejercido acción, ni recurso ordinario contra omisión del lapso procesal, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esa omisión.
4) Finalmente no se ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…OMISSIS…)
10) Del petitorio y mandamiento judicial de amparo
Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, por ser procedente a acción de amparo constitucional, solicito de este digno Tribunal Cuarto Superior Agrario, mandamiento constitucional de amparo a mi favor, para que esta instancia judicial anule el Dispositivo del Fallo de fecha 10 de Agosto de 2.023 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Cuatricentenaría en el Municipio Barinas del Estado Barinas y exhorte al ciudadano Juez agraviante que de cumplimiento con el contenido integro de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1834, de fecha 17 de Diciembre del año 2.014 que fue violada, asimismo, que se de cumplimiento a contenido de esta sentencia, para que se oficie a la defensoria publica agrariatodo y se le designe un defensor al ciudadano: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.334; y pueda ejercer el procedimiento agrario respectivo, con el fin de que se cumpla con el procedimiento ajustado a derecho y se notifique la decisión sobre la cual recayó el pronunciamiento, realizado sin la presencia de las partes.
Juro la urgencia del caso y pido se habilite o disponga del tiempo necesario para la sustanciación del presente asunto, para llevar a cabo las notificaciones correspondientes, pidiendo que sea declarada con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene a la Juez agraviante de decidir lo peticionado por el justiciable dentro del término de Ley.
Para todos los efectos de esta acción de amparo constitucional, señalo como domicilio procesal de la parte accionante la siguiente dirección: Predio rustico No Hay Como Dios, Sector Masparro El Cambur, Municipio Obispo del Estado Barinas, número abonado telefónico: +58 412-1922711. Correo electrónico: vertelalberto759@gmail.com (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior).
Acompañó al escrito anexos en cinco (05) folios útiles, que corresponden a:
• Copia Fotostática Simple del acta de la audiencia probatoria llevada a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto del 2023, en el expediente N° JA1B-5850-2023.
• Copia Fotostática Simple del Dispositivo del Fallo, de fecha 10 de agosto del 2023, en el expediente N° JA1B-5850-2023.
• Copia Fotostática Simple de la diligencia presentada por el ciudadano Alberto Marín Vertel, mediante la cual solicita copias simples y certificadas.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los artículos 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se decrete Amparo Constitucional y se anule el Dispositivo del fallo de fecha 10 de agosto del 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…)8) De la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional
La presente acción de Amparo es Admisible por las siguientes razones:
1)Por cuanto, no ha cesado la violación de los derechos Constitucionales, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, y la amenaza de ser compelidos a un desalojo, que interrumpa la actividad agraria desarrolla en el predio.
2)No ha operado el lapso de caducidad de seis (6) meses, establecido en el primer aparte Numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que la decisión violatoria que se alega
3)Por cuanto no he ejercido acción, ni recurso ordinario contra omisión del lapso procesal, tendente a restablecer la situación jurídica infringida por esa omisión.
4) Finalmente no se ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó el quejoso las siguientes peticiones:
“(…)Sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, por ser procedente a acción de amparo constitucional, solicito de este digno Tribunal Cuarto Superior Agrario, mandamiento constitucional de amparo a mi favor, para que esta instancia judicial anule el Dispositivo del Fallo de fecha 10 de Agosto de 2.023 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Cuatricentenaría en el Municipio Barinas del Estado Barinas y exhorte al ciudadano Juez agraviante que de cumplimiento con el contenido integro de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1834, de fecha 17 de Diciembre del año 2.014 que fue violada, asimismo, que se de cumplimiento a contenido de esta sentencia, para que se oficie a la defensoria publica agrariatodo y se le designe un defensor al ciudadano: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.334; y pueda ejercer el procedimiento agrario respectivo, con el fin de que se cumpla con el procedimiento ajustado a derecho y se notifique la decisión sobre la cual recayó el pronunciamiento, realizado sin la presencia de las partes. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior).
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo los quejosos solicitan es que se decrete Amparo Constitucional y se anule el dispositivo del fallo, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-08-2023.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (…)”
(Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 227. Dentro del lapso de diez días de despacho después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.
El fallo deberá contener los requisitos del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil.
Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (…)”
(Cursivas, negrita y subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso de Apelación, el cual, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República y la ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como las que llevaron al quejoso a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías presuntamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por el quejoso no resultan violentados, toda vez que, para ellos se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia agraria, como es el Recurso de Apelación, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho o garantías constitucionales, cometido a su decir, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, incoada por denuncia de violación o amenaza de violación del derecho o garantías constitucionales, cometido a su decir por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2023-1904.
MD/LA/zagl.-
|