REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Agosto de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.416.
ABOGADO ASISTENTE: Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348.
RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2023-1899.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de Julio de 2023, por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.416, debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, contra la Decisión de fecha 04 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró: “Este Tribunal no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no es de apelación.” Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2023, contra la sentencia interlocutorio de fecha 19 de Mayo de 2023.
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, (previamente identificada), debidamente asistido por la abogada Dayana Katerine Oviedo, (antes identificada), Cursante a los folios 01 al 03.
- Copia fotostática simple de la diligencia de apelación presentada por la ciudadana Irma Basto de Cuadros, (previamente identificada), debidamente asistido por la abogada Dayana Katerine Oviedo, (antes identificada), Cursante a los folios 04-05.
- Copia fotostática simple del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcio9n Judicial del Estrado Barinas, donde no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no el recurso de apelación, Cursante a los folios 06-07.
- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, a los fines de solicitar copias simple de la totalidad del expediente signado con el Nº A-0.722-23, nomenclatura particular del Tribunal Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Cursante al folio 08.
- Copia fotostática simple del auto Interlocutorio dictado en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Cursante a los folios 09-13.
- Copia fotostática simple del Poder Apud-Acta, conferido a la abogada Dayana Oviedo. Folio 14.
- Copias fotostática simple del escrito de apelación presentado por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, asistida por la abogada Dayana Oviedo, Cursante a los folios 15-17.
- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por el abogado José Andrade, solicitando se libre oficio a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Cursante al folio 18.
- Copias fotostática simple de la diligencia presentada por la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadro, donde consignó escrito ratificando la apelación. Cursante al folio 19-21.
- Copias fotostática simple de la diligencia presentado por el abogado Avilio de Jesús Briceño Batidas, donde consignó escrito de ratificación de la apelación presentada por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro, Cursante a los folios 22- 24.
- Copia fotostática simple del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas, donde no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no el de apelación, Cursante a los folios 25-26.
- Copias fotostática simple del Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de abril del 2023, Cursante a los folios 27-38.
- Escrito presentado por las ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, otorgando Poder Apud- Acta, a la abogada Dayana Oviedo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.011.427, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.348, Cursante al folio 39
En fecha 18 de Julio de 2023, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante al folio 40.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, declaró: “Este Tribunal no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no es de apelación.” En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término
de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado A quo que declaró: “Este Tribunal no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no es de apelación.” En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de Julio de 2023, por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro (previamente identificada), debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, (antes identificada), contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró: “Este Tribunal no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no es de apelación.”, Recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2023; en el cual la aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de julio del presente año 2023, el Tribunal a quo se pronunció con respecto al escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2023, donde se apela al auto de APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE APERTURA DE PASO, auto publicado en fecha 19 de mayo del mismo año 2023, el tribunal a quo niega oír la misma, para lo cual se fundamentó en que la parte solicitante debió realizar la oposición de la medida de protección que oficiosamente el ciudadano tribunal a quo ordenó realizar, no por instancia de parte si no oficiosamente; de dicha negativa, se evidencia con meridiana claridad la falta de una argumentación para cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, debido a que textualmente señala lo siguiente: dicho auto del cual mi asistida apela es de la decisión del juez en ampliar la medida cautelar provisional de apertura