REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 19 de diciembre del 2023
213º y 163º
SOLICITUD №: S-23-0.525
SOLICITANTES: ciudadanos ALFREDO GARCIA QUINTERO y FATIMA ZULAY GARCIA MONCADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.832 y V-10.745.906 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA MILDRED RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.534.952, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL
ANTECEDENTES
El 13/12/2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado escrito de solicitud DE PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL, peticionado por los ciudadanos ALFREDO GARCIA QUINTERO y FATIMA ZULAY GARCIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.832 y V-10.745.906 respectivamente. (Folios 01 al 23).
El 14/12/2023 se le dio entrada bajo el Nº S-23-0.523, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 24).
El 15/12/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud DE PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDA CONYUGAL y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida al quinto día de Despacho siguiente a dicho auto. (Folio 25).
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS
PRIMERO: Un fundo agropecuario denominado “CASA DE TEJA”. Consistentes (2) Casas de habitación familiar una de (20 x25 Mts) y la otra de (12 x 25 Mts); la primera construida en paredes de bloque, techo de acerolit, puertas de hierro, pisos de cemento; la segunda de tabla con piso de cemento y techo de madera con teja distribuidas así la primera en 8 habitaciones, 4 baños, cocina empotrada, sala, cocina y comedor. Ambas casas con puertas y ventanas de madera 2- Un tanque de agua ,aéreo plástico de Cuatro mil litros (4.000 Lts) de capacidad 3- Cuatro tanques bebederos para ganado 2 de concreto y dos tipo Australiano 4- tres comederos 5- Una vaquera de hierro y madera con techo de Zinc y ordeño Mecánico 6-Un Corral de hierro con manga y piso de Cemento,7-Una Cochinera techada con piso de cemento de tres compartimientos 8- Un Galpón de 15x20 Mts para la cría de pollos 9- facilidades eléctricas con trasformador propio 10-tres perforaciones con tuberías de dos pulgadas (2 ½) 11-Cerca perimetral de alambres de púa en la perimetral y eléctrica en la división interna potreros anclados sobre estantillos de madera con coordenadas U.T.M E 327544 N86974 12-Pastos de la especie B Humedicula. En una cantidad de ocho potreros (08) y con una Extensión : CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HAS con 03 Mts2) 13- Árboles frutales de (Limón aguacate) plátano (Musa paradisiaca)yuca (manimnot dulcis) Comprendidos bajos los siguientes linderos: NORTE: con Mejoras de Carlos trino y con Mejoras de Pedro Pirulo, SUR: Con Mejoras de Isabel Méndez, Mejoras de Noel García, Mejoras de Ramón Contreras y Mejoras de Epifanio Maquina ESTE: Vía de penetración, OESTE: con mejoras de Mila Méndez y con mejoras de Isabel Méndez. Dicho predio está a nombre del ciudadano: ALFREDO GARCIA QUINTERO, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Anotado Bajo el No 14 Protocolo Primero I, Tomo No 12, Folio del 80 al 82 Fte Y Vto PRINCIPAL Y DUPLICADO, primer trimestre del año dos mil quince, de fecha 20 de Febrero del año 2015.
SEGUNDO: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un fundo Agropecuario denominado “LA CHARCA” con una casa de habitación familiar, construida en Tabla, pastos artificiales, luz eléctrica. El cual tiene una extensión de: DOCIENTAS DIESISIETE HECTAREAS (217 HAS), según levantamiento Topográfico. Ubicada en el Sector la SONRISA, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Que le pertenecen por haberlas fomentado a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y esfuerzo Personal a Nombre de la ciudadana FATIMA ZULAY GARCIA MONCADA, Comprendidos bajos los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Aurelio García y con Mejoras de Francisco SUR: colinda con Rio Suripa; ESTE: Con Mejoras de Carlos Varga OESTE: con mejoras de Enanias Rodríguez.
