LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 03 de agosto de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.357, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, con domicilio procesal en la Av. Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa, Municipio y Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
EXPEDIENTE: Nº 2023-1903.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1° y 8°, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, asistiendo al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, antes identificado, incoada por denuncia de violación al debido proceso y otros derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa, cometidos a su decir por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo actualmente el Juez el abogado Luis Ernesto Díaz.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, asistiendo al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.357, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.
(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las actuaciones emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) Quien suscribe, FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.474.225, de profesión ABOGADO en libre ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 291.014, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanapa a 800 metros de la Redoma Industrial Barinas, Parroquia Alfredo Arvelo La Rivas, Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en este acto en representación del ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.357, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, cuya representación acredito conforme se evidencia de instrumento “PODER APUD-ACTA”, otorgado ante el Tribunal Primero De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre del 2022, y que riela a las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura N° JA1B-5673-2019, llevado por el referido Tribunal, en razón de la acción que por interdicto de despojo de la posesión Agraria, interpusiera la ciudadana Margarita Del Valle Angarita De Mnlla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.991.720, domiciliada en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, quien funge como parte actora en el referido expediente cuya nomenclatura precede. Estando dentro del lapso procesal correspondiente, establecido por la Ley, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, y plenamente facultado por el “AGRAVIADO”, a los fines de interponer “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinales, 1 y 8, 51, 137 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 346 ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia también con la interpretación vinculante sobre el contenido y sentido de las normas y principios Constitucionales, con relación al procedimiento de Amparo previsto en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 Contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en su condición de parte “AGRAVIANTE”, adscrito al Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, edificio Palacio De Justicia de esta Ciudad, dictada en fecha 19 de julio del año 2022, la cual riela a los folios 135 al 141 del expediente signado con la nomenclatura N°JA1B-5673-19, llevado por esa honorable inferior instancia, por ser esta contraria al principio de Constitucionalidad Agrario garantizado y consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y nuestra Carta Magna, y a su vez por ser violatoria al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que le asiste a la parte accionada en el caso in comento y que debe prevalecer en cada proceso. Lo cual desarrollo en los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA E INTERÉS PROCESAL.
Ciudadano Juez, previo al desarrollo de los hechos, que fueron objeto de vulneración de los derechos que son propios de mi representado, resulta necesario establecer la génesis de la cual se deriva la presente Acción de Amparo Constitucional. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de julio del año 2015, mi patrocinado realiza una negociación en referencia a la compra de unas bienhechurías que habían sido fomentadas sobre un predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el Sector El Jobal, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual realiza con los ciudadanos JACINTO PÉREZ Y MARGARITA CRIOLLO MOLINA, ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.110.998 y V- 4.957.583, en su orden respectivo, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, negocio jurídico que fue desglosado y puesto al conocimiento del ciudadano Juez Primero Agrario de entonces, mediante escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas consignado ante esa honorable instancia en fecha 11 de noviembre del 2019, y que consigno en este acto en copia certificada contentivo de 7 folios útiles marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que en el escrito de contestación se hace mención clara y precisa, cómo y de qué manera mi representado obtuvo la posesión del predio “La Esperanza”, la cual lícitamente logró en función de la negociación que realizó de palabra con los vendedores y la entrega material del mismo por parte de los vendedores, es decir fue puesto en posesión del predio, lo cual demuestro ante su honorable envestidura, de la siguiente manera; en primer lugar, la compra del inmueble se materializa con los comprobantes de pagos, que se consignan conjuntamente con el escrito de contestación y promoción de pruebas de la demanda incoada en contra del accionado, los cuales se mencionan al Capítulo IV de las pruebas documentales, en la línea 11, punto 1, marcados “A, A1 y A2”, el cual es mencionado y consignado como prueba “A” en el presente escrito de Amparo Constitucional; y en segundo lugar, mediante denuncia que realiza mi representado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ORT BARINAS, en fecha 03/10/2016, la cual consigno en este acto en copia simple marcada con la letra “B”, y rutila al folio 77 del expediente que cursa ante el Juzgado Primero Agrario, lo que en consecuencia, y en fecha 24/10/2016, le es practicada en el predio La Esperanza por parte del funcionario ING: RAFAEL APONTE CI: V-16.636.206, adscrito al Área Técnica de la ORT Barinas, previa solicitud de mi representado, inspección técnica, realizada en función de la situación denunciada, la cual una vez verificada la ocupación del predio la Esperanza, es levantado un PUNTO DE INFORMACIÓN, el cual como resultado de sus conclusiones y recomendaciones en su parte infine establece lo siguiente: “Cito” “De acuerdo a lo antes expuesto observándose que existe una negociación por el lote de terreno y que el mismo se encuentra en abandono y tercerizado razones contrarias a la producción agraria del país y que están enmarcadas dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según lo cita en su (título I, de las Bases Del Desarrollo Rural, Capítulo I Disposiciones Fundamentales. En el Articulo 1 y 7), Se recomienda realizar la ocupación efectiva del señor Pedro Emilio Hernandez ya que este manifiesta la disposición de trabajar el lote de terreno y el mismo posee una negociación con los ocupantes