el paso, conllevando dicha decisión de ampliar al desalojo, paralización, ruina y desmejora de la producción de mi asistida la ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, dicha ampliación se evidencia un adelanta e opinión en cuanto al fondo del asunto causando de forma directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejora y destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y sobre la posesión que tiene mi representada sobre el predio “PRADO DE LA ABUELA JUSTA”, Ubicado en el Vía la CADENA, Sector EL GATO, Parroquia TICOPORO, Municipio ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado BARINAS; evadiendo este tribunal las pruebas incorporadas en su debida oportunidad y desconociendo la producción y posesión que tiene mi representada; Decisión está que violenta lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual causara un grave daño a la contribución que vienen realizando mi representada a la producción agroalimentaria del país; lo que de por sí, viene siendo una incongruencia de procedimientos, al dictar con lugar una medida cautelar de apertura de paso, teniendo la demandante diferentes paso por donde entrar cómodamente a su predio, incluso manifestando ella que su esposo el ciudadano William Rey, pose un lote de terreno que se encuentra alado del predio de mi defendida, donde tiene paso directo, cómodo, más cercano y no perjudica el predio de mi asistida ni su producción, auto este que es contradictorio ya que le otorga derecho de realizar trabajos de construcción de alcantarillado, cercar con estantillos, realizar balizaje, colocar falsos y engransonar, evidentemente ciudadana juez, un despojo lo que se está otorgando en el presente auto de ampliación, se puede evidencia en el informe realizado por el funcionario designados del instituto nacional de tierra, el cual no fue tomado en cuenta por quien aquí juzga, que existe pasos más cómodo y acorde para que la aquí demandante la ciudadana AURICEL BRICEÑO, pase de forma tranquila a su predio. De esta manare se demuestra que el ciudadano Tribunal a quo, está adelantando opinión sobre el fondo del asunto, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de mi asistida; en fecha 26 de abril del año 2023, fecha en la cual el tribunal a quo, se traslada al predio de la demandante la ciudadana AURICEY BRICEÑO, al momento en que levanta el acta y otorgan el derecho de palabra mi asistida se opone a la presente medida la cual, no fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, por cuanto en el mismo acto dicto medida de apertura del paso; es evidente el gravamen irreparable que causa la decisión interlocutoria apelada, como lo es la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006).
Se puede evidenciar del extracto antes señalado, se hace necesario interpretar o dilucidar que quiere hacer ver el a quo al referirse a que, no se realizó oposición a la ampliación de media cautela provisional de apertura de un paso, en tal sentido, debo recurrir al principio contenido en el aforismo latino tamtum quantum apellatum, que indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano superior jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente al análisis de la misma, con mayor razón debe considerar el a quo que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, más aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones presuntas en cuanto a la falta de fundamentación, habida cuenta que, existe en el expediente una cantidad de vicios que vulneran el orden público y las buenas costumbres, así como una manifiesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales cuyo cumplimiento fue omitido por error inexcusable del a quo, y si está presenta vicios, lo lógico es que se denuncien los mismos en el escrito de apelación.
En el mismo orden de ideas, además del extracto explanado en la decisión del 19/05/2023, tomado por el a quo, de la sentencia N° 635 del expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013 dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debo agregar que la referida sentencia, señala en un párrafo lo siguiente: Omissis En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia proceder a inadmitirla o negarla, EN CASO QUE ESTA SE FORMULE DE FORMA GENERICA, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, ESTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE HAYA EFECTUADO UN PROLIJO ANALISIS DEL ASUNTO QUE LE HAYA PERMITIDO DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LE IMPONGA EL DEBER DEL CONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA APELACION. Y así se establece, de la anterior cita, se deduce que la apelación genérica es, aquella que no argumenta hechos y tampoco invoca el fundamento legal, es de hacer notar que, si señale los hechos y los fundamentos de derecho, y a eso debe atenerse el jurisdicente a los fines de cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, como principio de equilibrio en todas las causas, sin embargo debo dejar expresa constancia que, el a quo obvió el pedimento de mi asistida de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando le señale que, nos encontrábamos en la falta de lealtad, probidad en el proceso y al respeto que se deben a los litigantes.
