REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de diciembre de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE: A-0.721-23
PARTE DEMANDANTE: HENRY PARADA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540; actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A”,
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633,
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.366.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.448, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.531
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano que incoare el ciudadano HENRY PARADA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540; actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366,
ANTECEDENTES
El 09/03/2023, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el ciudadano: HENRY PARADA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540; actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, (Folios 01 al 44)
El 14/03/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.721-23 (folio 45)
El 17/03/2023, por medio de auto de este Juzgado se admite la presente demanda y se ordena la citación de la demandada de autos (folio 46)
El 16/03/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540, actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633, donde consigna emolumento para la realización de la compulsa (folio 47).
El 22/03/2023, mediante auto esta Instancia Agraria ordena librar boleta de Citación con su respectiva compulsa (Folios 48 al 49).
El 23/03/2023, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación debidamente firmada. (Folios 50 al 51).
El 31/03/2023, se recibió escrito presentada por la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, asistida en este acto por los abogados en ejercicios HECTOR MANUEL MARQUEZ Y CAMILA PEREZ OCHOAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-5.226.442 y V-20.517.436, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.531 y 283.679, contentivo de contestación de demanda (folios 52 al 84).
El 09/05/2023, por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia preliminar para el día martes 16/05/2023, (folio 85).
El 16/05/2023, por medio de auto esta instancia agraria declaro desierto la audiencia preliminar que estaba pautada para el día martes 16/05/2023 (folio 86).
El 16/05/2023, por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia preliminar para el día miércoles 17/05/2023 (folio 87).
El 17/05/2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folio 88 al 89).
El 24/05/2023, se agregó Acta de Trascripción de la audiencia preliminar (folio 90 al 93).
El 30/05/2023, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado CARLOS PARADA, solicitando copias simples de la transcripción de la audiencia preliminar (folio 94)
El 05/06/2023, auto de traba de Litis (folio 95).
El 12/06/2023, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, contenido de ratificación y promoción de pruebas (folios 96 al 104).
El 12/06/2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333.366, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.442 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.531, solicitando experticia (folio 105).
El 13/06/2023, por medio de auto se admitió las pruebas promovidas (folio 106).
El 17/07/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.226.442 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.531, solicitando revisión del informe (folio 107).
El 16/11/2023, mediante auto esta instancia agraria fija Audiencia Probatoria para el Lunes 27 de noviembre del 2023 (folio 108).
El 27/11/2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria (folios 109 al 124)
El 04/12/2023, se recibió por ante secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, solicitando copias simples (folio 125)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte demandante HENRY PARADA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540; actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633, poseedor y propietario, de un predio denominado “EL PARAISO” constante de un conjunto de tierras, y mejoras y bienhechurías, de CIEN HECATAREAS Y MEDIA, (100 Has y ½), que consiste en pastos artificiales de varias especies, árboles frutales, casa de habitación familiar estantillos de madera alambre de púas, levantadas dichas mejoras en terrenos propiedad del “INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, del Sector Macagual arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de Domingo Pineda y Eustacio Parada, : SUR: con terrenos que son o fueron de Genarino Medina, ESTE: con terrenos que son o fueron de Genarino Medina y OESTE: con terrenos que son o fueron de Domingo Pineda y Genarino Medina dicha propiedad le corresponde por documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 45 del Protocolo Primero, Tomo IV, Folios del 292 al 295, Fte y Vto Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 2017.
Ciudadano juez. El predio de mi representada se encuentra situado en la parte calta de las riveras del CAÑO Macagual, el cual sirve de Fundo Dominante, frente al predio de la propiedad de la ciudadana , LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, denominado Fundo El Recreo el Mismo presta acceso para el lindero, Sur- Oeste específicamente entre los punto GPS- 21 AL GPS-22, y lo hacemos por una servidumbre de paso de aproximadamente 2 Kilómetros (2 KM) de longitud, siendo este el único acceso para acceder al predio de su representada.
Es el caso ciudadano juez que desde la Pandemia Año 2020, de manera arbitraria la ciudadana: LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, ya identificada y propietaria cerro el paso, ordenando a sus obreros (encargados) colocar un cadena con un candada lo que impide el paso a nuestro personal, llegando al límite de recibir amenazas al tratar de acceder a sus instalaciones por el camino establecido para ello, de ahí en adelante que se esto limita el total acceso a las instalaciones, lo que imposibilita atender las necesidades de la fundación, viéndose en la obligación de acudir a las instalaciones administrativas locales, Consejo Comunal del Caserío Macagual y Prefectura de la parroquia Nicolás Pulido, con el objetivo de tratar de resolver tal situación, siendo esta vías infructuosa.