del predio”. Negritas y subrayado son mías. Punto de Información que consigno en este acto en copia certificada contentivo de 4 folios útiles marcado con la letra “C”. En tal sentido ciudadano Juez Superior, cabe ilustrar a esta honorable Superior instancia, que la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 9.991.720, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, interpone en fecha 30 de enero del año 2019, demanda en contra de mi representado por Acción Posesoria Por Despojo, la cual fue admitida por el honorable Tribunal de inferior instancia, en fecha 4 de febrero del año 2019, libelo de demanda y auto de admisión que consigno en este acto en copia certificada contentiva de 10 folios útiles marcados con la letra “D”, representando dicha admisión de la temeraria acción una violación flagrante, a los derechos Constitucionales que le asisten a mi representado ya que del espurio accionar se colige claramente, que el Tribunal admite una acción en contra de mi representado a sabiendas de que no tiene cualidad jurídica para sostener el juicio, ya que la misma accionante está reconociendo en el libelo que mi representado es un comprador de buena fe, mas no el vendedor quien en este caso si tiene cualidad para sostener una acción distinta a la incoada, que sería la acción de cumplimiento de contrato. En idéntico sentido es de acotar, que se colige claramente del referido libelo específicamente al dorso del primer folio de la demanda Capitulo tres de los hechos, particular Primero, cuando la actora explana claramente que en fecha 14 de agosto del año 2015, por medio de un contrato privado sin fecha, adquiere las bienhechurías enclavadas en un predio con las mismas características del predio objeto de esta controversia y que hoy es objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instrumento privado que consigno en este acto en copia certificada contentivo de 1 folio útil, marcado con la letra “E”, siendo que si comparamos quien es la persona que compra las bienhechurías del predio en cuestión, se observa con meridiana claridad en las pruebas aportadas, que el ciudadano Pedro Emilio Hernandez up-supra identificado, es quien compra primero en fecha 13/07/2015, y la ciudadana Margarita Angarita ya identificada, es quien 31 días después compra las referidas bienhechurías, es decir, en fecha 14/08/2015, y aunado al hecho que al momento de realizar la ORT Barinas la inspección técnica que dio origen al punto de información y sus resultas de fecha 24/10/2016, la demandante no se encontraba poseyendo el referido predio en cuestión, lo cual evidencia y desvirtúa lo esbozado por la actora en su temerario libelo de demanda, en el particular tercero de folio 2, al aducir que una vez que toma posesión del predio es víctima de mi representado quien la amenaza de muerte y le realiza constantes perturbaciones, siendo lo contrario y real, es que mi representado en vista de que los ciudadanos Jacinto Pérez y Margarita Criollo, habían tomado la decisión de venderle las bienhechurías a la demandante, mediante instrumento privado, a sabiendas de que primero le habían vendido y entregado la posesión del predio en cuestión al demandado, posesión esta ratificada por el Órgano rector y propietario de la tierra INTI, toma la decisión luego de haber formulado la denuncia ante el ente administrativo, de acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 16 de noviembre del 2015, a los fines de interponer denuncia como en efecto lo hizo, en contra de los ciudadanos Jacinto Hernandez y Margarita Criollo ambos ya identificados, por el presunto delito de estafa, denuncia que consigno en este acto en copia simple contentiva de 2 folios útiles y que rielan a los folios 75 y 76 del expediente llevado por el “a cuo”, marcado con la letra “F”, remitiendo dicho órgano policial las actuaciones a el Ministerio Publico como Director de la Acción Penal, mediante oficio N° 15346 de fecha 16/11/2015, el cual consigno en este acto en copia simple contentivo de 1 folio útil y que riela al folio 74 del presente expediente marcado con la letra “F-1”, quien conforme a las actuaciones consignadas libra la respectiva orden de inicio de la investigación en fecha 18/11/2015, la cual consigno en este acto en copia simple contentiva de dos folios útiles y que rielan a los folios 72 y 73 del presente expediente marcada con la letra “F-2”. Ahora bien ciudadano Juez, cabe destacar que el presunto ilícito perpetrado por los vendedores de las bienhechurías del predio en cuestión, era del pleno conocimiento de la demandante al igual de la acción penal que había interpuesto mi representado ante la autoridad competente y más aún ciudadano Juez, sabia claramente que ella formaba parte de esa investigación ya que en una ampliación de denuncia realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Barinas por parte de mi representado, cuya nomenclatura se lee MP-542566-2015, se solicitó la investigación de la misma por ser cómplice necesario, lo que a todo evento se evidencia en el particular tercero del segundo folio específicamente en las líneas 32, 33 y 34, del libelo de demanda consignado como prueba “D” en el presente escrito de Amparo, lo cual “Cito”. “el demandado denuncio a los ciudadanos antes mencionados por una presunta estafa, asunto en el que yo no tenía nada que ver”. Lo que al humilde entender de esta representación, se aprecia con meridiana claridad del temerario escrito libelal, que la ciudadana Margarita Angarita ya identificada, demanda a mi representado por Despojo De La Posesión Agraria, aduciendo ser víctima de amenazas y actos violentos haciendo ver al Tribunal de manera soslayada que mi representado obtuvo la posesión del controvertido predio, utilizando las vías de hecho, siendo que la realidad y la verdad verdadera, es que mi representado fue víctima de un ilícito que a cómo ocurrieron los hechos, la demandante podría estar incursa en la perpetración del presunto ilícito, ya que tal situación irregular era de su conocimiento, y prueba de ello lo evidencia el documento promovido por la actora que riela al folio 25 del expediente llevado por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria, poniendo así en conocimiento al Tribunal, es decir advirtiendo al Tribunal de la existencia de una cuestión prejudicial, pero que por regla lógica no le corresponde solicitarla, ya que le seria desfavorable la decisión, pero que conforme lo establece la Jurisprudencia Patria quien decide, está obligado a decretarla de oficio, lo cual no hizo, el “A CUO”, incurriendo lastimosamente en una omisión, y en consecuencia a una violación al debido proceso, generando un silencio sepulcral de la prueba, conculcando derechos Constitucionales a mi representado. En el mismo orden de ideas ciudadano Juez, debo manifestar con el debido respeto que la sobrevenida cuestión prejudicial, a la que esta representación hace referencia, se ratifica inexorablemente por mi representado en fecha 11 de noviembre del año 2019 ante el honorable Tribunal Primero Agrario, y ciertamente es a través del escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de entonces, quien en representación del demandado, en el Capítulo IV