Ahora bien, ciudadana juez, trata de ocultar el a quo, escudándose en la negativa a oír la apelación del auto de ampliación de la medida cautelar provisional, por tales argumentos, invoco el principio quien puede lo más puede lo menos qui potest minus, potest plus, el cual ha sido reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que, se le está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi poderdante, amén de todas las irregularidades contenidas en el proceso, las cuales mi asistida solicita se verifique y sean corregidas; En dos (02) oportunidades se Ratificó el escrito de apelación de fecha 25 de mayo de 2023, donde se demuestra que mi representada la ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, realizo la solicitud de apelación, donde el tribunal a quo, aun no le daba respuesta alguna, por lo que se demuestra la denegación de justicia. Se Ratificó como merito favorable en toda y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados con el escrito de contestación de la demanda, en el Expediente Nro. A.0-722.2023, donde se va demostrar que existieron medios probatorios donde se evidenciaba la perturbación, destrucción y desmejora que afecta la producción de mi defendida, realizada por los aquí demandantes, así como también demuestra que existen pasos expeditos, cómodo cercanos y accesibles por donde la ciudadana AURICEL BRICEÑO, puede pasar cómodamente sin perturbar la posesión y producción de mi asistida; Lo importante aquí es distinguir si en la decisión interlocutoria recurrida se causa o no un gravamen irreparable, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.” Es por lo que la irreparabilidad del gravamen lo que marcara la pauta para entender si la decisión interlocutoria es apelable o no, de lo cual la decisión de fecha 04 de julio del 2023, donde el a quo niega la admisión de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023 sobre la decisión de ampliación de medida cautelar provisional, como de mero trámite la decisión por ser esta de sustanciación, por lo que no se causa gravamen irreparable, el porqué, solo el error de no saber qué tipo de decisión dicta el tribunal a quo, puesto que no se hace mención de los argumentos del gravamen analizados por la defensa en el escrito de apelación interpuesto.”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Julio de 2023, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide observa que él accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que el proferimiento del auto recurrido fue en fecha 04 de Julio de 2023, y el presente recurso de hecho se introdujo en esta Alzada el 18 de Julio de 2023, considerando de esta manera, este Tribunal, que la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, representada por la abogada Dayana Katerine Oviedo, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, representada por la abogada Dayana Katerine Oviedo, (previamente identificadas), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)“CIUDADANO:
JUEZ SUPERIOR CUARTO EN MATERIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO.-
Quien suscribe, ANA IRMA BASTO DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.840.416, domiciliada en el predio “PRADO DE LA ABUELA JUSTA”, Ubicado en el Vía la CADENA, Sector EL GATO, Parroquia TICOPORO, Municipio ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado BARINAS; conformado por una superficie de terreno de veintitrés HECTÁREAS CON SIETE MIL TRECIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (23 HAS CON 7388 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Dolir Basto; SUR: vía de Penetración; ESTE: vía de penetración y OESTE: Terreno ocupado por Hermindo Molina y Cecilia Roa; con el carácter de demandada en la causa N° A-0.722-2023, que cursa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DAYANA KATERINE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.011.427, Inscrita en el Impreabogado Nro. 191.348; estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente para presentar RECURSO DE HECHO contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 04 de julio del año 2023, mediante la cual NEGÓ OIR la apelación del auto de fecha 19 de mayo del año 2023, recurso que interpongo en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de julio del presente año 2023, el Tribunal a quo se pronunció con respecto al escrito de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2023, donde se apela al auto de APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE APERTURA DE PASO, auto publicado en fecha 19 de mayo del mismo año 2023, el tribunal a quo niega oír la misma, para lo cual se fundamentó en que la parte solicitante debió realizar la oposición de la medida de protección que oficiosamente el ciudadano tribunal a quo ordenó realizar, no por instancia de parte si no oficiosamente; de dicha negativa, se evidencia con meridiana claridad la falta de una argumentación para cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, debido a que textualmente señala lo siguiente: dicho auto del cual mi asistida apela es de la decisión del juez en ampliar la medida cautelar provisional de apertura el paso, conllevando dicha decisión de ampliar al desalojo, paralización, ruina y desmejora de la producción de mi asistida la ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, dicha ampliación se evidencia un adelanta e opinión en cuanto al fondo del asunto causando de forma directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejora y destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y sobre la posesión que