REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 20 de Diciembre de 2023.
213º y 165º
EXPEDIENTE №: A-0.702-23
PARTE SOLICITANTE: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, en su orden asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603, sobre los predios denominado “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas
ANTECEDENTES
El 27/01/2023, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, presentado por los ciudadanos: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, en su orden asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 64)
El 01/02/2023, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con la numeración A- 0.702-23. (Pieza N° 01 Folio 65)
El 07/02/2023, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo fija Inspección Judicial para el día 13/02/2023, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 66 al 68).
El 13/02/2023, siendo el día y la hora para la realización de inspección judicial esta Instancia agraria se trasladó y constituyó sobre los predios denominados “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” que forman parte del predio “MI FORTUNA”, ubicados en el sector Quiu La Florida, asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 41 al 45)
“…Omissis… En el dia de hoy, Lunes trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (13/02/2023), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30am), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha 07/02/2023, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732 350, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.603; se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, y la secretaria ad hoc abogado SANNDY MARQUINA en los predios denominados: "MI FORTUNA VII", con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50 has 8.989 mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: colindando con via de penetración, SUR: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez, ESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, OESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez,; "MI FORTUNA V", con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 has 1.258 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú, ESTE: colindando con vía de penetración, OESTE: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y Rio Quiú,, "MI FORTUNA IX", con una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 HAS CON 1759 Mts2), alinderado de la siguiente manera NOROESTE: Con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SURESTE: Ivan Perez, NORESTE: colindando con via de penetración, SUROESTE: Con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, "MI FORTUNA X", con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6123
Mts2), alinderado de la siguiente manera NOROESTE: Con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SUROESTE: Con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu y "MI FORTUNA VIII" con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (40 HAS CON 8870 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORESTE: Con la via de penetración, SUROESTE: Con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, NOROESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Amado Molina, SURESTE: Con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez y María Rosaura Jaramillo, dichos predios ubicados en el sector Quiú - La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y que forman parte de una mayor extensión denominado "MI FORTUNA". Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio la parte solicitante ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V- 20.732.350, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.603; a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, asimismo se deja constancia que hizo acto de presencia en este acto el ciudadano LUIS ELEXANDER PEREZ YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.362.631, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438. Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoria del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designada para que lo acompañe durante el recorrido, a la Ingeniera NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 284.432, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo, seguidamente el juez procede a la juramentación respectiva de la practico designada y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:288663 y N:888957, dejando expresa constancia que todo lo aqui observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el articulo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: 1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre las unidades de producción "MI FORTUNA VII", con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50 has 8.989 mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE: colindando con vía de penetración, SUR: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez, ESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, OESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez,; "MI FORTUNA V", con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 has 1.258 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú, ESTE: colindando con vía de penetración, OESTE: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y Rio Quiú,, "MI FORTUNA IX", con una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 HAS CON 1759 Mts2), alinderado de la siguiente manera NOROESTE: Con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SURESTE: Ivan Perez, NORESTE: colindando con via de penetración, SUROESTE: Con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, "MI FORTUNA X", con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6123 Mts2), alinderado de la siguiente manera NOROESTE: Con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SUROESTE: Con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu y "MI FORTUNA VIII" con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (40 HAS CON 8870 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORESTE: Con la via de penetración, SUROESTE: Con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, NOROESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Amado Molina, SURESTE: Con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez y Maria Rosaura Jaramillo, dichos predios ubicados en el sector Quiú La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. 