de las pruebas documentales, folio seis, y como punto dos, promueve marcado “B”, Copia de la orden Fiscal de inicio de la investigación, oficio N° 06F1-6798-2015, causa N° MP- 542566-2015, K-15-0087-04168, de fecha 18 de noviembre del 2015, constante de 2 folios útiles, y a su vez solicita a través del acto, “se oficie a dicho organismo para que traiga a colación dichas resultas”, lo cual el Tribunal nunca hizo, sino por el contrario le dio continuidad al proceso, a sabiendas que existía una situación prejudicial penal, que conforme a la norma debía ser suspendida la causa al estado de sentencia, ya que primero debía ser solucionada por otro Tribunal competente la cuestión prejudicial, que seguro estoy habría cambiado la decisión que hoy por hoy violenta los derechos fundamentales de mi representado, al querer despojarlo de su posesión y de su propiedad, pretendiendo ejecutar de manera forzosa, una sentencia firme dictada por esa honorable inferior instancia, cuya ejecución forzosa nunca ha sido decretada mediante auto, sino por el contrario, libran oficios a los órganos de seguridad y administrativos, a los fines de que acompañen al “a quo”, a realizar la espuria ejecución, accionar que inexorablemente violenta derechos constitucionales al ciudadano Pedro Emilio Hernandez, a su derecho de poseer la tierra que trabaja y en la cual produce, contribuyendo a la producción agroalimentaria del país, siendo que la posesión la viene ejerciendo desde el mismo momento en que decidió comprar las referidas bienhechurías en fecha 13/07/2015, al ciudadano Jacinto Pérez y su cónyuge, posesión que hoy se encuentra pendiendo de un hilo, producto de el desorden presentado en el iter procesal, que lastimosamente condujo al “a quo” a proferir dispositiva de sentencia en contra de mi representado, que inexorablemente violento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado, y que hoy es objeto del presente Amparo Constitucional, sentencia que consigno en este acto en copia certificada contentiva de seis folios útiles marcada con la letra “G”. En tal sentido cabe destacar, que la acción interpuesta por la parte actora, fue consignada y admitida en ese entonces por quien en los actuales momentos preside el honorable Tribunal Primero Agrario, mas sin embargo la dispositiva fue proferida por el Juzgador que en ese entonces precedía al ciudadano Juez actual, siendo que el juzgador de entonces en el particular cuarto de la dispositiva, ordena la notificación de las partes de la decisión conforme a la norma y libra las respectivas boletas de notificación. Ahora bien ciudadano Juez, es de acotar que de las referidas boletas de notificación de la decisión, fue practicada solamente, la de la parte accionante, lo cual ocurre en fecha 25/7/2022 tal como se evidencia de la copia certificada que consigno en el presente escrito de Amparo contentiva de un folio útil marcada con la letra “H”, parte actora que para la fecha 27 de septiembre del 2022, asistida por su abogado, solicita mediante diligencia, que el ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa, es decir al conocimiento del Exp: N° JA1B-5673-19, diligencia que consigno en copia certificada contentiva de un folio útil marcada con la letra “I”, siendo que la boleta de notificación del accionado, nunca fue practicada, y es por ello y aunado al nombramiento de un nuevo Juzgador, que el ciudadano alguacil en fecha 28 de septiembre del 2022, al dorso de la boleta de notificación que riela al folio 145 del expediente, estampa la nota marginal, donde se observa con meridiana claridad, la manifestación expresa del nombrado funcionario, que en ese acto devuelve la boleta librada al ciudadano Pedro Emilio Hernandez suficientemente identificado, al expediente, por cuanto fue designado nuevo “JUEZ”, boleta de notificación que consigno en copia certificada contentiva de un folio útil marcada con la letra “J”, lo que a todo evento y al humilde entender de esta representación, la boleta de notificación de sentencia librada mas no practicada a mi representado en fecha 19/07/2022, al ser devuelta por el ciudadano alguacil, en razón del nombramiento del nuevo Juez, en ese momento pierde el efecto jurídico, por lo que, quien decide al momento de abocarse, como en efecto lo hizo, en fecha 29/09/2022, cuya boleta riela al folio 147 del expediente y que consigno en copia certificada contentiva de un folio útil marcada con la letra “K”, con el debido respeto ciudadano Juez, debió librar aparte de la boleta de notificación del abocamiento al accionado ya que la actora se encontraba a derecho, nuevamente la boleta de notificación que había sido devuelta por el ciudadano alguacil, por los motivos aducidos, al accionado de la sentencia definitiva proferida por el Juzgador que lo precedió, ya que mal podría el Juzgador actual, abocarse al conocimiento de la causa asumiendo como valido un acto procesal que no ha sido realizado, por lo que al omitir tal notificación estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi representado, induciéndolo a incurrir en error involuntario, ya que esta representación al ser informada por el accionado de que en fecha 29/09/2022, se había dado por notificado de la sentencia definitiva, procede a ejercer la apelación correspondiente a la sentencia en tiempo útil, la cual es negada por ser interpuesta de manera intempestiva, es decir, que de manera soslayada quien decide, toma el escrito de apelación interpuesto por error involuntario, como recibida la notificación de la sentencia proferida, siendo que la notificación que recibió mi patrocinado fue la del avocamiento por parte de quien decide a la presente causa, cuartándole el derecho de poder ejercer los respectivos recursos subsiguientes, razones de peso suficientes para que ese honorable Tribunal Superior, conforme a lo esbozado y probado, declare admisible la presente acción de Amparo Constitucional, que en tiempo útil presento en nombre de mi representado el demandado de autos, y así pido se “DECIDA”.
Es por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, que demuestro la legitimación activa que tiene mi representado como agraviado para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, y el interés personal, legítimo y directo para ello, en consecuencia solicito con el debido respeto ante esa honorable Superior Instancia, la presente acción de Amparo Constitucional sea Admitida conforme a derecho, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y conforme a ello sea declarada con lugar la presente acción y reestablecido el derecho infringido, así mismo con el debido respeto ciudadano Juez Superior, se sirva en oficiar al Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria, de la admisión de la presente Acción De Amparo Constitucional, y ordene la suspensión de la ejecución forzosa, de la sentencia proferida por esa instancia en fecha 19 de julio del 2022, que riela a los folios 136 al 141 del expediente llevado por esa inferior instancia, dictada en contra del ciudadano Pedro Emilio Hernandez up-supra identificado, como poseedor legitimo del predio “La Esperanza”, y así pido se “DECLARE”
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTO LESIVO.
