REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de agosto de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Néstor Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.478.
APODERADOS JUDICIALES: Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337, V-8.028.256 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 153.723, respectivamente.-
DEMANDADO: María Adriana Márquez Apolinar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131.
APODERADOS JUDICIALES: Yoreliu Arévalo Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.666.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.504.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PARTICIÓN (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2023-1866.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, (antes identificado), apoderado judicial de la parte demandante, (previamente identificado), contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de febrero de 2023, que negó la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante en fecha 10-02-2022. En fecha 24-02-2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto emitido en fecha 14-02-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición, efectuada por el ciudadano Néstor Quintero, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 20 y su vto, de la segunda pieza, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) CUARTO: en cuanto a la prueba documental promovida en fecha 10/02/2022, este Juzgado niega su admisión, por ser extemporánea. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 23-24, segunda pieza.)
“(…). Estando en la oportunidad Procesal para ejercer Recurso de Apelación, en contra del auto de admisión de Pruebas de fecha catorce (14) de febrero de 2023, que declaro no admisible la prueba promovida en fecha 10/02/2022, formalmente anuncio y ejerzo por medio de la presente dilijencia en escrito: Así a la fecha de la presentación del escrito donde se consigno copia certificada del titulo de propiedad de mi mandante de la casa de habitación familiar ubicada en la población de Bum-Bum. No se había producido en autos la citación de la demandada para la contestación de la demanda. Por cuanto estando en la oportunidad procesal de reformar la demanda de autos.
“Según el TSJ el demante podrá Reformar la demanda, por una sola vez, antes que el Demandado haya dado contestación a la Demanda…”
Ahora bien, indico al tribunal que la procedencia del Recurso se fundamenta en el Artículo 257 Constitucional, en el art: 289 del Código de Procedimiento Civil, en el art 402 del Código de Procedimiento Civil, el principio de economía y celeridad procesal es formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del Procedimiento se buscaba obtener siempre el máximo beneficio, con el menor dejaste del órgano jurisdicciona y las partes. Ya que al tratarse de la partición de bienes y la inadmisibilidad de la prueba documental, asiste en debido proceso y derechos de mi representado la aplicación del presupuesto recursivo establecido en la norma.
Por cuanto el Recurso tiene por tramite un solo efecto, en el devolutivo, pido a su honorable tribunal, que acuerde la certificación de todo el expediente, incluyendo el auto que lo provea la presente dilijencia, a los fines de ser enviadas al tribunal superior de esta circunscripción judicial. Juro la urgencia del caso. Es todo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 03-12-2021, (cursante a los folios 01-12), por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, antes identificado.
“(…) Mi representado, NÉSTOR QUINTERO, supra identificado, adulto mayor de la tercera edad, inicio aproximadamente en el año 1960, una relación concubinaria que con la ciudadana MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.757.131, de la cual procrearon diez (10) hijos todos mayores de edad, los cuales llevan por nombre ARMANDO, SILVIA, MARINA, BAUDILIO, CARLOS, DORIS, SUSANA, ELVIRA, NÉSTOR LUIS Y EMIRO, todos reconocidos con el apellido QUINTERO MÁRQUEZ, la cual fue estable, publica notoria y a la vista de todos. Al tiempo de la en concubinato carecían de bienes de fortuna, los dos trabajaron muy fuerte, ahorrando, comercializando ganado y productos agrícolas, con la intención de mejorar su situación económica y vivir mejor, tener casa propia donde vivir con sus hijos y poderlos formar y educar sin ningún tipo de carencia, para proporcionarles de esa manera una vida digna. La referida relación, termino cuando en fecha 05/02/2020, la ciudadana MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, decide denunciar a mi mandante ante la fiscalía con competencia en derechos de la mujer a una vida libre de violencia, órgano que por intermedio de la fiscalía 17 del ministerio público dicto medidas cautelares de alejamiento. La cual se ha mantenido vigente, limitando toda posibilidad de convivir mi mandante bajo el mismo techo con la precitada ciudadana, por lo que se vio obligado a retirarse de la finca Los Naranjos, ubicada en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, domicilio donde criaron a sus hijos, y obtenía su fuente de sustento, para vivir en la casa No. 3-43 ubicada en la calle principal de la Población de Bum Bum, donde luego de múltiples desavenencias, con su hija que es peluquera, es relejado a un espacio sin las debidas condiciones de habitabilidad que funcionaba como deposito a un lado del estacionamiento de la casa.
De esta unión se obtuvieron bienes: Todos los cuales se encuentran a nombre de nuestro mandante, y cuyos documentos quedaron en poder de la ciudadana MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR supra identificada, al tiempo de la ruptura de la relación, los cuales paso a identificar:
1) casa de habitación familiar identificada con el No. Cívico 3-43 ubicada en la calle Principal de la Población de Bum Bum, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que consta de paredes de Bloque, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, sostenido parcialmente con estructura de madera y estructura de hierro, puertas y ventanas externas de Hierro, con porche enrejado de hierro, puertas y ventanas internas de hierro y madera, con todas las instalaciones sanitarias y acometida de los servicios públicos básicos, agua, luz, cloacas y teléfono residencial.
2) una unidad de Producción agrícola denominada los Naranjos, ubicada en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con fundo que es o fue de Víctor León Martínez; Sur: colinda con el Rio Bum Bum, Este; colinda con fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil, y por el este colinda con Fundo que es o fue de Francisca guirigay de Sánchez. Propiedad de mi mandante, según se evidencia de documento Público Registrado por ante la oficina del Registro público de los municipios autónomo Pedraza y sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 36, del protocolo primero, tomo I principal y duplicado cuarto trimestre de fecha nueve (09) de noviembre de 1.987, En la precitada unidad de producción, se encuentra edificada una Vivienda, levantada en columnas de concreto armado, con cerramientos de paredes de Bloque Frisado, piso de cemento pulido, dividida en cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, una sala de Baño y un deposito donde se encuentra construido un Jagüey forrado en bloque de concreto frisado, con profundidad desconocida y equipo de succión conformado por una Electro-Bomba de 2” pulgadas de 1 hp, marca domosa, con un corredor posterior levantado con columnas de concreto armado, piso de tierra, con dimensiones de 4 x 11 metros sin cerramientos, donde se observo una cocina de estufa y corredor lateral izquierdo que es usado para Garaje, toda esta descripción con dimensiones de 11 x18 Metros, en la parte externa pero con base en la estructura de la casa se observa un tanque de concreto armando con capacidad para 4000 litros aproximadamente elevado sobre estructura de concreto. Corrales tipo vaquera levantado en OIPN8 con seis barandas horizontales de cabilla de media pulgada, piso de concreto rustico, y parcialmente techada en acerolit sobre estructura metálica con sus respectivas cerchas y dividida en dos apartes, coso, manga y embarcaderos, con portones metálicos y dos (02) correderas, todo con dimensiones de 15x20 metros. Un galpón levantado en columnas de concreto armando con cerramentos en media pared de bloque dividido en nueve (09) ambientes con pasillo de distribución y piso de cemento Rustico, uno de los ambientes es utilizado para el resguardo de los equipos de labranza y trabajo de campo, tales como Carretillas, guadañas, mangueras de tiego pvc y el resto del área para la cría de cerdos, al lado de este tamque existe un tanque elevado en pvc, con capacidad para 1000 litros, levantado en columnas de concreto armado, el cual se le suministra agua desde la vivienda. Otro tanque con capacidad para 3000 litros, elaborado en concreto armado de forma circular que sirve para abrevadero del Ganado, a lado de este tanque existe una perforación forrado en camisa de tubo PVC, de 2” pulgadas. Huertos familiar con cultivos de cebollín, guanábanas, entre otros, un área aproximada de ¾ de hectáreas destinada para el cultivo de Plátanos. Toda la unidad de está orientada a la producción primaria cría, ordeño y levante de ganado bovino y porcino como actividad principal. Todo el predio se encuentra cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 pelos de alambre de púas con estantillos y botalones de madera, cada dos metros de distancia, dividida internamente en nueve potreros, con cercas energizadas en su mayoría de 2 y 3 líneas, con pastos introducidos de la especie Humedicola, bracharia, mulato II, bermuda y estrella. Se encuentra al costado de la cercas perimetrales e internas, teca sembrada en línea con un promedio de doce (12) años, y dentro de los potreros arboles forrajeros como samas, palma de agua, y otros. La extensión total del predio es de 763.614, 733 metros cuadrados, en el cual se incluyen a los efectos de disposición y beneficio, las áreas de resguardo y retiro del cauce fluvial del rio Bum Bum, y de la cañada que atraviesa el predio, así como los retiros de vías de acceso a la comunidad bocas de Bumbun; y sus linderos actuales son; Norte: Destacamento No. 332 de la Guardia Nacional Bolivariana y Víctor León Martínez. Sur: Rio Bum-bum, Este: Miguel Antonio Gil y Oeste: Eligio Pernia.
3) En el predio pasta un rebaño conformado por un (01) toro, once (11) vacas, nueve (09) vacas horas, una (01) novilla, dos (02) mautes, siete (7) mautas y once (11) becerros. Todos los cuales se encuentran identificados con el hierro quemador figura
4) La producción de leche del predio es de aproximadamente veinte (20) litros diarios, y este ingreso es destinado a la par de la producción de los animales, para el mantenimiento de la finca, pago de personal y sustento de mi mandante y su grupo familiar.
Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante aun cuando los bienes se encuentran a su nombre reconoce que los ha fomentado con su concubina ciudadana MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, No. 2.757.131, y su grupo familiar, quien producto de la media cautelar de alejamiento ha quedado en posesión y usufructo en casi toda la totalidad de los bienes de la Comunidad Concubinaria, sirviéndose exclusivamente de los beneficios de la producción, en detrimento de los derechos de propiedad que asisten a mi representado, ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, privándolo de poder efectuar además de labores del campo en el predio que le permitan obtener un sustento digno, reduciéndolo casi a la miseria. Por esta razón, a los fines de proveerse de medios de subsistencia con su exclusivo patrimonio, siguiendo instrucciones de mi mandante, se solicita la partición y liquidación de la Comunidad concubinaria. Tal como lo contempla la Ley y lo ordena la Sentencia antes citada.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES
Ciudadano Juez, la presente pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARA es precedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Es un hecho reconocido por mi mandante, y su grupo familiar la existencia de una comunidad concubinaria que data de hace más de sesenta (60) años, entre los ciudadanos NÉSTOR QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.447.478 y MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, No. 2.757.131, la cual fue estable, publica notoria y a la vista de todos y se procrearon hijos ARMANDO, SILVIA, MARINA, BAUDILIO, CARLOS, DORIS, SUSANA, ELVIRA, NÉSTOR LUIS Y EMIRO, todos reconocidos con el apellido QUINTERO MÁRQUEZ. Donde se adquirieron bienes que aun cuando se encuentran a nombre de mi mandante, se reconoce expresamente que fueron fomentados en común con el grupo familiar, como fruto de esfuerzo y trabajo duro en el campo.
SEGUNDA: Que las pruebas documentales; se evidencia que dichos muebles como inmuebles, fueron habidos durante el tiempo de la relación concubinaria, por tanto inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
(…OMISSIS…)
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano NÉSTOR QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.447.478, en su carácter de Ex concubino y comunero, ocurro ante su autoridad competente para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana, MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.757.131, en su carácter de ex concubina y comunera, con fundamento legal, en las Normas Legales antes transcritas, para que convenga en ella o sea condenada por este Tribunal mediante sentencia definitiva en entregar el 50% de los bienes que corresponden a mi mandante en la comunidad concubinaria, en los siguientes particulares:
PRIMERO: En la partición de los bienes inmueble y muebles adquirido para la comunidad de gananciales, entre los años 1960 y 2.020, identificados:
1) casa de habitación familiar identificada con el No. Cívico 3-43 ubicada en la calle Principal de la Población de Bum Bum, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que consta de paredes de Bloque, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, sostenido parcialmente con estructura de madera y estructura de hierro, puertas y ventanas externas de Hierro, con porche enrejado de hierro, puertas y ventanas internas de hierro y madera, con todas las instalaciones sanitarias y acometida de los servicios públicos básicos, agua, luz, cloacas y teléfono residencial.
2) una unidad de Producción agrícola denominada los Naranjos, ubicada en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con fundo que es o fue de Víctor León Martínez; Sur: colinda con el Rio Bum Bum, Este; colinda con fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil, y por el este colinda con Fundo que es o fue de Francisca guirigay de Sánchez. Propiedad de mi mandante, según se evidencia de documento Público Registrado por ante la oficina del Registro público de los municipios autónomo Pedraza y sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 36, del protocolo primero, tomo I principal y duplicado cuarto trimestre de fecha nueve (09) de noviembre de 1.987, En la precitada unidad de producción, se encuentra edificada una Vivienda, levantada en columnas de concreto armado, con cerramientos de paredes de Bloque Frisado, piso de cemento pulido, dividida en cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, una sala de Baño y un deposito donde se encuentra construido un Jagüey forrado en bloque de concreto frisado, con profundidad desconocida y equipo de succión conformado por una Electro-Bomba de 2” pulgadas de 1 hp, marca domosa, con un corredor posterior levantado con columnas de concreto armado, piso de tierra, con dimensiones de 4 x 11 metros sin cerramientos, donde se observo una cocina de estufa y corredor lateral izquierdo que es usado para Garaje, toda esta descripción con dimensiones de 11 x18 Metros, en la parte externa pero con base en la estructura de la casa se observa un tanque de concreto armando con capacidad para 4000 litros aproximadamente elevado sobre estructura de concreto. Corrales tipo vaquera levantado en OIPN8 con seis barandas horizontales de cabilla de media pulgada, piso de concreto rustico, y parcialmente techada en acerolit sobre estructura metálica con sus respectivas cerchas y dividida en dos apartes, coso, manga y embarcaderos, con portones metálicos y dos (02) correderas, todo con dimensiones de 15x20 metros. Un galpón levantado en columnas de concreto armando con cerramentos en media pared de bloque dividido en nueve (09) ambientes con pasillo de distribución y piso de cemento Rustico, uno de los ambientes es utilizado para el resguardo de los equipos de labranza y trabajo de campo, tales como Carretillas, guadañas, mangueras de tiego pvc y el resto del área para la cría de cerdos, al lado de este tamque existe un tanque elevado en pvc, con capacidad para 1000 litros, levantado en columnas de concreto armado, el cual se le suministra agua desde la vivienda. Otro tanque con capacidad para 3000 litros, elaborado en concreto armado de forma circular que sirve para abrevadero del Ganado, a lado de este tanque existe una perforación forrado en camisa de tubo PVC, de 2” pulgadas. Huertos familiar con cultivos de cebollín, guanábanas, entre otros, un área aproximada de ¾ de hectáreas destinada para el cultivo de Plátanos. Toda la unidad de está orientada a la producción primaria cría, ordeño y levante de ganado bovino y porcino como actividad principal. Todo el predio se encuentra cercado perimetralmente con cercas convencionales de 4 y 5 pelos de alambre de púas con estantillos y botalones de madera, cada dos metros de distancia, dividida internamente en nueve potreros, con cercas energizadas en su mayoría de 2 y 3 líneas, con pastos introducidos de la especie Humedicola, bracharia, mulato II, bermuda y estrella. Se encuentra al costado de la cercas perimetrales e internas, teca sembrada en línea con un promedio de doce (12) años, y dentro de los potreros arboles forrajeros como samas, palma de agua, y otros. La extensión total del predio es de 763.614, 733 metros cuadrados, en el cual se incluyen a los efectos de disposición y beneficio, las áreas de resguardo y retiro del cauce fluvial del rio Bum Bum, y de la cañada que atraviesa el predio, así como los retiros de vías de acceso a la comunidad bocas de Bumbun; y sus linderos actuales son; Norte: Destacamento No. 332 de la Guardia Nacional Bolivariana y Víctor León Martínez. Sur: Rio Bum-bum, Este: Miguel Antonio Gil y Oeste: Eligio Pernia.
3) En la partición del rebaño conformado por un (01) toro, once (11) vacas, nueve (09) vacas horas, una (01) novilla, dos (02) mautes, siete (7) mautas y once (11) becerros, que pastan en el fundo los Naranjos, ubicado en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con fundo que es o fue de Víctor León Martínez; Sur: colinda con el Rio Bum Bum, Este; colinda con fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil, y por el este colinda con Fundo que es o fue de Francisca guirigay de Sánchez. Propiedad de mi mandante, según se evidencia de documento Público Registrado por ante la oficina del Registro público de los municipios autónomo Pedraza y sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 36, del protocolo primero, tomo I principal y duplicado cuarto trimestre de fecha nueve (09) de noviembre de 1.987. Todos los cuales se encuentran identificados con el hierro quemador figura ____________, bienes inmueble por su naturaleza a tenor de lo establecido en el artículo 527 del código civil.
4) la partición del producto LECHE, de la producción del rebaño, que pasta en el fundo los Naranjos, ubicado en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con fundo que es o fue de Víctor León Martínez; Sur: colinda con el Rio Bum Bum, Este; colinda con fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil, y por el este colinda con Fundo que es o fue de Francisca guirigay de Sánchez. Propiedad de mi mandante, según se evidencia de documento Público Registrado por ante la oficina del Registro público de los municipios autónomo Pedraza y sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 36, del protocolo primero, tomo I principal y duplicado cuarto trimestre de fecha nueve (09) de noviembre de 1.987. Todos los cuales se encuentran identificados con el hierro quemador figura ____________,
SEGUNDO: En caso, de no existir voluntad manifiesta en la disposición de los bienes, En la fijación del valor de los bienes inmueble y muebles, objeto de solicitud de partición de la comunidad de gananciales y una vez fijado el valor de los inmueble y muebles, se acuerde el nombramiento del partidor y se proceda a la división de la cosa común o en su defecto en caso de indivisión, a la venta del que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, del conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: En el pago de las costas y costos del presente proceso.
CAPITULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicito la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de impulsar las que corresponden en derecho de mi mandante.
CAPITULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES FINALES
Solicito que la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada en la persona de la ciudadana, MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.757.131, sea practicada en el FUNDO LOS NARANJOS, ubicada en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con fundo que es o fue de Víctor León Martínez; Sur: colinda con el Rio Bum Bum, Este; colinda con fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil, y por el este colinda con Fundo que es o fue de Francisca guirigay de Sánchez.
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA:
En aras de dar cumplimiento al artículo 36 Y 38 del Código del Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000,00 Bs) que comprende el valor de los inmuebles y las mejoras y bienhechurías fomentadas, propiedad y posesión de mi mandante, incluyendo los bienes muebles señalados. O su equivalente 15.500,00 Ut. Según gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 06/04/2021, fue publicada la Providencia Administrativa N° SNAT/2021/000023 de fecha 06/04/2021, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) ,
Finalmente, solicito que la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea admitida, y sustanciada conforme a derecho por los tramites del procedimiento ordinario agrario y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ruego al Ciudadano, Juez admitir las pruebas promovidas, y pido acuerde su evacuación para que sirvan de fundamento para declarar con lugar la presente acción en la definitiva. Es justicia a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
-Acta de denuncia formulada por la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131, de fecha 05-02-2020, por ante el Instituto Municipal para la Mujer y la Igualdad de Género del Municipio Sucre del Estado Barinas, contra el ciudadano Néstor Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.478. Folio 15. Primera pieza.
