REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-N-2023-000015
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Identificación de las partes
Recurrente: José Yrlerson Ruedas Torrado, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.757.
Abogado asistente: Jesús Alexander (Useche Duque), titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 e inscrito en el IPSA con el N° 37.074.
Recurrido: Providencia administrativa N° 0030-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 26 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00494.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
Antecedentes
El día 12 del presente mes y año, este Juzgado recibió el expediente proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoado por por el ciudadano José Yrlerson Ruedas Torrado, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.757, asistido por el abogado Jesús Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.627 e inscrito en el IPSA con el N° 37.074, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0030-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 26 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00494, que puso fin al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios incoado ante esa instancia administrativa por el referido ciudadano.
Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre del presente año, este Juzgado, estando dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una revisado el libelo de demanda presentado y su anexo, advirtió que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 33 eiusdem, y por resultar ambiguo y confuso; por lo que, se le concedió al recurrente un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, contados a partir de esa fecha, exclusive, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 36, con la advertencia que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la demanda.
Ahora bien, vencido dicho lapso sin que al recurrente haya subsanado los errores constatados en el libelo de demanda, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisión, en los siguientes términos:
De la admisibilidad
Respecto a las demandas contentivas de Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 33 los requisitos que debe contener el escrito para su admisión, y en el artículo 35 los supuestos en que debe declararse inamisible.
En el presente caso, esta juzgadora luego de una revisión efectuada al escrito libelar presentado, encontró que el mismo no cumplía con las exigencias formales contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo 33, y por resultar ambiguo y confuso, en los siguientes términos:
• No indica el domicilio del recurrente, sino que se limita a indicar que se encuentra domiciliado en Barinas, Municipio y estado Barinas.
• No se identifica con claridad a la parte patronal denunciada en sede administrativa, y por ende, tercero interesado en la demanda interpuesta; siendo que si la misma es una persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, así como su domicilio.
• No contiene una relación de los hechos, y en cuanto a los fundamentos de derecho invoca a su favor una serie de normas constitucionales (artículos 26, numerales 1, 2 y 3 del 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículos 2, 9, numeral 4 del 19, 31, 32, 51, 59, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin señalar como guardan relación con la pretensión de nulidad planteada o dentro de los vicios denunciados.
• Los términos en los cuales está redactado el escrito son confusos y ambiguos en lo que respecta a los vicios que se delatan, por cuanto se denuncian como “vicios que inficionan la providencia administrativa impugnada”, el “error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y falsa aplicación de una norma”, como si se estuviese atacando la validez y eficacia de un acto judicial y fuera esta una segunda instancia jurisdiccional; siendo que, si bien las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo han sido calificadas por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa como actos cuasijurisdiccionales que deciden controversias entre patrones y trabajadores aplicando la legislación laboral, las mismas conservan su condición y naturaleza de actos administrativos (de efectos particulares) que emanan de un órgano desconcentrado de Administración Pública y no del Poder Judicial, resultando esta una primera instancia jurisdiccional encargada de controlar la legalidad de dichos actos. Por tanto, es en base a ello, que primordialmente deben delimitarse los vicios que afectan al acto administrativo, ya que ello no obsta a que puedan conocerse las denuncias de otros vicios que no encuadren en los propios o típicos de los actos administrativos, dado la especial naturaleza del acto administrativo impugnado y en aras de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Por otro lado, denuncia el vicio de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, como defecto de nulidad por violación del procedimiento legalmente establecido, “ex artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, sin especificar como el vicio del acto administrativo indicado y previsto en el vigente artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscaba los derechos fundamentales invocados.
• Asimismo, se observa que fundamenta la tempestividad del recurso interpuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no guarda ninguna relación con la causa, siendo que las demandas ejercidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son tramitadas conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicándose supletoriamente las normas de procedimientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil; conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley.
• Igualmente, se evidencia que en el escrito presentado existe incongruencia en cuento al nombre del abogado asistente, por cuanto en el texto del mismo se identifica como “JESUS ALEXARDER”, pero luego lo suscribe como “Jesús Alexander Useche Duque”.
• En cuanto a la medida cautelar innominada requerida (suspensión de efectos del acto recurrido), no indica los fundamentos de hechos y de derecho para su procedencia, sino que se limita nombrar los requisitos o presupuestos exigidos por Ley para su procedencia, y hace un breve razonamiento fundado en la mención de los vicios delatados.
En tal sentido, se le concedió al recurrente el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 36 eiusdem, para su corrección, el cual estuvo comprendido, según los días de despacho dados por este Juzgado, en los días: lunes 18, martes 19 y miércoles 20 del presente mes y año, sin que conste en autos que hayan sido subsanados los errores u omisiones advertidos.
Ahora bien, visto que los errores u omisiones advertidos no fueron subsanados en el referido lapso, y siendo que cualquier demanda contencioso administrativa incoada ante este Juzgado requiere el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 33 eiusdem, cuyas omisiones no puede ser suplidas por esta juzgadora; y que además debe ser redactada en forma clara y precisa, con la debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho, con sus respectivas conclusiones. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano José Yrlerson Ruedas Torrado, titular de la cedula de identidad N° V-12.199.757, contra la Providencia Administrativa N° 0030-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas el 26 de septiembre de 2023, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00494; por no llenar su escrito los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por resultar ambiguo y confuso. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Dayana Materano
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
YVA.-
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