REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP11-N-2022-000001

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana: LEIDA COROMOTO VARILLAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.373.847.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GÓMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, y YESSICA DEL VALLE HERRERA RIVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20409.846, V-26.855.036 y V-27.806.042, en su orden, inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466, 310.779 y 310.902, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179.
TERCERO INTERESADO: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa, C.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A; con sucursal en la carrera 3, esquina calle 17, sector Pueblo Nuevo, población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030 e inscrita en el IPSA con el N° 71.471.

MOTIVO: Recurso administrativo de Nulidad. (Consulta Obligatoria)

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2022, las presentes actuaciones correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Ciudadana: LEIDA COROMOTO VARILLAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.373.847, por intermedio de su Co-Apoderado Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610; contra el Acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de Noviembre del año 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por la hoy recurrente, contra la entidad de trabajo BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa, C.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A; con sucursal en la carrera 3, esquina calle 17, sector Pueblo Nuevo, población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El veintisiete (27) de marzo del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo; interpuesto por la Ciudadana: : LEIDA COROMOTO VARILLAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.373.847, por intermedio de su Co-Apoderado Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.146.739, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.610, en contra del Acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de Noviembre del año 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por la hoy recurrente, contra la entidad de trabajo BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A bajo la siguiente argumentación:

(…) Omissis (…)
“(…)denuncia la recurrente en la demanda que el acto administrativo cuya validez ataca reviste de una serie de vicios en los que incurrió el órgano administrativo del trabajo emisor, al realizar una errada interpretación del contenido del libelo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., así como una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho, tales como: infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente (artículo 425 LOTTT); errada aplicación de la norma (artículos 37 y 41 de la LOTTT); y, falso supuesto de hecho.
(…) Omissis (…)
Respecto al falso supuesto de hecho denunciado, alega la recurrente que en la solicitud de reenganche que presentara ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, señaló que el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo denunciada era de Subgerente, estando dentro de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras; y en base a ello, órgano administrativo, en la oportunidad de pronunciarse, determinó in limine litis que la misma no gozaba de inamovilidad laboral procediendo a inadmitir el procedimiento, sin otorgarle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, arguye que el órgano administrativo dio por demostrado de manera errada y anticipada que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, dado que del libelo de solicitud no se evidencia que sea trabajadora de dirección, ni que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tenga el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y pueda sustituirla en todo o en parte en sus funciones.
Por otra parte, indica que el falso supuesto de hecho en que incurrió el ente administrativo al interpretar el libelo de la solicitud, lo llevó a su vez a desaplicar el artículo 425 de la LOTTT, ya que aún y cuando del libelo de solicitud se evidencia el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir la solicitud, no obstante, el Despacho del Trabajo se abstuvo de admitirla como lo ordena el referido artículo.
Aunado a ello, argumenta que del auto que impugna se evidencia que el Despacho del Trabajo interpreta que el cargo que desempeña de Subgerente esta subsumido en el artículo 37 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 41 eiusdem, haciendo mención a la sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no menciona que la sola condición de Subgerente en la entidad de trabajo es suficiente para determinar la condición de trabajador de dirección; incurriendo con ello en una errada o inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Por su parte, la representación del Ministerio Público aduce, que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y examinado el mérito de la controversia planteada, tomando en consideración lo señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, del análisis de las documentales consignadas en sede administrativa por la parte recurrente y de su declaración de las funciones ejercidas, se evidencia que la misma no está amparada por el decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional; y por consiguiente, considera que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas actuó ajustada a la normativa legal sin incurrir en los vicios denunciados.