-Acta de nacimiento N° 363 del año 1973, de la ciudadana Susana Quintero Márquez. Folio 16. Primera pieza.
-Expediente N° S-21-0.406, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de inspección ocular realizada en el predio Los Naranjos, ubicado en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 17-50. Primera pieza.
-Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Isaac Valero Bustamante, Fidel Bustamante y Humberto Rondón Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.953.644, V-4.955.020 y V-3.060.453, respectivamente; y el ciudadano Néstor Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.478, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en un fundo agrícola denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el caserío Las Rocas, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 36, del protocolo primero, tomo I principal y duplicado cuarto trimestre de fecha 9 de noviembre de 1987. Folios 24-27. Primera pieza.
-Constancia de Residencia y Carta Aval, emitidas por el consejo comunal las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sector el Remolino, RIF C-30961699-4, a nombre del ciudadano Néstor Quintero, titular de la cédula de identidad N° 3.447.478. Folios 28-29. Primera pieza.
-Página de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Néstor Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.478. Folio 53. Primera pieza.
-Exhibición de Documentos.
-Inspección Judicial.
En fecha 14-12-2021, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, antes identificada. Folio 54. Primera pieza.
En fecha 21-01-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, antes identificada. Folio 55. Primera pieza.
En fecha 26-01-2022, mediante auto el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada en fecha 21-01-2022, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ordenó librar la compulsa de citación a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, antes identificada, parte demandada. Folios 56-62. Primera pieza.
En fecha 21-01-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación librada a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, sin firmar. Folios 63-78. Primera pieza.
En fecha 24-03-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la notificación mediante cartel de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada. Folio 79. Primera pieza.
En fecha 29-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó la notificación mediante cartel de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 24-03-2022. Folios 80-81. Primera pieza.
En fecha 30-03-2022, mediante diligencia el ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, recibió el cartel de emplazamiento librado a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, para su debida publicación. Folio 82. Primera pieza.
En fecha 01-04-2022, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, consignó cartel de emplazamiento librado a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada. Folios 83-85. Primera pieza.
En fecha 22-04-2022, mediante nota de secretaría el suscrito secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado y fijado en la morada de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, el debido cartel de emplazamiento. Folio 86. Primera pieza.
En fecha 29-04-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara defensa pública a la parte demandada, asimismo solicitó ser nombrado correo especial a los fines de realizar la entrega del oficio respectivo. Folio 87. Primera pieza.
En fecha 05-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa, vista la diligencia presentada en fecha 29-04-2022, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, acordó oficiar a la Defensa Pública Agraria, a los fines de que designe un defensor público para la defensa de los intereses de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada. Se libró oficio. Folios 88-89. Primera pieza.
En fecha 27-05-2022, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante, consignó acuse de recibo del oficio N° 152-2022, de fecha 05-05-2022, librado a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 90. Primera pieza.
En fecha 13-07-2022, mediante escrito presentado por la abogada Karla Rivero Zamudio, titular de la cédula de identidad N° V-19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.808, actuando en carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Barinas, aceptó la defensa de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada. Folio 91. Primera pieza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21-07-2022, mediante escrito la abogada María Daniela Vidal Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.948, actuando en condición de Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria del Estado Barinas, en representación de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folio 92 y su vto. Primera pieza.
(…)
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN
” 1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mi representada.
(…omissis…)
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
(…) En consecuencia Ciudadano Juez, téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda. Finalmente solicito, que la presente acción se declare SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
(…omissis…)”
(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 22-07-2022, mediante escrito presentado por las abogadas Xiomara del Valle Chávez Toscano y Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.522 y269.519, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, dieron contestación a la demanda, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Folios 93-170. Primera pieza.
“(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA.
Alega el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado judicial del ciudadano, Néstor Quintero, ambos ut supra identificados, que su representado, mantiene una relación concubinaria con nuestra protegida María Adriana Márquez Apolinar, ut supra identificada, desde 1960, y que la misma termino 05/02/2020, Eso es totalmente falso ciudadano juez, porque con quien convivio en sus últimos treinta (30) años fue con la ciudadana: CANALES GUERRERO ROSA MARÍA, Venezolana, Mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° V-10.747.942, con quien procrearon varios hijos uno de ellos lleva el nombre Salvador Quintero Canales, el cual anexamos partida de nacimiento marcada con la letra “B” donde se reflejara los dato de la misma.
Ahora bien ciudadano Juez, el apoderado pretende y el demandante por medio de esta causa se le reconozca a su defendido ciudadano Néstor Quintero up supra, una unión estable de hecho con nuestra defendida María Adriana Márquez Apolinar, cuando no existe, ellos miente con facilidad para lograr un objetivos que es perturbación la posesión pacifica interrutiva que ha mantenido nuestra representada hasta lo momentos.
En los hechos alegados el abogado apoderado judicial del ciudadano, Néstor Quintero, sigue mintiendo, e indicando hechos que no son reales cuando indica que supuestamente la relación término cuando el 05/02/2020, nuestra apoderada ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, denuncio a su defendido por violencia de género, si bien es cierto que existe una medida cautelar de alejamiento dictado por la fiscalía17 del Ministerio Público, por cuanto el ciudadano Néstor Quintero, después que se separó de su concubina Rosa Canales, identificada up supra, la hija, de nuestra representada ciudadana MÁRQUEZ OLGA MARINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-10.564.006, en el año 2019, le dio la oportunidad que habitara el inmueble que ella viene ocupando desde hace treinta (30) años, y el ciudadano Néstor Quintero no tenía donde habitar; pero desde ese entonces llego a la residencia de nuestra protegida a golpearla, gritarle palabras obscenas, hasta con la hija de MÁRQUEZ OLGA MARINA a quien también trato de golpearla, es decir este ciudadano llego al medio de producción agro alimentario “Los Naranjos” donde reside nuestra protegida quien es la única productora agropecuaria de más de 30 años, este ciudadano Néstor Quintero llego provocando todo tipo de violencia, es necesario dejar constancia que este ciudadano no vivía bajo el mismo techo, de nuestra representada eso será demostrado a través de los testigos que promoveremos.
En estos hechos alega el ciudadano abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado judicial del ciudadano, Néstor Quintero, solicita la supuesta partición y liquidación de la supuesta comunidad concubinaria la cual ciudadano Juez rechazamos y contradecimos trato los hechos como el derecho alegado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.715.337, Inscrito en el INPREABOGADO N° 71.995, quien actúa en esta causa en nombre y representación del ciudadano Néstor Quintero, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.447.478, Honorable Juez el ciudadano Néstor Quintero y su apoderado están solicitando la llamada Acumulación Pretensional.
Solicita que se le apruebe la supuesta More Uxorio y a su vez que le conceda la partición de los supuestos bienes comunes; pudiendo este honorable tribunal incurrir en sanción disciplinaria por desacato a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15/07/2005 numero 1682 MAGISTRADO-PONENTE DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de carácter vinculante en la cual estableció expresamente lo siguiente: Sentencia que anexamos Marcada con la letra “C”.
(…omissis…)
Así como una inepta acumulación en la presente demanda por parte del demandante exigiendo la partición de una unión concubinaria y la partición de dicha unión contraviniendo lo establecido a lo se refiere a la acumulación de varias pretensiones como lo refleja en la sentencia de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia De Fecha 29/07/2003 (Caso: M.A Craveiro Contra Mr. Fosella), donde prohíbe la acumulación de esas pretensiones porque su admisión significa la violación de los artículos 16, 78, 341, 777 y 778 del Código de procedimiento civil.
(…omissis…)
Alega el apoderado del señor Néstor Quintero que existen unos bienes tales como:
1) Una casa de habitación familiar identificada con el No. Cívico 3-43 ubicada en la calle Principal de la Población de Bum Bum, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que consta de paredes de Bloque, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, sostenido parcialmente con estructura de madera y estructura de hierro, puertas y ventanas externas de Hierro, con porche enrejado de hierro, puertas y ventanas internas de hierro y madera, con todas las instalaciones sanitarias y acometida de los servicios públicos básicos, agua, luz, cloacas y teléfono residencial.
2) Una unidad de Producción agrícola denominada los Naranjos, ubicada en el sector Boca de Bum Bum, del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con fundo que es o fue de Víctor León Martínez; Sur; colinda con el Rio Bum Bum, Este; colinda con fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil, y por el Este; colinda con Fundo que es o fue de Francisca guirigay de Sánchez.
3) Un rebaño conformado por un (01) Toro, once mautes, Once (11) vacas, Nueve (09), vacas horas, una (01) novilla, dos (02) Mautes, siete (07) mautas, y once (11) becerros.
4) La producción de leche del predio es de aproximadamente veinte (20) litros diarios.