Tal prueba de ello, en fecha 21-02-2022, fue citada la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, ya identificada, propietaria del Fundo el Recreo, por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido con ceder en la población de Chameta, con el objeto de esclarecer los hechos que motivaron el cierre del Paso, formulados para ello una denuncia formal debidamente asentada con el Nº 9 de fecha 21-02-2022, de Servidumbre tal como lo establece el Artículo 732 Ejudesm, el cual dice el propietario del Predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de servidumbre o hacer más incómodo”
Por las razones antes expuesta y de hecho y derecho acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hago y demando formalmente a la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, ya identificada, propietaria del Fundo el Recreo, ubicado en el Sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio que presta el acceso para el Lindero Sur- Oeste específicamente entre los punto GPS- 21 AL GPS-22, del Fundo Agropecuario El Paraíso, y que son propiedad de su representada es decir “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A” , ya identificada , desde hace años y que fue cerrado el acceso, colocando una cadena y candado al portón de ingreso, sin medir palabras alguna.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de documento contentivo del acta constitutiva de la “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 56, Tomo 27-A, Regmer 2, con número de expediente 412-22763, (folios 05 al 23 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo del acta constitutiva de la “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 56, Tomo 27-A, Regmer 2, con número de expediente 412-22763, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de documento contentivo del acta extraordinaria de asamblea de accionista Nº 9, de Fecha 07 de febrero del año 2022, y debidamente registrada en fecha 27 de Mayo de 2022, y como presidente HENRY PARADA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.54, de la “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017, bajo el Nº 56, Tomo 27-A, Regmer 2, con número de expediente 412-22763, (folios 24 al 32 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo del acta extraordinaria de asamblea de accionista Nº 9, de Fecha 07 de febrero del año 2022, y debidamente registrada en fecha 27 de Mayo de 2022, y como presidente HENRY PARADA FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.54, de la “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017, bajo el Nº 56, Tomo 27-A, Regmer 2, con número de expediente 412-22763, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3- Copia fotostática simple de documento contentivo de venta de un conjunto y mejoras y bienhechurías denominados “LOS NARANJO Y EL PARAISO”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones notariales de los Municipios Sucre y Pedraza del estado Barinas, de fecha 19 de julio de dos mil 2017, quedando registrado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Folios 292 al 295 Fte y Vto, marcado con la letra “C” (folios 33 al 35 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de venta de un conjunto y mejoras y bienhechurías denominados “LOS NARANJO Y EL PARAISO”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones notariales de los Municipios Sucre y Pedraza del estado Barinas, de fecha 19 de julio de dos mil 2017, quedando registrado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Folios 292 al 295 Fte y Vto, lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la finca el “MACAGUAL”, propiedad de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A., marcado con la letra “D” (Folios 36 al 40 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la finca el “MACAGUAL”, propiedad de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A., la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5- Copia fotostática simple de Citación y Acta de Denuncia, emitida por ante la prefectura de la localidad de Chameta de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, Propietaria del Predio “EL RECREO”, marcado con la letra “ E” (Folio 41 al 43 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Citación y Acta de Denuncia, emitida por ante la prefectura de la localidad de Chameta de la Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, Propietaria del Predio “EL RECREO”, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6- Original de documento de poder Apu-acta emitido por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.54, presidente de la “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017, bajo el Nº 56, Tomo 27-A, Regmer 2, con número de expediente 412-22763, Otorgado al ciudadano abogado en ejercicios CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633 (Folio 44 al 18 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento de poder Apu-acta emitido por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.54, presidente de la “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisiete (2017, bajo el Nº 56, Tomo 27-A, Regmer 2, con número de expediente 412-22763, Otorgado al ciudadano abogado en ejercicios CARLOS EUSTACIO PARADA GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.251.975, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 111.633, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7- promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE CARLOS CONTRERAS ROA, JOSE MAURO GUETIERREZ MENDEZ, ANTONIO RAMIREZ VALEREO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, FRANSCISCO ANTONIO RANGEL CONTRERAS y SERGIA MENDEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades Nros V-9.032.077, V- 9.183.482, V-6.590.264, V-20.735.679, V- 9.031.968 y V-11.047.326 respectivamente, el cual declararon los siguientes ciudadanos:
7.1 se tomó la declaración del ciudadano JOSE CARLOS CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.032.077 y que es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en la población de Miri?
Respuesta: 30 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernardo Hoyo?
Respuesta: sí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento de que existe algún camino que conduce por la finca del señor Bernardo Hoyo hacia los predios que están detrás de esa finca?
Respuesta: sí.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo pudiese usted describir como es el camino o como es el acceso para ingresar a los predios que están detrás de la finca del señor Bernardo Hoyo?
Respuesta: eso empieza de Macagual carretera para allá, hay carretera hasta allá, hasta el predio.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted ha ingresado con vehículo hasta el predio que fue del Dr., Eustacio Parada hoy de la empresa Los Naranjos?
Respuesta: sí, carro rustico.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo puede aportarle a este tribunal algún conocimiento referente a la vía de acceso que yo no le haya preguntado a usted?
Respuesta: ahí está todo bien, esa carretera tiene tiempo estar ahí, yo conocí a la papá de ellos.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo hace cuánto tiempo según su conocimiento en lo manifestado por usted dejó de utilizar la supuesta vía que conduce a otros fundos detrás del predio El Recreo?