tiene mi representada sobre el predio “PRADO DE LA ABUELA JUSTA”, Ubicado en el Vía la CADENA, Sector EL GATO, Parroquia TICOPORO, Municipio ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado BARINAS; evadiendo este tribunal las pruebas incorporadas en su debida oportunidad y desconociendo la producción y posesión que tiene mi representada; Decisión está que violenta lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual causara un grave daño a la contribución que vienen realizando mi representada a la producción agroalimentaria del país; lo que de por sí, viene siendo una incongruencia de procedimientos, al dictar con lugar una medida cautelar de apertura de paso, teniendo la demandante diferentes paso por donde entrar cómodamente a su predio, incluso manifestando ella que su esposo el ciudadano William Rey, pose un lote de terreno que se encuentra alado del predio de mi defendida, donde tiene paso directo, cómodo, más cercano y no perjudica el predio de mi asistida ni su producción, auto este que es contradictorio ya que le otorga derecho de realizar trabajos de construcción de alcantarillado, cercar con estantillos, realizar balizaje, colocar falsos y engransonar, evidentemente ciudadana juez, un despojo lo que se está otorgando en el presente auto de ampliación, se puede evidencia en el informe realizado por el funcionario designados del instituto nacional de tierra, el cual no fue tomado en cuenta por quien aquí juzga, que existe pasos más cómodo y acorde para que la aquí demandante la ciudadana AURICEL BRICEÑO, pase de forma tranquila a su predio. De esta manare se demuestra que el ciudadano Tribunal a quo, está adelantando opinión sobre el fondo del asunto, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de mi asistida; en fecha 26 de abril del año 2023, fecha en la cual el tribunal a quo, se traslada al predio de la demandante la ciudadana AURICEY BRICEÑO, al momento en que levanta el acta y otorgan el derecho de palabra mi asistida se opone a la presente medida la cual, no fue tomada en cuenta por el tribunal a quo, por cuanto en el mismo acto dicto medida de apertura del paso; es evidente el gravamen irreparable que causa la decisión interlocutoria apelada, como lo es la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006). Se puede evidenciar del extracto antes señalado, se hace necesario interpretar o dilucidar que quiere hacer ver el a quo al referirse a que, no se realizó oposición a la ampliación de media cautela provisional de apertura de un paso, en tal sentido, debo recurrir al principio contenido en el aforismo latino tamtum quantum apellatum, que indica que en la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano superior jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente al análisis de la misma, con mayor razón debe considerar el a quo que no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, más aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones presuntas en cuanto a la falta de fundamentación, habida cuenta que, existe en el expediente una cantidad de vicios que vulneran el orden público y las buenas costumbres, así como una manifiesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales cuyo cumplimiento fue omitido por error inexcusable del a quo, y si está presenta vicios, lo lógico es que se denuncien los mismos en el escrito de apelación. En el mismo orden de ideas, además del extracto explanado en la decisión del 19/05/2023, tomado por el a quo, de la sentencia N° 635 del expediente N° 10-0133 de fecha 30/05/2013 dictado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, debo agregar que la referida sentencia, señala en un párrafo lo siguiente: Omissis En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia proceder a inadmitirla o negarla, EN CASO QUE ESTA SE FORMULE DE FORMA GENERICA, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, ESTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE HAYA EFECTUADO UN PROLIJO ANALISIS DEL ASUNTO QUE LE HAYA PERMITIDO DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LE IMPONGA EL DEBER DEL CONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA APELACION. Y así se establece, de la anterior cita, se deduce que la apelación genérica es, aquella que no argumenta hechos y tampoco invoca el fundamento legal, es de hacer notar que, si señale los hechos y los fundamentos de derecho, y a eso debe atenerse el jurisdicente a los fines de cumplir con la tutela judicial y efectiva de la justicia, como principio de equilibrio en todas las causas, sin embargo debo dejar expresa constancia que, el a quo obvió el pedimento de mi asistida de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando le señale que, nos encontrábamos en la falta de lealtad, probidad en el proceso y al respeto que se deben a los litigantes. Ahora bien, ciudadana juez, trata de ocultar el a quo, escudándose en la negativa a oír la apelación del auto de ampliación de la medida cautelar provisional, por tales argumentos, invoco el principio quien puede lo más puede lo menos qui potest minus, potest plus, el cual ha sido reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que, se le está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi poderdante, amén de todas las irregularidades contenidas en el proceso, las cuales mi asistida solicita se verifique y sean corregidas; En dos (02) oportunidades se Ratificó el escrito de apelación de fecha 25 de mayo de 2023, donde se demuestra que mi representada la ciudadana ANA IRMA BASTO DE CUADROS, realizo la solicitud de apelación, donde el tribunal a