2) Inicia el recorrido el Tribunal en el punto de coordenadas E 288832 y N 890211 que corresponde al predio denominado por la parte solicitante "Mi Fortuna VII", ubicado en el sector Quiú - La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50 has 8.989 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera NORTE: colindando con via de penetración, SUR: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez, ESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, OESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez, donde se observó que el mismo está cercado perimetralmente con cercas convencionales de 5X1.20 mts y dividido en dos potreros, algunos linderos con teca sembrada en linea y aproximadamente 1 hectárea sembrada de teca en grupos, con pastos introducidos de la especie Brachiaria y Humidicola y en un muy baja proporción pasto Estrella, los cuales se observaron en buen estado de conservación, sin maleza hasta el punto de coordenadas (…)3) Siguiendo con el recorrido el Tribunal se trasladó 287687 y N 890002, donde están ubicados los predios identificados por la parte solicitante "Mi Fortuna X" y "Mi Fortuna VIII", ubicados en el sector Quiú - La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, "MI FORTUNA X", con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (17 HAS CON 6123 Mts2), alinderado de la siguiente manera NOROESTE: Con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SUROESTE: Con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu y "MI FORTUNA VIII" con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (40 HAS CON 8870 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORESTE: Con la via de penetración, SUROESTE: Con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, NOROESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Amado Molina, SURESTE: Con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez y María Rosaura Jaramillo, dichos predios ubicados en el sector Quiú La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, predios estos que se observaron cercados perimetralmente con cercas convencionales de 5 lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.20 mts, cultivados de pastos introducidos de la especie Brachiaria y Humidicola, y dividido en 5 potreros cercados convencionalmente, asimismo se deja constancia que en el punto de coordenadas E 287705 y N 890428, se observó un corral levantado en columnas de madera aserrada con cerramiento de 4 listones de madera con dimensiones de 17X23 mts y dentro de este la existencia de un módulo compuesto por dos saleros, un tanque para abrevadero del ganado, estas instalaciones con piso de cemento rustico y techado en zinc sobre estructura de madera, muy cercano a este se observó un molino de viento fuera de servicio y un tanque de concreto armado levantado en columnas de concreto con capacidad para 6000 litros. Asimismo se deja constancia que durante el recorrido se observaron teca y melina sembrada en línea en linderos y específicamente se observó un grupo de teca de aproximadamente 1 hectárea con data superior a 20 años y un cultivo de plátanos con data que no supera los 6 meses en un área aproximada de 1.3 hectáreas.4) Siguiendo con el recorrido el Tribunal se trasladó hasta el punto de coordenadas E 289054 y N 889858, donde están ubicados los predios identificados por la parte solicitante "Mi Fortuna V" y "Mi Fortuna IX", ubicados en el sector Quiú - La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, "MI FORTUNA V", con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 has 1.258 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú, ESTE: colindando con vía de penetración, OESTE: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez y Rio Quiú,, "MI FORTUNA IX", con una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (24 HAS CON 1759 Mts2), alinderado de la siguiente manera NOROESTE: Con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SURESTE: Iván Pérez, NORESTE: colindando con via de penetración, SUROESTE: Con mejoras que son o fueron de María Rosaura Jaramillo, predios estos cercados perimetralmente con cercas convencionales de 5 lineas de alambre de púas, estantillos de madera cada 1.20 metros y dividido en 3 potreros cercados convencionalmente cultivados de pastos introducidos de la especie Brachiaria y Humidicola, uno de los potreros se observó con poco pasto, manifestando los solicitantes que era un potrero donde se cultivaba maíz. 5) El Tribunal deja constancia que en las instalaciones principales del predio "Mi Fortuna" se censaron un grupo de semovientes bovinos conformado por 364 semovientes, dejando constancia que el rebaño de ordeño está conformado por 29 semovientes, de los cuales 13 vacas y 12 becerros están marcados con el hierro quemador del decujus Victoriano Pérez, el resto está marcado con otros hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes (…) En el rebaño de cría se censaron 40 semovientes, los cuales están conformados por 8 vacas, un becerro, 2 becerras, 5 novillas, 16 mautas, 7 mautes y 1 toro reproductor, de los cuales 36 están marcados con el hierro quemador del decujus Victoriano Pérez, 2 orejanos y 2 con otros hierros, cuyas figuras son las siguientes (…) En el rebaño de levante se censaron 188 mautes de levante, los cuales están marcados con hierros quemadores cuyas figuras son las siguientes: (…) En el rebaño de ceba se censaron 98 toros, de los cuales 97 están marcados con el hierro quemador del decujus Victoriano Pérez y solo uno de ellos con un hierro diferente cuya figura es la siguiente (…) De igual manera se censaron 9 equinos orejanos, conformado por: 6 mulas, una mula, una yegua y un caballo. (…) Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia que el ganado censado en las instalaciones principales del predio Mi Fortuna, manifestado por los solicitantes no está distribuido en todos los predios