(…) en virtud de las denuncias formuladas, considera esta Juzgadora necesario señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, entre otras); por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y, además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. sentencia dictada por esa misma Sala el 30 de abril de 2008, con el número 00504).
De manera que, el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
En tal sentido, atendiendo a lo alegado por la recurrente de autos y al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, a los fines verificar si el auto administrativo denunciado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en las normas legales en que se sustenta; pasa esta juzgadora a realizar un análisis de lo apreciado de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 004-2021-01-00179.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo, supra valoradas, se pudo constatar que la solicitud presentada en fecha 11 de noviembre de 2021 por la recurrente de autos, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, contentiva de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., fue declarada inadmisible por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, una vez analizado el artículo 425 de la LOTTT y bajo el argumento que la referida ciudadana ejercía funciones en la entidad de trabajo en el cargo de Subgerente, por lo que no gozaba de Inamovilidad Laboral, y con fundamento a lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 41 de la LOTTT;(…)
Aunado a ello, se evidenció que dicho auto se fundamenta además en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, según el cual, son las funciones que desempeña un trabajador las que lo definen como de dirección, es decir, la naturaleza real de los servicios prestados, y no la calificación o denominación que se le atribuya al trabajador; sin que se observe que el órgano administrativo emisor entrase a considerar las funciones alegadas por la trabajadora para calificarla como una trabajadora de dirección.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la decisión de la Administración soló contiene los elementos principales de la fundamentación fáctica y legal que sirvieron de base a la emitir su decisión, por lo que, es necesario examinar el escrito que dio inicio al procedimiento administrativo donde recayó el auto impugnado, así como sus anexos, a los fines de determinar si la configuración del auto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho expresadas la trabajadora recurrente y a la normativa legal aplicada.
En ese sentido, se tiene que del examen y valoración realizadas a las copias certificadas del expediente administrativo aportadas por la parte recurrente, quedó demostrado que la trabajadora manifestó en su escrito que laboraba para la entidad de trabajo denunciada desempeñando el cargo de Subgerente, estando dentro de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras.
Por su parte, los artículos 37 y 41 de la LOTTT, en los que se fundamenta la decisión administrativa recurrida y que la recurrente denuncia como aplicados erradamente por la Administración del Trabajo, disponen lo siguiente:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
De la normativa transcrita se aprecia, que la ley sustantiva laboral define al trabajador de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo; el que pueda sustituir al patrono, en todo o en parte, sin importar la denominación del cargo; así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, por ejercer funciones jerárquicas de dirección o administración, tales como directores (as), gerentes y administradores (as), entre otros cargos señalados de manera enunciativa.
Sin embargo, respecto a la noción de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio reiterado en sentencias como la citada en el auto administrativo recurrido en el presente caso, según el cual, la calificación de un empleado como de dirección dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador (Vid. Sentencias dictada por la referida Sala Nros. 122 de fecha 05 de abril de 2013, y 0457 de fecha 05 de junio de 2017); ello, en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de contrato realidad, y en sintonía con lo previsto en el artículo 39 de la LOTTT.
Precisado lo anterior, advierte esta juzgadora, que una vez analizadas las funciones que la trabajadora indicó -de manera enunciativa- ejercer en el cargo de Subgerente para la entidad de trabajo denunciada en sede administrativa, no se colige que la misma ostentaba un cargo considerado de dirección conforme a los supuestos previstos en los referidos artículos 37 y 41 de la LOTTT, es decir, que de ellas no se deduce que la trabajadora cumpliera una serie de actividades en nombre y representación del patrono, que derivan -irrefutablemente- en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos; no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea subgerencial para excluirla de la aplicación de la inamovilidad laboral invocada, prevista en el Decreto Presidencial N° 4.414, publicado en Gaceta Oficial N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, que establece:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…).