TERCERO: Fundo Denominado MATA DE LIMÓN: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una Parcela con casa de tabla, piso de cemento techo de zinc ,una perforación, dividido en 4 potrero, con pastos humedicola y taner, una vaquera ubicada sobre una extensión que mide VEINTE HECTAREAS APROXIMADAMENTE (20 HAS), en el sitio conocido como la Sonrisa parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas: NORTE: Mide seiscientos treinta y seis (636 Mts) con mejoras de Teófilo Mora, SUR: Mide Quinientos treinta y seis Metros (536 Mts) colinda con la Callejuela vía Puente e Tabla; ESTE: Mide Quinientos veinte Metros (520 Mts) y Colinda Con Mejoras de Carlos Varga OESTE: Mide Quinientos veinte Metros (520 Mts)con mejoras de Noel García. y le pertenece al Ciudadano ALFREDO GARCIA QUINTERO según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas bajo el Nº 77 del Tomo Nº 72 de fecha 05 de Enero del Año 2006.
CUARTO: Un Predio Denominado FINCA CAÑO TALIS El cual tiene una extensión de: DIECISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS (17 Has CON 5883 Mts), ubicado en el Sector Virgen del Valle Suripa, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Comprendido bajos los siguientes linderos: NORTE: con Mejoras que son o fueron de Amable Díaz, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de José María Roa; ESTE: colinda con mejoras que son o fueron Luis García Quintero. OESTE: con mejoras que son o fueron de Amable Díaz. Dichas mejoras fueron adquiridas a nombre del ciudadano: ALFREDO GARCIA QUINTERO. Le pertenecen por haberlas fomentando a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal con su respectivo levantamiento Topográfico.
QUINTO: Un Tractor, el cual posee las siguientes características: MARCA: VENIRAM, MODELO: 285 4WD 4X4 CIL AÑO: 2007, COLOR: ROJO TIPO: TRACTOR, CLASE: APARATO APTO USO: MAQ PESADA. PLACA: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: E15665, SERIAL DEL MOTOR: LFW18245S. Certificado de Registro de vehículo 210107111361 de fecha 23 de Noviembre del Año 2021. Dicho vehículo fue adquirido a nombre del ciudadano: ALFREDO GARCIA QUINTERO.
SEXTO: Un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 2WD 2T AÑO: 2006, COLOR: PLATA TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA. USO: CARGA. PLACA: A54BH5F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3669000974, SERIAL DEL MOTOR: 2TR6229473. Certificado de Registro de vehículo 200106353064 de fecha 07 de Octubre 2020. A nombre del ciudadano: ALFREDO GARCIA QUINTERO.
SEPTIMO: LA CANTIDAD SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ANIMALES BOVINOS (792) de diferentes razas colores y tamaños, Marcados y Herrados con el Hierro del Ciudadano: ALFREDO GARCIA QUINTERO, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas Reg -638- Folios 387-388 libro 03 Criador del Año 2001, El cual acompañamos al presente escrito con la letra “H”
SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PRIMERA ADJUDICACION: para la ciudadana FATIMA ZULAY GARCIA MONCADA, ya identificada se le adjudica la exclusiva propiedad posesión y dominio de los bienes de la siguiente forma.
Numeral Primero: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un fundo Agropecuario denominado “LA CHARCA” con una casa de habitación familiar, construida en Tabla, pastos artificiales, luz eléctrica. El cual tiene una extensión de: DOCIENTAS DIESISIETE HECTAREAS (217 HAS), Ubicada en el Sector la SONRISA, Unidad III Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Que le pertenecen por haberlas fomentado a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio y esfuerzo Personal. Comprendidos bajos los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de Aurelio García y con Mejoras de Francisco SUR: colinda con Rio Suripa; ESTE: Con Mejoras de Carlos Varga OESTE: con mejoras de Enanias Rodríguez.
Numeral Segundo: Un Tractor, el cual posee las siguientes características: MARCA: VENIRAM, MODELO: 285 4WD 4X4 CIL AÑO: 2007, COLOR: ROJO TIPO: TRACTOR, CLASE: APARATO APTO USO: MAQ PESADA. PLACA: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: E15665, SERIAL DEL MOTOR: LFW18245S. Certificado de Registro de vehículo 210107111361 de fecha 23 de Noviembre del Año2021.