antes señalados, y siendo asi manifiestan que el Tribunal debe trasladarse hasta el predio denominado "Las Delicias" propiedad del decujus Victoriano Pérez, argumentando que este predio no supera las 68 hectáreas aproximadamente y que tiene una sobrecarga de semovientes bovinos.7) Siguiendo con el recorrido el Tribunal se trasladó hasta el punto de coordenadas E 287146 y N 892102, donde está ubicado el predio identificado por la parte solicitante como "LAS DELICIAS", ubicada en el sector Quiú La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Mejoras de Tiburcio Mora, SUR: Con mejoras de Amado Molina, ESTE: Con mejoras de Ramon Camacho, OESTE: carretera nacional Troncal 005, la cual está cercada perimetralmente con cinco lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 metros y dividido en 6 potreros cercados convencionalmente y cultivados de pastos introducidos de la especie Brachiaria y Humidicola, asi como un componente arbóreo que sirve de sombra al ganado con árboles tales como: caoba, guácimo, lechero, samán, guarataro y otros, siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 287476 y N 891528, se observó una laguna construida con equipo pesado con diámetro de 30 metros que sirve de abrevadero al ganado y donde convergen 5 potreros. Se deja constancia que los pastos se observaron en regulares condiciones por cuanto se observó que existe un sobrepastoreo. Se deja constancia que al lado de las instalaciones principales se observó una segunda laguna construida con equipo pesado. 8) Se deja constancia que en el corral de este predio se censaron 186 semovientes bovinos, conformados por un rebaño de 184 mautes de levante, una vaca y una mauta, de los cuales 147 están marcados con el hierro quemador del decujus Victoriano Pérez y solo 39 con otros hierros cuyas figuras serán plasmadas en el acta de inspección por el Fiscal de Llanos y presentadas en el correspondiente informe que deberá presentar en un lapso de cinco dias a esta Instancia Agraria (…) 9) En este estado el Tribunal deja constancia que en cuanto a los particulares solicitados los mismo fueron resueltos en el extenso del acta de inspección. Es todo...”
El 22/02/2023, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico de censo ganadero, presentado por el Fiscal de Llanos Juan Gregorio Serrano, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del estado Barinas, Sub-Inspectoria de Llanos Socopo, estado Barinas. (Folios 77 al 81)
El 22/02/2023, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria informe técnico realizado por la Ingeniero NORMA HERNANDEZ, con ocasión a la inspección judicial realizada sobre los predios denominados “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” que forman parte del predio “MI FORTUNA”, ubicados en el sector Quiu La Florida, asentamiento Campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas. (Folios 82 al 103)
El 27/02/2023, se dictó sentencia mediante la cual se designó Junta Administradora. (Folios 104 al 115)
El 28/02/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luis Alexander Perez Ybarra, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438, mediante el cual se propone para el cargo de administrador. (Folio 116)
El 02/03/2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.802.947, asistido por la abogado en ejercicio Emilse Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.837, mediante el cual se OPONE a la Medida Cautelar decretada el 27/02/2023. (Folios 117 al 120)
El 17/03/2023, se dictó auto mediante el cual se declara SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por el ciudadano Iván Darío Pérez. (Folios 121 al 124)
El 23/03/2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.802.947, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.255, mediante el cual APELA de la decisión de fecha 17/03/2023. (Folios 125 al 129)
El 27/03/2023, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación presentada por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.802.947, por lo cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de que conozca de la apelación ejercida. (Folio 130 y 131)
El 10/04/2023, se observa auto de recibido del presente expediente por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 132)
El 20/09/2023, se observa dispositiva emitida por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 153 y 154)
El 06/10/2023, se observa el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Iván Darío Pérez Jaramillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.802.947 contra la decisión del 17/03/2023, asimismo revoca las decisiones del 27/02/2023 y 17/03/2023 y ordena a este Juzgado pronunciarse con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Proteccion Agroalimentaria. (Folios 156 al 170)
El 09/11/2023, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a este Juzgado. (Folio 174 y 175)
El 24/11/2023, se dictó auto de recibido del presente expediente, asimismo cancelándose su salida y anotándose el reingreso. (Folio 176)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante entre otras cosas expone en su escrito de solicitud que son únicos y exclusivos propietarios y poseedores de los fundos agropecuarios “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas, predios estos que le fueron adjudicados a su padre Victoriano Perez, hoy fallecido, por el Directorio del Extinto Instituto Agrario Nacional mediante Titulo Definitivo Oneroso y posteriormente adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a su fallecido padre mediante instrumento de Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual según sus dichos vienen ocupando a través de posesión publica, pacifica e ininterrumpida desde hace mas de 20 años, igualmente manifiestan que su padre era propietario y poseedor agrario de un fundo denominado LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas. Alegan que un tiempo antes del fallecimiento de su padre por motivo de la enfermedad que padecía su padre tuvo la intención de dejarles el acervo de bienes que constituían su patrimonio, razón por la cual decidió efectuar un documento contentivo de Testamento