La presente acción de Amparo Constitucional, procede contra el menoscabo de los derechos y garantías Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, llevado a cabo por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en lo adelante el “Agraviante” quien lo ha violentado sin razón jurídica alguna, más que omitir la existencia de una cuestión prejudicial, que debió decidir conforme a la norma, que era suspender la causa hasta tanto no se resolviera el asunto por la vía penal, y no omitirla como en efecto lo hizo, a sabiendas de que tal cuestión “PREJUDICIAL”, le fue advertida por las partes, es decir, tanto en el libelo de demanda y promoción de pruebas de la parte actora, como en el escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas del demandado, permitiendo con ello un desorden procesal en el cual mi representado estuvo en desventaja, que aunado al detrimento de su defensa, lastimosamente trajo como consecuencia que el “A QUO” dictara sentencia a favor de la parte actora en fecha 19 de Julio del 2022, la cual queda definitivamente firme en fecha 04/04/2023, y que hoy por hoy se encuentra en proceso de ser ejecutoriada.
En ese orden de ideas ciudadano Juez, manifiesto que no puedo ventilar este asunto de interés para mi representado, por otra vía que no sea el Amparo Constitucional, toda vez que motivado al desorden procesal suscitado y producto de la omisión aquí establecida, y que dio cabida a la presente acción de Amparo Constitucional, lastimosamente cuarto el derecho de ejercer de manera efectiva los recursos correspondientes que la Ley concede a las partes en todo proceso, pese a que fueron ejercidos pero negados, con la prescindencia de los derechos que mi patrocinado tiene al debido proceso y el derecho a la defensa y por ende a la tutela Judicial efectiva, por lo que siendo mi representado quien ostenta la posesión pacifica del predio en cuestión, desde hace 8 años la cual obtuvo de manera licita y no como afirma la parte actora, sim prueba alguna que dicha posesión fue obtenida por vías de hecho, argumento tomado en consideración por el Agraviante al tomar la referida decisión, a sabiendas que la misma actora reconoce en su temerario e inadmisible escrito libelal, que la posesión de mi representado la obtiene mediante compra que le hace a las mismas personas que le venden posteriormente a ella, siendo más grave aún, el hecho de que las partes en el proceso advierten al Tribunal de la existencia de una cuestión prejudicial, es lo que motiva a esta representación a establecer a través la presente acción de Amparo Constitucional, como la única vía para poder hacer valer los derechos de mi representado ya que cualquier otra posibilidad de acción le estaría vedada.
CAPITULO III
OBJETO TUTELADO.
Derecho y Garantía Constitucional Violado.
Los derechos y garantías Constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violados, son los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el articulo 49 ordinales 1 y 8°, que copiados textualmente son del tenor siguiente.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
De la norma Constitucional citada, se desprende claramente los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio y aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa que debe regir todo proceso judicial y administrativo: por un lado está el elemento objetivo en representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos administradores de justicia del Poder Público, y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas en la Constitución y las Leyes; por otro lado está el elemento Teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social, que inexorablemente en el caso de marras tales limitaciones debieron ser fundadas en el bienestar de las partes.
Es por eso que, al obviar lo expuesto y peticionado sobre pre judicialidad, anunciado por ambas partes, en cuyo caso la representación de mi mandante pidió se oficiara para verificar, para que el proceso judicial se paralizara, junto con múltiples violaciones, se evidencia violación del derecho a la defensa a nivel constitucional, violación del derecho a pedir, con ello del derecho al debido proceso y al dejar la protección, de quien tiene posesión legítima y en producción, por ello inmerso el orden público, viola la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional y artículo 257 ejusdem, junto a la naturaleza de la acción y pretensión, además de los actos sin posesión con los argumentos existe contradicción, porque ¡cómo me otorga título y se admite acción posesoria si no he sido despojada ni tengo o he tenido posesión? Con esto se configura adicionalmente, violación del principio de legalidad constitucional y de quienes actúan, como lo establecido en el artículo 137 ejusdem, entre otros.

CAPITULO IV
Residencia, Lugar y Domicilio del Agraviado como el Agraviante.
A los fines de dar cumplimiento a la exigencia legal a que se contrae el artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como residencia, lugar y domicilio para la práctica de citaciones y notificaciones que hayan de hacerse la siguiente: 1) El Agraviado: El domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas Sector Guanapa a 800 metros de la Redoma Industrial Barinas, Parroquia Alfredo Arvelo la Rivas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con número de móvil celular N° 0424-5921869, y correo electrónico franmaucaca@gmail.com. 2) El Agraviante: Sede del Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas ubicado en el Palacio de Justicia Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Avenida Cuatricentenaria de esta entidad.
CAPITULO V
Consideraciones Doctrinarias Y Jurisprudenciales Aplicables.
En plena sintonía con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, estatuida en su artículo 7, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo De Justicia, es necesario puntualizar que la competencia en materia de acción de Amparo Constitucional se define por dos criterios muy específicos, y que en razón de ello, el presente caso, su conocimiento le corresponde a ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El primer criterio, se encuentra consagrado en el artículo 7 e jiusden, el cual utilizando la afinidad entre la materia natural del Juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye el elemento definidor, para dilucidar la competencia del Amparo Constitucional, y se le atribuye a los Tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio, viene dado por la jerarquía u autoridad del órgano contra quien se intente la acción de Amparo autónoma, atribuyéndole la competencia al Tribunal Supremo De Justicia como se observa del artículo 8 e jiusdem.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 06 de Abril del año 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:
“Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los Amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los Amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los Tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los Tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de Amparo nacidas de infracciones Constitucionales ocurridas en el Territorio del Municipio donde tienen su sede, (donde se encuentren instalados)”. (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Oscar R Pierre Tapia. Tomo I. Nro. 4. Abril 2001, página 72 al 79).
Sin embargo el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante, mediante sentencia número 246 del 11 de abril del 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ratificó su criterio establecido en sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, y reiteró que “la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma, viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico”.
La Sala citó su criterio vinculante, conforme al cual el régimen de competencia aplicable a las acciones de amparo constitucional que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, es determinado por los criterios orgánico y material. En ese sentido, el criterio orgánico ante la Administración “tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública. Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional”.
