REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 18 de diciembre de 2023
213° y 163°


EXPEDIENTE №: A-0.799-23

PARTE DEMANDANTE: GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679

PARTE DEMANDADA: FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoare las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480, asistidas por la Abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679, en contra de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913.
ANTECEDENTES

El 05/10/2023, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, oficio Nº 231 Proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por Declinatoria de Competencia en Razón de la materia, contentivo de la demanda RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480, asistidas por la Abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679, en contra de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913. (Folios 01 al 17).
El 10/10/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.799-23 (folio 18)
El 07/11/2023, por medio sentencia esta Instancia Agraria se declara competente para conocer la demanda RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480, asistidas por la Abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679, en contra de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 (folios 19 al 20)
El 13/11/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 (Folio 21).
El 22/11/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria diligencia presentado por las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480, asistidas por la Abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679 consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos para la elaboración de las compulsas. (Folio 22)
El 27/11/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto libra boletas de citación con sus respectivas compulsas a los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913. (Folios 23 al 25)
El 01/12/2023, el alguacil de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia consignan boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913. (Folios 26 al 29)
El 04/12/2023 se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 asistido por la abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679 (folios 30 al 31)

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La parte actora en su escrito alega que el 03/08/2023 recibieron una cesión a título gratuito de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente de una casa de habitación familiar, una vaquera y un corral de hierro constituidas sobre una parcela de terreno propiedad del INTI con una extensión de 50 hectáreas ubicadas en el sector Quebrada Colorada de la población de Bum Bum, parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quienes le traspasaron su propiedad a través de un instrumento privado; por lo que ahora ameritan regularizar la documentación respectiva del referido bien inmueble; es por ello, que solicitan a los demandados para que reconozcan o nieguen el contenido y la firma que aparecen en el referido documento privado

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1,- Original del documento de cesión suscrito entre los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 y los ciudadanos GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480 (Folio 03)
Se observa que se trata del Original del documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 y los ciudadanos GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

2- Copia fotostática simple de documento de identidad de los ciudadano FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 y los ciudadanos GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480 (Folios 04 al 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad de los ciudadano FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 y los ciudadanos GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del documento compra venta a favor de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 suscrito en la notaria de Socopo anotado bajo el Nº 13 tomo 91 de fecha 07/07/2004 (Folios 07 al 09)
Se observa que se trata Copia fotostática simple del documento compra venta a favor de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 suscrito en la notaria de Socopó anotado bajo el Nº 13 tomo 91 de fecha 07/07/2004. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia fotostática simple del documento autorización de traspaso de mejoras y bienhechurías emitido por INTI Nº 494596 a favor de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 (Folios 10 al 12)
Se observa que se trata Copia fotostática simple del documento autorización de traspaso de mejoras y bienhechurías emitido por INTI Nº 494596 a favor de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 respectivamente, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 09/10/2023 expuso:
Omissis…” Nosotros. FREDDY ALI PEREIRA BUSTAMANTE Y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.561.392 y V-13.947.913, en su orden, domiciliados en el sector Quebrada Colorada de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.517.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.679, domiciliado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y hábil jurídicamente, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de darnos por citados y dar contestación a la demanda incoada en contra nuestra, por las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA Y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA. Quienes interpusieron una acción de Reconocimiento del Contenido y la Firma de Documentos privado, según expediente de esa instancia agraria identificado con el numero N° A-0-799-23, nomenclatura de ese Tribunal. Señor juez, visto el contenido de la demanda, interpuesta en contra nuestra, por las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 19.877.389 y V-30.616.480, domiciliadas en el sector Quebrada Colorada de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado de Cesión a Título Gratuito, celebrado en fecha 03 de agosto del año 2023, que versa sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación familiar, construidas en paredes de bloques frisadas y pintadas, sobre vigas y columnas de concreto armado, techo de zinc sobre estructura de metal, dividida en ocho (8) habitaciones, cocina, lavadero, tres (3) salas de baño, tanque aéreo para depósito de agua, puertas y ventanas de hierro, una (1) vaquera con cerramiento media pared de bloques, techo de zinc sobre estructura de metal, un (1) corral de hierro con embarcadero, pastos artificiales de las especies brecharia y humidicula, arboles maderables de la especie melina y masaguaro, árboles frutales de diferentes especie cercadas perimetralmente con alambres de púas sobre estantillos de madera, división internas con cercas eléctricas, servicio de luz eléctrica provenientes de transformador de uso comunitario, construidas dichas mejoras sobre una parcela terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (inti), ubicadas en el sector Quebrada Colorada de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas cuyos linderos específicos son los siguientes. NORTE: con mejoras que son o fueron de Freddy Pereira. SUR: con Caño Colorado. ESTE: con mejoras y bienhechurias que son o fueron de Asdrúbal Pernia y. OESTE: con el Caño Colorado, que forman parte de una mayor extensión del fundo denominado "Tierra Buena" con los siguientes linderos generales, NORTE: con Caño Anaro y mejoras que son o fueron de José Molina. SUR: con Caño Colorado, ESTE: con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Gregorio Pernia y. OESTE: con mejoras que son o fueron de Ana Pérez. Mejoras estas que nos pertenecieron según documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, inserto bajo el N° 13, Tomo 24, de fecha 10 de marzo del año 2015, y que ratificamos en este acto que cedimos a título gratuito a las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA Y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, en fecha 03 de agosto del año 2023, mediante instrumento privado, tal como se desprende de la veracidad de los hechos vertidos en el libelo de la demanda, razón por la cual, aceptamos la misma en todas y cada una de sus partes así mismo, ratificamos las pruebas aportadas por la parte demandante. En tal sentido invocamos lo establecido en los artículos, 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, para hacer valer sus derechos incluso los colectivos y difusos. así como y el derecho de hacer peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, en este mismo sentido invocamos lo establecido en el artículo 197 numerales 8°y 15°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios de conocer de los asuntos derivados de la materia agraria, siendo este caso en particular un contrato de naturaleza agraria, contentivo de la voluntad expresa de las partes, en concordancia con lo establecido en los 194 y siguientes de la misma Ley, y artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que damos por contestada la presente demanda. Es todo es justicia que esperamos a fecha de su presentación (Cursivas de este Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.799-23 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que los ciudadanos los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 respectivamente, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480 respectivamente, asistidas por la Abogada en ejercicio CAMILA PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.517.436, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 283.679, en contra de los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913 respectivamente.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos FREDDY ALY PEREIRA BUSTAMANTE y LUIS HUMBERTO PEREIRA BUSTAMANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.392 y V-13.947.913, respectivamente, a favor de las ciudadanas GLEYMAR YULIANY NEIRA PLATA y LUISANA SARAI PEREIRA PLATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-19.877.389 y V-30.616.480 respectivamente, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los dieciocho días del mes diciembre del año dos mil veintitrés.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario

Abg. Luis Díaz
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.799-23
OJCL/LD/ej