Abierto, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira de fecha 04/01/2023 quedando anotado bajo el Nro. 7, Tomo 1, Folios 26 hasta el 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asimismo manifiestan que actualmente existe la posibilidad que la producción que hasta los momentos con esfuerzo y dedicación se vea afectada por el resto de los herederos de la sucesión, quienes según sus dichos pretenden desconocer la última voluntad de su difunto padre manifestada a través del testamento señalado, por todo lo cual solicitan se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre los predios “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y el predio LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.086, sobre un lote de terreno, del asentamiento campesino Ticoporo II, sector Quiu La Florida, ubicado en la Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, con una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (383,9260 M2) del 12/06/1997, registrado por ante el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 15. Protocolo Primero, Tomo II adicional, Folios del 31 al 33 Vto, Principal y duplicado, segundo Trimestre del año en curso. (Folios 147 al 16)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.086, sobre un lote de terreno, del asentamiento campesino Ticoporo II, sector Quiu La Florida, ubicado en la Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, con una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (383,9260 M2) del 12/06/1997, registrado por ante el Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 15. Protocolo Primero, Tomo II adicional, Folios del 31 al 33 Vto, Principal y duplicado, segundo Trimestre del año en curso, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.086, sobre el predio Mi Fortuna, ubicado en el sector Quiu La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (327 has con 1163 mts2). (Folios 17 al 19)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.086, sobre el predio Mi Fortuna, ubicado en el sector Quiu La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTISIETE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (327 has con 1163 mts2), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Testamento suscrito por el ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.086, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira del 04/01/2023 anotado bajo el Nro 7, Tomo 1, Folios 25 al 36, conjuntamente con documentación atinente a los bienes otorgados. (Folios 21 al 64)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Testamento suscrito por el ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.076.086, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira del 04/01/2023 anotado bajo el Nro 7, Tomo 1, Folios 25 al 36, conjuntamente con documentación atinente a los bienes otorgados, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, en su orden asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603, sobre los predios denominado ““MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 13/02/2023, cursante a los folios (69 al 76) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en los predios denominado “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas, constante según el informe de la practico juramentado Ingeniero Norma Hernandez en su informe de inspección que obra a los folios 83 al 103 “MI FORTUNA VII” alinderado de la siguiente manera NORTE: colindando con vía de penetración, SUR: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez, ESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, OESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50 has 8.989 mts2), MI FORTUNA V”, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú, ESTE: colindando con vía de penetración y OESTE: con mejoras que son o fueron de Victoriano y Rio Quiú, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 HAS con 1258 mts2), “MI FORTUNA IX” alinderado de la siguiente manera NOROESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, NORESTE: colindando con vía de penetración, SUROESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, con una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (24 has 1.759 mts2), “MI FORTUNA IX” alinderado de la siguiente manera NOROESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SUROESTE: con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (17 has 6123 mts2), “MI FORTUNA VIII” alinderado de la siguiente manera NORESTE: Con via de penetracion, SUROESTE: con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Amado Molina, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez y Maria Rosaura Jaramillo, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (40 has 8870 mts2), establece que la topografía del predio es mayormente plana con pendiente promedio inferior al 1% en un medio depositacional de planicie correspondiente a los ríos Santa Barbara, Suripa, Caparo y Apure, presentándose bancos irregulares, además que la vegetación predominante en el predio es la herbácea en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva y también arboles aislados de especies nativas de la zona. Establece igualmente que como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en estos predios, la vegetación mas extendida es la herbácea compuesta de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, asimismo que la actividad productiva animal se encuadra en el subsistema de ordeño, cria, levanta y ceba de bovinos de la raza Mestizo, los cuales se observaron en buenas condiciones, por su parte en cuanto al predio LAS DELICIAS, cuyos linderos particulares son: NORTE: Mejoras de Tiburcio Mora, SUR: Con mejoras de Amado Molina, ESTE: Con mejoras de Ramon Camacho y OESTE: Carretera nacional Troncal 005, establece que el predio está cercado perimetralmente con cinco lineas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 metros y dividido en 6 potreros cercados convencionalmente y cultivados de pastos introducidos de la especie Brachiaria y Humidicola, asi como un componente arbóreo que sirve de sombra al ganado con árboles tales como: caoba, guácimo, lechero, samán, guarataro y otros, asimismo que se observo laguna construida con equipo pesado con diámetro de 30 metros que sirve de abrevadero al ganado y donde convergen 5 potreros, se observó una segunda laguna construida con equipo pesado. Establece que en el corral de este predio se censaron 186 semovientes bovinos, conformados por un rebaño de 184 mautes de levante, una vaca y una mauta, de los cuales 147 están marcados con el hierro quemador del decujus Victoriano Pérez y solo 39 con otros hierros.