Respuesta: no hace mucho tiempo, como trancaron.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo estaba domiciliado o residido usted en alguno de estos fundos o era empleado en el fundo o agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: era empleado.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo aun es empleado del fundo Los Naranjos o hace cuánto tiempo ceso su relación laboral?
Respuesta: tres años que no trabajo allá.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo según lo manifestado por usted qué tipo de vehículo es el que usted dice que transitaba por esa vía?
Respuesta: para allá iba Toyota, tractor, carros rústicos para las finca de arriba y de las de más acá camionetas.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo aun en este tiempo transita vehículos por esa vía?
Respuesta: que si esta destrancado pasa si no, no pasan.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento cuantas veces cruza el camino o vía entre el predio El Recreo y El Paraíso el caño Macagual?
Respuesta: como tres veces.
Observa este Juzgador que el testigo JOSE CARLOS CONTRERAS ROA, plenamente identificado, en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
7.2 se tomó la declaración del ciudadano JOSE MAURO GUETIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº V-9.183.482 y que es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tiene conocimiento que existe una vía de penetración que atraviesa el fundo El Recreo y que conlleva hasta la fundación Macagual propiedad de EPA Los Naranjos?
Respuesta: si existe desde hace muchos años
SEGUNDA PREGUNTA: ¿en virtud que usted está bajo juramento ante este tribunal y que usted debe por ley debe decir la verdad ante los hechos que se le pregunten, existe alguna otra vía de penetración que conlleve a la fundación Macagual?
Respuesta: no existe, solamente existe la vía antes mencionada.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento que la vía que conlleva a la Fundación Macagual y que tiene como puerta de acceso el portón principal de la fundación El Recreo se encuentra cerrada, puede indicar el por qué?
Respuesta: si se encuentra cerrada, el porqué lo desconozco.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo siendo usted trabajador de la empresa Los Naranjos y que por muchos años vive en la población de Miri, tiene conocimiento o participó en las compras que realizó el ciudadano Eustacio Parada Angarita antiguo propietario de los Fundos El Paraíso, Camburalito, La Quebradita y Los Manantiales que la vía de acceso a esos predios era por dónde?
Respuesta: si, yo soy de Santa Bárbara, llegue a Miri en el año 80 comencé a trabajar con el señora Parada un 17/12/1984, para ese entonces eran dueños de esas fundaciones los señores Estanislao Sánchez, el señor Domingo Pineda, el señor Antonio, el Dr hizo cuatro o 5 compras, él nos pedía el favor de subir caminar las fincas y el paso era por el fundo El Recreo.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en virtud que usted juro decir la verdad y que conoce o que labora para la empresa agropecuaria Los Naranjos por tantos años, tiene usted interés personal en esta causa?
Respuesta: ninguno, vine como testigo por mi propia voluntad y como conocedor de la zona.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en virtud del conocimiento pleno que tiene de la finca Los Naranjos, transitó vehicularmente en alguna oportunidad por el sector donde se solicita la servidumbre de paso?
Respuesta: sí, desde que se hicieron las primeras compras, subíamos en los vehículos, ahí existía un Ford 600 amarillo, en ese camión trasladábamos material para esa finca, donde se construyó un corral, y subíamos en una camioneta silverado doble cabina, con el doctor Eustacio Parada, hacer sus visitas rutinarias a la finca.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de su conocimiento de la zona, en ninguna oportunidad hubo inconvenientes desde el punto de vista natural para utilizar esa presunta vía?
Respuesta: de ninguna manera, en vida del señor Bernardo Hoyo propietario fundo El Recreo existió muy buena comunicación y muy buena amistad, en la reja antes mencionada en la entrada de la finca existían 2 candados, un candado que tenía llaves el señor Hoyos y del otro candado teníamos nosotros para pasar la finca, trancábamos el candado uno con el otro.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en el acompañamiento que usted hizo al tribunal en la inspección judicial realizada pudo verificar u observó la existencia de una vía alterna donde visualizamos una infraestructura consistente de una alcantarilla para el paso de vehículos, esa infraestructura es de la agropecuaria Los Naranjos o fundación Macagual?
Respuesta: si la visualice, si existe la alcantarilla, porque de ahí en adelante es la carreta hacia las otras fundaciones de la parte de atrás de la reja principal, esa carreta no la construyo o esa alcantarilla ni el señor Hoyos ni la agropecuaria Los Naranjos, esa carretera fue construida en un mandato de Rafael Calderas quien logro conseguir esa vía para allá un señor de nombre Hugo Guerrero que fue concejal por copei de la Parroquia Nicolás Pulido, y él fue quien consiguió esa vía.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo existe en las inmediaciones del predio El Recreo alguna infraestructura de ese tipo para el supuesto paso vehicular?
Respuesta: pues si existe porque si subíamos a la finca en vehículo debería de existir, repito eso se hizo en el gobierno de Rafael Caldera por el señor Hugo Guerrero que concejal de esa Parroquia.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que actividad realiza usted en la Agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: soy jefe de operaciones.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos potreros empastados existen en el predio El Paraíso o fundación Macagual?