Ciudadano juez, rechazamos y contradecimos tanto los hechos alegado en auto por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, quien actúa en esta causa en nombre y representación del ciudadano Néstor Quintero, por cuanto en su pretensión existe Acumulación de pretensiones diferente es por la cual que en sentencia de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia De Fecha 29/07/2009 (Caso: M.A Craveiro Contra Mr. Fosella),
(…omissis…)
La cual solicita el reconocimiento de la supuesta More Uxorio y a su vez se le conceda la partición de los supuestos bienes comunes. En cuanto da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como lo ordena la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15/07/2005 MAGISTRADO-PONENTE DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. Y la inepta acumulaciones pretensiones como los establece LA SENTENCIA EN EFECTO ESTA SALA EN SENTENCIA N° RC-75 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2005, EXPEDIENTE N° 2004-856, SEÑALÓ:
(…omissis…)
Quedando suficientemente comprobado por diferente sentencia ut supra, y la máxima de la experiencia que este Tribunal De Primera Instancia Agraria, no debería admitir dicha demanda por las pretensiones de existe en la misma como es el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes, ya que dicha sentencia ut supra, explica que no se puede dictar una partición de bienes sino ante de comprobar primeramente por vía judicial y definitivamente firme la unión estable de hecho que comprueba dicha relación, para así comenzar con la demanhda de partición y reclamar los bienes que se adquirió dentro de los años que por medio de la sentencia firme de unión estable de hecho se comprobó que bienes se adquirieron para solicitar la partición exigido por el demandante.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONCLUSIONES PERTINENTE DEL DEMANDANTE.
El abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado judicial del ciudadano, Néstor quintero; pretende la supuesta More Uxono, partición y liquidación de la supuesta comunidad concubinaria las cuales rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho alegado en auto por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado del ciudadano Néstor Quintero en nombre de nuestra protegida jurídicamente ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, por cuanto no existe ninguna unión concubinaria entre la demandada y el demandado, y el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado judicial del ciudadano, Néstor Quintero; están planteando en los hechos y derechos que exige una acumulación de pretensión que prohíbe la sentencia vinculante Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia De Fecha 29/07/2009 (Caso: M.A Craveiro Contra Mr. Fosella). Cuando exponen:
Primero: el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado judicial del ciudadano, Néstor quintero pide le sea reconocida una unión estable de hecho de su representado, con nuestra representada que solo existe en la mente de su representado ciudadano Néstor Quintero. Fundamenta el apoderado su doble pretensión en Artículo 767 del Código Civil Venezolano, que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cual la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Distinguido Juez el ciudadano Néstor Quintero y su apoderado pretenden que se le reconozca la supuesta unión de hecho sin existir una sentencia que declare tal Unión, supuesta unión que rechazamos en nombre de nuestra representada.
Segunda: rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho alegado en auto por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilva, apoderado del ciudadano Néstor Quintero en nombre de nuestra protegida jurídicamente ciudadana María Adriana Márquez Apolinar por cuanto no existe sentencia alguna, ni prueba alguna que demuestre la supuesta unión concubinaria entre las partes, ya que como lo mencionamos anteriormente solo existe en la mente del ciudadano Néstor Quintero. Al no existir ninguna relación concubinario por tanto no existe ninguna comunidad concubinaria de bienes a repartir.
(…omissis…)
DEL CAPITULO QUINTO
PETITORIO.
Ciudadano Juez, solicitamos ante este prestigioso Tribunal que usted muy dignamente representa declare SIN LUGAR la presente demanda PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, en contra de nuestra representada ciudadana MARÍA ADRIANA MÁRQUEZ APOLINAR, Venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V- 2.757.131, la cual rechazamos, contradecimos y negamos en nombre de nuestra representada todo esto motivado a derecho.
PRIMERO: por cuanto existen dos (02) pretensiones que se excluyen entre sí, y No se puede realizar una partición sino ante de comprobar la relación concubinaria mediante sentencia definitivamente firme. SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15/07/2005 MAGISTRADO-PONENTE DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. (…omissis…)
SEGUNDO: por cuanto existen dos (02) pretensiones que se excluyen entre sí, como afirma la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia De Fecha 29/07/2009 (Caso: M.A Craveiro Contra Mr. Fosella), El fallo prohíbe la acumulación de esas pretensiones porque su admisión significa la violación de los artículos 16, 78, 341, 777 y 778 del Código de procedimiento civil.
Tercero: recordemos que el demandante hasta lo momento no ha comprobado ser poseedor del dicho fundo “Los Naranjos”, si usted observa en la carta aval del consejo comunal Los Remolinos promovida por el demandante en el folio 29 del presente expediente no está firmada ni sellada por los miembro de dicha comunidad.
Cuarta: existe sentencia de Tribunal Supremo De Justicia que deja claro que la falta de cualidad impide continuar con un proceso que no la ley le prohíbe comoa continuación plasmamos:
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SU SENTENCIA N° 258, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIENTE N° 2010-400, CASO: YVÁN MUJICA GONZALEZ CONTRA CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, estableció expresamente que
(…omissis…)
SENTENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS de fecha 19/07/2018 número de expediente 304-2018. Dictado juez el abogado Orlando Contreras López, criterio que se ha mantenido hasta la presente fecha.
(…omissis…)
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por A.A.J., F.J.J. y G.G.C.J. contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
(…omissis…)
Como mencionamos anteriormente y fundamentamos en base a las leyes las máximas de experiencia del demandante no puede solicitar un derecho de partición y concubinato sin ante demostrar la cualidad que se da por derecho.
Quinto: de igualmente solicitamos el pago de la costa procesal y de los daño y perjuicios que será calculado por este tribunal de oficio. Es por ello ciudadano juez solicitamos ante este tribunal sea desechada dicha demanda por inepta acumulación de protecciones y por no demostrar la cualidad para repartir dicho bienes.
Es justicia en Socopó Estado Barinas a la hora de su presentación. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcada “A”, copia fotostática certificada del Poder General otorgado por la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131, a las abogadas en ejercicio Xiomara del Valle Chávez Toscano y Maira Elizabeth Vilela Ruiz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.873.736 y V-23.340.508, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.89.522 y 269.519, respectivamente. Folio 101-102. Primera pieza.
-Marcada “B”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 420, del ciudadano Salvador Quintero, de fecha 26/04/1999. Folio 103. Primera pieza.
-Marcada “C”, copia fotostática simple de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-2005. Folios 104-115. Primera pieza.
-Marcada “D”, copia fotostática simple del documento de compra-venta de vehículo, suscrito entre los ciudadanos Henry Rayo, titular de la cédula de identidad E-81.895.125, y el ciudadano Néstor Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.478. Folios 116-119. Primera pieza.
-Marcada “E”, copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Cayetano Bonilla Sánchez y Néstor Quintero, sobre un predio denominado “El Limón”, constante de una superficie de ciento treinta hectáreas (130 hectáreas), ubicada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, documento presentado ante el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-02-1992. Folios 120-121. Primera pieza.
-Marcada “F”, copia fotostática simple de documento Titulo Supletorio otorgado a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.157.131, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-09-2021. Folios 122-131. Primera pieza.
-Marcada “G”, copia fotostática simple de documento Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 661298199RAT0016539, otorgado a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131, sobre un lote de terreno denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Bocas de Bum Bum, asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas con Un Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados ( 80 has con 1.051 m2). Folios 132-135. Primera pieza.
-Marcada “H”, copia fotostática simple del Oficio emitido por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 16-05-2000, dirigido a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131, mediante el cual consta la constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural y el Registro Nacional Agrícola. Folios 136-142. Primera pieza.
-Marcada “I”, copia fotostática simple del Título Definitivo Oneroso, otorgado en Resolución N° 5132, Sesión N° 32-98, de fecha 24-11-1998, por el Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131, de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Ticoporo, sector Bum Bum, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 143-144. Primera pieza.
-Marcada “J”, copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 07-06-2000, a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folios 145-147. Primera pieza.
-Marcada “K”, copia fotostática simple de Constancia de Residencia de fecha 11-09-2019, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folio 148.
-Marcadas “L”, originales de Constancias de Residencia de fechas 01-07-2022 y 21-07-2022, emitidas por el Consejo Comunal El Remolino Las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folio 149-151. Primera pieza.
-Marcadas “M”, original de constancia de ocupación de fecha 21-07-2022, emitida por el Consejo Comunal El Remolino Las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folio 152. Primera pieza.
-Marcada “N”, original de carta aval de fecha 01-07-2022 y 21-07-2022, emitidas por el Consejo Comunal El Remolino Las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folios 153-154. Primera pieza.
-Marcada “Ñ”, copias fotostáticas simples de documento de identidad de las ciudadanas Nuvia Virigay y Sara Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6-590.599 y V-6.590.579, respectivamente. Folio 155. Primera pieza.
-Marcada “O”, copias fotostáticas simples de documento de identidad de los ciudadanos Edgar Ramírez y Baudilio Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.590.612 y V-10.559.928, respectivamente. Folio 156. Primera pieza.
-Marcada “P”, copias fotostáticas simples de documento de identidad de los ciudadanos Edgar Ramírez, Maximiliano Ayala y Jesús Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.590.612, V-9.208.929 y V-10.873.421, respectivamente. Folio 157. Primera pieza.
-Marcada “R”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Ángel Cala, titular de la cédula de identidad N° V-22.688.451. Folio 158. Primera pieza.
-Marcada “S”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Ramón Varillas, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.024. Folio 159. Primera pieza.
-Marcada “T”, copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Gloria Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.404. Folio 160. Primera pieza.
-Marcada “V”, copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Nancy Valero, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.636. Folio 161. Primera pieza.
-Marcada “W”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Hilario Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-11.340.242. Folio 162. Primera pieza.
-Marcada “X”, copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Henedina Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.120. Folio 163. Primera pieza.
-Marcada “Y”, copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano Justo Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.469. Folio 164. Primera pieza.