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en el predio “Santa Barbara”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de lotes de terreno denominados “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, en su orden asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13/02/2023 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en los predios denominados “MI FORTUNA VII”, “MI FORTUNA V”, “MI FORTUNA IX”, “MI FORTUNA X”, “MI FORTUNA VIII” QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas; para el momento de la inspección en los lotes de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniero juramentada Norma Hernandez, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, existente en los predios denominados “MI FORTUNA VII” alinderado de la siguiente manera NORTE: colindando con vía de penetración, SUR: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez, ESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, OESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50 has 8.989 mts2), “MI FORTUNA V”, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú, ESTE: colindando con vía de penetración y OESTE: con mejoras que son o fueron de Victoriano y Rio Quiú, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 HAS con 1258 mts2), “MI FORTUNA IX” alinderado de la siguiente manera NOROESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, NORESTE: colindando con vía de penetración, SUROESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, con una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (24 has 1.759 mts2), “MI FORTUNA IX” alinderado de la siguiente manera NOROESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SUROESTE: con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (17 has 6123 mts2), “MI FORTUNA VIII” alinderado de la siguiente manera NORESTE: Con via de penetracion, SUROESTE: con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Amado Molina, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez y Maria Rosaura Jaramillo, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (40 has 8870 mts2), QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y sobre el predio LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas, constante de aproximadamente sesenta y ocho hectáreas (68 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras de Tiburcio Mora, SUR: Con mejoras de Amado Molina, ESTE: con mejoras de Ramon Camacho y OESTE: Carretera nacional Troncal 005, desempeñada por los ciudadanos: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación y consignación del cartel correspondiente. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario “La Noticia Digital Barinas”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, a los fines de su conocimiento y de velar por el cumplimiento de la misma y que se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, existente en los predios denominados “MI FORTUNA VII” alinderado de la siguiente manera NORTE: colindando con vía de penetración, SUR: con mejoras que son o fueron de Victoriano Pérez, ESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, OESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Pérez, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (50 has 8.989 mts2), “MI FORTUNA V”, alinderado de la siguiente manera NORTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, SUR: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez y Rio Quiú, ESTE: colindando con vía de penetración y OESTE: con mejoras que son o fueron de Victoriano y Rio Quiú, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 HAS con 1258 mts2), “MI FORTUNA IX” alinderado de la siguiente manera NOROESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Iván Pérez, NORESTE: colindando con vía de penetración, SUROESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, con una superficie de VEINTICUATRO HECTAREAS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (24 has 1.759 mts2), “MI FORTUNA IX” alinderado de la siguiente manera NOROESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Maria Rosaura Jaramillo, SUROESTE: con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (17 has 6123 mts2), “MI FORTUNA VIII” alinderado de la siguiente manera NORESTE: Con via de penetracion, SUROESTE: con la margen izquierda del cauce del Rio Quiu, NORESTE: colindando con mejoras que son o fueron de Amado Molina, SURESTE: con mejoras que son o fueron de Wilmer Perez y Maria Rosaura Jaramillo, con una superficie de CUARENTA HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (40 has 8870 mts2), QUE FORMAN PARTE DEL PREDIO “MI FORTUNA”, ubicados en el sector quiu la florida, asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas y sobre el predio LAS DELICIAS, ubicado en el Sector Quiu La Florida, Troncal 005, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio Jose De Sucre Del Estado Barinas, constante de aproximadamente sesenta y ocho hectáreas (68 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Con mejoras de Tiburcio Mora, SUR: Con mejoras de Amado Molina, ESTE: con mejoras de Ramon Camacho y OESTE: Carretera nacional Troncal 005, desempeñada por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación y consignación del cartel correspondiente.
TERCERO: LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordadas deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.
CUARTO: Se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario “La Noticia Digital Barinas”. Asimismo se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2023.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
Exp. A-0.702-23
OJCL/LD/SM
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