Respuesta: hay los poteros son de grandes extensiones, aproximadamente porque eso ya tiene tiempo en vista de que no permitieron más el paso por ahí, porque cuando íbamos pasando por la finca El Recreo salía un señor encargado del fundo El Recreo armado amenazando que por ahí no había paso, que ya ese paso ya no permitía mas el paso de nosotros hacia la finca, ya habían cercas habían caído, pasto si en un 80% por lo menos, lo demás son reservas para la fuente de agua, nacientes.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo siendo usted jefe de operaciones de la empresa agropecuaria Los Naranjos C.A., se considera un empleado de confianza?
Respuesta: sí.
Observa este Juzgador que el testigo JOSE MAURO GUETIERREZ MENDEZ, plenamente identificado, en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
7.3 se tomó la declaración del ciudadano ANTONIO RAMIREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.264 y que es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tuvo un fundo denominado La Quebradita ubicado en el sector Macagual Arriba?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted puede indicarle al tribunal por donde ingresaba o cual era la vía de acceso para al fundo La Quebradita?
Respuesta: por la finca del papá de la joven, cuando yo compre ahí era el camino por ahí, habían 3 o 4 familias más por ahí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted puede detallar dar detalles de cómo y en qué forma en que ingresaba usted al fundo la Quebradita, en que forma entraba usted a su fundo?
Respuesta: yo tenía un 350 y entraba y salía el 350 y el señor que le compre la finca me dio una llave del portón, entraba y salía por ahí.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo durante que usted fue propietario del fundo La Quebradita tuvo trato y comunicación con el señor Bernardo Hoyos, quien fue propietario del fundo El Recreo y le llego a manifestar algún momento alguna prohibición para ingresar a su predio?
Respuesta: no, nunca, del tiempo que tuve allá era muy bueno, nunca tuve y no me dijo nada del camino y como compre así vendí también.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tiene conocimiento si existe alguna otra vía de acceso para esos fundos?
Respuesta: no esa era la única que había.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo tiene usted de haberse abandonado o ausentado de ese sector Macagual o adyacente a la agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: de esa tierra que vendí tengo como 16 años, yo vivo por ahí mismo de haberme ido de allá, de haber vendido la finca.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el tiempo de haber permanecido en el sector quien ordenó la construcción de esa vía que usted transitaba con un vehículo 350?
Respuesta: esa época el que tenía carro era yo, yo entraba y salía y no tenía problemas, éramos amigos con el señor de ahí, nunca teníamos problemas, el lechero también entraba a cargar la leche allá.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en virtud que manifiesta que había transito vehicular por la vía, existió allí alguna infraestructura tales como puentes, o alcantarillas y quienes las construyó?
Respuesta: no esa época no, no había la pasada de la quebrada la pasábamos normal, no había puentes ni nada de eso.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ha laborado usted para alguna oportunidad para la empresa agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: el dr Parada éramos amigos y el por ejemplo nos hizo muchas ayudas con nosotros.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en la actualidad a que se dedica?
Respuesta: tengo una finca por la zona de reserva, por el 17.
Observa este Juzgador que el testigo ANTONIO RAMIREZ VALERO, plenamente identificado, en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
7.4 se tomó la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.735.679 y que es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted vivió en el sector Macagual Arriba específicamente en un fundo denominado La Quebradita, que fue propiedad del señor Gabino Hernández?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted pudiese indicarle a este Tribunal cual era la vía de acceso para llegar al lugar donde usted vivía?
Respuesta: la carreta principal que era ahí donde estaba el portón, era camino donde nosotros vivíamos y otros vecinos más arriba.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted puede indicarle a este tribunal si para poder ingresar al fundo La Quebradita tenía que hacerlo a través del predio El Recreo propiedad del señor Bernardo Hoyos?
Respuesta: si, correctamente por ahí mismo.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tuvo algún momento alguna prohibición para ingresar a través del fundo El Recreo y poder llegar hasta la propiedad de ustedes?
Respuesta: no ningún momento.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento si para poder ingresar al fundo La Quebradita existe alguna otra vía de acceso en vehículo?
Respuesta: no, solamente esa, la principal, inclusive habían 2 portones, unos para pasar en moto y otro para pasar en carro.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuales es su domicilio?
Respuesta: Batatuy.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo vivió usted en el fundo La Quebradita y que actividad realizaba allí?
Respuesta: de uno a 2 años, ese fundo era de mi papá, yo estaba pendiente de eso, era de mi papá y de mi mamá.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en la vialidad que dice que utilizo y que había paso de vehículo moto y carro, como era la estructura de esa vía que conducía al predio La Quebradita?
Respuesta: la estructura la conformaba el portón grande, madrino de madera y el portón pequeño no se mantenía con candado y cada parcelero tenía una llave, por el pequeño pasaba en bestia y las motos, para arriba habían otros portones que dividían los potreros del señor Bernardo, uno abría esos portones y los cerraba y así era para llegar a la parcela de nosotros.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si a esa vía la obstaculizaba algún curso de agua natural y mencione su nombre?
