REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sector Campo Barinas, 15 de diciembre de 2023
213º y 163º

INSPECCIÓN JUDICIAL
(ACTA)

En el día de hoy, viernes quince de diciembre del año dos mil veintitrés (15/12/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 14/12/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA DE PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.578; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en el predio denominado “LOS POTRILLOS”, ubicado en el Sector Campo Barinas, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46 Has con 8.458 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con zona de retiro de la troncal 19, SUR: Con propiedad en parte de Jesús Alberto moreno Medina, en parte propiedad de Petra Marleny Moreno de Aliendres, en parte con propiedad de Ana Ramona Moreno, ESTE: Con propiedad de Ana Ramona Moreno Medina y OESTE: En parte con agropecuaria La Fe, propiedad de Andrés Figueroa y en parte de Jesús Alberto Moreno Medina. Se deja constancia que se encuentra presente en el sitio la parte solicitante ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA DE PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.578; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Se deja la constancia de la presencia del Fiscal de Llanos JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido, a la Ingeniera en Producción Animal MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.516.427, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 298.475, a quien se le otorgó un lapso de dos (02) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:237036 y N:827030, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:

1) El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre la unidad de producción en el predio denominado “LOS POTRILLOS”, ubicado en el Sector Campo Barinas, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46 Has con 8.458 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con zona de retiro de la troncal 19, SUR: Con propiedad en parte de Jesús Alberto moreno Medina, en parte propiedad de Petra Marleny Moreno de Aliendres, en parte con propiedad de Ana Ramona Moreno, ESTE: Con propiedad de Ana Ramona Moreno Medina y OESTE: En parte con agropecuaria La Fe, propiedad de Andrés Figueroa y en parte de Jesús Alberto Moreno Medina.
2) El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal levantada en columnas de madera aserrada, con cerramiento en paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, dividida en una habitación, sala, cocina, comedor, con corredor frontal con piso de tierra levantado en columnas de madera rolliza, sin cerramiento, techado en zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 9X7 mts, con puertas de hierro y protectores, al lado de esta se observó un módulo dividido en tres áreas, con cerramientos parciales de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y columnas de concreto y techado en zinc sobre estructura metalica, se deja constancia que en la primera área se observó un tanque de bloque frisado con capacidad para 1000 litros y una batea de concreto, en la segunda área se observó un módulo de ducha, y en la tercera área con pieza sanitaria, este módulo tiene dimensiones de 3X5 mts
3) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación forrada en camisa PVC de 2” con equipo de succión conformado por una electrobomba sin marca de 2 hp, de 3X3 mts, que le suministra el agua un tanque de PVC con capacidad para 500 litros de agua, elevado en columnas de concreto.
4) En el punto de coordenadas E 237055 y N 827022, se observó una vaquera levantada en columnas de madera aserrada con cerramiento de listones de madera, piso de concreto rustico, techada en zinc a tres aguas sobre estructura de madera y dividido en una becerrera, un aparte y sala de ordeño, con dimensiones de 7X7 mts.
5) Se deja constancia que durante el recorrido y en uno de los potreros se observó un tanque circular con capacidad para 1500 litros agua, que es llenado desde las instalaciones principales mediante mangueras y que sirve de abrevadero al ganado.
6) El Tribunal deja constancia que durante el recorrido observo tres lagunas artificiales para abrevadero al ganado y cinco perforaciones forradas en tuberías PVC de 2” con profundidad desconocida sin equipo de succión que sirven para el llenado de lagunas en los meses de sequía.
7) Se deja constancia que el predio lo divide un terraplén construido con tierra de arrime lateral que va en sentido Noreste-Sureste, con calzada de 4 mts y una altura promedio de 1 metro, que posibilita el tránsito para todos los potreros existentes en el predio incluyendo en las épocas lluviosas y con una longitud aproximada de 1.50 kmts, el mismo esta callejueleado con cercas eléctricas, estantillos de madera y plástico, con 2 líneas de alambre energizadas, y 3 pasos de alcantarillas, sin ninguna otra obra de arte.
8) El Tribunal deja constancia que durante el recorrido, en el punto de coordenadas E 236167 y N 825665, y en majadas pudo observar un lote de 49 semovientes bufalinos (bautes de levante) y en una corraleja del predio se pudieron censar 53 semovientes bovinos, discriminados de la siguiente manera: 6 vacas de ordeño, 6 becerros, y un toro reproductor, 10 vacas de cría, 12 novillas, 10 mautas, 5 mautes, 1 toro reproductor y 2 toros de ceba, asi como 4 equinos, marcados con el siguiente hierro quemador:










9) El Tribunal deja constancia que durante el recorrido se observaron 13 ovinos, entre ovejas, machos de engorde y reproductor, los cuales están confinados en 4 potreros y una callejuela, construido con cercas eléctricas.
10) Se deja constancia que durante el recorrido se observaron los siguientes equipos:
- Un energizador marca Electrocercas RG, para 180 kilómetros
- Una Motosierra
- Una fumigadora de espalda
- Una fumigadora de espalda eléctrica marca Alterman
- Palas, paladragas, palines, pico
- Un transformador de 15 Kva bifásico.
11) Se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente en cinco líneas de alambre de puas, dos de sus lados con estantillos de madera y de plástico, los otros solo con estantillos de madera, y dividido en 14 potreros, cercados con líneas energizadas, lo que se denomina cintas, que permiten una movilización mas rápida del ganado y rotación perfecta para el abono natural de los potreros y recuperación de los pastos, en menor tiempo y con mayor desarrollo, siendo asi se observo que existe un préstamo alrededor del terraplén con mas de 300 metros de largo por cuatro de ancho y profundidad de un metro, manifestando los solicitantes de la medida, que les permitirá el riego de algunos potreros en la época de verano, asimismo se deja constancia que el predio esta cultivado de pastos introducidos de la especie Tanner, Estrella, Humidicola y Lambedora, asi como un numeroso componente de pastos forrajeros que permiten un mayor aprovechamiento de los cultivos que existen en el mismo para la alimentación del ganado.
12) Se deja constancia que al Tribunal le fue presentado recibos de arrime de leche en un promedio de 16 litros diarios, a un rutero de la zona, para un gran total de 480 litros de leche mensuales.
13) El Tribunal deja constancia que algunos potreros tienen maleza baja, manifestando los solicitantes que era producto de la falta de mano de obra difícil de conseguir en la zona.
En este estado la Abogada en ejercicio LUZDARY FONSECA DE PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.578, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano Juez, en vista de la inspección realizada por este Tribunal en esta unidad de producción y en vista de que las mejoras y bienhechurias son realizadas por mis asistidos, asimismo en vista de la perturbación de las cuales es objeto este predio por parte del hermano y el padre de mi asistida es por lo cual ratifico la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, ya que son ellos quienes desempeñan labores productivas en el predio, contribuyendo de esta manera a la seguridad agroalimentaria del país, asimismo solicito oficie usted a los organismos que considere necesarios para que se le de cumplimiento a la medida otorgada. Es todo.

MOTIVA
Ahora bien, esta Instancia Agraria visto lo observado en la inspección realizada y las pruebas aportadas, considera necesario realizar pronunciamiento sobre la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos: Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, peticionada por los ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente; sobre el predio denominado “LOS POTRILLOS”, ubicado en el Sector Campo Barinas, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46 Has con 8.458 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con zona de retiro de la troncal 19, SUR: Con propiedad en parte de Jesús Alberto moreno Medina, en parte propiedad de Petra Marleny Moreno de Aliendres, en parte con propiedad de Ana Ramona Moreno, ESTE: Con propiedad de Ana Ramona Moreno Medina y OESTE: En parte con agropecuaria La Fe, propiedad de Andrés Figueroa y en parte de Jesús Alberto Moreno Medina. Alegan las partes solicitantes que en el predio se desempeña una actividad agro productiva y manifiestan dedicarse a la actividad de cría de ganado bovino, bufalino y ovino, y actividad agrícola como lo es los cultivos de pastos.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos Nº 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Nº 38 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y acompaña la solicitud con documentos que demuestran fehacientemente la permanencia y la actividad agro productiva efectiva, la cual fueron presentados con el escrito libelar de solicitud de medida los cuales son:
1.- Copia fotostática simple de la cedula de identidad y carnet del inpreabogado de la ciudadana LUZDARY FONSECA DE PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.972.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 104.578
2.- Copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente.
3.- Original de la constancia de ocupación del predio y de productor a favor de los ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente.
4.- Copia fotostática simple del certificado de inscripción en el Registro agrario a favor de la ciudadana LUZ ALBA MORENO MEDINA
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “LOS POTRILLOS”, vinculada a la actividad agro productiva.
En previo a decidir debe señalarse, que la cautela Agraria tiene sus bases en la garantía Constitucional del artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este tribunal).