-Marcada “Y1”, copia fotostática del acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio denominado “Los Naranjos”, ubicado en el sector Bocas de Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria realizada por las abogadas Xiomara Chávez y Mayra Vilela, antes identificadas, apoderadas judiciales de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, antes identificada. Folios 165-169. Primera pieza.
-Marcada “Y2”, copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Rosa Canales, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.942. Folio 170. Primera pieza.
En fecha 29-07-2022, mediante escrito presentado por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, dio respuesta a los puntos interpuestos por la parte demandada en su escrito de contestación. Folios 171-175. Primera pieza.
En fecha 03-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa, visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21-07-2022, acordó fijar la audiencia preliminar por auto separado. Folio 176. Primera pieza.
En fecha 09-08-2022, mediante diligencia presentada por la abogada Xiomara del Valle Chávez Toscano, antes identificada, actuando en representación de la parte demandada, promovió pruebas. Folios 177-182. Primera pieza.
En fecha 21-09-2022, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, en representación de la parte demandante, solicitó se fijara la audiencia preliminar. Folio 183. Primera pieza.
En fecha 28-09-2022, mediante diligencia el ciudadano Néstor Quintero, parte demandante, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, solicitó se fijara la audiencia preliminar. Folio 184. Primera pieza.
En fecha 29-09-2022, mediante diligencia la abogada Xiomara del Valle Toscano, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal solicitara copia certificada del título supletorio protocolizado en la oficina del registro público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. Folio 185 y su vto. Primera pieza.
En fecha 03-10-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la audiencia preliminar. Folio 186. Primera pieza.
En fecha 05-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la celebración de la audiencia preliminar. Folio 187. Primera pieza.
En fecha 13-03-2022, mediante auto el tribunal de la causa, suspendió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la solicitud de tercería de dominio presentada en fecha 11-10-2022, por la ciudadana Olga Marina Márquez, titular de la cédula de identidad N° v-10.564.006, debidamente asistida por el abogado José Luis Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.798. Folio 188. Primera pieza.
En fecha 13-10-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples del cuaderno separado de tercería. Folio 189. Primera pieza.
En fecha 11-10-2022, mediante escrito presentado por la ciudadana Olga Marina Márquez, titular de la cédula de identidad N° v-10.564.006, debidamente asistida por el abogado José Luis Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.798, presentó demanda de tercería de dominio; mediante diligencia de esa misma fecha la ciudadana antes identificada confirió poder apud acta al abogado José Luis Duarte Araque, antes identificado. Folios 190-276. Primera pieza.
En fecha 17-10-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la tercería de dominio propuesta por la ciudadana Olga Marina Márquez, antes identificada. Folio 277. Primera pieza.
En fecha 20-10-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la tercería de dominio propuesta por la ciudadana Olga Marina Márquez, antes identificada. Folio 278. Primera pieza.
En fecha 24-10-2022, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tercería de dominio, en virtud del escrito presentado por la ciudadana Olga Marina Márquez, antes identificada, contra los ciudadanos Néstor Quintero y María Adriana Márquez Apolinar, antes identificados. Folio 279. Primera pieza.
En fecha 03-11-2022, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 122 al 147. Folio 280. Primera pieza.
En fecha 08-12-2022, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la audiencia preliminar. Folio 281. Primera pieza.
En fecha 14-12-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la audiencia preliminar. Folio 282. Primera pieza.
En fecha 16-12-2022, mediante diligencia el ciudadano Néstor Quintero, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, solicitó se fijara la celebración de la audiencia preliminar. Folio 283. Primera pieza.
En fecha 09-01-2023, mediante diligencia el abogado José Luis Duarte Araque, apoderado judicial de la ciudadana Olga Márquez, antes identificada, solicitó el desglose de los folios 198 al 274. Folio 284. Primera pieza.
En fecha 12-01-2023, mediante diligencia el ciudadano Néstor Quintero, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, solicitó se fijara la celebración de la audiencia preliminar. Folio 285. Primera pieza.
En fecha 12-01-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 09-01-2023, por el abogado José Luis Duarte Araque, antes identificado. Folio 286. Primera pieza.
En fecha 12-01-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó la celebración de la audiencia preliminar. Folio 287. Primera pieza.
En fecha 18-01-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó cerrar la pieza N° 1 y acordó abrir una segunda pieza. Folio 288. Primera pieza.
En fecha 18-01-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, abrió la segunda pieza. Folio 01. Segunda pieza.
En fecha 17-01-2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal de la causa, la celebración de la audiencia preliminar. Folios 02-03. Segunda pieza.
En fecha 17-01-2023, mediante diligencia la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, asistida por las abogadas María Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.732 y 148.113, respectivamente; confirió poder apud acta a las abogadas antes identificadas. Folio 04. Segunda pieza.
En fecha 18-01-2023, mediante diligencia el abogado José Luis Duarte Araque, antes identificado, recibió los originales insertos en el cuaderno de tercería. Folio 05. Segunda pieza.
En fecha 24-01-2023, el tribunal de la causa agregó la transcripción de la audiencia preliminar. Folios 06-09. Segunda pieza.
En fecha 02-02-2023, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 15, 16 y 103. Folio 10. Segunda pieza.
En fecha 02-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó los límites de la controversia. Folio 11. Segunda pieza.
En fecha 07-02-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas, mediante diligencia de fecha 02-02-2023. Folio 12. Segunda pieza.
En fecha 08-02-2023, el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folios 13-18. Segunda pieza.
En fecha 09-02-2023, la abogada Yoreliu Arevalo, abogada asistente de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folio 19. Segunda pieza.
En fecha 14-02-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 20-22. Segunda pieza.
En fecha 15-02-2023, mediante escrito el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 14-02-2023. Folios 23-24. Segunda pieza.
En fecha 24-02-2023, mediante auto el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior. Folios 25-26. Segunda pieza.
En fecha 07-03-2023, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 27. Segunda pieza.
En fecha 08-03-2023, mediante escrito la abogada Yoreliu Arevalo Chirinos, antes identificada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.504, actuando en representación de la parte demandada, consignó revocatoria del poder otorgado a las abogadas Xiomara del Valle Toscano y Mayra Elizabeth Vilela Ruiz, antes identificadas. Asimismo la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, confirió poder apud acta a la abogada Yoreliu Arevalo Chirinos, antes identificada. Folios 28-36. Segunda pieza.
En fecha 10-03-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos, el escrito presentado por la abogada Yoreliu Arevalo, antes identificada, en fecha 08-03-2023, con su anexo respectivo. Asimismo, este Tribunal tomó a la abogada antes mencionada, como apoderada judicial de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, parte demandada. Folio 37. Segunda pieza.
En fecha 10-03-2023, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 38. Segunda pieza.
En fecha 14-03-2023, la abogada Yoreliu Arevalo, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Folios 39-41. Segunda pieza.
En fecha 22-03-2023, el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante. Folios 42-47. Segunda pieza.
En fecha 29-03-2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 48 y su vto. Segunda pieza.
En fecha 10-04-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 29-03-2023. Folios 45-51. Segunda pieza.
En fecha 21-04-2023, se llevó a cabo el acto de dictar el dispositivo oral del fallo, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante apelante. Folios 52-53. Segunda pieza.
En fecha 16-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante apelante, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 24, 25, 26 y su vuelto y 27, asimismo de los folios 59 al vuelto del 62 del presente expediente. Folio 54. Segunda pieza.
En fecha 19-05-2023, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 16-05-2023. Folio 55. Segunda pieza.
En fecha 22-05-2023, mediante diligencia el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas acordadas mediante auto de fecha 19-05-2023. Folio 56. Segunda pieza.
En fecha 07-07-2023, mediante escrito presentado por el ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, solicitó a este Juzgado, la publicación del extenso de la sentencia. Folio 57. Segunda pieza.
En fecha 11-07-2023, mediante escrito presentado por la abogada Yoreliu Arévalo, antes identificada, solicitó a este Juzgado, la publicación del extenso de la sentencia. Folio 58. Segunda pieza.
En fecha 19-07-2023, mediante escrito presentado por la abogada Yoreliu Arévalo, antes identificada, solicitó a este Juzgado, la publicación del extenso de la sentencia. Folio 58. Segunda pieza
En fecha 31-07-2023, mediante escrito presentado por la abogada Yoreliu Arévalo, antes identificada, solicitó a este Juzgado, la publicación del extenso de la sentencia. Folio 58. Segunda pieza
CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA
En fecha 24-10-2022, mediante auto el Tribunal de la causa admitió a sustanciación la demanda por Tercería de Dominio incoada por la ciudadana Olga Marina Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.006, contra los ciudadanos Néstor Quintero y María Adriana Márquez Apolinar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.447.478 y 2.157.131, respectivamente, y ordenó la citación de los ciudadanos antes identificados. Folio 01.
En fecha 03-11-2022, mediante escrito los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, se dieron por notificados de la demanda por Tercería de Dominio, admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 24-10-2022. Folio 02 y su vto.
En fecha 03-11-2022, mediante escrito presentado por la abogada Mayra Vilela, antes identificada, co-apoderada judicial de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, dio contestación a la demanda por Tercería de Dominio, incoada por la ciudadana Olga Marina Márquez, antes identificada, con sus respectivos anexos. Folios 03-91 y su vto.
En fecha 16-11-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dio contestación a la demanda por Tercería de Dominio, incoada por la ciudadana Olga Marina Márquez, antes identificada. Folios 92-95 y su vto.