quo, aun no le daba respuesta alguna, por lo que se demuestra la denegación de justicia. Se Ratificó como merito favorable en toda y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados con el escrito de contestación de la demanda, en el Expediente Nro. A.0-722.2023, donde se va demostrar que existieron medios probatorios donde se evidenciaba la perturbación, destrucción y desmejora que afecta la producción de mi defendida, realizada por los aquí demandantes, así como también demuestra que existen pasos expeditos, cómodo cercanos y accesibles por donde la ciudadana AURICEL BRICEÑO, puede pasar cómodamente sin perturbar la posesión y producción de mi asistida; Lo importante aquí es distinguir si en la decisión interlocutoria recurrida se causa o no un gravamen irreparable, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.” Es por lo que la irreparabilidad del gravamen lo que marcara la pauta para entender si la decisión interlocutoria es apelable o no, de lo cual la decisión de fecha 04 de julio del 2023, donde el a quo niega la admisión de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2023 sobre la decisión de ampliación de medida cautelar provisional, como de mero trámite la decisión por ser esta de sustanciación, por lo que no se causa gravamen irreparable, el porqué, solo el error de no saber qué tipo de decisión dicta el tribunal a quo, puesto que no se hace mención de los argumentos del gravamen analizados por la defensa en el escrito de apelación interpuesto. (…)
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE)
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro, por ante este Tribunal Superior Agrario, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra decisión de fecha 19 de Mayo de 2023, por considerar que el tribunal a-quo:
“(…) trata de ocultar el a quo, escudándose en la negativa a oír la apelación del auto de ampliación de la medida cautelar provisional, por tales argumentos, invoco el principio quien puede lo más puede lo menos qui potest minus, potest plus, el cual ha sido reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que, se le está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a mi poderdante, amén de todas las irregularidades contenidas en el proceso…”-
Con respecto a lo señalado por el recurrente, aun cuando el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé el recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia establecido en la Sentencia de fecha 30-05-2013 expediente Nº 10-0133:
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
(Cursivas de este Tribunal superior)
De la revisión efectuada a las actas procesales se verificó que el recurrente en su escrito de apelación que riela a los folios 04 y 05, hace referencia a la violación de los artículos 709, 196, 243, manifestando que el auto emitido por el a quo de fecha 19 de mayo de 2023 violentó el derecho a la defensa otorgando una medida que perjudica de forma notoria el derecho de ser asistida, sin embargo es menester resaltar que la negativa de oír el recurso de apelación ejercido no puede considerarse como una arbitrariedad o extralimitación de funciones por arte del Tribunal de Instancia, por cuanto la parte apelante debió ejercer la respectiva oposición sobre la ampliación de la medida y no el recurso de apelación.
En este orden considera oportuno destacar quien aquí decide, que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.
Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario recalcar la naturaleza de la oposición de las medidas cautelares, al ser este el motivo principal por el cual la recurrente de autos ejerció el ya mencionado recurso de hecho, dejando claro que este procedimiento constituye un mecanismo procesal para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona contra quien obra la medida cautelar decretada, abriéndose el contradictorio una vez decretada, por medio de la incidencia de la oposición de la medida, porque no solo es importante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo judicial, sino que esto se haga con respeto a las garantías del debido proceso, de quienes intervienen, Así lo ha establecido para exponer un ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20-01-2004; sentencia Nro. 005; donde se define la oposición de la medidas cautelares, como “un derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.” en consecuencia, en ejercicio de este derecho quien formula la oposición, puede enervar los fundamentos del juez para el dictamen de la medida cautelar, que en principio se hiciere inaudita parte, probando aquello que a su bien tenga, en la defensa de sus derechos, al respecto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Es por ello, que la oposición es un derecho una facultad de la persona contra quien obra la misma, para ejercer sus defensas, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, siendo el objeto de la oposición la medida cautelar decretada, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas en defensa.
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de Julio de 2023, por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, (previamente identificadas), contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no el Recurso de apelación, tal y como fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2023. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.416, debidamente asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348, contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1899.
MD/LA/.-
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