La Sala señaló que “la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable”.
La Sala Constitucional concluyó al explicar que “el criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada”.
Ahora bien en lo atinente a establecer la competencia en cuanto a la acción Constitucional interpuesta, se hace necesario hondar más en lo dilucidado, por lo que me permito con el debido respeto explanar y a su vez mencionar resumidamente lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 13-0452, de fecha 16 de Agosto del año 2013, quien sostuvo.
Hay, sin embargo, que reconocer, que el derecho agrario aborda otras disciplinas que ya habían sido desarrolladas ampliamente, pero que por la proliferación de la especialidad, son aprehendidas por el derecho agrario para permearlas de su contenido y transformarlas. Tal es el caso del derecho administrativo en materia agraria, que en lo que a la organización de los tribunales se refiere, da lugar al derecho contencioso administrativo agrario, como una especie dentro del género judicial de los tribunales agrarios y cuyo conocimiento en primera instancia está sometido, precisamente, a un tribunal superior: el Tribunal Superior Agrario de cada Circunscripción Judicial.
En efecto, el Tribunal Superior Agrario es el competente para conocer del mérito del contencioso especial agrario, y entre esas materias están las contempladas en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tradicionalmente, incluso antes de la vigencia de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios se les venía atribuyendo la competencia del conocimiento de los juicios de amparo en materia administrativa-agraria, cuando los mismos se incoaran contra un órgano o ente administrativo agrario; así se entiende de la sentencia del 11 de julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada ‘E.C.A.C.I. Correa y Las Matas’) dictada por la Sala Constitucional:
…omissis…
La Sala, sin embargo, reconoció la potencialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, y dentro de ella, la de la jurisdicción contencioso especial agraria, y en el fallo del 16 de marzo de 2005, nº 262 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples ‘Valle Plateado’) (…).
…omissis…
Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: ‘Emery Mata Millán’) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: ‘José Vicente Matos San Juan’), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.
Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Así las cosas, para esclarecer la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, incluyendo el supuesto de derechos neutros o preponderantes, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente supuestamente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: ‘Yoslena Chanchamire Bastardo’).
Por los criterios jurisprudenciales establecidos de manera vinculante por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, citados precedentemente, es que alego la competencia de ese Tribunal Agrario toda vez que según se desprende de escrito libelar contentivo de la presente acción de Amparo, el nexo de derecho que califica a la situación jurídica infringida, es afín a la Naturaleza Civil o Mercantil.
Por otro lado, además de la cuestión ya anotada, tenemos que no se encuentran dadas las causales de inadmisibilidad de que trata el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: por cuanto la violación al “debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”, y su garantía Constitucional, no han cesado, pues en los actuales momentos se mantienen vigentes acciones arbitrarias por parte del Agraviante, como lo constituye la ejecución forzosa de una sentencia proferida por el mismo agraviante a favor de la parte actora, pero que como quiera que sea impide que el agraviado, desarrolle a plenitud y sin limitación alguna su actividad agroalimentaria que vine haciendo de manera continua y sin ninguna interrupción durante 8 años en el predio denominado LA ESPERANZA, ya que la violación de tales derechos y garantías Constitucionales, no conforma una evidente situación que no pueda ser reparada, por ser posible establecerle al agraviante que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar el acto que tiende a limitar la actividad de producción agroalimentaria que realiza mi representado en el predio en cuestión. Por otro lado se hace necesario manifestar que no ha existido por parte del agraviado ni esta representación, consentimiento expreso o tácito respecto del acto lesivo que violento los derechos y garantías Constitucionales aquí denunciadas, por cuanto el tiempo transcurrido después de la violación o amenaza del derecho protegido es poco, y deviene de la omisión de un acto procesal establecido en la Ley procedimental, que inexorablemente conduce a una suspensión del proceso incoado por vía materia especial, por la ciudadana Margarita Angarita, supra identificada, para dar paso a la solución de un proceso penal distinto y que por disposición de la Ley debe ser solucionado por un Tribunal competente en materia “PENAL”; como tampoco se ha verificado signos inequívocos de aceptación. Por ultimo no se ha hecho uso de otras vías Judiciales o ejercido los medios judiciales preexistentes, solo el recurso de apelación, el cual fue negado, motivado al desorden procesal originado producto del acto lesivo, que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que dicha acción conforma un mecanismo jurídico “extraordinario”.

(…OMISSIS…)

CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Vistos los argumentos, bases legales y jurisprudenciales, medios de prueba y peticiones, es menester solicitar la admisión, trámite de ley y declare con lugar el presente amparo constitucional, para:
PRIMERO: Se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y reponga la causa al estado de contestación de la temeraria demanda incoada por la ciudadana Margarita Del Valle Angarita ante el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero del año 2019, y admitida en fecha 04 de Febrero de ese mismo año, contra mi representado, por la pre judicialidad alegada, entre otras violaciones constitucionales expuestas.
SEGUNDO: Se ordene mediante oficio al Tribunal de inferior instancia sobre la suspensión de la realización del acto procesal que implica la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio del año 2022, la cual queda definitivamente firme según el “a quo”, en fecha 04 de Abril de 2023, tal y como se desprende de la boleta de notificación que rutila a las actas procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura N° JA1B-5673-2019, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta.
TERCERO: Se sirva con el debido respeto quien decide en oficiar al Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente interposición de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión proferida, a los fines de que se sirva el “a quo”, en suspender la referida ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.