En fecha 30-11-2022, mediante diligencia el abogado José Luis Duarte Araque, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.798, apoderado judicial de la ciudadana Olga Marina Márquez, demandante de la Tercería, solicitó al Tribunal de la causa la confesión ficta, en virtud de la contestación extemporánea de la demanda por parte del abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial del ciudadana Néstor Quintero. Folio 96 y su vto.
En fecha 05-12-2022, mediante diligencia el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, solicitó la celebración de la audiencia preliminar. Folio 97.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 14-12-2021, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó abrir el presente cuaderno separado de medidas. Folio 01.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento del auto emitido en fecha 14 de febrero de 2023, en Primera Instancia en un juicio de Acción de Partición, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 14-03-2023, presentado por la abogada Yoreliu Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.504, apoderada judicial de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, antes identificada, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Título Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.157.131, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas en el predio denominado “Los Naranjos”, ubicado en el sector Bocas de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ochenta Hectáreas con Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados (80 has con 1.051 m2), debidamente protocolizado en el Registro Público de Pedraza, de fecha 29 de diciembre de 2021, registrado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 8, folio 306 al 372. Folios 203-269. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66129818RAT0016539, otorgado en reunión ORD 1055-18, de fecha 26 de diciembre de 2018, a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.157.131, sobre un lote de terreno denominado “Los Naranjos”, ubicado en el sector Bocas de Bum Bum, asentamiento campesino Ticoropo, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de Ochenta Hectáreas con Un Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados (80 has con 1.051 m2). Folios 270-271. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, en cuanto a la ubicación, cabida, linderos de predio así como la posesión que ejerce sobre el mismo la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de inscripción de predio en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 13-06-2000, Código de Registro Catastral 08, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Catastro Oficina Subalterna de Catastro, anotado bajo el N° 06-02-02-4.759, a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.157.131, sobre el predio denominado “Los Naranjos”, ubicado en el sector Bocas de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folio 137. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Título Definitivo Oneroso, otorgado en Resolución N° 5132, Sesión N° 32-98, de fecha 24-11-1998, por el Instituto Agrario Nacional a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131, de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Ticoporo, sector Bum Bum, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 143-144. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Certificado del Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 07-06-2000, a favor de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folios 145-147. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Constancia de Residencia de fecha 11-09-2019, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, y de fechas 21-07-2022 y 01-07-2022, emitidas por el Consejo Comunal El Remolino Las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folio 148-150.
La anterior documental se corresponde con constancia de residencia emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de lugar de residencia de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar. ASÍ SE DECIDE.
-Constancia de ocupación de fecha 21-07-2022, emitida por el Consejo Comunal El Remolino Las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folios 152. Primera pieza.
La anterior documental se corresponde con constancia de ocupación emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Los Naranjos por parte de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación por ese lapso de tiempo mantenida por la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar sobre el predio Los Naranjos. ASÍ SE DECIDE.
-Carta aval de fecha 01-07-2022, emitida por el Consejo Comunal El Remolino Las Caramas, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a nombre de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.131. Folios 153. Primera pieza.
La anterior documental se corresponde con una carta aval emitida por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación del predio Los Naranjos por parte de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, que no fue impugnada por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ocupación mantenida por la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar sobre el predio Los Naranjos. ASÍ SE DECIDE
-Acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio denominado “Los Naranjos”, ubicado en el sector Bocas de Bum-Bum, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria realizada por las abogadas Xiomara Chávez y Mayra Vilela, antes identificadas, apoderadas judiciales de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, antes identificada. Folios 165-169. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
Mediante escrito de fecha 22-03-2023, presentado por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.723, co-apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Libelo de la Demanda presentado en fecha 03-12-2021, y auto de admisión emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-12-2021. Folios 01-54. Primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se trata de copias simples de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Escrito de promoción de pruebas de fecha 10/02/2022, presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 58 y su vto. Primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se trata de copias simples de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copias fotostáticas certificadas de documento N° 440 de fecha 22/07/1987, certificado según solicitud N° 2048, de fecha 03/02/2022, por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a los folios 200 al 202 del libro original adicional N° 03, de autenticaciones de documentos. Folios 59-62. Primera pieza.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Confesión asertiva de la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, plenamente identificada, en el escrito de contestación de la demanda presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que reconoce la unión concubinaria con el ciudadano Néstor Quintero, plenamente identificado. Folios 93-100. Primera pieza.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se trata de copias simples de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que no fue impugnada por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, parte demandante-apelante, contra el auto dictado en fecha 14-02-2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 23-24 de la segunda pieza, diligencia de apelación presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, co-apoderado Judicial del ciudadano Néstor Quintero, parte demandante, plenamente identificado.
Corre inserto a los folios 25-26, auto de fecha 24-02-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante diligencia de fecha 15/02/2023, cursante a los folios 23 al 24, a saber:
“(…). Estando en la oportunidad Procesal para ejercer Recurso de Apelación, en contra del auto de admisión de Pruebas de fecha catorce (14) de febrero de 2023, que declaro no admisible la prueba promovida en fecha 10/02/2022, formalmente anuncio y ejerzo por medio de la presente dilijencia en escrito: Así a la fecha de la presentación del escrito donde se consigno copia certificada del titulo de propiedad de mi mandante de la casa de habitación familiar ubicada en la población de Bum-Bum. No se había producido en autos la citación de la demandada para la contestación de la demanda. Por cuanto estando en la oportunidad procesal de reformar la demanda de autos.
“Según el TSJ el demante podrá Reformar la demanda, por una sola vez, antes que el Demandado haya dado contestación a la Demanda…”
Ahora bien, indico al tribunal que la procedencia del Recurso se fundamenta en el Artículo 257 Constitucional, en el art: 289 del Código de Procedimiento Civil, en el art 402 del Código de Procedimiento Civil, el principio de economía y celeridad procesal es formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del Procedimiento se buscaba obtener siempre el máximo beneficio, con el menor dejaste del órgano jurisdicciona y las partes. Ya que al tratarse de la partición de bienes y la inadmisibilidad de la prueba documental, asiste en debido proceso y derechos de mi representado la aplicación del presupuesto recursivo establecido en la norma.
Por cuanto el Recurso tiene por tramite un solo efecto, en el devolutivo, pido a su honorable tribunal, que acuerde la certificación de todo el expediente, incluyendo el auto que lo provea la presente dilijencia, a los fines de ser enviadas al tribunal superior de esta circunscripción judicial. Juro la urgencia del caso. Es todo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 14/02/2023, en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, colega. Doctora permítame el expediente para relacionar los folios, ciudadana Juez en la pieza número tres (03), del presente expediente, existe un auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), al folio veinte (20) de la pieza número dos (02), existe un auto dictado por el Doctor Orlando, Juez Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se niega la admisión de una prueba, la prueba está referida a un documento, instrumento fundamental en la pretensión inicial que se planteó referente a la solicitud de partición judicial y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, que sostenía mi representado Néstor Quintero con la ciudadana, hoy demandada, María Apolinar, María Adriana Márquez Apolinar. Esa prueba considerada fundamental, que fue señalada en la oportunidad de la presentación del libelo conforme a la Ley de Tierras en el capítulo referido a las pruebas, bajo el siguiente argumento, el señor Néstor fue privado de la posibilidad de ingresar a la unidad de producción por una medida cautelar dictada por la fiscalía especializada con competencia en materia de violencia, esa medida le restringió el acceso a su unidad de producción y a toda la posibilidad de hacerse de unos documentos para poder reclamar, se identificó plenamente el bien del que se trata en la comunidad y se indicó que ese bien estaba en posesión de Néstor Quintero, pero que además los documentos de esos bienes se encontraban en la finca, en la unidad de producción “Los Naranjos”, en esa oportunidad se indicó que para los efectos de incorporar esa prueba por carecer