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por este Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(…)
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.
La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.”
De las normas parcialmente antes transcritas, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo que corresponda, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
Por tanto, debe tenerse que la aludida trabajadora, para la fecha del alegado despido (21 de octubre de 2021), se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional mediante el precitado Decreto, lo cual implica que dicha solicitud debía ser admitida y tramitada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT, normativa ésta que también ha sido denunciada por la recurrente por falta de aplicación; a los fines que, haciéndose controvertido la calificación del cargo de la trabajadora, se abriera el lapso probatorio de manera que las partes pudieran demostrar o desvirtuar las funciones que verdaderamente ejercía, es decir, si era de dirección o de otra categoría. Y así se establece.
De manera que, al inadmitir la solicitud de reenganche, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas no desarrollo procedimiento con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso (…) conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 658 de fecha 18 de octubre de 2018. Aunado al hecho de no advertir los alegatos expuestos por la trabajadora solicitante, de haber sido despedida cuando se encontraba de vacaciones, circunstancia ésta, que si bien no fue señalada por la recurrente se pudo evidenciar de la apreciación efectuada por esta juzgadora al expediente administrativo laboral (solicitud y su anexo), y que comporta una suspensión temporal de la relación laboral subsumible en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 422 de la LOTTT (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 02705 de fecha 29 de noviembre de 2006 y 01235 de fecha 24 de octubre de 2012).
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que en el presente caso, conforme a lo alegado por la parte recurrente y contrario a lo argumentado por el tercero interesado y la representación fiscal, el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2021-01-000179, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por sentado que la trabajadora denunciante ostentaba un cargo de dirección para la patronal denunciada por haber manifestado que ejercía funciones de Subgerente, aplicando erróneamente lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT y en el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, y dejando de aplicar adecuadamente el procedimiento contemplado en la artículo 425 eiusdem. Y así se declara.
Por consiguiente, visto que la decisión dictada por la Administración Laboral se basó en un hecho que no se encuentra sustentado en las actas del expediente administrativo que lo contiene, es decir, se fundamentó en una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos, ni guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en las normas legales en que se sustenta; resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedentes los vicios denunciados y con lugar la pretensión de nulidad incoada, y por ende, la nulidad absoluta del auto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por la parte recurrente, que como consecuencia de la anterior declaratoria se le ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, la admisión de la solicitud y la continuación del procedimiento respectivo a que se contrae el contenido del artículo 425 de la LOTTT; esta juzgadora advierte que resulta improcedente lo requerido, por cuanto dicha atribución que no está conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, pues, el deber de ésta es controlar la legalidad de la actuación de la Administración y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado, mas no de efectuar señalamientos específicos de cómo ésta debe actuar.
El juez contencioso administrativo solo puede confirmar o anular los actos sometidos a su control, y los poderes especiales que se le adjudican son para procurar restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 989 de fecha 16 de julio de 2013).
Asimismo, resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente en la audiencia de juicio, de condenar en costas al tercero interesado en el juicio sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., el cual es un hecho nuevo alegado, siendo que el recurrido de autos es un auto emanado de la Administración por medio de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tampoco puede ser condenado en costas conforme a lo señalado en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dada la naturaleza del fallo no se condena en costas. Así se establece.
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana Leída Coromoto Varillas Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.847, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179, que procede a inadmitir el procedimiento de Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos, incoado por la mencionada ciudadana contra la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.. Segundo: La nulidad del referido auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179.…. (…)