Numeral Tercero: La cantidad de Trescientos Noventa y seis (396 Animales BOVINOS, de diferentes razas colores y tamaños)
SEGUNDA ADJUDICACION: Para el ciudadano ALFREDO GARCIA QUINTERO ya identificado se le adjudica la exclusiva propiedad posesión y dominio de los bienes descritos en los Siguientes Numerales:
Numeral Primero: El Fundo Denominado CASA DE TEJA”. CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 con 03 Mts2) 13- Árboles frutales de (Limón aguacate) plátano (Musa paradisiaca)yuca (manimnot dulcis)y caña con una superficie cultivada de 06 de hectáreas Comprendidos bajos los siguientes linderos: NORTE: con Mejoras de Carlos trino y con Mejoras de Pedro Pirulo, SUR: Con Mejoras de Isabel Méndez, Mejoras de Noel Garcia,Mejoras de Ramón Contreras y Mejoras de Epifanio Maquina ESTE: Vía de penetración, OESTE: con mejoras de Mila Méndez y con mejoras de Isabel Méndez.
Numeral Segundo: El Fundo denominado CAÑO TALIS El cual tiene una extensión de: DIECISIETE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES Has (17,5883Has), ubicado en el Sector Virgen del Valle Suripa, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Comprendido bajos los siguientes linderos: NORTE: con Mejoras que son o fueron de Amable Diaz, SUR: colinda con mejoras que son o fueron de José María Roa; ESTE: colinda con mejoras que son o fueron Luis García Quintero. OESTE: con mejoras que son o fueron de Amable Díaz.
Numeral Tercero: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una Parcela Denominada MATA DE LIMÓN con casa de tabla, piso de cemento techo de zinc ,una perforación, dividido en 4 potreros ,con pastos humedicola y tane, una vaquera ubicada en el sitio conocido como la Sonrisa parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas: NORTE: Mide seiscientos treinta y seis (636 Mts) con mejoras de Teófilo Mora, SUR: Mide Quinientos treinta y seis Metros (536 Mts) colinda con la Callejuela vía Puente e Tabla; ESTE: Mide Quinientos veinte Metros (520 Mts) y Colinda Con Mejoras de Carlos Varga OESTE: Mide Quinientos veinte Metros (520 Mts)con mejoras de Noel García
Numeral Cuarto: Un vehículo e identificado con las Siguientes Características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 2WD 2T AÑO: 2006, COLOR PLATA TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA. USO: CARGA. PLACA: A54BH5F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3669000974, SERIAL DEL MOTOR: 2TR6229473. Certificado de Registro de vehículo 200106353064 de fecha 07 de Octubre 2020.
Numeral Quinto: Para el Ciudadano ALFREDO GARCIA QUINTERO. La cantidad de Trescientos Noventa y seis (396 Animales BOBINOS, de diferentes razas colores y tamaños).
Una vez repartidos y adjudicados nuestros bienes, y firmado el presente acuerdo de partición, damos por terminada y liquidada nuestra unión conyugal y ninguno de nosotros podrá hacer reclamaciones de ninguna clase al otro, por relaciones provenientes de dicha unión conyugal ni de ninguna otra índole y los bienes que adquiramos alguno de nosotros a partir de la presente fecha, se entiende que será propiedad exclusiva del adquiriente, sin que la otra parte, tenga participación de ninguna clase sobre los mismos. Fundamentamos nuestra solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 173 Código Civil, en concordancia con el articulo y 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario Finalmente por las Razones Expuestas.
La partición antes descrita en los literales de adjudicación ut supra identificados de la comunidad de gananciales existente es de mutuo acuerdo; en esta forma queda liquidada la partición y adjudicación sobre los bienes muebles e inmuebles existentes aquí declarados y así disuelta de manera definitiva la comunidad de gananciales, sin que ninguno de los ex conyugues pueda reclamar al otro, por este o por ningún otro concepto.
De esta manera y en los términos expuestos, ha quedado definitivamente extinguida la Sociedad Conyugal que existió entre dichos ciudadanos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados para cada uno, y a la vez manifiestan que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, por lo que dan por terminada y liquidada la comunidad de bienes; Basan la solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos ALFREDO GARCIA QUINTERO y FATIMA ZULAY GARCIA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.902.832 y V-10.745.906 respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
En esta misma fecha (19/12/2023), siendo las once de la mañana (01:00 pm) se publicó y se registró la anterior decisión. Conste
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ
Sol. № S-23-0.525
OJCL/LD/ej
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