del medio físico, se pedía la exhibición por parte de la demandada que tenía en su poder los documentos, llegando al punto de que se admite la demanda, se da el emplazamiento, no se ha hecho la citación y esta representación consiguió la posibilidad de hacerse de la copia certificada del instrumento y procede a reformar la demanda solamente en el punto de las pruebas, indicándole al ciudadano juez, ciudadano juez advertimos la presencia hoy ya del documento en físico, lo consignamos a todos los efectos en un escrito posterior de fecha veintidós (22), eso consta en el expediente en la pieza número uno (01) cuando consignamos la copia fotostática certificada que riela al folio cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), al sesenta y dos (62) vuelto, se da en el momento preciso una reforma puntual y se indica que para que se incorpore, ampliado en el capítulo de la promoción de pruebas en el libelo de la demanda, luego se sustancia el expediente, se sustancia la causa, vamos a la audiencia preliminar y una vez que se traba la litis, se finjan los hechos controvertidos, se hace la promoción de las pruebas, fijada la promoción de las pruebas, ratificamos en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas anticipadamente señalando que era instrumentos fundamentales y luego de la promoción y de la remisión del auto de la audiencia preliminar, el juez delibera que en función de promoción de las pruebas posteriores a la audiencia preliminar, pero niega la admisión del documento que es el documento fundamental, porque es uno de los bienes que van a hacer objeto de la partición judicial que se demanda en el asunto principal, pero lo extraño de la negativa es lo siguiente, admite la exhibición, que fue presentada en la primera oportunidad en el primer libelo, y cuando admite la exhibición lo admite en unos términos demasiado amplios porque la exhibición se pedía puntualmente para ese documento y unos registros de hierro de ganado, entonces cuando él admite la exhibición aquí pasa algo muy particular, en la oportunidad de la contestación de la demanda a quien se emplazó fue a la Defensoría Agraria, la Defensoría Agraria oportunamente contesta, pero la Defensoría Agraria lo hizo en términos generales y no promovió pruebas, luego se presenta una representación por la demandada pero el juez declara extemporánea esa contestación y extemporánea la promoción de pruebas, pero al admitir el juez la exhibición deja abierta una brecha muy amplia en términos de que dice, textualmente cito, en cuanto a la prueba promovida de exhibición capítulo segundo del auto dice, se intima a la ciudadana María Adriana Apolinar para que presente todos los documentos de los bienes adquiridos en comunidad, y estamos siguiendo la demandada a solamente dos (02) bienes, unidad de producción “Los Naranjos” y una (01) casa de habitación familiar que está en el centro de la ciudad de Bum Bum, entonces cuando hace esa situación y me niega la admisibilidad de mi prueba, sabiendo que es un documento público que se puede promover hasta ultimo de informe, nosotros vemos algo oscuro en esa forma de proceder en el auto del juez en esta causa y por ello ciudadana juez, es que el colega Eduardo Lares, que es mi colega asociado en esta causa, insiste en que esto es una dilación innecesaria porque se trata de un documento público fundamental señalado en el libelo y esto atenta contra la celeridad procesal y que negar la admisibilidad de esa prueba es prácticamente truncarle la posibilidad de la identificación plena del bien a los efectos de que, este, se incorporen los bienes determinados para el juicio de partición que es el asunto principal, además señalamos que hacer la prueba de exhibición también seria inoficioso y los jueces conforme al 202 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de ordenar el proceso, si yo pido la exhibición y ya el documento consta y fue promovido por la parte, y no fue impugnado por la parte, ¿qué sentido tiene sustanciar una prueba de exhibición, si ya el documento está bien presentado?, entonces es forzar más el proceso hacia obtener el mismo resultado porque el documento que se señala, cuya exhibición se pretende que se haga por parte de la señora, es el mismo documento que nosotros agregamos en la oportunidad procesal y es un documento público, en virtud de eso consideramos esto una decisión atentatoria contra la celeridad, la economía procesal, pero además contra el debido proceso porque nos está admitiendo, nos está inadmitiendo una prueba y efectivamente fue señalada en el libelo, fue incorporada en la reforma, fue admitida a los efectos del proceso, no fue tachada, ni fue impugnada y además de ello, este, sobre ella se da una doble situación, hay una incongruencia inclusive, cuando pide la, cuando se refiere a la exhibición en el capítulo tercero, de la, del auto que nosotros impugnamos en este momento, al decirse del capítulo tercero, indica que admite, entonces cual es la coherencia entre inadmitirme la prueba promovida como documento público y pedirme la exhibición y abrirme el abanico a otras posibilidades de pruebas que ya, inclusive para los efectos legales el mismo ha dicho al, al, en el reverso del folio veinte (20), el señala que niega por extemporánea cualquier otra prueba, tanto del tercero como de la parte demandada, entonces no mantiene la igualdad procesal, no mantiene el debido proceso, y aparte de eso nos está negando la admisibilidad de una prueba, por eso es que pido al tribunal que se aboque al conocimiento de esta causa, anule el auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) y admita la prueba promovida como documento público, instrumento fundamental en la oportunidad de la reforma de la demanda, señalada en el libelo principal inicial y que, este, a los efectos se indique al ciudadano juez, para que sea considerada esta prueba en el debate probatorio y en la audiencia probatoria que corresponde en la presente causa, eso es todo ciudadana juez”.

(…) “Doctora al folio, vuelto del folio ocho (08), en el capítulo de las pruebas, en el particular segundo se promovió la prueba de exhibición de documento, cuando se señaló la pertinencia y necesidad se indicó, el bien objeto de esta prueba es uno de los bienes que conforma el acervo de la comunidad, en ese, en esa indicación, en la indicación que se hizo respecto a la solicitud de exhibición se cumplieron los extremos del 436, se indicó las características completas del inmueble, el lugar, la ubicación, el número cívico y se identificó los pormenores relacionados al inmueble, también se indicó el obstáculo para el aporte de la prueba, mencionándose específicamente que se debió a que fue privado de la posibilidad de la posesión sobre los bienes del fundo “Los Naranjos”, por la medida cautelar. En ese capítulo que fue admitido en la oportunidad del auto de admisión de la demanda, quedó referido también la solicitud de la exhibición, si se verifica el orden procesal en que se sustanció esta causa, se puede evidenciar ciudadana juez, que no, no, después de la admisión de la demanda, con posterioridad a que se libren los emplazamientos, no habiéndose practicado el emplazamiento todavía, se dio la reforma en función de ese capítulo y se le pide al juez textualmente, ciudadano juez hemos advertido la posibilidad de la existencia del documento, la ubicación real del documento y adquirimos la copia certificada del documento y de hecho al folio cincuenta y ocho (58) y vuelto, se mencionan los pormenores de la pertinencia y necesidad y la existencia y el valor de la prueba, en virtud de ello, conforme al artículo 59, perdón, conforme al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62), se agregó la copia certificada fotostática y fue recibida por el tribunal, ¿qué dice la ley sobre la prueba de exhibición y la posibilidad de los instrumentos fundamentales?, ellos pueden ser incorporados necesariamente en el libelo, pero si se carece de los elementos, varias jurisprudencias han señalado de que haciendo los señalamientos suficientes pueden ser incorporados con posterioridad y de hecho uno de los documentos de las pruebas que pueden ser incorporados con posterioridad es el documento público, por ello, eh, nos sorprende el, el, la decisión del catorce (14), de la cual impugnamos porque, este, no habiendo en la contestación y el emplazamiento otra posibilidad porque así quedó reseñado en la contestación que hizo la Defensora Dayana Oviedo, este, abre ese abanico de posibilidades que se incorpore un bagaje documental en una oportunidad posterior a la audiencia preliminar y en una oportunidad posterior, a los efectos de que pudiese subvertirse el proceso agrario ordinario y de otorgarse una nueva oportunidad para que se incorporen pruebas ya habiendo fenecido o precluido la oportunidad legal, entonces cuando se sucede la situación se nos pretende limitar el acceso a la prueba, para los efectos de la incorporación y este, y la valoración y se nos dice que este, obligatoriamente tenemos que someternos a la exhibición, cuando ya la exhibición casi que es inoficiosa, por qué, porque resulta que el documento aparece aportado dentro de la oportunidad legal y entonces considerando el bagaje, eh, de pronunciamiento de la jurisprudencia dice de que tanto la reforma como el libelo, una vez incorporado a la causa se entienden como uno solo, como un solo cuerpo, y los contenidos, alegatos y los medios de prueba incorporados se deben de entender para los efectos de un solo momento y como el momento se causó antes de la contestación de la demanda, pues sencillamente es sobre ese momento que debe el juez valorar la prueba, no es extemporánea, la prueba estaba vigente, para los efectos de su incorporación y de su valoración, fue negada la admisión de la prueba, eso es todo ciudadana juez”. (…)
(Cursivas de este Tribunal).
Del escrito de apelación y los alegatos explanados en la audiencia, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Néstor Quintero, antes identificado, parte demandante, fundamenta su apelación contra el auto de fecha 14 de febrero de 2023, en los siguientes elementos:
Escrito de apelación

1- Así a la fecha de la presentación del escrito donde se consigno copia certificada del titulo de propiedad de mi mandante de la casa de habitación familiar ubicada en la población de Bum-Bum. No se había producido en autos la citación de la demandada para la contestación de la demanda. Por cuanto estando en la oportunidad procesal de reformar la demanda de autos.
“Según el TSJ el demante podrá Reformar la demanda, por una sola vez, antes que el Demandado haya dado contestación a la Demanda…”
Ahora bien, indico al tribunal que la procedencia del Recurso se fundamenta en el Artículo 257 Constitucional, en el art: 289 del Código de Procedimiento Civil, en el art 402 del Código de Procedimiento Civil, el principio de economía y celeridad procesal es formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del Procedimiento se buscaba obtener siempre el máximo beneficio, con el menor dejaste del órgano jurisdicciona y las partes. Ya que al tratarse de la partición de bienes y la inadmisibilidad de la prueba documental, asiste en debido proceso y derechos de mi representado la aplicación del presupuesto recursivo establecido en la norma.