Finalmente ciudadano Juez, solicito con el debido respeto y la venia de estilo que representa su majestuosidad, se notifique de la iniciación del presente procedimiento de Amparo Constitucional, al representante de la Vindicta Publica, conforme a lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es Justicia que impero en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, en la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
Acompañó al escrito anexos en Treinta y nueve (39) folios útiles, que corresponden a las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra las supuestas abstenciones y omisiones del tribunal que a decir del quejoso violan su derecho al debido proceso y en especial el derecho a la defensa, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos recibidos por ante este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, se observa que el fin ultimo perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se reponga la causa al estado de contestación de la demanda y que se ordene la suspensión forzosa de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio 2022, en la causa N° JA1B-5673-2019.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales el quejoso planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“…Los derechos y garantías Constitucionales cuyo goce y ejercicio se denuncian violados, son los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el articulo 49 ordinales 1 y 8°, que copiados textualmente son del tenor siguiente.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8° Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
De la norma Constitucional citada, se desprende claramente los dos aspectos a cuya observancia debe acogerse cualquier limitación al ejercicio y aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa que debe regir todo proceso judicial y administrativo: por un lado está el elemento objetivo en representación del principio de legalidad que rige la actividad de los órganos administradores de justicia del Poder Público, y según el cual dichas limitaciones deben estar previstas en la Constitución y las Leyes; por otro lado está el elemento Teleológico, que obliga a fundar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social, que inexorablemente en el caso de marras tales limitaciones debieron ser fundadas en el bienestar de las partes.
Es por eso que, al obviar lo expuesto y peticionado sobre pre judicialidad, anunciado por ambas partes, en cuyo caso la representación de mi mandante pidió se oficiara para verificar, para que el proceso judicial se paralizara, junto con múltiples violaciones, se evidencia violación del derecho a la defensa a nivel constitucional, violación del derecho a pedir, con ello del derecho al debido proceso y al dejar la protección, de quien tiene posesión legítima y en producción, por ello inmerso el orden público, viola la tutela judicial efectiva, artículo 26 constitucional y artículo 257 ejusdem, junto a la naturaleza de la acción y pretensión, además de los actos sin posesión con los argumentos existe contradicción, porque ¡cómo me otorga título y se admite acción posesoria si no he sido despojada ni tengo o he tenido posesión? Con esto se configura adicionalmente, violación del principio de legalidad constitucional y de quienes actúan, como lo establecido en el artículo 137 ejusdem, entre otros.…”
Alegó el quejoso las siguientes peticiones:
“Vistos los argumentos, bases legales y jurisprudenciales, medios de prueba y peticiones, es menester solicitar la admisión, trámite de ley y declare con lugar el presente amparo constitucional, para:
PRIMERO: Se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y reponga la causa al estado de contestación de la temeraria demanda incoada por la ciudadana Margarita Del Valle Angarita ante el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 30 de Enero del año 2019, y admitida en fecha 04 de Febrero de ese mismo año, contra mi representado, por la pre judicialidad alegada, entre otras violaciones constitucionales expuestas.
SEGUNDO: Se ordene mediante oficio al Tribunal de inferior instancia sobre la suspensión de la realización del acto procesal que implica la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio del año 2022, la cual queda definitivamente firme según el “a quo”, en fecha 04 de Abril de 2023, tal y como se desprende de la boleta de notificación que rutila a las actas procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura N° JA1B-5673-2019, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional aquí interpuesta.
TERCERO: Se sirva con el debido respeto quien decide en oficiar al Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente interposición de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión proferida, a los fines de que se sirva el “a quo”, en suspender la referida ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.
Finalmente ciudadano Juez, solicito con el debido respeto y la venia de estilo que representa su majestuosidad, se notifique de la iniciación del presente procedimiento de Amparo Constitucional, al representante de la Vindicta Publica, conforme a lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es Justicia que impero en la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, en la fecha de su presentación.”.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo el quejoso solicita la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, como consecuencia de las supuestas abstenciones y omisiones en que incurrió el referido tribunal por la falta de notificación de la sentencia emitida por ese juzgado en fecha 19 de julio de 2022, en la demanda de Acción Posesoria por Despojo incoada por la ciudadana Margarita del Valle Angarita De Mnlla, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.720, contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.357; que declaró la confesión ficta del demandado y declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Margarita del Valle Angarita De Mnlla, antes identificada, lo que no le permitió defender sus derechos en la referida solicitud.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó mediante oficio N° 193-23, de fecha 01-08-2023 al juzgado presuntamente agraviante, remisión inmediata en copia certificada de las actuaciones posteriores al abocamiento del juez realizado en fecha 29-09-2022, cursantes en el expediente N° JA1B-5673-2019, nomenclatura de ese despacho.
En fecha 03-08-2023, se recibió y agrego oficio Nº 223-2023 de fecha 03-08-2023, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, mediante el cual da respuesta a lo solicitado y remite los siguientes documentos:
1.- auto de abocamiento del nuevo juez emitido en fecha 29-09-2022, y boleta de notificación emitida al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza.
2.- diligencia de fecha 17-11-2022, suscrita por el alguacil del tribunal aquo, mediante la cual consignó boleta debidamente firmada, librada al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza.
3.- escrito presentado en fecha 17-11-2022, por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado Franklin Urquijo Gordillo.
4.- escrito presentado en fecha 23-11-2022, por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, mediante el cual apela de la decisión de fecha 19-07-2022.
5.- diligencia presentada en fecha 30-11-2022, por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante la cual corrige el nombre de la parte demandante, plasmado en el escrito de apelación de fecha 23-11-2023.
6.- diligencia presentada en fecha 06-12-2022, por la ciudadana Margarita Angarita, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
7.- diligencia presentada en fecha 06-12-2022, por la ciudadana Margarita Angarita, mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada Vanessa Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.931.
8.- auto de fecha 19-12-2022, dictado por el Tribunal Aquo, mediante el cual tomó como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Vanessa Angarita.
9.- auto de fecha 10-01-2022, dictado por el Tribunal Aquo, mediante el cual negó la apelación planteada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, mediante escrito de fecha 23-11-2022.
10.- escrito de fecha 02-03-2023, presentado por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante el cual solicitó la reposición de la causa por falta de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Aquo en fecha 19-07-2022.
11.- auto de fecha 06-03-2023, dictado por el Tribunal Aquo, mediante el cual negó la reposición solicitada por el abogado Franklin Urquijo Gordillo mediante escrito de fecha 02-03-2023.
12.- diligencia de fecha 08-03-2023, presentada por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 06-03-2023.
