REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, primero de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ASUNTO: EP11-L-2023-000050
DEMANDANTE: WILLIAM HERIBERTO CUENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V-10.564.684.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LEONARDO ESPINOZA y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales números V-10.562.658 y V-13.976.276, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 134.641 y 99.863, en su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MATADERO AVICOLA LOS LLANOS C.A”, en la persona del Jefe de Recursos Humanos ciudadano: MILLEIE ALVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023 (folios 01 al 07), por el ciudadano WILLIAM HERIBERTO CUENCE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO. En esa misma fecha el ciudadano WILLIAM HERIBERTO CUENCE, le otorga poder Apud Acta, a los abogados JOSE LEONARDO ESPINOZA y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO (folio 08). En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, al (folio 11), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, al folio doce ( 12), este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, al folio catorce (14), el ciudadano WILMER TERAN, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral deja constancia al folio catorce (14), en esta misma fecha encontrándome en la dirección donde se ordena la notificación al ciudadano: WILLIAM HERIBERTO CUENCE, C.I 10.554.684, hice: entrega de la boleta de notificación librada en el asunto EP11-L-2023-000050 ubicada en la AVENIDA RICAUTER ENTRE CALLE CEDEÑO Y ARISMENDI, CASA N° 7-15 A 150 METROS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE BARINAS DE LA CIUDAD DE BARINAS, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, al Abg. LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, inscrito en el INPSA N°134.641, en su condición de apoderado judicial y, consigno de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia de la certificación por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 14).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, el coapoderado judicial abogado ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, consigna escrito de subsanación de libelo de demanda (folios 17 al 24 y su Vto.).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda; por cuanto, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encontraba señalado lo siguiente:
• A tenor del artículo 123 ordinal 1, debe señalar el domicilio de la parte demandante.
• Con respecto a las circunstancias de hecho, que caracterizaron la relación laboral, no se menciona quien le impartía las órdenes sobre el modo del desempeño de las funciones del trabajador, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al alegado despido.
• Del Capítulo I Los Hechos, se desprende que el trabajador laboro en dicha entidad de trabajo, hasta el día 30 de agosto del 2023, y .posteriormente al folio 07, del presente libelo solicita el pago de cinco días laborados correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2023.
• Observa el tribunal, del PETITORIO, en el primer párrafo una deficiente ilación lógica, en cuanto a la continuación de la redacción lo cual dificulta su entendimiento; Así como tampoco se desprende del mismo que entidad de trabajo demandada. En vista de ello, el Juzgado destaca la importancia de una transcripción clara y sin lugar a dudas de lo que se reclama, lo que redunda en una óptima defensa de los intereses del trabajador.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la parte actora, se constata que se corrigió parcialmente, el escrito libelar, no dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, por cuanto no subsanó en su totalidad el libelo de demanda, a tenor de lo solicitado en el contenido del artículo 123 ordinal 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le ordena señalar a este tribunal, el domicilio de la parte demandante, solamente se limita a indicar el domicilio procesal del apoderado judicial abogado ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO. En efecto observa esta juzgadora, que la parte actora, no señaló el domicilio del demandante de autos ciudadano WILLIAM HERIBERTO CUENCE, como le fue solicitado.
En tal sentido, cabe destacar, según lo preceptuado en el contenido del artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” El cual se establece, para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, en tal sentido, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a un (01) día del mes de diciembre del año 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. María Forero Silva
Abg. Alexandra Rotundo
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
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