(Cursivas y centrado de este tribunal)
Audiencia oral
ciudadana Juez en la pieza número tres (03), del presente expediente, existe un auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), al folio veinte (20) de la pieza número dos (02), existe un auto dictado por el Doctor Orlando, Juez Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se niega la admisión de una prueba, la prueba está referida a un documento, instrumento fundamental en la pretensión inicial que se planteó referente a la solicitud de partición judicial y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, que sostenía mi representado Néstor Quintero con la ciudadana, hoy demandada, María Apolinar, María Adriana Márquez Apolinar. Esa prueba considerada fundamental, que fue señalada en la oportunidad de la presentación del libelo conforme a la Ley de Tierras en el capítulo referido a las pruebas, bajo el siguiente argumento, el señor Néstor fue privado de la posibilidad de ingresar a la unidad de producción por una medida cautelar dictada por la fiscalía especializada con competencia en materia de violencia, esa medida le restringió el acceso a su unidad de producción y a toda la posibilidad de hacerse de unos documentos para poder reclamar, se identificó plenamente el bien del que se trata en la comunidad y se indicó que ese bien estaba en posesión de Néstor Quintero, pero que además los documentos de esos bienes se encontraban en la finca, en la unidad de producción “Los Naranjos”, en esa oportunidad se indicó que para los efectos de incorporar esa prueba por carecer del medio físico, se pedía la exhibición por parte de la demandada que tenía en su poder los documentos, llegando al punto de que se admite la demanda, se da el emplazamiento, no se ha hecho la citación y esta representación consiguió la posibilidad de hacerse de la copia certificada del instrumento y procede a reformar la demanda solamente en el punto de las pruebas, indicándole al ciudadano juez, ciudadano juez advertimos la presencia hoy ya del documento en físico, lo consignamos a todos los efectos en un escrito posterior de fecha veintidós (22), eso consta en el expediente en la pieza número uno (01) cuando consignamos la copia fotostática certificada que riela al folio cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), al sesenta y dos (62) vuelto, se da en el momento preciso una reforma puntual y se indica que para que se incorpore, ampliado en el capítulo de la promoción de pruebas en el libelo de la demanda, luego se sustancia el expediente, se sustancia la causa, vamos a la audiencia preliminar y una vez que se traba la litis, se finjan los hechos controvertidos, se hace la promoción de las pruebas, fijada la promoción de las pruebas, ratificamos en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas anticipadamente señalando que era instrumentos fundamentales y luego de la promoción y de la remisión del auto de la audiencia preliminar, el juez delibera que en función de promoción de las pruebas posteriores a la audiencia preliminar, pero niega la admisión del documento que es el documento fundamental, porque es uno de los bienes que van a hacer objeto de la partición judicial que se demanda en el asunto principal, pero lo extraño de la negativa es lo siguiente, admite la exhibición, que fue presentada en la primera oportunidad en el primer libelo, y cuando admite la exhibición lo admite en unos términos demasiado amplios porque la exhibición se pedía puntualmente para ese documento y unos registros de hierro de ganado” (….)

(…) “entonces cuando hace esa situación y me niega la admisibilidad de mi prueba, sabiendo que es un documento público que se puede promover hasta ultimo de informe, nosotros vemos algo oscuro en esa forma de proceder en el auto del juez en esta causa y por ello ciudadana juez, es que el colega Eduardo Lares, que es mi colega asociado en esta causa, insiste en que esto es una dilación innecesaria porque se trata de un documento público fundamental señalado en el libelo y esto atenta contra la celeridad procesal y que negar la admisibilidad de esa prueba es prácticamente truncarle la posibilidad de la identificación plena del bien a los efectos de que, este, se incorporen los bienes determinados para el juicio de partición que es el asunto principal, además señalamos que hacer la prueba de exhibición también seria inoficioso y los jueces conforme al 202 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de ordenar el proceso, si yo pido la exhibición y ya el documento consta y fue promovido por la parte, y no fue impugnado por la parte, ¿qué sentido tiene sustanciar una prueba de exhibición, si ya el documento está bien presentado?, entonces es forzar más el proceso hacia obtener el mismo resultado porque el documento que se señala, cuya exhibición se pretende que se haga por parte de la señora, es el mismo documento que nosotros agregamos en la oportunidad procesal y es un documento público, en virtud de eso consideramos esto una decisión atentatoria contra la celeridad, la economía procesal, pero además contra el debido proceso porque nos está admitiendo, nos está inadmitiendo una prueba y efectivamente fue señalada en el libelo, fue incorporada en la reforma” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, precisa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expresado por la parte demandante apelante, quien aquí decide, considera necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar la existencia o no de la delación antes planteada, en este sentido riela al folio 20 y su vto, de la segunda pieza, auto emitido por el Juzgado A-quo mediante el cual se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
(….)
I
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 03/12/2021 y ratificadas en la audiencia preliminar 17/01/2022.
PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde los folio trece (13) al folio treinta (50), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado.
SEGUNDO: en cuanto a la prueba de Exhibición de documento de propiedad de los bienes adquiridos en comunidad por los ciudadanos NESTOR QUINTERO Y MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.447.478 y V-2.757.131, se admite la misma conforme a derecho, y se ordena libra boleta de intimación a la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, para que presente los documentos de propiedad de los bienes adquiridos en comunidad.
TERCERO: en cuanto a la prueba de inspección judicial se admite la misma conforme a derecho, y se fijara por auto separado.
CUARTO: en cuanto la prueba documental promovida en fecha 10/02/2022, este Juzgado niega su admisión, por ser extemporánea.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, se admiten conforme a derecho.
SEGUNDO: con relación a las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 22/07/2022, se niega su admisión por ser extemporáneas.
TERCERO: con relación a la prueba documental promovida por diligencia de fecha 09/08/2022, con relación al Título de Garantía de Permanencia Socialista Garantía y Carta de Registro Agrario, este Juzgado admite la misma conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado.
(…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 10-02-2022, por la representación judicial de la parte demandante, transcrito parcialmente de manera textual, a continuación: (folio 58 y su vto, primera pieza)
(…) ”Quien suscribe, MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad No. V-11.715.337, Inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 71.995, con domicilio procesal, ubicado en la Avenida 12 Rondón, No. 8-26 de la Ciudad de Barinas, actuando en este acto en representación del ciudadano NESTOR QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.447.478, soltero, de este domicilio y civilmente hábil con el carácter que acredito según se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de Socopo del estado Barinas, anotado bajo el No. 35, tomo 5, folios 105 al 107, de fecha 03/03/2.020, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra "A", constante de tres (03) folios útiles anverso y reverso, para que confrontado con su original, previa certificación en autos ad efectum videndi, surtan sus plenos efectos legales, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:

Por cuanto en el libelo de la demanda se indico expresamente que forman parte de la comunidad de bienes el identificado con el No. 1) casa de habitación familiar identificada con el No. Cívico 3-43 ubicada la calle Principal de la Población de Bum Bum, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que consta de paredes de Bloque, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, sostenido parcialmente con estructura de madera y estructura de hierro, puertas y ventanas externas de Hierro, con porche enrejado de hierro, puertas y ventanas internas de hierro y madera, con todas las instalaciones sanitarias y acometida de los servicios públicos básicos, agua, luz, cloacas y teléfono residencial. Y mi mandante al tiempo de la presentación carecía del instrumento que soporta la propiedad, a todo evento; para que forme parte del CAPITULO CUARTO, relativo a la PROMOCION DE PRUEBAS FUNDAMENTALES 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: documento público, a todo evento, promuevo estando en la oportunidad procesal, por cuanto no se ha producido en autos la citación para la contestación de la demandada, documento No. 440 de fecha 22/07/1.987, certificado según solicitud No. 2048, de fecha 03/02/2.022, por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedraza del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Correspondientes a los folios 200 al folio 202 del libro original adicional No. 03, de autenticaciones de documentos, todo constante de cuatro (04) folios útiles en original certificado para que surta sus plenos efectos legales, indicando que este instrumento fundamental, es necesario y pertinente pues dimana de su contenido y firma la propiedad y fecha de adquisición dentro del tiempo de la comunidad concubinaria.
Pido que la prueba promovida sea, agregada a los autos, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva valorada con todos los pronunciamientos de ley. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21-07-2022, la abogada María Daniela Vidal Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-15.536.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265948, en su condición de Defensora Pública Agraria, designada para representar judicialmente a la ciudadana María Adriana Márquez Apolinar, titular de la cédula de identidad N° V2.757.131, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
(…)
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN
” 1.- Niego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mi representada.
(…omissis…)
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
(…) En consecuencia Ciudadano Juez, téngase el presente escrito como formal contestación a la presente demanda. Finalmente solicito, que la presente acción se declare SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
(…omissis…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En tal sentido, dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) “Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (…)
(Cursivas y Centrado de este Tribunal)
De lo anterior se aprecia, que efectivamente la parte demandante apelante, presentó el escrito de reforma de la demanda, aun cuando no se había producido la contestación de la demanda, acompañando a dicho escrito copias fotostáticas certificadas del documento N° 440 de fecha 22-07-1987, folios 58-62 y su vto, evidenciándose a todas luces que la prueba documental negada por el aquo mediante auto de fecha 14-02-2023, fue presentada de manera tempestiva. Así se establece.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000217 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”. (Fin de la cita. Subrayado nuestro).
De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)

En razón de lo anterior, el juez a-quo, no podía negar la admisión de una prueba por considerarla extemporánea, toda vez que la misma fue presentada oportunamente junto al escrito de reforma de la demanda, tal como se verificó anteriormente, para no obstaculizarle a las partes la promoción de pruebas que creyó conducentes y por ende su derecho a la defensa. Por lo que, esta Alzada, necesariamente debe concluir que el Juzgado a quo yerro, en el auto que se recurre pues, debió admitir la prueba documental promovida por el demandante en su debida oportunidad. Así entonces, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar el recurso de apelación formulado por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.461, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.478, parte demandante apelante, y proceder a revocar el auto de fecha 14 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al particular cuarto, que negó la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandante en fecha 10-02-2023. Se ordena la admisión de dicha prueba sin que ello prejuzgue sobre su valor probatorio y el control que pueda ejercer la parte demandada en cuanto a la misma, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.461, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.478, (parte demandante apelante), contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.461, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.447.478, (parte demandante apelante), contra la decisión de fecha 14 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se revoca el auto de fecha 14 de Febrero de 2023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en cuanto al particular CUARTO relativo a las “Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 03/12/2021 y ratificadas en la audiencia preliminar 17/01/2022” que negó la admisión de la prueba documental promovida en fecha 10/02/2022. En consecuencia, se ordena la admisión de dicha prueba sin que ello prejuzgue sobre su valor probatorio y el control que pueda ejercer la parte demandada en cuanto a la misma. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil Veintitrés (2023).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.










Exp. N° 2023-1866.
MD/LA/zagl.-