Respuesta: del portón para arriba no, bien arriba había unas alcantarillas y antes de llegar a la casa ahí si estaba la quebrada, esperábamos un poquito cuando estaba crecida, dos veces la pasábamos antes de llegar a la casa.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo hace que usted se ausento del fundo La Quebradita?
Respuesta: cerca finales del 2003, desde que se vendió la parcela, desde ese entonces.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo actualmente donde trabaja?
Respuesta: al lado de mi casa en Batatuy en una carnicería.
Observa este Juzgador que el testigo JOSE GREGORIO HERNANDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
7.5 se tomó la declaración del ciudadano FRANSCISCO ANTONIO RANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.031.968 y que es del tenor siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted fue propietario de un fundo denominado El Recreo?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años estuvo usted como propietario de ese fundo?
Respuesta: siete años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento cuando usted fue propietario del fundo El Recreo existían otros predios contiguos al suyo?
Respuesta: si había 4 familias detrás del mío.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo existía alguna vía de penetración por el fundo El Recreo para poder acceder a los fundos que estaban detrás de la finca de usted?
Respuesta: por ahí era la vía, antes era camino y después carretera, echa cuando Rafael Caldera.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que instalaciones llamemos portones, infraestructura, viabilidad, construyó usted para acceder a las fincas que estaban detrás del fundo El Recreo?
Respuesta: yo construí 4 portones de hierro, cuando yo compre habían era falsos, habían niños que salían a la escuela y se les hacía difícil abrir y monte 4 portones de hierro.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted le llego a negar el acceso alguno de los propietarios que hacían vida hacia los fundos que estaban detrás de su fundación El Recreo, obstaculizó los pasos con algún candado cadena para entorpecer el paso de ellos hacia allá?
Respuesta: nunca, les ayudaba arreglar la vía para que ellos pasaran también, porque me beneficiaba yo para pasar a mis potreros, llegaban a lavar alcántaras los lecheros, yo hable con un mayor de la guardia, siempre y cuando los que estaban detrás suyos puede colocar candados, le di llaves a los 4 de atrás y fui hasta sacar a una señora a dando a luz, del señor Genarino Media y un enfermo que había yo iba y les hacia el favor de sacarlo con mi carro.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted en el momento que concreta la venta que le hace a la señora Luz Mery de Hoyos le informó o la señora o el señor estaban en conocimiento que a través de su predio se accesaba a los diferentes fundos que se encontraban detrás de usted entendiendo que era la única vía de acceso para ingresar a los predio que estaban detrás?
Respuesta: si, le informe porque cuando fuimos a pasear la finca le dije que habían 4 fincas atrás y fuimos y nos tomamos un café con el señor Genarino, que es el primer colindante y si ellos tenías que encorralar el ganado para cargar les diera permiso para cargar el ganado.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en qué fecha se ausentó del predio El Recreo?
Respuesta: el 12/12/2000, le vendí al señor Bernardo.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que gobierno construyó esa vía de acceso?
Respuesta: cuando yo compre ya estaba construida, creo que construida por Rafael Caldera, estaba el señor Hugo Guerrero que era el concejal, ese fue el que hecho la vía para allá, la gente le pidió que metiera máquina.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que relación guarda con los propietarios de la agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: el señor Ustacio Parada era un gran amigo, había veces que bajaba el ganado para mi finca cuando recogía el ganado mío traía todo el ganado en el corral y había ganado del señor Parada y los apartaba y les avisaba.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si al momento que comprara el fundo El Recreo existía libre tránsito vehicular por la vía sin obstáculos naturales de algún tipo?
Respuesta: no existía ningún obstáculo, el inicio obstáculo era cuando la quebrada crecía, había transito normal a cualquier hora.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que tipo de vehículo trasladaba o trasladó material de construcción y material ferroso a la fundación El Paraíso y en qué momento?
Respuesta: cuando estaba el señor Genarino llevaron el material para hacer la casita ahí, en un camión un volteo.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿el testigo en preguntas anteriores mencionó que el primer colindante entre el fundo El Recreo y El Paraíso era el señor Genarino, puede el testigo decirle al tribunal que tipo de construcciones o bienhechurías tenía el señor Genarino?
Respuesta: el tenia casita de bloque, piso de cemento, tanque hacia atrás y su vaquerita que estaba al lado del caño.