13.- escrito de formalización de la apelación de fecha 09-03-2023, presentado por el abogado Franklin Urquijo Gordillo.
14.- auto de fecha 09-03-2023, dictado por el Tribunal Aquo, mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de apelación presentado en esa misma fecha por el abogado Franklin Urquijo Gordillo.
15.- auto de fecha 14-03-2023, dictado por el Tribunal Aquo, mediante el cual negó la apelación ejercida mediante escrito de fecha 09-03-2023, por el abogado Franklin Urquijo Gordillo.
16.- auto de fecha 04-04-2023, emitido por el Tribunal Aquo, mediante el cual acordó la ejecución voluntaria de la sentencia y ordenó la notificación de la parte demandada.
17.- diligencia de fecha 18-04-2023, suscrita por el alguacil del tribunal aquo, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza.
18.- diligencia de fecha 03-05-2023, presentada por la abogada Vanessa Angarita, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
19.- diligencia de fecha 08-05-2023, presentada por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas.
20.- auto de fecha 15-05-2023, emitido por el Tribunal Aquo, mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante diligencia de fecha 08-05-2023.
21.- diligencia de fecha 31-05-2023, presentada por la abogada Vanessa Angarita, mediante la cual ratificó la solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia y solicitó copias certificadas.
22.- auto de fecha 06-06-2023, emitido por el Tribunal Aquo, mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Vanessa Angarita, mediante diligencia de fecha 31-05-2023.
23.- diligencia de fecha 07-06-2023, presentada por el abogado Franklin urquijo Gordillo, retiró las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 15-05-2023.
24.- diligencia de fecha 12-07-2023, presentada por la ciudadana Margarita del Valle Angarita, mediante la cual solicitó copias certificadas.
25.- auto de fecha 14-07-2023, emitido por el Tribunal Aquo, mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Margarita del Valle Angarita, mediante diligencia de fecha 12-07-2023. Asimismo ordenó oficiar a los organismos correspondientes de la sentencia emitida en fecha 19-07-2022, en virtud de que la misma se encontraba firme.
26.- diligencia de fecha 18-07-2023, presentada por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante la cual solicitó copias simples y dejó constancia de haberlas recibido.
27.- diligencia de fecha 18-07-2023, presentada por la ciudadana Margarita del Valle Angarita, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 12-07-2023.
28.- diligencia de fecha 21-07-2023, presentada por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, mediante la cual solicitó copias simples y dejó constancia de haberlas recibido.
29.- escrito de fecha 31-07-2023, presentado por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, informó al tribunal aquo de haber interpuesto una acción de amparo constitucional por ante este Juzgado Superior.
30.- auto de fecha 31-07-2023, emitido por el Tribunal Aquo, mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito presentado en esa misma fecha por el abogado Franklin Urquijo Gordillo.
Ahora bien dado que la acción de amparo incoada por el quejoso está dirigida a denunciar la presunta violación de derechos constitucionales ocurrida como consecuencia de la falta de notificación de la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo específico de las actuaciones sobre las que se denuncia, considera esta jurisdicente, resulta pertinente abordarlo como un asunto de mero derecho, para lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional, concentra su revisión y análisis en la precitada sentencia y la práctica de la notificación de la misma.
En relación a lo antes expuesto, se observa que mediante la sentencia de fecha 19-07-2022, el Tribunal A quo declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda de acción posesoria por despojo incoada por la ciudadana Margarita del Valle Angarita, antes identificada, contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, antes identificado, en este sentido es oportuno traer a colación el contenido del dispositivo de la referida sentencia:
“(…) PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad número 16.639.357, parte demandada en el juicio que contra él intentara la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA propuesta por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720, representada judicialmente por el abogado Emmanuel Alfonso Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.074; en contra del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad número 16.639.357.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA a la restitución de la unidad de producción denominada “Primero Dios”, ubicada en el sector el Jobal, parroquia Obispos del estado Barinas, constante de diez hectáreas con ocho mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (10 ha con 8.163 m2), cuyo linderos particulares son Norte: Terreno ocupado por Domingo Meza; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno Ocupado por Jaime Puerta; y Oeste: Terreno Ocupado por Ángel Mora, ocupada por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano titular de la cédula de identidad número 16.639.357, y la restitución en la posesión agraria del área de terreno ocupado por éste a la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por otra parte, se observa que en fecha 28-09-2022, el suscrito alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó constancia de lo siguiente:
(…) “el día de hoy, miércoles 28 de septiembre del 2022, quien suscribe el ciudadano Juan José Franco, en mi condición de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en este mismo acto devuelvo boleta de notificación librada para el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.639.357, al expediente por cuanto fue designado nuevo juez. Es todo”
(Cursivas de este Tribunal)
En este mismo orden, se evidencia que en fecha 29-09-2022, el Tribunal Primero de Primero de Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación del ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, plenamente identificado, en virtud del abocamiento del nuevo juez, materializándose ésta en fecha 17-11-2022, tal como se observa de la consignación mediante diligencia por el alguacil del tribunal aquo, a saber:
(…) “el día de hoy, jueves 17 de noviembre del 2022, quien suscribe el ciudadano Juan José Franco, en mi condición de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en este mismo acto devuelvo boleta de notificación debidamente formada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.639.357. Es todo. Con la finalidad que surtan los lapsos correspondientes” (…)
(Cursivas de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, en fecha 23-11-2022, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, antes identificado, presentó escrito de apelación en los términos siguientes:
(…) “Quien suscribe, PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, de oficio productor agropecuario y comerciante, titular de la cedula de identidad, V- 13.639,357, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio del Estado Barinas, asistido en este acto por el defensor privado en libre ejercicio, FRANKLIN URQUIJO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.474.225, inscrito por ante el INPREABOGADO, bajo el N° 291.014, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas Sector Guanapa a 800 metros de la Redoma Industrial Barinas, Parroquia Alfredo Arvelo La Rivas del Municipio Barinas Estado Barinas, y número telefónico N 0484-5921869, con Correo electrónico (franmaucaca@gmail.com), actuando en este acto como parte accionada, en la presente expediente, cuya nomenclatura precede y que es llevado por esa honorable Instancia Agraria. Estando dentro del tiempo útil establecido y conforme a lo estatuido en el artículo 228 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario vigente, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y la venia de estilo, a los fines de interponer formal "APELACIÓN", contra la decisión proferida por el honorable Juzgador en fecha 19/Julio de 2022, en referencia a la sentencia definitiva, a consecuencia de la acción que por Restitución Posesoria incoara la ciudadana MARGARITA MOLINA CRIOLLO, identificada a los autos como parte actora, en mi contra, la cual fundamento en contravención al orden público, soslayando los derechos fundamentales que me asisten, apelación que hago en razón de que no estoy de acuerdo con lo proferido por el Tribunal en la dispositiva, ya que la misma es contraria al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en todo proceso, soslayando mis derechos en el presente caso, reservándome el derecho de fundamentar ante el Superior Jerárquico el presente Recurso Finalmente solicito con el debido respeto, el presente recurso de "APELACIÓN", Sea sustanciado y admitido conforme a derecho, a los fines que surta los efectos legales pertinentes. Es todo no dijo más conforme firman. (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