IV
DE LAS PRUEBAS

1.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 004-2021-01-000179, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que corren insertas en el expediente del folio 12 al 21;la cual fue presentada por la parte recurrente en el momento de interponer la demanda de Nulidad, marcado “B” y ratificados como prueba en la audiencia oral y pública efectuada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha: diez (10) de enero del año 2023 (folio 110) ; Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública; en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, ratificada en sentencia N° 4992, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).


Así mismo; sobre la definición de documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social mediante sentencia número 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010, (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), estableció lo siguiente:

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).

De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Destacado de la sentencia).
Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. En consecuencia tiene pleno valor probatorio; desprendiéndose de dicha documental los antecedentes administrativos de la solicitud efectuada por el recurrente ante la Autoridad Administrativa; en el cual solicita “RESTITUCION DE LOS DERECHOS LABORALES Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, argumentando que ha sido objeto de despido injustificado, que se encuentra amparado por inamovilidad laboral, apoyando su petición en el decreto Nº 4.414, emitido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 6.611, de fecha: 31 de Diciembre del año 2020. Así mismo en el expediente administrativo al folio 36 corre inserto auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de fecha 28 de Septiembre del año 2018 en el cual concluye el ente administrativo que el recurrente no goza de inamovilidad laboral por ser un empelado de Dirección, en consecuencia inadmite el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-


V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO


Arguye que fecha 11 de noviembre de 2021, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la sociedad mercantil banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., en virtud de haber sido despedida se manera ilegal e injustificada, estando amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 4.414, según Gaceta Oficial N° 6.611, de fecha 31 de diciembre de 2020, en concordancia con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En la solicitud de reenganche señala que el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo era de Subgerente, estando dentro de sus funciones de trabajo las de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia, entre otras; y en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud formulada, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas señalo que en virtud de lo expresado por la representación laboral en cuento al cargo y las funciones, la misma no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., procediendo a inadmitir in limine litis; ordenando su cierre y archivo, estableciendo que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, sin otorgarle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.


Que con el parcial y errado análisis sobre el contenido del libelo de la solicitud y en una franca desaplicación del numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, el Despacho del Trabajo inadmitió erróneamente la solicitud de restitución del derecho al trabajo y pago de salarios caídos
(….)


Que el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar demostrado de manera errada y anticipada que no gozaba de inamovilidad laboral por ser Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, dado que del libelo de solicitud no se evidencia que sea trabajadora de dirección, ni que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, ni que tenga el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y pueda sustituirla en todo o en parte en sus funciones.

Que por ello, el auto de fecha 15 de noviembre de 2021 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que impugna, fundamenta sus decisión en hechos inexistentes, falsos y carentes de logicidad, dado que, del libelo de la solicitud que apertura el procedimiento y que riela del folio 01 al 03 de la copia certificada emitida por ese ente administrativo, y que se anexa adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, se evidencia que indicó expresamente que las funciones realizadas en su condición de Subgerente de la entidad de trabajo denunciada, era de realizar pruebas de alarmas, arqueo de bóveda y cuadre de la misma, atención al público, apertura y cierre de agencia.

Que la errada interpretación del libelo de la solicitud hizo incurrir al ente administrativo en un falso supuesto de hecho, lo cual llevó a su vez a la administración a incurrir en el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 425 de la LOTTT, ya que aún y cuando del libelo se evidencia el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir la solicitud, no obstante, el Despacho del Trabajo se abstuvo de admitirla como lo ordena el referido artículo; que la apreciación de la Inspectora del Trabajo influyó decisivamente en el contenido del auto que impugna y que pone fin al procedimiento administrativo, con un análisis parcial y equivocado, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos narrados y de una errada interpretación del derecho, vicios que son suficientes para hacer procedente la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.

Que del acto que se impugna y que pone fin al procedimiento administrativo, se evidencia además, que el Despacho del Trabajo interpreta que el cargo que desempeña de Subgerente, esta subsumido en el artículo 37 de la LOTTT en concordancia con lo establecido en el artículo 41 eiusdem, haciendo mención a la sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no menciona que la sola condición de Subgerente en la entidad de trabajo es suficiente para determinar la condición de trabajador de dirección.

Que al tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta del libelo e instrumentos del expediente administrativo, incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto de hecho, lo cual, aunado al error en la interpretación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria.