Observa este Juzgador que el testigo FRANSCISCO ANTONIO RANGEL CONTRERAS, plenamente identificado, en sus respuestas no fue conciso, por cuanto con nada contribuyó para ayudar a esclarecer los hechos por los cuales se intentó la presente demanda, este sentenciador al hacer una valoración conjunta de las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador desestima la testimonial por no aportar elementos esenciales, en consecuencia, se desecha tal testimonial. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación alega lo siguiente: ciudadano juez soy propietaria por causa hereditaria del predio denominado Fundo EL RECREO, donde nació, se crio y se formó específicamente en el mismo oficio, que sus padre, la actividad agrícola integral, en el Fundo en Cuestión que está estructurado de la siguiente manera : casa de habitación familiar, construida en paredes de Bloque frisado y pintada, sobre estructura de columnas de y base de concreto, con techo de machihembre, piso de granito puertas de y ventanas de metal, con todos los servicios,
Su Fundo el Recreo está ubicado en el Sector MACAGUAL, ya mencionado e inserto en los siguientes linderos: constante de aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECATAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS ( 194 CON 3.818 M2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron ocupados por Eustacio Parada Angarita y Estanislao Méndez: Sur: con terreno que son o fueron ocupados por Miguel García Juan Guerrero y Caserío Macagual: Este: Con Terreno que son o fueron ocupados por Luis García y Juan Riveras y Oeste: con terreno que son o fueron ocupados por Estanislao Mende y Dr Terán, según se evidencia en documento autenticado Bajo el Nº28, Tomo 15,Folios 83 al 85, en Fecha 06 de Julio del año 2022,
Niego rechazo Y contradigo, lo alegado por la parte demandante, donde manifiesta su solicitud personal, de que mediante la Acción Judicial, esgrimida se le conceda servidumbre de Paso, por el interior del Fundo de su Propiedad “El Recreo, aduciendo que su fundo El Paraiso, descrito en la demandad y supuestamente contentivo de cien (100 has), lo cual resulta algo no creíble, por cuanto en el sector todos saben que el área de terreno que comprende la parte alta del predio denominado EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, es de aproximadamente de (300) hectáreas, sin contar la demás fundaciones, las entradas para esa fundaciones casi siempre abandonada o descuidado la cual se encuentra por la margen derecha del Caño Macagual, desde siempre
Señor juez el hecho de que las instalaciones de la fundación o alojamiento se encuentran en la parte alta de la amplia extensión, de hectáreas propiedad del demandante y su familia, no significa ni de derecho al que referido fundo o agropecuaria Los Naranjos, o su engendro Fundo el Paraíso, sea o tenga el carácter de fundo dominante, como lo pretende hacer valer el demandante toda vez que no ha existido ni existe evidencia que así lo determine ya que lo alegado por el demandante de que por el lindero SUR –OESTE: específicamente entre los punto de coordenadas GPS-21 AL GPS-22,del Fundo El Recreo, su antiguo y actual propietario, prestaron acceso para una supuesta servidumbre de paso de aproximadamente 2 kilómetro, es totalmente falso o improbable, dada la topografía de terreno, así como como también es falso que esta área de su fundo de ña demandada, sea el único acceso o espacio para el ingresar a su predio, hecho alegado este que resulta debidamente falso ya que nunca manifestó que los materiales con los cuales levanto semejantes infraestructura en la parte alta de su predio, correspondiente igualmente a la mayoría de la Empresa Pecuaria Los naranjos, lo cargaron e ingresaron por otra vías que cuenta ese predio, ya que ni existe evidencia alguna de ningún tipo que determine que para tal Actividad fueran utilizadas las áreas del Fundo el Recreo,
No explica ciudadano juez ni prueba de que manera y por cual espacio supuestamente introdujeron enseres agrícolas, y paso de ganado que supuestamente pasta en la parte alta del lindero ya descrito. Quiere decir esto entonces que en las demás áreas su fundo El Paraíso, no hay pasto o acceso de su ganado, porque no especifico cuantos años tenía presuntamente utilizando ese paso de Servidumbre ficticio, son interrogantes obligatorios y claras señor juez, que debe formularse por cuanto la parte demandante nunca demostró, ni demostrara que sirvió de los espacios de mi fundo, como servidumbre de paso ya que solo pretendió es causarme daño irreversible que desmejoraría eso espacios y perdidas de ganado, como ya ha ocurrido tanto a ellos como a su persona dada la difícil topografía que los abarcar lo que difícil también permitirá otorgar paso de servidumbre,
Así expuesto ciudadano juez resulta igualmente falso que haya ordenado a mis obreros colocar una cadena con un candado, ya que efectivamente esa puerta de la entrada a la finca de la demandada de auto ha permanecido asegurada por motivos de seguridad, por cuanto tanto la empresa agropecuaria “LOS NARANJO Y EL PARAISO”, y la de la demandada, han sido objeto de huertos de ganados y precisamente han trasladados los semovientes por su propiedad, esa cadena y ese candado han permanecido en esa puerta por mas e veinte años y así lo compro el tribunal en su visita.
Rechazo Niego y Contradigo El petitorio formulado por el demandante por cuanto esta impreso de falsedad extrema, ya que el demandante nunca ha tenido acceso alguno por la finca el recreo propiedad de la demandada de autos, sino seria comprobada de manera simple no con testimonio falaces que seguramente trataran de verte en la causa esos ciudadanos que dependen económicamente de el, toda vez que no son vecino de la zona, y así se comprobara oportunamente, siendo por ello que solicitaron al tribunal, verificar erl domicilio de los ciudadano testigo ya que en su mayorías son empleado de la hacienda los naranjo y tienen interés en el resultado del proceso que beneficie a su promovente.