El objeto de este artículo, consiste en la posibilidad de adoptar medidas cautelares destinadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario, por cuanto desde el seno de la Jurisdicción Agraria, se puede previa motivación dictar incluso de manera oficiosa, medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo y particular. Éstas medidas judiciales, son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. En concordancia con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se desprende: (,) La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, imponiendo de esta manera órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales según corresponda. En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en forma reiterada, que las medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés en general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Asimismo, en el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012 la Misma Sala, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(...) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un interdictado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que la misma Sala, en Sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el Procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(...) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’ (...)
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por todo lo anteriormente razonado, en base a la citada Jurisprudencia, lo concluido por la Sala Constitucional, y a este criterio y apego la opinión de este humilde servidor agrario, es que las medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. Ahora bien, después de analizados los alegatos presentados por la parte solicitante, y verificada la Inspección judicial, practicada por este Juzgado Agrario, mediante la cual entre otros se deja constancia de los siguientes particulares; el lugar de constitución, que es el mismo lugar que el quejoso señala, como el sitio de su producción ósea, sobre un predio denominado “LOS POTRILLOS”, ubicado en el Sector Campo Barinas, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46 Has con 8.458 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con zona de retiro de la troncal 19, SUR: Con propiedad en parte de Jesús Alberto moreno Medina, en parte propiedad de Petra Marleny Moreno de Aliendres, en parte con propiedad de Ana Ramona Moreno, ESTE: Con propiedad de Ana Ramona Moreno Medina y OESTE: En parte con agropecuaria La Fe, propiedad de Andrés Figueroa y en parte de Jesús Alberto Moreno Medina. En la cual asimismo y con auxilio del práctico el tribunal dejo constancia de la vocación del suelo, la actividad agro productiva y su vocación natural incluso se pudo a la parte solicitante con su grupo familiar en labores propias del área productiva. Los cuales no son menos ciertos cubre fuertemente los clásicos requisitos de Ley, para el otorgamiento cautelar por quien aquí emite su pronunciamiento, que si bien es cierto, el sujeto activo tanto en sus alegatos como en su respaldo probatorio, se atribuyen la propiedad y posesión del predio “LOS POTRILLOS”, hay actos de amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva; actividades estas que fueron alegadas por la parte solicitante y que fue constatada por el Ingeniero auxiliar conjuntamente con esta Instancia en la presente inspección judicial. Así se decide.
Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida por los ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente, sobre el predio denominado “LOS POTRILLOS”, ubicado en el Sector Campo Barinas, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46 Has con 8.458 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con zona de retiro de la troncal 19, SUR: Con propiedad en parte de Jesús Alberto moreno Medina, en parte propiedad de Petra Marleny Moreno de Aliendres, en parte con propiedad de Ana Ramona Moreno, ESTE: Con propiedad de Ana Ramona Moreno Medina y OESTE: En parte con agropecuaria La Fe, propiedad de Andrés Figueroa y en parte de Jesús Alberto Moreno Medina, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS POTRILLOS”. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Vista las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, ejercida por los ciudadanos KELLY GIUZZEL MORENO MORENO y LUIS ALBERTO PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.234.742 y V-16.574.142, respectivamente, sobre el predio denominado “LOS POTRILLOS”, ubicado en el Sector Campo Barinas, Parroquia Santa Cruz de Guacas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (46 Has con 8.458 Mts2) aproximadamente alinderado de la siguiente manera, NORTE: Con zona de retiro de la troncal 19, SUR: Con propiedad en parte de Jesús Alberto moreno Medina, en parte propiedad de Petra Marleny Moreno de Aliendres, en parte con propiedad de Ana Ramona Moreno, ESTE: Con propiedad de Ana Ramona Moreno Medina y OESTE: En parte con agropecuaria La Fe, propiedad de Andrés Figueroa y en parte de Jesús Alberto Moreno Medina, medida, está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga, de ejercer actos de perturbación en contra de las actividades productivas, actualmente desplegadas en el predio denominado “LOS POTRILLOS” LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA DECRETADA TENDRÁ VIGENCIA DE VEINTICUATRO (24) MESES, la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida.
Debidamente, firmada y sellada en el sitio de la inspección a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (15/12/2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.