Que del análisis del auto impugnado, se desprende la confusión, interpretación equivocada del contenido del libelo e inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente administrativo a incurrir en vicios tales como infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente, falso supuesto de hecho y errada aplicación de la norma, infringiendo las formalidades procedimentales y excediendo los límites a la discrecionalidad previstos en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Solicita que sea declarada la nulidad del auto impugnado con todos los pronunciamientos de Ley, y como consecuencia de ello, sea ordenado la admisión de dicha solicitud y la continuación del procedimiento respectivo a que se contrae el contenido del artículo 425 de la LOTTT. (…)

VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.204.755, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.580; en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario; y Luz Marina Bonilla Pérez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.149.900, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.482, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.11de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público; presentan la opinión de la Institución que representan con motivo de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, incoada en fecha 25 de abril de 2022, por la Ciudadana LEIDA COROMOTO VARILLAS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.373.847; en escrito que riela del folio 114 al 118, vertiendo su opinión en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo de fecha quince (15) de noviembre de 2021 de efectos particulares, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS; mediante el cual INADMITIO IN LIMINI LITIS la solicitud de restitución del derecho al trabajo interpuesta por la ciudadana Leida Coromoto Varillas Peralta; contra la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO, UNIVERSAL C.A.

(…) corresponde analizar el mérito de la controversia planteada, y en este sentido se aprecia que la parte actora aduce que en el acto administrativo impugnado se violaron las reglas de la valoración de las pruebas, lo que generó el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que “ (…)la administración pública, al apreciar erradamente las pruebas (…)apreció equivocadamente o falsamente los hechos, estableciendo en su decisión que la [recurrente] era una empleada de dirección (…)”.

En tal sentido, se impone analizar el vicio denunciado, por lo que se estima prima facie revisar la doctrina desarrollada por la Sala político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, observa que el vicio del falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando la decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Que no obstante ello, advierte que la verificación del falso supuesto supone que este sea determinante, por cuanto no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto en la norma configura el vicio del falso supuesto, sino que, para que este pueda invalidar el acto es necesario que los motivos del acto sean totalmente falsos. De manera que, cuando el falseamiento de los presupuestos fácticos se presente como esencial o determinante para dictar un acto administrativo, en el entendido que la decisión adoptada hubiese podido ser otra de no haberse incurrido en el error de apreciación, se podrá concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
Que bajo esas premisas, a los fines de verificar el vicio denunciado se le impone señalar sobre la figura de empleado de dirección, contemplado en el artículo 24 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 37 de la legislación laboral vigente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social, infiere que la calificación de un trabajador como empleado de dirección, requiere que éste participe en la toma de grandes decisiones; por tanto, a tal efecto no es suficiente que realice acciones necesarias para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-05-2012, caso: María San Juan Baptista Betancourt Vs. Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).
Que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal sobre la calificación de empleado dirección que le otorga a los trabajadores que realizan funciones análogas a la trabajadora del presente caso, ha manifestó que no se encuentran amparados de la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01481 y 014370, de fechas 17-12-2013 y 04-12-2013, en su orden).
Que tomando en consideración lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, del análisis de las documentales consignadas en sede administrativa por la parte recurrente, así como de la declaración de las funciones ejercidas por la trabajadora recurrente, se evidencia que la misma no está amparada por el decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional; por consiguiente, considera esa representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, actuó ajustada a la normativa legal sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que, opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta, la declaratoria con lugar el Recurso de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de Noviembre de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual la autoridad administrativa procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por la hoy recurrente contra la entidad de trabajo BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contenido en el expediente Administrativo Nº 004-2021-01-00179, por lo cual es menester determinar la procedencia de dicha figura procesal.

Al respecto, se observa que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia N° 289, de fecha; 10/04/2018, estableció lo siguiente:

(…) la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPGR, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