Por otra parte ciudadano juez rechazo niego y contradigo la estimación de la demanda, por cuanto lo está demostrando daño alguno atribuible a s u persona, ya que si se debe el estado de abandono esta su predio propiedad de la agropecuaria LOS NARANJOS, se debe al descuido personal de esta empresa o de sus socios, que pretenden, que como nunca han tenido paso por el fundo el recreo, pretenden de la misma manera hacer creer al tribunal, que este es necesario por cuanto nunca han ingresado a su predio, sino explique al tribunal por donde pasan el ganado que pastorean en las más de 300 hectáreas que forma parte de la Empresa Agrícola y Pecuaria Los Naranjos C.A, de la cual forma parte del Fundo El Paraíso, del cual piden acceso solo para el Lindero ya descrito SUR-OESTE, para el pastaje de ganado y para supuestamente ingresar a las abandonadas instalaciones de la cual nunca han demostrado cómo y en qué momentos ingresaron materiales construcción, quien o quienes y por donde han ingresado para la mayor extensión del fundo los naranjos.
PRUEBAS APORTAS AL PROCESO POR PARTE DE LA DEMANDADA
1- Copia fotostática certificada de documento de compra venta y plano topográfico de ubicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un predio denominado “FUNDO EL RECREO”, constante de aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECATAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (194has con 3.818 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron ocupados por Eustacio Parada Angarita y Estanislao Méndez: Sur: con terreno que son o fueron ocupados por Miguel García Juan Guerrero y Caserío Macagual: Este: Con Terreno que son o fueron ocupados por Luis García y Juan Riveras y Oeste: con terreno que son o fueron ocupados por Estanislao Mende y Dr. Terán, entre los ciudadanos: LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, y los ciudadanos: LUZ MERLY MARIN DE HOYOS, BERNARDO HOYOS OSSSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.274.223 y V- 13.638.369, autenticado por ante la notaria publica de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 15, Folios, Folios 83 hasta 85 (folios 55 al 57 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de documento de compra venta y plano topográfico de ubicación de un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas en un predio denominado “FUNDO EL RECREO”, constante de aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECATAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (194has con 3.818 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con terreno que son o fueron ocupados por Eustacio Parada Angarita y Estanislao Méndez: Sur: con terreno que son o fueron ocupados por Miguel García Juan Guerrero y Caserío Macagual: Este: Con Terreno que son o fueron ocupados por Luis García y Juan Riveras y Oeste: con terreno que son o fueron ocupados por Estanislao Mende y Dr. Terán, entre los ciudadanos: LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.333,366, y los ciudadanos: LUZ MERLY MARIN DE HOYOS, BERNARDO HOYOS OSSSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.274.223 y V- 13.638.369, autenticado por ante la notaria publica de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 15, Folios, Folios 83 hasta 85, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2- Copia fotostática simple de la documento de declaración de bienes entre los ciudadano: LUZ MERLY MARIN DE HOYOS, BERNARDO HOYOS OSSSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.274.223 y V- 13.638.369, Autenticado por ante la notaria publica de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 9, del Tomo 28, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en fecha 08/3/2001 y plano (folios 59 al 61)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la documento de declaración de bienes entre los ciudadano: LUZ MERLY MARIN DE HOYOS,BERNARDO HOYOS OSSSA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.274.223 y V- 13.638.369, Autenticado por ante la notaria publica de Socopó del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, Anotado bajo el Nº 9, del Tomo 28, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en fecha 08/3/2001 y plano, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- En fecha 18/04/2023, se llevó acabo inspección judicial sobre el predio denominado “EL RECREO”, cursa dicha acta de inspección en el presente expediente en los folios 63 al 66
Observa este Juzgado que se trata de acta de inspección realizada sobre el predio “EL RECREO”, ubicado en el sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, estimando este Juzgado Agrario, que dicha se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio “EL RECREO”, ubicado en el sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial (folios 68 al 83)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio “EL RECREO”, ubicado en el sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540, actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A”, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.366, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente a la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, ya identificada, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso hacia el predio denominado “EL PARAISO”, que tenía desde hace más de 20 años y que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos HENRY PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540, como parte actora, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.366, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres de paso se dividen:
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por:
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano HENRY PARADA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.540, actuando en este acto como. Presidente de “LA SOCIEDAD DE COMERCIO EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A”, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.366; a fin de que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio denominado “EL PARAISO”, desde hace más de 20 años, y que fue cerrado (trancado).