Por otra parte, en fecha 10-01-2023, el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto que transcrito parcialmente es del siguiente tenor:
(…) De la cita efectuada se desprende con meridiana precisión que a parte demandada apelante No Cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnica jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se creará un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes por ante el Órgano Superior, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASI SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Inadmite el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.014, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza. (ASI SE DECIDE) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión efectuada a las anteriores transcripciones, se observa que en el primer caso, estamos en presencia de una decisión que pone fin al proceso mediante el cual se resuelve la demanda de acción posesoria por despojo, incoada por la ciudadana Margarita del Valle Angarita, antes identificada, contra el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, antes identificado, por otra parte, el quejoso alega que no fue notificado de la referida sentencia, en contravención a ello, se evidencia de las actas procesales que en fecha 17-11-2023, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, antes identificado, presentó ante el Tribunal presuntamente agraviante, escrito de apelación, el cual se transcribió anteriormente, configurándose con ello la notificación tácita del mencionado ciudadano con respecto a la decisión emitida en fecha 19-07-2022.
De lo alegado por el quejoso, se observa que plantea la violación del derecho a la defesa y debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello fundamentado en la falta de notificación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, es importante señalar que en el presente caso, no se configuró la referida violación, tal como erróneamente lo asume el quejoso de autos, al pretender que aun cuando se produjo la notificación tácita de la sentencia, como se verificó anteriormente, el juez debió librar boleta de notificación de la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2022, según lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a lo planteado, debe aclararse que al producirse la notificación tácita por actuación en el expediente por parte del ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, plenamente identificado, resulta innecesario para el juez de la causa, librar la notificación de la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, tal como lo expuso el aquo mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023. De tal manera que las pretensiones del quejoso de ser declaradas procedentes, conducirían a la reapertura de una causa ya decidida, violentando así, el principio de la seguridad jurídica y además contraviniendo criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la república, tal como lo señala el autor Fredy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Pág. 239 y 240 (2007), en cuanto a los amparos contra sentencia ha señalado la jurisprudencia del máximo tribunal de la república en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, (caso Segucorp C.A. y otros), que estableció:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional , y así lo reiteró la Sala en sentencia del.”
(Cursivas ajenas al texto)
Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por ésta Sentenciadora por encontrarse en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
En este orden de ideas los derechos pretendidos por el quejoso no resultan violentados, toda vez que presentó escrito de apelación, el cual fue negado en fecha 10-01-2023, por no cumplir con el segundo requisito para la procedencia de la misma, en relación a la fundamentación establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando entonces, improponible la acción de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que se produjo la notificación tácita de la sentencia emitida por ese tribunal en fecha 19 de julio de 2022, al presentar el accionante, en fecha 23 de noviembre de 2022, el referido escrito de apelación, por lo que no puede ser asumida la sentencia de fecha 19-07-2022, como violadora de los derechos y garantías constitucionales referentes al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como pretende el accionante del amparo de autos. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
La anterior disposición contempla dos supuestos concurrentes que determinan la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, el primero de ellos es la actuación de un tribunal de la república fuera de sus competencias y el segundo que en el ejercicio de esas competencias ilegales el tribunal actuante produzca una sentencia, resolución u ordene un acto que sea lesivo de un derecho constitucional, por lo que al verificarse la existencia de estos dos supuestos necesariamente el juez que conoce, deberá declarar procedente la acción de amparo, ahora bien en el caso sub judice, de la revisión efectuada a las actuaciones denunciadas por el quejoso como lesivas de sus derechos, este tribunal superior verificó que la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial fue dictada en ejercicio de las competencias legalmente establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 186 que otorga la facultad a los tribunales agrarios para sustanciar y decidir las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias y 197 ejusdem que determina las competencias de lo tribunales agrarios de primera instancia, estableciendo que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, lo que sin duda corrobora que las actuaciones objetadas se generan dentro del ejercicio de las competencias legalmente atribuidas al órgano actuante, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En cuanto al segundo supuesto, como se dijo y fundamentó precedentemente de la revisión efectuada a las actuaciones denunciadas como gravosas, esta jurisdicente, no encontró elementos que sirvan para determinar que las mismas pudieran generar violación del derecho a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, denunciadas por el quejoso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, improcedente in limine litis la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECIDE
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y en apego al criterio jurisprudencial establecido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, este Tribunal Superior observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, queda demostrado que en el presente caso, no se configuran los supuestos establecidos en la norma citada, siendo imposible afirmar la existencia de violaciones de derechos constitucionales como resultado del proferimiento de la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2022, configure violación alguna de derechos constitucionales del quejoso, lo que lleva a concluir que la Acción de Amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la adoctrina jurisprudencial citada, se declara Improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, asistiendo al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.357, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Franklin Urquijo Gordillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 291.014, asistiendo al ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.357, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario

Abg. Lenin Andara.


Exp. Nº 2023-1903.
MD/LA/zagl.