En consecuencia, visto que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, que declara con lugar el Recurso de Nulidad y procede a anular y dejar sin efecto el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 15 de noviembre del año 2021, contenido en el expediente N° 004-2021-01-000179, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, por medio del cual procede a inadmitir la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por la hoy recurrente contra la entidad de trabajo BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A; lo cual contraría lo determinado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de primera Instancia declaró Con lugar la demanda de nulidad interpuesta; argumentando que en el caso de marras, al inadmitir la solicitud de reenganche; la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no desarrolló procedimiento con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso; el ente administrativo, procede a inadmitir el procedimiento de Reenganche y restitución de los derechos infringidos solicitado, y ordena el cierre y archivo del procedimiento, señalando a priori que la referida trabajadora por ser SUBGERENTE se encontraba dentro del supuesto del artículo 37 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, calificándola como trabajadora de dirección, por sus dichos conforme a la denominación del cargo, es decir, que desempeñaba un cargo de dirección y por ende no gozaba de inamovilidad laboral; aunado al hecho de no advertir el ente administrativo los alegatos expuestos por la trabajadora solicitante, de haber sido despedida cuando se encontraba de vacaciones; Concluyendo la sentenciadora de Primera Instancia que el órgano administrativo, basó su decisión en un hecho que no se encuentra sustentado en las actas del expediente; se fundamentó en una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos, ni guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en las normas legales en que se sustenta; así mismo considera la jurisdiscente que en el presente caso, conforme a lo alegado por la parte recurrente y contrario a lo argumentado por el tercero interesado y la representación fiscal, el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo N° 004-2021-01-000179, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por sentado que la trabajadora denunciante ostentaba un cargo de dirección para la patronal denunciada por haber manifestado que ejercía funciones de Subgerente, aplicando erróneamente lo previsto en los artículos 37 y 41 de la LOTTT y en el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 122 dictada en fecha 05 de abril de 2013, y dejando de aplicar adecuadamente el procedimiento contemplado en la artículo 425 eiusdem. En atención a ello declara Con Lugar el Recurso de Nulidad incoado.

Ahora bien; a los fines de determinar si la sentencia está ajustada a derecho; quien aquí se pronuncia considera pertinente revisar los argumentos señalados en la auto, cuya nulidad se demanda; y al respecto se observa que la Instancia administrativa en auto que corre inserto al folio 19 de las actas procesales se pronuncia en cuanto a la admisión del procedimiento luego de una transcripción del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente: “Se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”; transcripción que se efectuó de manera textual, sin ningún tipo de análisis; ni elementos convincentes que permitan reforzar sus dichos; solo hace referencias a criterios jurisprudenciales y concluye que procede a inadmitir el procedimiento y ordena el cierre y archivo del mismo, con ello se observa que basó su decisión únicamente atendiendo a la denominación del cargo.
Así tenemos que el recurrente denuncia que el acto administrativo cuya validez ataca, reviste de una serie de vicios en los que incurrió el órgano administrativo del trabajo emisor, al realizar una errada interpretación del contenido del libelo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; así como una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho, tales como: infracción de Ley por falta de aplicación de una norma vigente (artículo 425 LOTTT); errada aplicación de la norma (artículos 37 y 41 de la LOTTT); y, falso supuesto de hecho; incurrió en el vicio de falso supuesto en la interpretación de los hechos que la llevó a una errónea desaplicación y aplicación del derecho: que el órgano administrativo, determinó in limine litis que la misma no gozaba de inamovilidad laboral procediendo a inadmitir el procedimiento, sin otorgarle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal.

Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos la facultad de dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental, y en el caso del derecho laboral por ser un derecho fundamental, es decir, inherente a la persona humana, ello conlleva que el titular directo del derecho, es decir, el dueño de su fuerza de trabajo, lo cual es insustituible por cualquier representación, por cuanto las relaciones laborales son intuito persona; debe estar presente en todas y cada una de las etapas del proceso.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso y que se aplique y sustancie el procedimiento completo y adecuado.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, bien sea que dicha participación se la impida el ente judicial, administrativo, según sea el caso, o hasta sus mismos apoderados representantes, cuando asumen conductas contumaces de no querer que sus representados asistas a los actos propios del proceso, ni atiendan los llamados del Tribunal cuando así lo requieran, constituyendo tal actuación en una obstaculización del buen desarrollo del proceso; siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión, es decir, sin brindar la posibilidad de probar sus argumentos a través de un debate probatorio que le permita a quien deba tomar la correspondiente decisión hacerlo de una manera justa y equitativa.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