Para este Juzgador es oportuno señalar que la Ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo, establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no debe pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
El caso bajo estudio el ciudadano HENRY PARADA FUENTES, en representación de la Sociedad de comercio Empresa Pecuaria y Agrícola, Los Naranjos, C.A, asistida del abogado en ejercicio Carlos Eustacio Parada Granados, identificados en los autos, acciono en vía judicial, por SERVIDUMBRE DE PASO, conforme a lo establecido en el artículo 660 del Código Civil que dispone, “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
Debatiendo, que su representada es propietaria y poseedora de un conjunto de mejoras y bienhechurías, de cien hectáreas y media (100 has y 1/2), con bienhechurías compuesta de pastos artificiales, árboles frutales, casa de habitación, ubicadas en el sector Macuagual Arriba, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Que forma parte como una fundación de la EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A
Refiere, que el predio de su propiedad es predio dominante frente al predio propiedad de la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, específicamente por lo que corresponde al costado por el Lindero Sur/Oeste, en la cual existe una servidumbre de paso de aproximadamente Dos Kilómetros.
Cita, al caso que requiere el paso por el predio sirviente, por cuanto es el único modo de acceso al predio de su propiedad que allí, se ubica para trasladar enseres agrícolas, alambres, paso de ganado que pastan en los potreros, que quedan hacia el lindero Sur/Oeste.
Señala, que desde el año 2020, la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, como propietaria del predio el Recreo, cerró el paso, ordenando de esta manera a sus obreros, la colocación de una cadena con candado, lo que impidió al paso del personal, llegando al límite de recibir amenazas por tratar de acceder por esta vía, a sus instalaciones, lo que imposibilita la atención de la fundación el Paraíso ubicada en el lindero Sur/Oeste.
Siendo por ello, dispuesto por este Órgano Agrario el TRASLADO Y CONSTITUCION en el lugar indicado por la parte demandante en acción de servidumbre, para la realización de la Inspección Judicial, el cual una vez, constituido dejó constancia que los hechos reflejados a través del acta por la transcripción del recurrido y cursantes a los folios 63 al 66 del expediente, constato entre otros que el punto determinado para la constitución del derecho de paso, está ubicado específicamente dentro de los linderos del predio el Recreo, y se trata de una vía, parcialmente engranzonada, de uso interno, con clasificaciones varias que se señalan vías de tipo uno a tipo tres, que da acceso a las distintas instalaciones del citado predio el Recreo.
Determinándose además, por el órgano con el auxilio del practico, que del recorrido de 2408 metros longitud 1698 metros corresponden al predio el Recreo, lo cual resulta perjudicial al predio sirviente, y, de mayor distancia del predio dominante al camino público, toda vez, que los mismos ostentan propiedad o costados diferentes al lindero Sur/Oeste, aun así esta instancia pudo verificar que dicha fundación denominada el Paraíso o Macagual, pertenece a una mayor extensión denominada EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, que bien se puede procurar una vía interna, con acceso a la vía Publica o Troncal cinco lo que hace determinable que el paso a la finca enclavada no le resulta ser necesario porque la representada agropecuaria puede y debe agregar el referido paso al indicado costado, por finca de su propiedad y que este contigua al camino público, toda vez, que carece de interés jurídico, conforme a lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que refiere a que todo asunto judicial que se interponga o pretenda debe tenerse cualidad o interés. Y aún más cuando el accionante advierte que todos los fundos colindantes con la fundación “EL PARAISO O MACAGUAL”, fueron adquiridos en su momento por el Dr. Eustacio Parada, antiguo propietario del predio los Naranjos, hoy día EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A.
Es necesario en este caso hacer referencia sobre el tema de la cualidad o legitimatio ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó:
“la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente, sobre el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis-Bogotá. 1961. Pág. 489).
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este orden de ideas, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señala que a los fines de alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando; los pequeños y medianos productores agrarios; de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos o comunitarios y cualquier organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola; de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad.
Así las cosas, constatado como fue por este Tribunal, mediante el análisis a las actas procesales, se hace evidente que no obstante, a ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que pretende la apertura de una servidumbre de paso en procura de su bienestar y del establecimiento de condiciones adecuadas para una supuesta producción pecuaria, no tiene el interés procesal, que debió procurar para este órgano en el proceso, pues no logra apreciarse, menos aun cuando lo pretendido resulta muy perjudicial al predio sirviente, y, es una vía de mayor distancia del predio dominante al camino público, toda vez, que los mismos ostentan propiedad o costados diferentes al lindero Sur/Oeste, y o como señala el demandante esta es una fundación entendiéndose que es parte de un predio de mayor extensión, lo que hace determinable que el paso a la finca enclavada no le resulta ser necesario porque la representada agropecuaria puede y debe agregar el referido paso al indicado costado, o por donde considere mejor dentro de la agropecuaria de su propiedad y que este contigua al camino público, lo que vendría a representarse en la existencia de vías alternas que permiten el acceso al predio supuestamente enclavado, razón por la cual es improcedente el alegato planteado, Y ASÍ SE RESUELVE
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por APERTURA DE PASO DE ACCSESO que tenga como SERVIDUMBRE de PASO hacia el predio EL PARAISO, o llamado también por el accionante fundación Macagual, propiedad de la Sociedad de Comercio “ EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A.” interpuesta por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUTACIO PARADA GRANADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 111.633, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, con documento de identidad Nª V-16.333.366, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ Y CAMILA PEREZ OCHOA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 62.531 y 283.679, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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