En este orden de ideas se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar pueden y deben realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, y que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, que el procedimiento administrativo de igual manera está regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso; por tanto se debe efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente sustanciado al respecto, por supuesto ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, se observa que la Inspectoría del Trabajo no dio oportunidad a que esto sucediera por cuanto declaró inadmisible la solicitud a primera vista, haciendo argumentaciones vagas e imprecisas, puesto que para llegar a la conclusión que una decisión puede ser considerada como ajustada a derecho, debe otorgarse el tiempo necesario para el desarrollo del procedimiento, y de manera que el solicitante cuente con el tiempo legal correspondiente para probar sus alegatos; observándose ausencia total en la decisión administrativa del cumplimiento del trámite procedimental necesario; es palpable que dentro del proceso constitutivo administrativo del cual se derivó el acto administrativo que hoy se impugna; la autoridad laboral, no actuó ajustado a derecho, es evidente tal como lo advirtiera la Juzgadora de Primera Instancia que el ente administrativo representado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, limitó, restringió de manera tal, que impidió el ejercicio del derecho a la defensa plena y efectiva del recurrente, al no otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses, ello por cuanto no se cumplió con las etapas procedimentales legales; se limitó a dar argumentaciones claramente contradictorias, analizando a priori que la recurrente no gozaba de inamovilidad, sin dar la oportunidad de emitir probanzas contundentes que constataran claramente que no le asistía el derecho a la solicitante; Constituye un deber con rango constitucional de cualquier órgano jurisdiccional o administrativo con competencia, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda; considerando quien aquí se pronuncia que la Instancia Administrativa actuó apresuradamente, sin analizar pruebas, ni tomar en cuenta las argumentaciones expuesta por la parte en su escrito al señalar que fue despedida cuando se encontraba de vacaciones; de manera tal que no se trata de solo analizar si es o no empleado de Dirección, sino de analizar en todo su contexto lo expuesto por la solicitante, situación que sólo en el debate probatorio las partes pudieran demostrar o desvirtuar las funciones que realmente cumplía; con tal proceder la instancia administrativa vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente lo que se traduce en quebrantamiento de normas de orden constitucional y así debe ser declarado. Así se establece.-
En consecuencia por todo lo antes expuesto se constata que la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho; y tal como lo advirtiera la Juzgadora de la sentencia consultada; lo procedente es anular el auto dictado el 15 de noviembre del año 2021, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contenido en el expediente administrativo N°004-2021-01-000179, ejerciendo de este modo el control de la legalidad de la actuación del ente administrativo, lo cual constituye el alcance de la competencia del Tribunal actuando como jurisdicción contencioso administrativa, no estándole facultado para instruir al órgano administrativo cómo debe decidir, ni cómo debe actuar, solamente se emite pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo como tal, todo bajo los poderes especiales que tiene adjudicados para restituir la situación jurídica infringida con el acto administrativo pronunciado procurar reparar y restituir las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares. Así se establece.


DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha; veintisiete (27) de marzo del año 2023, en la cual se declaro declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares; incoado por la Ciudadana: LEIDA COROMOTO VARILLAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.373.847; en contra Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2021 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2021-01-000179, incoado por la hoy recurrente contra la entidad de trabajo Constructora BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente como Banco Comercial bajo la denominación Banco Sofitasa, C.A. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A; con sucursal en la carrera 3, esquina calle 17. Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes diciembre del año 2.023, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Dra; Carmen Griselda Martínez
Abg. Alexandra Rotundo.

En la misma fecha se dictó y publicó, bajo el No.0015, siendo las 09:33 a.m. Conste
La Secretaria;

Abg. Alexandra Rotundo.